TA CUN - 2001-02279-(03-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-02279-(03-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Sanciona también la extemporaneidad / REDUCCION DE SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Requisitos / PAGO 10% SANCION REDUCIDA VIA SEBRA BANCO DE LA REPUBLICA – Validez para tener derecho a la reducción de la sanción DE LA REFERIDA NORMA SE COLIGA [NOTA DE RELATORIA: ART. 651
ESTATUTO TRIBUTARIO], PARA EL CASO, QUE EL HECHO CONSTITUTIVO
DE LA IINFRACCIÓN TRIBUTARIA SE CONCRETA EN INFORMAR
EXTEMPORANEAMENTE LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR LA
ADMINISTRACIÓN, LA SANCIÓN SE REDUCIRÁ AL 10% DE LA SUMA DETERMINADA, SI LA OMISIÓN ES SUBSANADA ANTES DE QUE SE NOTIFIQUE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, PARA LA CUAL SE DEBE PRESENTAR ANTE LA OFICINA QUE ESTÁ CONOCIENDO LA INVESTIGACIÓN, UN MEMORIAL DE ACEPTACIÓN DE LA SANCIÓN REDUCIDA EN EL CUAL SE ACREDITE QUE LA OMISIÓN FUE SUBSANADA,
ASÍ COMO EL PAGO O ACUERDO DE PAGO DE LAMISMA.
CONFORME A LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: ART. 800
ESTATUTO TRIBUTARIO], EL GOBIERNO NACIONAL ESTÁ AUTORIZADO
PARA RECAUDAR TOTAL O PARCIALMENTE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS,
ESTATUTO TRIBUTARIO], EL GOBIERNO NACIONAL ESTÁ AUTORIZADO
PARA RECAUDAR TOTAL O PARCIALMENTE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS,
RETENCIONES, SANCIONES E INTERESES ADMINISTRADOS POR LA
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES, A TRÁVES DE
BANCOS Y DEMÁS ENTIDADES FINANCIERAS.
LO ANTERIOR SIGNIFICA QUE EL RECAUDO SE PUEDE EFECTUAR EN
CUALQUIER BANCO O ENTIDAD FINANCIERA LEGALMENTE CONSTITUIDA,
COMO LO ES EL BANCO DE LA REPÚBLICA, ENTIDAD FINANCIERA
RECONOCIDA, QUE ENCAJA DENTRO DEL GÉNERO “BANCOS” QUE
SEÑALA LA MENTADA DISPOSICIÓN. EN TAL VIRTUD, PODÍA EFECTUARSE
EL RECAUDO DE SANCIONES COMO LA QUE NOS OCUPA.
DEBE DESTACARSE QUE EL BANCO DE LA REPÚBLICA, MEDIANTE CARTA CIRCULAR SGOB57 DE 24 DE FEBRERO DE 1999 (FL. 42), COMUNICÓ A
LOS BANCOS, CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA –CONAVI,
ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, QUE A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1999, LA CONSIGNACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y
TRIBUTOS ADUANEROS DEBERÍA EFECTUARSE A TRAVÉS DEL SERVICIO
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, QUE A PARTIR DEL 1 DE MARZO DE 1999, LA CONSIGNACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y
TRIBUTOS ADUANEROS DEBERÍA EFECTUARSE A TRAVÉS DEL SERVICIO
ELECTRÓNICO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA SEBRA, RAZÓN POR LA
CUAL MAL PODRÍA DESCONOCERSE EL PAGO REALIZADO POR EL
DEMANDANTE EN LA FORMA DESCRITA.
NÓTESE, ADEMÁS, QUE AQUÍ NO SE DISCUTE QUE LA SUMA PAGADA POR EL BANCO INGRESÓ AL ERARIO NACIONAL A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO. LA ADMINISTRACIÓN, EN LA RESOLUCIÓN QUE AGOTA LA VÍA GUBERNATIVA, ACEPTA QUE EL REFERIDO PAGO SEREALIZÓ, SOLÓ QUE CUESTIONA EL MECANISMO UTILIZADO, POR LO QUE EL DESCONOCERLO CONLLEVA LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DE JUSTICIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 363 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-02279
Demandante : BANCO POPULAR S.A.
ASUNTOS VARIOS El Banco Popular S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad
Expediente No. : 2001-02279
Demandante : BANCO POPULAR S.A.
ASUNTOS VARIOS El Banco Popular S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 310642000000028 de 29 de junio de 2000 y la Resolución No. 647900.005 de 7 de junio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por el envío extemporáneo de información correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, en cuantía de $37.153.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que el Banco no está obligado al pago de la multa impuesta, y se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 1 de abril de 1998, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante Requerimiento Ordinario No. 59-11-1-48-75-1-217 solicitó al Banco información sobre el número de cuentas corrientes o de ahorro del señor Alberto Montoya Pérez. El Banco dio respuesta con un día de extemporaneidad, ya que se trataba
sobre el número de cuentas corrientes o de ahorro del señor Alberto Montoya Pérez. El Banco dio respuesta con un día de extemporaneidad, ya que se trataba de un cliente vinculado en la oficina de Pereira, donde reposaban los archivos correspondientes, por lo cual consecución y envío por correo era más dispendioso. El 1 de diciembre de 1999, la División de Fiscalización Tributaria, profirió el Pliego de Cargos No. 310631999000025, en el cual puso de presente al Banco una extemporaneidad, por no atender oportunamente el requerimiento de envío de información del señor Montoya, por el año gravable de 1995, la cual generaría unasanción en cuantía de $37.153.000. El Banco dio respuesta el 22 de diciembre de 1999, aceptando la extemporaneidad de un día y en consecuencia se acogió a la sanción reducida del 10%. Para tal efecto, solicitó al Banco de la República la transferencia de fondos por la suma de $3.715.000 a favor del Ministerio de Hacienda -Dirección del Tesoro Nacional, a través del sistema SEBRA Servicio Electrónico del Banco de la República. El 29 de junio de 2000, la División de Liquidación de la DIAN, emitió la Resolución Sanción No. 310642000000028, en virtud de la cual le impuso una sanción por valor de $37.153.000, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, aduciendo que el Banco no aportó documento idóneo que demuestre el pago de la sanción reducida. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual
aduciendo que el Banco no aportó documento idóneo que demuestre el pago de la sanción reducida. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 647-900.005 de 7 de junio de 2001, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 363 de la Constitución Política de Colombia, y 800 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 6 del expediente, manifiesta que el artículo 800 del Estatuto Tributario, señala claramente y sin ninguna restricción que el Gobierno Nacional puede efectuar el recaudo de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a través de los bancos y demás entidades financieras, esto es, que el recaudo se puede efectuar en cualquier banco o entidad financiera legalmente constituida. El Banco de la República al ser una entidad financiera reconocida y más aún siendo el emisor, encaja dentro del género “bancos” que señala la disposición citada. Es decir, que está autorizado por el Gobierno Nacional para efectuar el recaudo de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. El Banco de la República en la carta circular No. SG-OB 57 de 24 de febrero de 1999, con destino a los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda – Conavi, Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, comunicó que a partir del próximo 1 de marzo la consignación de Impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros deberá efectuarse a
Impuestos y Aduanas Nacionales, comunicó que a partir del próximo 1 de marzo la consignación de Impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros deberá efectuarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República SEBRA. Dichas consignaciones se deben tramitar mediante transferencias independientes de fondos efectuando la consignación de Impuestos Nacionales a la cuenta No. 61011128, denominada Dirección del Tesoro Nacional - Recaudo Impuestos Nacionales y Complementarios. Fue así como el Banco Popular S.A., el 16 de diciembre de 1999, pagó la sanción reducida del 10% a que se refiere el artículo 651 del Estatuto Tributario, por valorde $3.715.000, a través de la transferencia electrónica efectuada vía SEBRA por intermedio del Banco de la República, cuyo reporte fue exitoso, tal como consta en los anexos del recurso de reconsideración y que obran en los antecedentes administrativos. Pretender desconocer el pago de la sanción reducida como lo hace la DIAN, porque el Banco de la República no es una entidad autorizada, es darle un alcance distinto al artículo 800 del Estatuto Tributario, por lo cual se estaría violando esta disposición por interpretación errónea. Está plenamente probado que tal suma ingresó al erario nacional a través de la Dirección General del Tesoro Nacional, por lo cual resulta perfectamente claro que la obligación tributaria se extinguió para el Banco Popular S.A.
violando esta disposición por interpretación errónea. Está plenamente probado que tal suma ingresó al erario nacional a través de la Dirección General del Tesoro Nacional, por lo cual resulta perfectamente claro que la obligación tributaria se extinguió para el Banco Popular S.A. Por último, manifiesta que conforme al artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, el sistema tributario se debe fundar en el principio de equidad, el cual es sinónimo de justicia, por lo tanto desconocer el pago de la sanción como lo hace la DIAN, sería violar este principio constitucional. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, solicita se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada (fls. 58-68). De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código Civil, derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887 y subrogado por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 en su numeral 1, la disposición relativa a un asunto especial debe preferirse a la que tenga carácter general, por lo que lo regulado en materia tributaria por el legislador debe cumplirse, ciñéndose a sus exigencias. Dentro del ámbito tributario, en concordancia con las normas del código civil, el pago, es una forma común u ordinaria de extinguir la obligación, el cual debe hacerse atendiendo lo establecido de manera especial por el legislador, no sólo en relación con el lugar, sino los plazos y la forma, así como los documentos que deben ser empleados para la validez y eficacia de tal pago.
hacerse atendiendo lo establecido de manera especial por el legislador, no sólo en relación con el lugar, sino los plazos y la forma, así como los documentos que deben ser empleados para la validez y eficacia de tal pago. El artículo 800 del Estatuto Tributario, precisó sobre el lugar y forma de pago, determinando que debe ser en aquellos que señale el Gobierno Nacional, indicando sobre el particular que podría recaudarse total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIAN, a través de bancos y demás entidades financieras. Anualmente el Gobierno regula mediante decreto las formalidades para el pago de impuestos y demás obligaciones tributarias y aduaneras.En virtud de tales facultades, expidió el Decreto 2652 del 29 de diciembre de 1998, fijando los plazos y formalidades para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses, sanciones en 1999. No hizo referencia a los bancos o entidades financieras que no contaran con expresa autorización para recaudar lo allí señalado, por los medios en la normatividad establecidos y bajo los formularios en la misma contemplados. El Banco de la República, tiene como funciones las que constitucionalmente y legalmente le pertenecen a la Banca Central, banco de bancos, las de emisor, administrador de reservas internacionales, agente fiscal del Gobierno. En el citado ordenamiento no se hizo referencia al pago mediante el sistema interbancario vía SEBRA a través del Banco de la República, y si bien mencionó el
administrador de reservas internacionales, agente fiscal del Gobierno. En el citado ordenamiento no se hizo referencia al pago mediante el sistema interbancario vía SEBRA a través del Banco de la República, y si bien mencionó el pago por medios electrónicos, indicó que ello sería en los casos y bajo el cumplimiento de los requisitos especiales que él mismo determinaría, entre los cuales no hubo identificación del primero de los citados. Por tanto, el pago de sanciones establecidas en el ordenamiento especial tributario, no puede tener validez y eficacia sino cuando cumple con los requisitos de lugar, plazo, forma y formalidades establecidas por el Gobierno Nacional, por expresa autorización de su regulación por el legislador tributario. Así las cosas, el pago invocado por la demandante por valor de $3.715.000 a través del sistema interbancario vía SEBRA mediante el Banco de la República, no es válido en materia tributaria, y por tanto, con él no es posible demostrar válidamente el requisito del pago a que alude el artículo 651 del Estatuto Tributario, para aceptar la solicitud de reducción de la sanción impuesta, encontrándose por ende, totalmente ajustadas a derecho las actuaciones demandadas. Destaca, que la Resolución No. 770 de 22 de marzo de 1995, estableció las disposiciones para el proceso de recepción de declaraciones y pago a través de instituciones financieras, contempló los formularios y recibos oficiales de pago de los tributos, resaltando que las entidades financieras autorizadas para recaudar
disposiciones para el proceso de recepción de declaraciones y pago a través de instituciones financieras, contempló los formularios y recibos oficiales de pago de los tributos, resaltando que las entidades financieras autorizadas para recaudar podrían recibir de otras maneras bajo su responsabilidad, en cuyo caso deberían responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo. Sobre el contenido de la Circular No. SG-B 57 de 24 de febrero de 1999 del Banco de la República citada en la demanda, debe tenerse en cuenta que lo que informa respecto de la consignación de Impuestos Nacionales y Tributos Aduaneros, para efectuar a través del Servicio Electrónico del Banco de la República SEBRA, no es aplicable al caso bajo examen, ya que aquí la sanción se origina por no enviar información requerida en forma oportuna, mientras que la mencionada circular se refiere a impuestos propiamente dichos (renta, venta, timbre, etc) o tributos aduaneros obtenidos por el mismo banco.Además, la citada entidad bancaria no fue facultada legalmente por el artículo 800 del Estatuto Tributario para determinar los lugares, forma y términos de los pagos que se efectuaren, entre otros, por concepto de sanciones. No es válido el pago para efectos de aceptar la sanción reducida, por tratarse de un banco cuya autorización para el recaudo de los conceptos de que trata el Decreto 2652 de 1998 y la Resolución 770 de 1995 no está demostrada, ni el medio SEBRA relacionado en las citadas normas, no pudiendo ser suplidas tales falencias por la aplicación del invocado principio de equidad previsto en el artículo
Decreto 2652 de 1998 y la Resolución 770 de 1995 no está demostrada, ni el medio SEBRA relacionado en las citadas normas, no pudiendo ser suplidas tales falencias por la aplicación del invocado principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Constitución Política, toda vez que el mismo, exige trato igual a quienes se encuentren en las mismas condiciones, siendo injusto permitir que a unos se les exijan los requisitos del pago y a otros no. Finalmente, se opone a la petición de agencias en derecho solicitadas, al estimar que resulta improcedente decretar y ordenar el pago de costas, cuando la Administración ha actuado conforme a las normas legales, sin temeridad, dolo o mala fe, en pleno ejercicio del derecho de defensa y principalmente porque no está comprobado que se hubieran causado. En virtud del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, así como de equidad en la aplicación de la norma invocada por la demandante para exigir las costas del proceso, solicita del mismo modo que en caso de denegarse las súplicas de la demanda, también sea considerado la condena de costas en contra de la actora. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que asiste razón a la sociedad demandante en sus pretensiones, por lo que se debe acceder a la nulidad de los actos demandados (fls. 102-106).
Corporación, conceptúa que asiste razón a la sociedad demandante en sus pretensiones, por lo que se debe acceder a la nulidad de los actos demandados (fls. 102-106). La parte demandante y demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 107 y 98). No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción No. 310642000000028 de 29 de junio de 2000 y de la Resolución No. 647-900.005 de 7 de junio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes deBogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera impuso a la actora sanción por no enviar la información solicitada mediante Requerimiento Ordinario No. 59-11-1-48-75-1-217 de 1 de abril de 1998, correspondiente al impuesto de renta año gravable de 1998, en cuantía de $37.153.000, y por la segunda resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 23 y 46). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La División para el Control y Penalización Tributaria mediante Oficio No. UAE DIAN 59-11-1-48-75-1-217 de 1 de abril de 1998, solicitó al Banco Popular S.A.
En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La División para el Control y Penalización Tributaria mediante Oficio No. UAE DIAN 59-11-1-48-75-1-217 de 1 de abril de 1998, solicitó al Banco Popular S.A. información sobre el número de las cuentas corrientes y/o de ahorro de las cuales se reportó la cifra de $743.063.000 año 1995; los extractos bancarios correspondientes a dichas cuentas y tarjetas de firmas vigentes durante ese año; y última dirección y teléfono reportado por el señor Montoya Pérez Alberto. Al efecto, le concedió el término de 15 días calendario siguientes a la notificación del requerimiento, advirtiéndole que la no respuesta, la respuesta extemporánea, errónea o incompleta, lo haría acreedor a la sanción estipulada en el artículo 651 del Estatuto Tributario (fl. 4, c.a.). El requerimiento fue puesto al correo para su notificación el 1 de abril de 1998, y el Banco dio respuesta el 21 de abril de ese año, con un día de extemporaneidad (fls. 4 y 5, c.a.). El 1 de diciembre de 1999, la Administración profiere el Pliego de Cargos No. 310631999000025, en el que propone imponer al Banco la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no atender oportunamente el requerimiento de envío de información, correspondiente al año gravable de 1995,
el artículo 651 del Estatuto Tributario, por no atender oportunamente el requerimiento de envío de información, correspondiente al año gravable de 1995, deber establecido en el artículo 686 ibídem, en cuantía de $37.153.000, advirtiendo que se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción (fls. 33-29, c.a.). La sociedad dio respuesta al Pliego de Cargos el 21 de diciembre de 1999, acogiéndose a la sanción reducida del 10% de la suma determinada, es decir, $3.715.300, y acreditó el pago de este valor mediante transferencia electrónica Vía SEBRA por intermedio del Banco de la República, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional –Impuestos Nacionales (fls. 4134 y 83 c.a.). La Administración, a través de los actos impugnados, impuso a la sociedad la sanción en cuantía de $37.153.000, por considerar que los pagos por los conceptos mencionados sólo podían efectuarse en los formatos autorizados por la DIAN, que tratándose de sanciones exige el recibo oficial de pago en Bancos y ante los Establecimientos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda autorizados para su recaudo, sin que se encuentre dentro de estos el Banco de la República, no solo porque no se encuentra autorizado para dichos recaudos, por el carácter queostenta, sino porque el ordenamiento tributario no contempla la utilización del
su recaudo, sin que se encuentre dentro de estos el Banco de la República, no solo porque no se encuentra autorizado para dichos recaudos, por el carácter queostenta, sino porque el ordenamiento tributario no contempla la utilización del sistema electrónico vía SEBRA como mecanismo de pago de sanciones (fls. 23 y 46). La Sala procede a decidir si el pago realizado por el Banco Popular S.A., por concepto de la sanción reducida al 10%, por no enviar oportunamente la información tributaria solicitada por la Administración, correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, y utilizando el sistema de transferencia electrónica vía SEBRA del Banco de la República, es válido a la luz de las disposiciones legales. El artículo 651 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 651. Sanción por no enviar información . Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro el plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: -Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la
suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, y ... La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma....” De la referida norma se colige, para el caso, que el hecho constitutivo de la infracción tributaria se concreta en informar extemporáneamente la información solicitada por la Administración, la sanción se reducirá al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición
solicitada por la Administración, la sanción se reducirá al 10% de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, para lo cual se debe presentar ante la oficina que está conociendo la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En el sub-exámine, se encuentra acreditado que la actora dentro de la oportunidad legal, aceptó la sanción concluida en el Pliego de Cargos No. 310631999000025 de 1 de diciembre de 1999, reducida al 10% de la suma determinada, es decir $3.715.000, y al efecto acreditó el pago de este valor y cumplió con los presupuestos para obtener tal beneficio. El pago lo acreditó mediante copia de la consignación y reporte exitoso de la transferencia electrónica ante el Banco de la República vía SEBRA, procedimiento no aceptado por la Administración. El artículo 800 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 800. Lugar de pago. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras. Conforme a la norma pretranscrita, el Gobierno Nacional está autorizado para
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras. Conforme a la norma pretranscrita, el Gobierno Nacional está autorizado para recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras. Lo anterior significa que el recaudo se puede efectuar en cualquier banco o entidad financiera legalmente constituida, como lo es el Banco de la República, entidad financiera reconocida, que encaja dentro del género “bancos” que señala la mentada disposición. En tal virtud, podía efectuar el recaudo de sanciones como la que nos ocupa. Debe destacarse que el Banco de la República, mediante Carta Circular SG-0B 57 de 24 de febrero de 1999 (fl. 42), comunicó a los Bancos, Corporaciones de Ahorro y Vivienda – Conavi, Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que a partir del 1 de marzo de 1999, la consignación de Impuestos Nacionales y Tributos Aduanerosdebería efectuarse a través del Servicio Electrónico del Banco de la República SEBRA, razón por la cual mal podría desconocerse el pago realizado por el demandante en la forma descrita. Nótese, además, que aquí no se discute que la suma pagada por el Banco ingresó al erario nacional a través de la Dirección General del Tesoro. La Administración,
demandante en la forma descrita. Nótese, además, que aquí no se discute que la suma pagada por el Banco ingresó al erario nacional a través de la Dirección General del Tesoro. La Administración, en la resolución que agota la vía gubernativa, acepta que el referido pago se realizó, sólo que cuestiona el mecanismo utilizado, por lo que el desconocerlo conlleva la violación de los principios de equidad y de justicia de que trata el artículo 363 de la Constitución Política. Prosperan los cargos. En relación con la solicitud de la parte actora de que se condene al pago de las agencias en derecho a la parte demandada, la Sala considera que la conducta asumida por ésta no lo amerita, ya que en el trámite no se aprecia temeridad o abuso de sus atribuciones y derechos procesales, razón por la cual no se condenará a la parte vencida en el proceso. En este orden de ideas, se anularán los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que la actora no está obligada a pagar suma alguna por la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. ANULANSE la Resolución Sanción No. 310642000000028 de 29 de junio de 2000 y la Resolución No. 647-900.005 de 7 de junio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración
Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente,
2000 y la Resolución No. 647-900.005 de 7 de junio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales impuso al BANCO POPULAR S.A. NIT. 860.007.738-9, sanción por no enviar la información solicitada mediante Requerimiento Ordinario No. 59-11-1-48-75-1-217 de 1 de abril de 1998, correspondiente al impuesto de renta año gravable de 1998, en cuantía de $37.153.000.
2. DECLARASE que el BANCO POPULAR S.A., NIT. 860.007.738-9 no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fuere impuesta mediante los actos que se anulan en el numeral anterior.
3. No se condena en costas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de
origen.COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,