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TA CUN - 2001-02308-(11-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-02308-(11-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LEY PAEZ – Beneficios Tributarios / BENEFICIOS TRIBUTARIOS LEY PAEZ – Beneficiarios / LEY PAEZ – Hechos que dan lugar a los beneficios / BENEFICIOS TRIBUTARIOS LEY PAEZ – Oportunidad temporal para su aplicación TRAZA LA NORMA [NOTA DE RELATORIA: LEY 218 DE 1995 ART. 5] TRES

VÉRTICES A SABER:

EL PRIMERO REFERIDO A LOS SUJETOS DEL BENEFICIO TRIBUTARIO, QUE

PARA TODOS LOS EFECTOS CORRESPONDEN A LAS EMPRESAS DOMICILIADAS EN EL PAÍS Y ESTRUCTURADAS BAJO LA FORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEGISLACIÓN COMERCIAL, A TRAVÉS DE UNO O

MÁS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.

EL SEGUNDO ATINENTE A LOS HECHOS QUE DAN LUGAR AL BENEFICIO,

CONSISTENTES EN LA REALIZACIÓN DE INVERSIONES DE CAPITAL EFECTIVO EN EL PATRIMONIO DE LAS EMPRESAS DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1264 DE 1994, DURANTE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A 1994, Y A LA PERCEPCIÓN DE UTILIDADES LÍQUIDAS O

GANANCIAS OCASIONALES CON OCASIÓN DE LA MISMA ACTIVIDAD.

Y EL TERCERO RELACIONADO CON LOS TRATAMIENTOS TRIBUTARIOS

QUE EN FORMA ALTERNA PUEDE TENER EL BENEFICIO GENERADO POR

LA INVERSIÓN (MENOR VALOR DEL IMPUESTO POR PAGAR Ó RENTA

QUE EN FORMA ALTERNA PUEDE TENER EL BENEFICIO GENERADO POR

LA INVERSIÓN (MENOR VALOR DEL IMPUESTO POR PAGAR Ó RENTA

EXENTA).

DICHO PROCEDER, RESULTA SER SIMPLEMENTE LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS POSIBILIDADES CONCEDIDAS POR EL LEGISLADOR TRIBUTARIO, EN LA QUE SE VALIDA LA SOLICITUD DEL BENEFICIO COMO “DESCUENTO” Y SE ESTABLECE COMO OPORTUNIDAD TEMPORAL PARA SU APLICACIÓN, EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE AL DE LA INVERSIÓN, AL IGUAL QUE SE DISPUSO PARA LOS EVENTOS EN QUE SE OPTARE POR

DECLARARLO COMO RENTA EXENTA, CONSTITUTIVA DE UN MECANISMO

DE TRATAMIENTO ALTERNO, EXCLUYENTE Y CON EFECTOS

EQUIVALENTES AL DESCUENTO Y LA DEDUCCIÓN.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CORRESPONDERÁ A LA SALA DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS, NO SIN ANTES ACLARAR QUE LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEDE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, CARECEN DE MÉRITO PARA VARIAR TAL DECISIÓN, COMO QUIERA NO SÓLO PORQUE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 218 DE 1995 FUE DECLARADO EXEQUIBLE EN SU INTEGRIDAD, SINO

PORQUE DENTRO DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE DICHA DECISIÓN

LEY 218 DE 1995 FUE DECLARADO EXEQUIBLE EN SU INTEGRIDAD, SINO PORQUE DENTRO DE LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE DICHA DECISIÓN NO SE ENCUENTRA ALGUNO QUE RESTRINJA LA APLICACIÓN DEL“DESCUENTO” AL MISMO PERIODO EN QUE SE REALIZA, COMO SI LO

SEÑALA PARA LA “DEDUCCIÓN”. ADICIONAL A ELLO, LA CORTE RECONOCE

QUE LA RENTA EXENTA COMO MECANISMO DE TRATAMIENTO ALTERNO A

LA DEDUCCIÓN, SE APLICA AL PERIODO GRAVABLE SIGUIENTE, SIN

CONTRADECIR TAL PREVISIÓN; DE MANERA QUE, SIENDO EL “DESCUENTO” OTRA DE LAS OPCIONES UTILIZABLES PARA OBTENER EL BENEFICIO CONCEDIDO POR LA LEY DEL RÍO PÁEZ, CON PERIODO DE

DECLARACIÓN IDÉNTICO AL DISPUESTO PARA LA RENTA EXENTA, MAL

PUEDE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS PRETENDER PREDICAR DE

AQUÉL LA RESTRICCIÓN TEMPORAL ESTABLECIDA PARA LA DEDUCCIÓN.

Bogotá D. C., marzo once (11) del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: CALYPSO BARRANQUILLA LTDA EXPEDIENTE : 2001-02308

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CALYPSO BARRANQUILLA LTDA., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y

La sociedad CALYPSO BARRANQUILLA LTDA., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente solicitud: “Solicito a este despacho, mediante la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se sirva decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Liquidación Oficial de Revisión 300642000000104 de fecha 29 de agosto de 2000 proferida por la División de Liquidación de la Administración de impuestos de personas jurídicas.  Resolución de Recurso de Reconsideración 900010 del 31 de mayo de 2001 proferida por la División Jurídica de la Administración de impuestos de personas jurídicas. Notificada por edicto fijado el 19 de junio de 2001 con desfijación el 4 de julio de 2001. Como consecuencia de lo anterior, se le restablezca el derecho a mi representada, mediante la indicación de que su liquidación privada del impuesto sobre la renta por el ejercicio de 1997 se encuentra conforme a derecho y por ende se la declare en firme y se condene en costas a la demandada. ANTECEDENTESSe exponen en la demanda los siguientes: Con fundamento en el artículo 5 de la ley 128 de 1995 (Ley del Río Páez), La sociedad CALYPSO BARRANQUILLA LTDA realizó una inversión en diciembre de

demandada. ANTECEDENTESSe exponen en la demanda los siguientes: Con fundamento en el artículo 5 de la ley 128 de 1995 (Ley del Río Páez), La sociedad CALYPSO BARRANQUILLA LTDA realizó una inversión en diciembre de 1996, tomándola como descuento tributario (reglón 89) por valor de $70.000.000 dentro de su declaración de renta del año gravable 1997. El 13 de mayo de 1998, presentó la declaración de impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997. El 2 de mayo de 2000, la División de Fiscalización Tributaria profirió auto de apertura de investigación, dando lugar a la visita de verificación de materialización de inversiones con beneficio de Ley Páez a la sociedad Aceros del Pacífico S. A. donde aquélla se efectuó. El 12 de mayo de 2000, la administración propuso modificar mediante Requerimiento, la declaración privada del impuesto de renta del año 1997, por no haberse tenido en cuenta que el beneficio debió utilizarse como deducción o como descuento tributario, en el año gravable en el que la inversión se realizó, según la sentencia C-130 de 1998, y como renta exenta en el periodo gravable siguiente. Ante la respuesta dada al requerimiento expedido, se profirió liquidación oficial de revisión, rechazando el valor de $41.200.000 como descuento tributario y desplazando ese valor como renta exenta. Dicha decisión fue confirmada el día 19 de diciembre de 2000, en sede del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma.

desplazando ese valor como renta exenta. Dicha decisión fue confirmada el día 19 de diciembre de 2000, en sede del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 5º de la ley 218 de 1995; y 9 del decreto 2422 de 1996. Al desarrollar el concepto de la violación, argumentó la parte actora que conforme con el artículo 5º de la ley 218 de 1995, la deducción de la renta bruta, la renta exenta y el descuento tributario, son los mecanismos de beneficio concedidos a los inversionistas, sin que los dos primeros de ellos se puedan tomar simultáneamente. Para aclarar la aplicación del beneficio tributario, aludió a lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 2422 de 1996, en el sentido de que la renta exenta o el descuento tributario operaban para el periodo gravable siguiente al de la inversión, quedando a salvo la deducción de la renta en el mismo año de la inversión. Resalta que al proveer sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el reglamento, el H. Consejo de Estado sostuvo que la renta exenta o el beneficio sedaban para el ejercicio siguiente; pero que entendiendo equivocadamente la sentencia C-130 de 1998, la DIAN cuestionó a todos aquéllos contribuyentes que amparados en el decreto precitado, solicitaron el descuento tributario para el año siguiente al de la inversión.

sentencia C-130 de 1998, la DIAN cuestionó a todos aquéllos contribuyentes que amparados en el decreto precitado, solicitaron el descuento tributario para el año siguiente al de la inversión. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, concluye que en ella no se analizó el tratamiento del descuento tributario, sino únicamente el de la deducción y la renta exenta, precisando que esa es la opción frente al descuento y que en tanto éste se le resta al impuesto básico, la deducción se resta de la renta bruta; al tiempo, estima que la sentencia de la Corte yerra en el uso del lenguaje técnico al no separar ni distinguir los conceptos en mención, conllevando una conclusión equivocada. Lo mismo hace con algunos extractos de la sentencia del Consejo de Estado al declarar la legalidad del decreto 2422 de 1996, en los que se expresa que el descuento tributario o el mecanismo del menor valor del impuesto se deben emplear en la misma oportunidad prevista para la alternativa de la exención (en el periodo gravable siguiente al de la inversión). Armonizando el contenido de las providencias anteriores, concluye que la deducción opera en el mismo año de la inversión; que la renta exenta o el descuento tributario se pueden solicitar en el año siguiente al de la inversión, siendo excluyentes en la medida de que no pueden pedirse simultáneamente. Arguye que el artículo 9 del decreto 2422 de 1996 no puede dejarse de aplicar so pretexto de una sentencia de la Corte, porque ella no está por encima del principio

siendo excluyentes en la medida de que no pueden pedirse simultáneamente. Arguye que el artículo 9 del decreto 2422 de 1996 no puede dejarse de aplicar so pretexto de una sentencia de la Corte, porque ella no está por encima del principio de legalidad y obligatoriedad de las normas legales. Indica que la eventual contradicción entre las providencias citadas, se debe dirimir a la luz del artículo 230 de la C. P., más aún cuando la parte motiva de las sentencias emitidas en ejercicio del control constitucional, constituyen criterio auxiliar no obligatorio para la actividad judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la ley 270 de 1996 y en la sentencia 131 de 1993. Para finalizar, recuerda que por disposición del artículo 175 del C. C. A., la sentencia que niega la nulidad produce efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo respecto de la causa petendi, referida al período de aplicación de los beneficios; y que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, debiendo acatar sin dilaciones lo consagrado en los artículos 5 de la ley 218 de 1995 y el 9 del decreto 2422 de 1996, en lo que al tema en estudio concierne. ARGUMENTOS DE DEFENSA Previa alusión al texto del artículo 5 de la ley 218 de 1995 y a algunos apartes de la sentencia C-130 de 1998, la apoderada de la Administración de Impuestos señaló que la circular No. 0058 del 13 de abril de 1998 identificó dos situaciones diferenciales, relacionadas con las inversiones realizadas en los años gravables

la sentencia C-130 de 1998, la apoderada de la Administración de Impuestos señaló que la circular No. 0058 del 13 de abril de 1998 identificó dos situaciones diferenciales, relacionadas con las inversiones realizadas en los años gravables 1995 a 1997, según los incisos primero y último del artículo 5 de la ley 218 de1995 /descuentos tributarios), y según el parágrafo y el inciso tercero del mismo artículo (renta exenta), estableciéndose para las primeras de ellas que el valor invertido podía restarse del impuesto por pagar del mismo periodo fiscal en el que se realizó la inversión; y para las segundas, que el valor de la inversión podía restarse de la renta líquida del año gravable siguiente a aquél en el cual aquélla se efectuó. Aduce que la sentencia de control constitucional emitida por la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes y de obligatorio cumplimiento para todo el conglomerado social, tanto en la parte resolutiva como en la expositiva, en virtud del principio de congruencia de las providencias; y que las providencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, tienen efectos interpartes. Dice que por ello, la circular 0058 aclaró la aplicación del artículo 5 de la ley 218 de 1995, precisando que cuando el inversionista opta por hacer uso del beneficio de los descuentos tributarios, el valor invertido puede restarse del valor a pagar del mismo período en que se realizó la inversión. Así, ultima manifestando que si bien el contribuyente llevó la inversión realizada como descuento tributario, debió registrarla en el mismo periodo gravable, porque

del mismo período en que se realizó la inversión. Así, ultima manifestando que si bien el contribuyente llevó la inversión realizada como descuento tributario, debió registrarla en el mismo periodo gravable, porque la ley sólo autorizó llevar al periodo siguiente las rentas exentas, no las deducciones ni los descuentos tributarios. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2001, ordenándose notificar al señor agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá el envío de los antecedentes administrativos de los actos demandados. Así mismo se ordenó notificar al señor Director de Impuesto y Aduanas Nacionales, diligencia que se cumplió el 28 de noviembre de 2002. La apoderada de la DIAN dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 41 a 51, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en acápite anterior. Con auto del 19 de mayo de 2003 se fijó caución en la suma de $2’678.000. Aportada la póliza correspondiente, se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y los antecedentes administrativos de los actos acusados. El 01 de agosto del mismo año se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandante como

El 01 de agosto del mismo año se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tanto demandante como demandada presentaron los escritos visibles a folios 77 a 78 y 79 a 84, en los que sustancialmente reiteran los argumentos expuestos en la demanda presentada y en su escrito de contestación, respectivamente.El señor Representante del Ministerio Público no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso, la legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 300642000000104 del 29 de agosto de 2000, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada presentada por la contribuyente accionante por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 1997; y de la resolución No. 900010 del 31 de mayo de 2001, con la que a su vez la División Jurídica Tributaria de la misma entidad confirmó dicha modificación, en sede del recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. Corresponde entonces a la Sala abordar el estudio propuesto, comenzando por evaluar la razón sustancial observada por la administración para rechazar el descuento tributario que solicitó la contribuyente demandante con fundamento en la “Ley Paez”.

evaluar la razón sustancial observada por la administración para rechazar el descuento tributario que solicitó la contribuyente demandante con fundamento en la “Ley Paez”. Para ello, debe advertirse en primer lugar que por referir la declaración de renta modificada al año gravable 1997, su contenido debe ser analizado a la luz de las normas vigentes con anterioridad a la expedición de la ley 383 de 1997, pues tratándose el tributo declarado de un impuesto de periodo conforme con lo previsto en el artículo 26 del E. T., cuya base es el resultado de hechos ocurridos durante un lapso determinado, cobra observancia la previsión contenida en el inciso tercero del artículo 338 de la C. P. 1, en virtud de la cual las leyes reguladoras de alguno de los elementos esenciales de esa clase de tributos, según se infiere de lo señalado en el inciso primero de la misma disposición 2 no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de que entran en vigencia, para así evitar alteraciones generales en el cálculo de las bases gravables de los impuestos generados en el año fiscal que corre cuando ello ocurre, como de hecho lo concibió la H. Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 23 de la ley 383 de 1997, en la sentencia C-806 del 1 de agosto de 20013. 1 “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” 2

ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” 2 “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos, deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. 3Ahora bien, bajo los criterios de justicia y equidad y con el fin de solucionar los problemas económicos y sociales producto de la avalancha del río Páez, el legislador estableció una serie de exenciones orientadas a hacer atractiva la inversión en la zona afectada y a restablecer la normalidad existente hasta antes de que la tragedia ocurriera, para así responder en forma eficaz al grave problema económico que aquélla generó, en zonas donde la actividad agrícola predominante, fue gravemente lesionada 4, permitiendo el acceso a bienes, materias primas y equipos necesarios para lograr la reactivación del sector, así como de otros que pese a no ser propios de la zona, coadyuvaban a su diversificación económica. Tales beneficios fueron plasmados en el artículo 5 de la ley 218 de 1995, a través de la cual se modificó el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de

1994. Dicha norma reza:

de la cual se modificó el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de

1994. Dicha norma reza: “Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista.

Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1º de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. Sin embargo, por loables que sean los propósitos del legislador su libertad de configuración en materia tributaria no lo habilita para desconocer principios fundamentales como el señalado en el inciso tercero del canon 338 Constitucional. De ahí que el señalamiento de la fecha de vigencia de la Ley 383 de 1997, como el momento a partir del cual entró a regir la prohibición consagrada en su artículo 23 de aplicar más de un beneficio fiscal en relación con los hechos generadores de los impuestos, se ajuste al artículo 338 del Ordenamiento Superior siempre y cuando se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final de la citada norma fundamental. Así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.4

cuando se entienda que para su aplicación debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final de la citada norma fundamental. Así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.4 Se expresó en la ponencia para primer debate de la ley: “ …la cuenca del río Páez, se caracteriza por ser de explotación eminentemente agropecuaria, poblada por minifundistas y pequeños propietarios indígenas y campesinos, y en menor escala colonos y mestizos, los últimos dedicados básicamente a actividades comerciales. La agricultura es rudimentaria y la ganadería es extensiva. El sector industrial o agroindustrial es incipiente.”El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.” Traza la norma tres vértices a saber: El primero referido a los sujetos del beneficio tributario, que para todos los efectos corresponden a las empresas domiciliadas en el país y estructuradas bajo la forma prevista en el artículo 25 de la legislación comercial, a través de uno o más establecimientos de comercio5. El segundo atinente a los hechos que dan lugar al beneficio, consistentes en la realización de inversiones de capital efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2 del decreto 1264 de 1994 6, durante los cinco años siguientes a 1994, y a la percepción de utilidades líquidas o ganancias ocasionales con ocasión de la misma actividad. Y el tercero relacionado con los tratamientos tributarios que en forma alterna puede tener el beneficio generado por la inversión (menor valor del impuesto por pagar ó renta exenta).

con ocasión de la misma actividad. Y el tercero relacionado con los tratamientos tributarios que en forma alterna puede tener el beneficio generado por la inversión (menor valor del impuesto por pagar ó renta exenta). Téngase en cuenta que dicha norma fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, con la modificación introducida por el artículo 39 de la ley 383 de 1997, mediante la sentencia C-130 del 1 de abril de 1998, de la cual resultan pertinentes los siguientes apartes para el caso concreto: “(...) El cargo que ahora se formula contra el citado precepto alude muy específicamente al hecho de que, mediante él, el legislador haya permitido a los contribuyentes favorecidos por la ley optar entre varios 5 C. de Co. art. 515.

6 “Exención del impuesto a la renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de Renta y Complementarios hasta el 31 de diciembre de 1995, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas, así como los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o más de su producción total en la zona afectada por el fenómeno natural indicado en el artículo 1º de este Decreto. La exención será del cien por ciento (100%).”tipos de beneficios que conducen, según su análisis, a resultados diferentes que rompen, de acuerdo con su conclusión, la equidad tributaria. (...)

diferentes que rompen, de acuerdo con su conclusión, la equidad tributaria. (...) Dentro de las reglas que puede establecer el legislador respecto de cualquier materia se encuentra la previsión de opciones o alternativas, cada una de las cuales comporta a su vez, unas ciertas consecuencias jurídicas. La norma en tales casos otorga a sus destinatarios la facultad de seleccionar voluntariamente entre las distintas alternativas, asumiendo, obviamente, la totalidad de los efectos jurídicos predeterminados por el propio legislador para la posibilidad escogida. Esta modalidad legislativa no significa otra cosa, en principio, que el reconocimiento de la libertad de la persona, la cual , mientras opte espontáneamente, sin presiones ni coacción, complementa, mediante el concurso de su voluntad, la definición de los supuestos que en el caso particular habrán de reflejarse en las consecuencias legales previstas. (...) En el caso propuesto, la Corte encuentra totalmente infundado el cargo que se formula. Se trata de una norma que, para quienes efectúan nuevas inversiones en las zonas afectadas por la tragedia del Río Páez, contempla varias posibilidades, en lo relativo al tratamiento tributario correspondiente. Esas diferentes posibilidades no solamente están basadas en la libre opción de los inversionistas sino que toman en consideración el comportamiento de sus respectivos ejercicios contables (pérdidas o ganancias) y el tiempo de vinculación de la inversión a la zona que se pretende estimular. Al respecto, es posible hacer las siguientes distinciones:

1. Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por

ganancias) y el tiempo de vinculación de la inversión a la zona que se pretende estimular. Al respecto, es posible hacer las siguientes distinciones:

1. Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el país es deducible de la renta del ente inversionista.

Como la disposición no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del parágrafo -válida con referencia a toda la normapermite aplicar "el valor invertido" -no menos de él ni más de élcomo un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el inversionista puede escoger), es entendido que la cuantía de la deducción autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad,elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones que se consagran. Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe. El parágrafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios señalados por el artículo 1 durante los cinco (5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de

cinco (5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar "el valor invertido como un valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente.

2. El parágrafo, en su primera parte, alude a las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios que la ley señala, durante los cinco años siguientes a 1994. Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. La norma es específica en los dos aludidos aspectos: las utilidades líquidas o ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se aplican para el período gravable siguiente.

3. El parágrafo contempla también el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, situación que merece trato especial, que el legislador hizo consistir en la posibilidad de solicitar la exención tributaria en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido. (...)” Punto neurálgico dentro de este contexto, es el concerniente al periodo dentro del cual cobra exigibilidad la prerrogativa anteriormente señalada, respecto del cual la

el ciento por ciento (100%) del monto invertido. (...)” Punto neurálgico dentro de este contexto, es el concerniente al periodo dentro del cual cobra exigibilidad la prerrogativa anteriormente señalada, respecto del cual la norma previó que el valor de las utilidades, ganancias ocasionales e inversiones efectuadas durante el año gravable, constituyen renta exenta ó menor valor delimpuesto a pagar, según sea la alternativa escogida por el declarante, para el periodo siguiente ó sus subsecuentes , en el caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas. Reglamentando el tema, el artículo 9º del Decreto 2422 de 1996, dispuso: “El artículo 12 del Decreto 529 de 1996, quedará así: Artículo 12. Nuevas inversiones. Se entiende como nueva inversión la colocación de capital, representado en planta y equipo o en inventarios de materias primas para elaboración, realizada durante los cinco (5) años siguientes a 1994, en nuevos proyectos productivos o en ampliaciones significativas que aumenten la capacidad productiva en por lo menos un treinta por ciento (30%) de la existente a 22 de noviembre de 1995, en alguno de los municipios de la zona afectada, cuyo proyecto de ampliación deberá ser aprobado previamente por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva. Las inversiones en efectivo, títulos valores u otros activos monetarios, sólo se tendrán en cuenta para el otorgamiento

Nacionales respectiva. Las inversiones en efectivo, títulos valores u otros activos monetarios, sólo se tendrán en cuenta para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 218 de 1995, a partir de la fecha en que se conviertan en activos productivos. En ningún caso se aceptará como nueva inversión, la que corresponda al simple traslado o reubicación de empresas o activos. Parágrafo 1°. Las nuevas inversiones que se realicen en activos fijos productores de renta, en las empresas ubicadas en los municipios de la zona afectada, podrán tratarse como renta exenta o como menor valor del impuesto por pagar, en el período gravable siguiente a aquél en el cual se realiza la inversión , cuando se generen utilidades en las nuevas empresas ins

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