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TA CUN - 2001-02324-(17-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-02324-(17-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

BENEFICIO DE AUDITORIA – Término de firmeza declaración privada / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe proferirse y notificarse dentro del término legal / NOTIFICACION – Objeto DE LAS NORMAS TRANSCRITAS [NOTA DE RELATORIA : ART. 689 -1 E.T] SE TIENE QUE LA ADMINISTRACIÓN DISPONE DE 6 MESES A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA RESPECTIVA DECLARACIÓN, PARA REVISARLA OFICIALMENTE Y DETERMINAR SI SE CUMPLE O NO CON LOS PRESUPUESTOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO, QUE PARA EL CASO DE AUTOS AÑO 1998, VENCIÓ EL 20 DE OCTUBRE DE 1999, SI SE TIENE EN

CUENTA QUE LA RESPECTIVA DECLARACIÓN FUE PRESENTADA EL 20 DE

ABRIL DE 1999, HECHOS NO CUESTIONADOS POR LA PARTE.

SI BIEN ES CIERTO LA ADMINISTRACIÓN PROFIRIÓ EL REQUERIMIENTO ESPECIAL No 310631999000058 EL 20 DE OCTUBRE DE 1999, TAMBIÉN LO ES QUE AL SER INTRODUCIDO AL CORREO EL MISMO DÍA DE SU EXPEDICIÓN, ESTO ES EL 20 DE OCTUBRE DE 1999 A LAS 7: 22 P.M. ÚLTIMO DIÁ DEL PLAZO (FL. 40 C.P.), DETERMINÓ QUE FUERA EXTEMPORÁNEO EN LA MEDIDA EN QUE SOLO VINO A SER CONOCIDO POR LA CONTRIBUYENTE EN FECHA POSTERIOR, PUES NO BASTA QUE LA

EXTEMPORÁNEO EN LA MEDIDA EN QUE SOLO VINO A SER CONOCIDO POR LA CONTRIBUYENTE EN FECHA POSTERIOR, PUES NO BASTA QUE LA ADMINISTRACIÓN PROFIERA REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO, SINO QUE ES NECESARIO QUE EL MISMO LAPSO, YA

QUE LA NOTIFICACIÓN TIENE POR OBJETO QUE EL INTERESADO SE

ENTERE DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LE RESUELVE UNA SITUACIÓN Y

HASTA TANTO SE PRODUZCA DICHA NOTIFICACIÓN, EL ACTO CARECE DE EFECTOS LEGALES Y SU PRONUNCIAMIENTO NO PUEDE CONSIDERARSE REAL Y OPORTUNO HASTA TANTO SE DE A CONOCER AL INTERESADO, DE

MANERA QUE PRODUZCA EFECTO VINCULANTE.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTASUBSECCION A

Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 2001-02324.

DEMANDANTE: FLUOR COLOMBIA LIMITED ASUNTOS VARIOS. - La Sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED , con Nit. 0860.527.580-3, por medio de apoderado especial en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo conformado por la Liquidación oficial de revisión No. 310642000000093 de julio 5 de 2000 y la resolución No. 310662001000076 de junio 28 de 2001, expedido por la

por la Liquidación oficial de revisión No. 310642000000093 de julio 5 de 2000 y la resolución No. 310662001000076 de junio 28 de 2001, expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá,mediante el cual modificó la Liquidación de Renta y Complementarios del año gravable de 1998 e impuso sanción por inexactitud.

Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que la sociedad FLUOR, tiene derecho al reconocimiento del saldo a favor imputado en la declaración de renta del año 1998, procedente de la corrección a la declaración tributaria del año 1997. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- la demandante presentó la declaración de renta del año gravable 1998, el día 20 de abril de 1999, en la cual declaró renta liquida gravable por valor $265,714.000 y determino impuesto neto de renta de $93,000.000.oo , con el fin de acogerse al beneficio de auditoria. ( Ley 488 de 1998). 2.- La Administración expidió un requerimiento que denomino especial, con el fin de enervar el beneficio Fiscal, pero que no tuvo la capacidad de interrumpir el termino para la firmeza de la declaración corregida a su amparo. 3.- El requerimiento No 310631999000058 de octubre 20 de 1999, fue enviado el mismo día del vencimiento del termino y en hora no hábil. 4.- Pese a la nulidad del acto administrativo (requerimiento), se le dio respuesta,

3.- El requerimiento No 310631999000058 de octubre 20 de 1999, fue enviado el mismo día del vencimiento del termino y en hora no hábil. 4.- Pese a la nulidad del acto administrativo (requerimiento), se le dio respuesta, argumentando que tal requerimiento no se ajustaba a derecho, puesto que se expidió en forma extemporánea e inclusive violando el debido proceso y el derecho de defensa. 5.- La Administración, desatendió los argumentos expuestos, por consiguiente expidió la Liquidación de Revisión No 310642000000093, de fecha 5 de julio de 2000. 6.- Razón por la cual se interpuso recurso de Reconsideración contra dicho acto administrativo, conducta que dio lugar a la expedición por parte de la Administración de la resolución No 310662001000076 de junio 28 de 2001, confirmando la Liquidación de Revisión y agotó la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 29, 83, 84, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 22 y 111 de la ley 488 de 1998; 3, 35 y 44 del Código Contencioso Administrativo; 10 de la Ley 153 de 1887; 575, 589, 647, 683, 742 y 746 del Estatuto Tributario; 31 y 35 del Decreto 1265 de 1999 y 12 y 14 delDecreto Reglamentario 433 de 1999; a continuación expone el concepto de

violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas; solicita se compruebe si para la fecha de interposición de la demanda, el apoderado de la parte demandante es el representante legal y su calidad de abogado, en caso de no coincidir propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de conformidad con el artículo 97 de Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo del negocio manifiesta en primer lugar que el requerimiento especial No. 310631999000058, el cual propuso la modificación de la declaración de renta del año gravable de 1998, notificado el 20 de octubre de 1999, fue notificado en debida forma, puesto que se notifico dentro del plazo que era de dos años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar de que trata el articulo 705 del Estatuto Tributario en concordancia con el articulo 22 de la Ley 488 de 1998, razón por la cual se entiende válida la actuación notificada antes de la ocurrencia de la media noche del último día del plazo. Se refiere a la inexequibilidad del artículo 566 del Estatuto Tributario, precisando que dicho fallo tiene efectos hacia el futuro. En relación con la existencia del beneficio de auditoria respecto de la declaración de 1998, aduce que si bien la declaración por dicha anualidad fue presentada dentro del término para declarar, con dicho denuncio rentístico no se aumento

En relación con la existencia del beneficio de auditoria respecto de la declaración de 1998, aduce que si bien la declaración por dicha anualidad fue presentada dentro del término para declarar, con dicho denuncio rentístico no se aumento efectivamente el impuesto neto de renta, sino que imputó un saldo favor proveniente de declaración de corrección del año anterior que se reputa inválida por desconocimiento del procedimiento legal y ausencia del cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 111 transitorio de la ley 488 de 1998, razón por la cual no esta comprobada la oportunidad de la corrección o presentación de la declaración de 1998 para los fines del artículo 22 de la ley 488 de 1998 que adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Añade que no aparece prueba de que se hubieran pagado sumas correspondientes a mayor valor en un 30% del impuesto neto de renta en relación con lo declarado en el año gravable 1998 respecto del año gravable 1997, cuando lo que se registra es un saldo a favor indebidamente imputado. Indica que no ocurrió la firmeza de la declaración de renta por el año gravable 1998, ya que antes del vencimiento de los seis meses de que trata el artículo 22 de la ley 488 de 1998, se notificó requerimiento especial y de todos modos tal firmeza no hubiere operado frente al incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para que tuviera derecho al beneficio de auditoria.Señala que se ha garantizado el debido proceso, en la medida en que se han

hubiere operado frente al incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para que tuviera derecho al beneficio de auditoria.Señala que se ha garantizado el debido proceso, en la medida en que se han constatado los requisitos establecidos en el artículo 22 de la ley 488 de 1998, sin encontrarlos comprobados y se ha garantizado el derecho de defensa con la debida notificación del requerimiento, anota que si el propósito de la sociedad era realizar modificación a la declaración inicial que tenía como consecuencia incrementar el saldo favor, debía ceñirse a lo preceptuado en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Considera que se ha garantizado, el principio de buena fe que preside las actuaciones de los particulares, El cumplimiento de lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, el procedimiento establecido para corregir las declaraciones, los deberes y principios establecidos en los artículos 95 y 363 de la Constitución Política, los principios de capacidad contributiva, equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad que constitucionalmente se reconocen en materia tributaria, el de publicidad y los principios rectores, con observancia del principio de igualdad y justicia. Finalmente considera que se configura inexactitud sancionable a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, en la medida en que se denunciaron en la declaración privada, datos y cifras incompletos y no verdaderos, respecto a conceptos que señalados como supuestos de hecho, derivaron en un menor valor a pagar o mayor

647 del Estatuto Tributario, en la medida en que se denunciaron en la declaración privada, datos y cifras incompletos y no verdaderos, respecto a conceptos que señalados como supuestos de hecho, derivaron en un menor valor a pagar o mayor saldo favor, apoya sus distintos argumentos en sentencias del Honorable Consejo de Estado; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3º ) con funciones judiciales ante esta Corporación emite concepto, argumentando que la declaración por el año gravable 1998, para obtener el beneficio del artículo 22 de la ley 488 de 1998, se presentó el 20 de abril de 1999 lo que implica que adquiría firmeza el 20 de octubre del mismo año y como el requerimiento especial remitido por la administración al contribuyente fue puesto al correo en horas de la noche el 20 de octubre de 1999, se evidencia que el requerimiento aparece realizado por fuera del término señalado en el artículo 22 de la ley 488 de 1998, partiendo del principio según el cual la notificación por correo se entiende surtida cuando la comunicación es efectivamente recibida por el destinatario, en tanto la presunción de que trata el artículo 566 del Estatuto Tributario, es de carácter legal y por consiguiente admite prueba en contrario, razones por las cuales considera que se transgreden los artículos 29 de la Constitución Política y 730.3 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se debe acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONESLlegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que

Constitución Política y 730.3 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se debe acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONESLlegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los argumentos que aduce la demandante para impetrar la nulidad del acto administrativo acusado son los siguientes: Manifiesta en primer lugar que la ley prohíbe los procedimientos ocultos e inquisitorios y exige que se dé a conocer al interesado, toda decisión de la administración que produzca un efecto jurídico, agrega que el Código Contencioso Administrativo exige que toda decisión de la administración deber ser notificada al administrado, pues mientras no se notifique no produce efecto jurídico y el afectado con ella tampoco puede ejercitar el derecho de defensa, en tales condiciones no puede la administración de manera burda ejecutar como en efecto lo hizo, una decisión suya que no dio a conocer negando toda posibilidad del derecho de audiencia y defensa, como fue su determinación de negar validez a la corrección de la declaración de renta del año gravable 1997, con el único propósito de desconocer para apropiarse el saldo a favor en ella consignado. Discurre sobre la finalidad de la notificación de los actos administrativos, precisando que la violación de los derechos de audiencia y defensa generan la nulidad del acto administrativo. Se refiere a los mismos argumentos que fueron expuestos con motivo de la demanda contra el acto administrativo mediante el cual se propone archivar el

precisando que la violación de los derechos de audiencia y defensa generan la nulidad del acto administrativo. Se refiere a los mismos argumentos que fueron expuestos con motivo de la demanda contra el acto administrativo mediante el cual se propone archivar el expediente relativo al beneficio de auditoria por el año 1997, en los siguientes términos : Cuando la administración produce un acto administrativo que decide un derecho o pone fin a una actuación administrativa, tal decisión en materia fiscal reviste la forma de una liquidación oficial o de una resolución que así lo declare, pues constituye un despropósito que de manera oculta, con desviación de poder y sin notificar al contribuyente, tome una decisión que ejecuta o aplica para negar a su vez otro derecho por otro ejercicio fiscal, sin dar oportunidad de ejercer el derecho de defensa al contribuyente, razón por la cual considera que se ha tipificado la nulidad del acto administrativo. La administración no puede escoger a su entera discreción el aspecto formal del acto que emite (auto de archivo), para calificarlo de auto de trámite, pero que toma como antecedente válido para negar el derecho a un saldo favor. Se viola el principio de la buena fe, al pretender utilizar un procedimiento que no corresponde para negar el derecho de un beneficio de auditoria, con el propósito de apoderarse de un saldo a favor, resultante de un exceso de pago de una obligación tributaria, incurriendo en desviación de poder y falsa motivación.Cuando la administración pretende aplicar la ley 383 de 1997 a la vigencia fiscal en discusión, desconoce el mandato del artículo 338 de la Constitución Política

obligación tributaria, incurriendo en desviación de poder y falsa motivación.Cuando la administración pretende aplicar la ley 383 de 1997 a la vigencia fiscal en discusión, desconoce el mandato del artículo 338 de la Constitución Política que para efectos de las leyes tributarias, señaló su vigencia futura independientemente de su carácter sustantivo o procedimental. Se refiere a los artículos 84, 95, 209, 363, de la Constitución Política; 3º, 35 y 44 del Código Contencioso Administrativo; 10 de la ley 153 de 1887; 22 y 111 de la ley 488 de 1998 y 589 y 683 del Estatuto Tributario, argumentando en concreto que: si la ley 488 de 1998 en su artículo 22 estableció de manera general los requisitos para acceder al derecho o beneficio de auditoria, no podía la administración exigir requisitos o procedimientos no previstos en la misma para estos efectos; la administración no observó entre otros principios con los de igualdad, moralidad, imparcialidad, eficacia, justicia y equidad, desconociendo el interés general en aras de su interés particular. Agrega que cuando la administración, valiéndose de procedimientos ocultos, pretende desconocer no solo el beneficio de auditoria del año 1998, sino la existencia del saldo a favor que arrojó la declaración de corrección del año 1997, la que no rechazó en el término de la ley, violo también el artículo 683 del Estatuto

existencia del saldo a favor que arrojó la declaración de corrección del año 1997, la que no rechazó en el término de la ley, violo también el artículo 683 del Estatuto Tributario, ya que la obliga al pago de impuesto en exceso que no se compadece con lo previsto en al ley y menos con el espíritu de justicia y equidad, sino que al exigirle un cobro que excede las utilidades en más del 100%, rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas y desconoce el amparo que a la propiedad privada otorga la Constitución Política. Arguye que se viola el artículo 647 del Estatuto Tributario por interpretación errada, ya que los hechos y cifras denunciados por el año gravable 1998, como las del ejercicio anterior son completos y verdaderos. Indica que se desconocen los artículos 575, 742 y 746 del Estatuto Tributario; 31 y 35 del decreto 1265 de 1999 y 12 y 14 del decreto reglamentario 433 de 1999, por considerar que al practicar la liquidación de revisión por el año 1998, desconoce la validez de la declaración del año 1997, sin haber proferido sobre ésta requerimiento ni liquidación de revisión; desconoce la presunción de veracidad con que la ley ampara las declaraciones tributarias, porque las decisiones deben fundarse en los hechos probados y a pesar de que acreditó las retenciones en al fuente practicadas, la administración desconoce el derecho a su reconocimiento, alegando un vicio de forma, cual es no haber presentado la

decisiones deben fundarse en los hechos probados y a pesar de que acreditó las retenciones en al fuente practicadas, la administración desconoce el derecho a su reconocimiento, alegando un vicio de forma, cual es no haber presentado la solicitud directamente ante la administración; interpreta las normas a su acomodo para hacerlas decir que no es obligación pronunciarse sobre la procedencia del beneficio tributario del año precedente y la no necesidad de la notificación de los actos administrativos que desconozcan un derecho del contribuyente y no esta facultada para aplicar como válido un acto administrativo no ejecutoriado, en la medida en que no fue notificado y si como lo afirma la decisión contenida en el auto no es un acto administrativo , no se entiende por qué lo invoca y aplica y le hace producir efectos jurídicos al practicar la liquidación de revisión del año 1998, circunstancias por las cuales considera quese generó nulidad y su retiro del orden jurídico para restablecer el derecho; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la objeción formulada por la parte opositora, relativa a la personería sustantiva y adjetiva al momento de presentación de la demanda; al respecto se advierte que para el 8 de noviembre de 2001, fecha de presentación de la demanda, el representante legal de la sociedad actora, es el mismo profesional del derecho quien en su nombre instauró la demanda y

presentación de la demanda, el representante legal de la sociedad actora, es el mismo profesional del derecho quien en su nombre instauró la demanda y demostró su calidad de abogado con la exhibición de su Tarjeta Profesional, aclarando que para el 8 de noviembre de 2001 no obra en el plenario prueba alguna que modifique tal calidad, de allí que mediante auto del Magistrado Sustanciador del proceso, de enero 24 de 2002 (fl.64 c.p.) se le reconoció al profesional del derecho la respectiva personería, quedando así desestimada la excepción que al respecto propuso la parte opositora. Sobre el fondo del negocio se centra la litis en determinar si el acto administrativo mediante el cual modificó la Liquidación de Renta y Complementarios del año gravable de 1998, por considerar la Administración que no era procedente el beneficio de auditoria al que se acogió la actora, por no cumplir con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio e impuso sanción por inexactitud, se ajusta a las normas legales pertinentes. Lo primero que decide la Sala es el cargo relativo a la firmeza de la declaración tributaria por haberse notificado requerimiento especial el último día del plazo a las 7:22 p.m por lo que no tuvo la virtualidad de interrumpir un término ya vencido. Observa la Sala que el artículo 566 del Estatuto Tributario preceptúa: “ La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá

Observa la Sala que el artículo 566 del Estatuto Tributario preceptúa: “ La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. (la frase en cursiva fue declarada inexequible Corte Constitucional Sentencia C-96 de enero 31 de 2001). Por su parte el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la ley 488 de 1998 preceptúa:

“... Beneficio de auditoria por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del añogravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para tal efecto....” De las normas transcritas se tiene que la administración dispone de 6 meses a partir de la presentación oportuna de la respectiva declaración, para revisarla oficialmente y determinar si se cumple o no con los presupuestos para acceder al beneficio, que para el caso de autos año 1998, venció el 20 de octubre de 1999, si se tiene en cuenta que la respectiva declaración fue presentada el 20 de abril de 1999. hechos no cuestionados por la partes. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que si bien es cierto la administración

si se tiene en cuenta que la respectiva declaración fue presentada el 20 de abril de 1999. hechos no cuestionados por la partes. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que si bien es cierto la administración profirió el requerimiento especial No. 310631999000058 el 20 de octubre de 1999, también lo es que al ser introducido al correo el mismo día de su expedición, esto es el 20 de octubre de 1999 a las 7:22 p.m. último día del plazo (fl.40 c.p.), determinó que fuera extemporáneo en la medida en que solo vino a ser conocido por la contribuyente en fecha posterior, pues no basta que la administración profiera requerimiento especial dentro del plazo señalado, sino que es necesario que el mismo se de a conocer al interesado a través de la notificación que debe efectuarse dentro del mismo lapso, ya que la notificación tiene por objeto que el interesado se entere del acto administrativo que le resuelve una situación y hasta tanto se produzca dicha notificación, el acto carece de efectos legales y su pronunciamiento no puede considerarse real y oportuno hasta tanto se de a conocer al interesado, de manera que produzca efecto vinculante, acotando que la competencia de la administración se encuentra sometida al imperio de la ley, la cual debe ejercer dentro de sus precisos términos, con un relevante espíritu de justicia según el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues las amplías facultades conferidas por el artículo 684 ibídem, se encuentran limitadas en cuanto a la forma y oportunidad de realizar su labor fiscalizadora y en el caso de autos como

justicia según el artículo 683 del Estatuto Tributario, pues las amplías facultades conferidas por el artículo 684 ibídem, se encuentran limitadas en cuanto a la forma y oportunidad de realizar su labor fiscalizadora y en el caso de autos como antes se anotó, el requerimiento especial fue conocido por la contribuyente, cuando ya había vencido el término que tiene la administración para ejercer su competencia. Lo anterior constituye razón suficiente para acceder al cargo en la forma reclamada, ya que en la forma explicada se advierte que la administración con el acto administrativo acusado, vulneró en particular el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la ley 488 de 1998, citado como tal por la parte actora; en tales condiciones la Sala se releva del análisis de los requisitos para acceder al beneficio de auditoria y de los demás motivos de inconformidad. De otra parte y como a folio 178 del cuaderno principal obra sustitución de poder, es del caso reconocer la respectiva personería.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- ANULASE el acto administrativo contenido en la Liquidación oficial de revisión No. 310642000000093 de julio 5 de 2000 y la resolución No. 310662001000076 de junio 28 de 2001, expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante el cual modificó la Liquidación de Renta y

junio 28 de 2001, expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante el cual modificó la Liquidación de Renta y Complementarios por el año gravable de 1998 e impuso sanción por inexactitud , a la sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED, con Nit. 0860.527.580-3. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declarase en firme la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998, presentada por la precitada sociedad el 20 de abril de 1999, con No. 1401299056448-7. 3.- RECONÓCESE PERSONERIA al DR. JOSE HERNÁNDEZ SILVA como apoderado de la sociedad Fluor Colombia Limited, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.

EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO MARTHA BETANCUR RUIZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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