TA CUN - 2001-02325-(21-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-02325-(21-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
BONOS PARA LA SEGURIDAD – Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA INVERSION EN BONOS PARA LA SEGURIDAD – Recursos procedentes / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Inoperancia frente al recurso contra el acto que determina oficialmente la inversión / BONOS PARA LA SEGURIDAD – Patrimonio base de liquidación / AJUSTE POR INFLACIÓN – No procede descontarlo del patrimonio liquido para determinar la inversión en bonos para la seguridad Así, pues la inversión en los bonos para la seguridad no es un tributo ni una contribución, sino una inversión forzosa temporal, redimible, consistente en títulos a la orden, con las caracteristicas que señala la ley 345 de 1996. [NOTA DE RELATORIA LEY 345 DE 1996, ART. 6, DECRETO 204 DE 1997 ART. 10]. De carácter especial sobre la materia, y que priman sobre las disposiciones de carácter general, es claro que las mismas establecen un control y un procedimiento propio, que no contempla el requerimiento especial como acto previo al que determina el monto de la inversión, que por lo demás no es una liquidación oficial, en tanto no se discute, como ya se dijo, ningún impuesto o contribución, y en relación con el cual el recurso de reposición y no el de reconsideración que contempla el estatuto tributario . Y si bien es cierto el recurso de reposición interpuesto por la sociedad el 26 de junio de 2001, contra el acto que determinó el monto de la inversión, esto es, la
reconsideración que contempla el estatuto tributario . Y si bien es cierto el recurso de reposición interpuesto por la sociedad el 26 de junio de 2001, contra el acto que determinó el monto de la inversión, esto es, la resolución no 310642001000004 de 19 de abril de 2001, fue decidido por la administración el 10 de junio de 2001 a través de la resolución no 643-900001, notificada personalmente el 13 de julio de ese año –por fuera del término señalado en la norma-, también lo es que no opera el silencio administrativo positivo, porque como lo establece el artículo 41 del código contencioso administrativo, éste solamente se da en los casos expresamente previsto en disposiciones especiales, y la ley 345 de 1996 como tampoco el decreto 204 de 1997 –que regulan lo atinente a los bonos de seguridadprevén en ninguna de sus disposiciones que la no respuesta al recurso en el lapso establecido, equivale a decisión positiva. Para efectos del cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad, sólo se pueden descontar del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez, sin que sea posible descontar los ajustes por inflación, que no están exceptuados por la ley especial , por lo que la actuación de la agencia fiscal se ajusto a la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
inflación, que no están exceptuados por la ley especial , por lo que la actuación de la agencia fiscal se ajusto a la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. :2001-02325
Demandante : BP EXPLORATION COMPANY –COLOMBIA
LIMITED IMPUESTOS NACIONALES La sociedad BP Exploration Company –Colombia Limited, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642001000004 de 19 de abril de 2001 y 643900001 de 10 de julio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales le determinó el valor de la inversión en Bonos para la Seguridad. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se establezca la improcedencia del mayor valor determinado de la inversión en Bonos para la Seguridad de la Ley 345 de 1996 y de los intereses moratorios que le corresponden, declarando en firme y ajustada a derecho la liquidación efectuada en relación con dicha inversión. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios por
en relación con dicha inversión. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, la cual fue corregida mediante las declaraciones radicadas el 30 de marzo y el 28 de abril de 1999, liquidando para efectos tributarios un patrimonio líquido de $1.361.177.026.000, de acuerdo con las normas tributarias vigentes para efecto del impuesto de renta. El mismo patrimonio líquido fiscal, sin ajustes por inflación y ajustes ad hoc, fue para el año 1996, de $ 958.431.399.662. De conformidad con la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, la sociedad liquidó el 7 de mayo de 1997, la inversión en bonos para la seguridad a su cargo, con base en el patrimonio líquido del año gravable de 1996, sin involucrar los ajustes por inflación y ajustes ad hoc. Mediante el requerimiento ordinario No. 022519 del 5 de octubre de 2000, la Jefe de la División de Liquidación, estableció una diferencia respecto del valor de la inversión, de acuerdo a la información obtenida sobre la inversión realizada y los datos sobre el patrimonio líquido consignados en la declaración de 1996. A través de la Resolución No. 310642001000004 de 19 de abril de 2001, la División de Liquidación, determinó en $2.013.728.000, el valor de la diferencia por la inversión en bonos para la seguridad, calculada con base en el patrimonio
División de Liquidación, determinó en $2.013.728.000, el valor de la diferencia por la inversión en bonos para la seguridad, calculada con base en el patrimonio líquido declarado por la vigencia fiscal de 1996, más los intereses moratorios.Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 643-900001 de 10 de julio de 2001, confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 6 de la Ley 345 de 1996; 10 del Decreto 204 de 1997; 281, 330, 703, 705 y 714 del Estatuto Tributario; y 29 de la Constitución Política. Previamente, realiza un análisis de la Inversión en los Bonos para la Seguridad, para concluir que, por su naturaleza, es un tributo. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Se violaron los artículos 6 de la Ley 345 de 1996 y 10 del Decreto 204 de 1997, pues la Resolución No. 43-90001 de 10 de julio de 2001, fue expedida fuera del término de cinco días con el que contaba la Administración para resolver el recurso de reposición. En las precitadas normas, que contienen unas reglas especiales de procedimiento, se establece que contra el acto de determinación de la inversión, sólo procede el recurso de reposición, el cual debe ser resuelto en un término de cinco días a partir de su interposición. En el presente caso, la sociedad presentó el recurso de reposición contra la Resolución No. 310642001000004 de 19 de abril de 2001,
recurso de reposición, el cual debe ser resuelto en un término de cinco días a partir de su interposición. En el presente caso, la sociedad presentó el recurso de reposición contra la Resolución No. 310642001000004 de 19 de abril de 2001, recibida el 26 de ese mes y año, el 26 de junio de 2001, luego el término para decidir el recurso vencía el 4 de julio de 2001, y como la Resolución No. 643900001 es del 10 de julio de 2001, y sólo se le notificó el 13 de ese mes y año, es extemporánea, la Administración no tenía competencia para expedirla, y operó el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario. 2.- Se violaron los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, pues la Liquidación Oficial de Revisión se profirió estando la Liquidación Privada de los Bonos en firme. Las disposiciones mencionadas señalan un término de dos años para que la declaración tributaria quede en firme, en este caso la sociedad realizó la Inversión forzosa a través de la suscripción de los Bonos para la Seguridad el 7 de mayo de 1997, dentro del término establecido en el artículo 4 del Decreto 204 de 1997, liquidación que equivale a la declaración tributaria, puesto que contiene una operación de autoliquidación de la obligación impuesta, y la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000004 fue notificada el 20 de abril de 2001, cuando habían transcurrido casi cuatro años de la presentación de la autoliquidación
Revisión No. 310642001000004 fue notificada el 20 de abril de 2001, cuando habían transcurrido casi cuatro años de la presentación de la autoliquidación tributaria, por lo que la misma se encontraba en firme, más aún en el entendido de que para esa fecha no se había notificado requerimiento especial, como requisito previo a la liquidación, tal como lo ordena el Estatuto Tributario, respecto del cual se predica el término de dos años con que cuenta la administración para requerir al contribuyente, antes de que la declaración tributaria hecha por el propio contribuyente, alcance firmeza.Por tanto, los actos administrativos demandados son nulos, por falta de competencia temporal de la Administración para dictarlos, pues la liquidación privada respecto de la cual se profirió la liquidación oficial se encuentra en firme y no puede ser alterada por los actos administrativos proferidos que carecen de toda eficacia. 3.- Se violaron los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario al incluir los ajustes por inflación en el patrimonio liquido tomado como base para el cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad. La Ley 345 de 1996 ni el Decreto Reglamentario 204 de 1997, establecieron una definición legal de patrimonio líquido, que es la base sobre la cual se calcula la tarifa del 0.5% para liquidar el valor de la inversión en los bonos. La verdadera naturaleza de la inversión forzosa en los Bonos para la Seguridad es tributaria, la misma ley hace referencia al término patrimonio líquido que es un
tarifa del 0.5% para liquidar el valor de la inversión en los bonos. La verdadera naturaleza de la inversión forzosa en los Bonos para la Seguridad es tributaria, la misma ley hace referencia al término patrimonio líquido que es un término fiscal, definido en el artículo 282 del Estatuto Tributario; a su vez el patrimonio bruto esta definido en el artículo 261 ibídem, por lo que si la Ley 345 de 1996, al determinar la base de la inversión, ha remitido el concepto de patrimonio líquido, se debe tomar ese concepto según las normas del Estatuto mencionadas, junto con todas las reglas para la determinación del mismo y en especial las referentes a la exclusión de los ajustes por inflación para tributos diferentes del impuesto de renta y complementarios. El artículo 281 del Estatuto Tributario, consagra que los ajustes patrimoniales por inflación tienen efectos en el impuesto sobre la renta exclusivamente, por lo tanto, en los demás casos, como el de la inversión forzosa de que aquí se trata, las referencias patrimoniales deben asumirse con independencia de tales ajustes, que cuentan exclusivamente con un valor informativo a menos que expresamente se consagre que conforman la base liquidable para otro impuesto o exacción fiscal o patrimonial obligatoria. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 330 ibídem. Los valores patrimoniales, desde la fecha de derogatoria del impuesto al patrimonio, que coincide con la época de vigencia de los ajustes, no constituyen base de ningún cálculo distinto de la renta presuntiva, para lo cual se encuentran expresamente autorizados los ajustes. En todos los demás casos dichos ajustes
patrimonio, que coincide con la época de vigencia de los ajustes, no constituyen base de ningún cálculo distinto de la renta presuntiva, para lo cual se encuentran expresamente autorizados los ajustes. En todos los demás casos dichos ajustes tienen efectos informativos, de lo contrario se requeriría la derogatoria de los artículos antes citados. Concluye, que en la definición patrimonial no quedó el reconocimiento expreso de los ajustes como base de la inversión, de manera que la sociedad encuentra sustento en los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario, para no involucrarlos en la base para el calculo de dicha inversión forzosa, que es un tributo, por lo que la liquidación de la inversión efectuada por la sociedad se encuentra ajustada a derecho.4.- Se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario, por no haberse notificado requerimiento especial previa la expedición de la Liquidación Oficial. El procedimiento de determinación y discusión de los tributos y en general de todas las obligaciones patrimoniales –ex legeestá regido por la garantía fundamental del debido proceso. Uno de los aspectos principales de este postulado, es que tanto el funcionario como el administrado deben ser sometidos a las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los posibles afectados. Todo tributo, una vez nacido a la vida jurídica, ingresa en una etapa de determinación y de discusión, etapas que deben agotarse de una manera estricta, pues nuestro esquema procesal así lo exige.
determinación y de discusión, etapas que deben agotarse de una manera estricta, pues nuestro esquema procesal así lo exige. De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 345 de 1996 y 3º y 4º del Decreto Reglamentario 204 de 1997, correspondía a la sociedad la suscripción de los Bonos para la Seguridad y por ello la potestad de la Administración, era posterior, de inspección y control, sobre el efectivo pago de la contribución y de ser necesario, tenía que iniciar la fase de discusión de la misma. Si la Administración consideró que la empresa no cumplió con la inversión forzosa en los términos correctos, el único procedimiento viable, era haber requerido a la sociedad para que explicara los argumentos que sustentaron su liquidación privada, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, antes de expedir la liquidación oficial que se demanda. Lo anterior, en virtud de las normas de procedimiento y control aplicables a los Bonos de Seguridad establecidas en el artículo 10 del Decreto 204 de 1997, que facultan a la DIAN para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución, para quienes a su juicio efectuaren la inversión por una suma menor, según el procedimiento del Estatuto Tributario. La Administración no notificó el requerimiento especial, imprescindible antes de liquidar oficialmente, violando con ello las normas citadas inicialmente, a las que estaba obligada, con lo cual los actos administrativos demandados incurrieron en causal de nulidad absoluta, debiendo ser revocados en su totalidad.
liquidar oficialmente, violando con ello las normas citadas inicialmente, a las que estaba obligada, con lo cual los actos administrativos demandados incurrieron en causal de nulidad absoluta, debiendo ser revocados en su totalidad. Aclara, que la Resolución No. 310642001000004 de 19 de abril de 2001 proferida por la DIAN, sí constituye una Liquidación Oficial en los términos del Estatuto Tributario, por tanto, le son aplicables las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del Estatuto Tributario. 5.- Se violaron los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributarios por falta de motivación del Acto Administrativo de Liquidación. La Resolución Liquidatoría No. 310642001000004 de 19 de abril de 2001, que aquí se demanda, no contiene las razones particulares y concretas, íntimamenteligadas con la liquidación de la inversión forzosa en los Bonos para la Seguridad efectuada por la sociedad, que la llevaron a desestimarla y a liquidarla oficialmente, lo que constituye una violación al derecho de defensa, razones que debieron haber sido expuestas en el requerimiento especial obligatorio de que trata el artículo 703 del Estatuto Tributario, y que conlleva a la nulidad del acto. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se mantengan los actos administrativos sin modificación, los cuales fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia (fls. 71-83)
demanda, se opone a las pretensiones y solicita se mantengan los actos administrativos sin modificación, los cuales fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia (fls. 71-83) Se refiere en primer término a la nulidad planteada por inexistencia del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, y por falta de motivación, y alega que en materia tributaria las nulidades sólo proceden contra las liquidaciones de impuestos y resoluciones que resuelven recursos, y por las causales expresamente señaladas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, por lo que, tratándose en este caso de resoluciones que determinan el valor de la inversión en bonos para la seguridad, resulta improcedente. Aclara, que los Bonos para la Seguridad, son títulos a la orden de carácter especial, establecidos por el legislador para ser redimidos en un plazo de 5 años, cuya inversión forzosa se origina dependiendo de si los contribuyentes reúnen los requisitos señalados expresamente en la Ley 345 de 1996, destinados a financiar la deuda pública interna, cuya naturaleza no es la de un impuesto o contribución, sino que se trata de una obligación especial establecida en la ley, con un procedimiento propio, por lo cual no puede aplicarse el previsto en el Estatuto Tributario que contempla el requerimiento especial previo a la liquidación oficial,
procedimiento propio, por lo cual no puede aplicarse el previsto en el Estatuto Tributario que contempla el requerimiento especial previo a la liquidación oficial, máxime cuando el acto recurrido no tiene tal carácter, ni se discute un impuesto o contribución. El debido proceso se garantizó al proferir los actos con sujeción al procedimiento señalado en la Ley 345 de 1996 y su Decreto Reglamentario No. 204 de 1997, normatividad especial y de preferente aplicación. En relación con la motivación del acto impugnado, destaca que en la resolución que determinó el valor de la inversión, fueron expuestas tanto las razones de hecho como de derecho, lo que denota la existencia de motivación seria y adecuada. De otra parte, afirma que la base para el cálculo de los bonos para la seguridad de que trata la Ley 345 de 1996, es el patrimonio liquido determinado conforme a las leyes tributarias, entendiéndose ajustado por inflación; además, el valor del ajuste por inflación no se encuentra indicado expresamente por la norma especial comouno de los conceptos previstos para ser descontado, en consecuencia, no se debe sustraer de la base para liquidar el valor de la inversión forzosa. Finalmente, y en relación con el término con que cuenta la Administración para fallar el recurso de reposición, sostiene que en este caso no procede el silencio administrativo positivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y 732 y 734 del Estatuto Tributario, cuya operancia no puede extenderse por analogía a los otros recursos, ya que ni siquiera está
Contencioso Administrativo y 732 y 734 del Estatuto Tributario, cuya operancia no puede extenderse por analogía a los otros recursos, ya que ni siquiera está contemplada para el recurso de reposición de que trata el artículo 735 del ordenamiento fiscal, y menos podría pregonarse del contenido en normatividad diferente. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público, la parte demandante y la parte demandada. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, conceptúa que la actuación de la Administración se ajustó a las disposiciones legales vigentes, razón por la cual debe mantenerse y denegarse las súplicas de la demanda (fls. 144-149) Las partes demandante y demandada reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 113 y 140). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 310642001000004 de 19 de abril de 2001 y 643-900001 de 10 de julio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera determinó a la actora el valor de la inversión
proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera determinó a la actora el valor de la inversión en Bonos para la Seguridad, y por la segunda resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 33 y 53). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el expediente que la sociedad presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, corregida el 30 de marzo y el 28 de abril de 1999, liquidando un patrimonio liquido positivo de $1.361.177.026.000 (fls. 64-62).A folio 32 del expediente, obra la Constancia de que la sociedad actora depositó en el DCV, el 7 de mayo de 1997, el Titulo de Bonos de Seguridad con número de emisión 029877, por valor nominal y valor costo de $4.792.157.000. Mediante Resolución No. 310642001000004 de 19 de abril de 2001, puesta al correo para su notificación al día siguiente, la División de Liquidación determinó a la sociedad el valor de la diferencia de la inversión en Bonos para la Seguridad en la suma de $2.013.728.000, calculada con base en el patrimonio liquido declarado por aquélla por la vigencia fiscal de 1996, según declaración de 28 de abril de 1999, más los intereses moratorios a que haya lugar, exponiendo previamente en los Considerandos, los hechos y las normas en que se funda (fls. 33-34).
por aquélla por la vigencia fiscal de 1996, según declaración de 28 de abril de 1999, más los intereses moratorios a que haya lugar, exponiendo previamente en los Considerandos, los hechos y las normas en que se funda (fls. 33-34). Contra el acto anterior, la sociedad interpuso el 26 de junio de 2001 recurso de reposición, el cual fue decidido por la División Jurídica a través de la Resolución No. 643-900001 de 10 de julio de 2001, notificada personalmente el 13 de ese mes y año, confirmándolo (fls. 36 y 53). Ahora bien, la Sala para determinar la naturaleza de la inversión en los Bonos para la Seguridad de que trata la Ley 345 de 1996, retoma lo expuesto sobre el punto por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado Ponente Doctor Germán Ayala Mantilla, en sentencia de 26 de enero de 2001, Exp: 10494, en la cual dijo: “... Lo primero que debe definirse es el alegado carácter impositivo de los denominados “Bonos para la Seguridad”, que fueron instituidos por la Ley 345 del 27 de diciembre de 1996, “Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de Deuda Pública Interna y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 1° de la Ley, se autorizó al Gobierno Nacional para “emitir títulos de deuda interna” hasta por seiscientos mil millones de pesos, denominados “Bonos para la Seguridad”, y sin afectar el cupo de endeudamiento autorizado por las leyes vigentes. Precisa la ley que “los Bonos para la Seguridad son títulos a la orden ”, con un plazo de cinco
endeudamiento autorizado por las leyes vigentes. Precisa la ley que “los Bonos para la Seguridad son títulos a la orden ”, con un plazo de cinco años, que devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor de ingresos medios certificado por el DANE. Así mismo, que serán redimibles por su valor nominal total en dinero y utilizables para el pago de impuestos administrados por la DIAN. El artículo 3 de la Ley 345 de 1996 prescribe: “ART. 3º—Inversión forzosa. Las personas naturales cuyo patrimonio líquido exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente almedio por ciento (0.5%) de dicho patrimonio determinado a 31 de diciembre de 1996. Las personas jurídicas deberán efectuar por una sola vez una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, en bonos para la seguridad, equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996. Para el cálculo de inversión de que trata el presente artículo, se descontará del patrimonio líquido aquella proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez.
patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez. PAR. 1º—No están obligados a realizar la inversión de que trata el presente artículo los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de régimen tributario especial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta de servicios públicos domiciliarios, de transporte masivo, industrias licoreras oficiales, loterías del orden territorial y las entidades oficiales y sociedades de economía mixta que desarrollen las actividades complementarias definidas en la Ley 142 de 1994; para estar exentas de esta obligación, las sociedades de economía mixta deberán tener una participación oficial no inferior al 50%. PAR. 2º—Las personas que tengan un patrimonio líquido inferior a $ 150.000.000 podrán voluntariamente suscribir “bonos para la seguridad”. De acuerdo con los términos de la norma transcrita, resulta que la autorización allí conferida al Gobierno para emitir títulos de deuda interna denominados “Bonos para la Seguridad”, y la correlativa obligación, no tiene el carácter de impositiva, pues no se estableció ningún “tributo” o “contribución fiscal”, sino una inversión forzosa temporal, con carácter de empréstito, denominada “Bonos para la Seguridad”, consistentes en títulos a la orden, con las características
temporal, con carácter de empréstito, denominada “Bonos para la Seguridad”, consistentes en títulos a la orden, con las características señaladas en la misma ley. La mencionada inversión recae en forma obligatoria, sobre las personas jurídicas y las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996 exceda los ciento cincuenta millones de pesos, y de manera opcional sobre quienes a pesar de no alcanzar el mencionado patrimonio, decidan en forma voluntaria realizar la inversión. Su importe es el equivalente al medio por ciento (0.5%) del patrimonio antes señalado, y de otra parte, se señalan de manera expresa quiénes no se encuentran obligados a realizar la inversión.Establece igualmente la ley la base sobre la cual debe calcularse el monto de la inversión, así como los efectos en el impuesto sobre la renta, respecto de la no deducibilidad de las pérdidas en su enajenación, su exclusión para el cálculo de la renta presuntiva y la no gravabilidad de sus rendimientos, sin que tales previsiones y las remisiones respecto al cobro de intereses moratorios y el control de la inversión, permitan desvirtuar el carácter no tributario de la inversión forzosa, o confundirla como una obligación inmersa en el impuesto sobre la renta. …” Así, pues, la Inversión en los Bonos para la Seguridad no es un tributo ni una contribución, sino una inversión forzosa temporal, redimible, consistente en títulos a la orden, con las características que señala la Ley 345 de 1996.
…” Así, pues, la Inversión en los Bonos para la Seguridad no es un tributo ni una contribución, sino una inversión forzosa temporal, redimible, consistente en títulos a la orden, con las características que señala la Ley 345 de 1996. El control y el procedimiento aplicable a los Bonos de Seguridad, se encuentra previsto en los artículos 6 de la Ley 345 de 1996 y 10 del Decreto No. 204 de 1997, los cuales establecen: “Artículo 6. Control. Para el control de la inversión forzosa de que trata la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el estatuto tributario, y podrá ejecutar por la inversión y los intereses establecidos en el artículo anterior a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la realicen por una suma menor a la calculada conforme se establece en el artículo tercero de la presente ley. Contra el acto que determina el monto de la inversión, procede únicamente el Recurso de Reposición, el cual deberá decidirse dentro de los 5 días siguientes a su interposición. ...” “Artículo 10. Normas de procedimiento y control aplicables a los “Bonos para la Seguridad. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultada para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución, por la inversión en los Bonos para la Seguridad, y por los intereses de que trata el presente Decreto, a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la efe
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