TA CUN - 2001-02331-(28-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-02331-(28-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sanción por no declarar / REDUCCION SANCION POR NO DECLARAR – Requisitos / ACUERDO DE PAGO – No impide acogerse a la reducción de la sanción por no declarar
DE LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA ARTÍCULO 60
DECRETO 807 DE 1993] SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE SI EL CONTRIBUYENTE O DECLARANTE OMITE PRESENTAR SU DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO A PESAR DE LOS LLAMADOS DE LA
ADMINISTRACIÓN, SE HACE ACREEDOR A LA SANCIÓN POR NO
DECLARAR, LA CUAL SE REDUCIRÁ AL 10% DE LA INICIALMENTE
IMPUESTA, SI DENTRO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO
CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE, EL CONTRIBUYENTE O
DECLARANTE PRESENTA LA DECLARACIÓN, Y LIQUIDA Y PAGA LA
SANCIÓN REDUCIDA.
ES INDUDABLE QUE CUANDO EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 60
DEL DECRETO 807 DE 1993, EXIGE EL PAGO DE LA SANCIÓN, DEBE ENTERDESE NO SOLO EL PAGO EN EFECTIVO, SINO LOS ACUERDOS DE
PAGO, FACULTAD CONCEDIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL EN EL
ARTÍCULO 135 IBIDEM, PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS
ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, ASÍ
ARTÍCULO 135 IBIDEM, PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS
ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, ASÍ
COMO PARA LA CANCELACIÓN DE LOS INTERESES Y DEMÁS SANCIONES
A QUE HAYA LUGAR.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente No.: 2001-02331
Demandante : BLANCA CONSUELO DE LAS MERCEDES
MORENO CASTRO Y ORLANDO CASTRO
CACERES ASUNTOS VARIOS Blanca Consuelo de las Mercedes Moreno Castro y Orlando Castro Cáceres, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandan ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 219 de 11 de abril de 2000, 742 de 11 de diciembre de 2000 y 236 de 5 de junio de 2001 proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales, por la primera le impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998, sobre el predio ubicado en la Calle 174B No. 53-04 de esta ciudad, por la segunda no acepta la reducción de la
mediante las cuales, por la primera le impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998, sobre el predio ubicado en la Calle 174B No. 53-04 de esta ciudad, por la segunda no acepta la reducción de la sanción impuesta, y por la última confirma la anterior.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la suma a pagar por concepto de impuesto predial, sanción reducida e intereses de mora del inmueble precitado, por el año gravable de 1998, es la suma de $667.000, tal como se consignó en los renglones 15, 16 y 20 de la declaración del predial unificado por el citado año; se declare que el valor que obra en el Acta de Compromiso suscrita el 5 de julio de 2000, por concepto de impuesto predial unificado, entre el funcionario que actuó en representación de la Dirección Distrital de Impuestos y el contribuyente Orlando Castro Cáceres, comprende el total de la obligación tributaria incluyendo capital, sanción e intereses por mora, del año gravable 1998; que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y que se condene a Bogotá Distrito Capital al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso (fls. 27-28). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El señor Orlando Castro Cáceres, ante la carencia de medios económicos, dejó de
presente proceso (fls. 27-28). El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El señor Orlando Castro Cáceres, ante la carencia de medios económicos, dejó de cancelar el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1998, por el predio ubicado en la calle 174B No. 53-04 de esta ciudad, del cual es propietario. El 11 de abril de 2000, el Coordinador Grupo de Liquidación de la Dirección de Impuestos Distritales, profirió la Resolución Sanción No. 219, mediante la cual resolvió imponer sanción a la contribuyente Blanca Consuelo de Las Mercedes Moreno Castro, por no declarar el impuesto predial unificado año gravable 1998 del predio ubicado en la calle 174B No. 53-04 de esta ciudad, y le informa que "si dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del presente acto, presenta y paga la correspondiente declaración, podrá liquidar la sanción reducida al 10% de la impuesta por la Administración inicialmente". Buscando el beneficio anterior, el también propietario del predio señor Orlando Castro Cáceres, se dirigió el 4 de julio de 2000, a la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Cobranzas, Grupo de Cobro Persuasivo de la Secretaría de Hacienda de esta ciudad, y allí es orientado por un funcionario de dicha entidad, quien le manifestó que no le podía liquidar la deuda por cuanto la tasa del interés por mora había variado y ninguno
Grupo de Cobro Persuasivo de la Secretaría de Hacienda de esta ciudad, y allí es orientado por un funcionario de dicha entidad, quien le manifestó que no le podía liquidar la deuda por cuanto la tasa del interés por mora había variado y ninguno de los empleados la tenía, también le informó sobre las facilidades de pago que la Administración le proponía y siguiendo las instrucciones del funcionario, ese mismo día presentó la declaración del impuesto predial unificado año gravable 1998, cancelando como abono a la sanción reducida la suma de $73.000 en el Banco de Bogotá. Comprometiéndose con el funcionario, a volver el día siguiente a firmar un acta de compromiso para el pago de la totalidad de la sanción reducida. Entre el empleado público de la Unidad de Cobranzas -Grupo de Cobro Persuasivo de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital y el contribuyenteseñor Orlando Castro Cáceres, celebraron el 5 de julio de 2000 Acta de Compromiso, por la totalidad de la deuda que por concepto de impuesto predial unificado del año gravable 1998 recaía sobre el inmueble de la calle 174B No. 5304 de esta ciudad, deuda que ascendía a esa fecha a la suma de $ 667.000, incluyendo capital, sanción e intereses de mora, quien dedujo del acuerdo de pago la suma de $73.000, abonados el día anterior a la sanción por extemporaneidad reducida. El 26 de julio de 2000, el Grupo de Fiscalización de la Dirección de Impuestos
la suma de $73.000, abonados el día anterior a la sanción por extemporaneidad reducida. El 26 de julio de 2000, el Grupo de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante Emplazamiento para Declarar No. 06-995, citó a la contribuyente Moreno Castro Blanca Consuelo de las Mercedes, y en éste le otorga una nueva oportunidad "para que dentro del término de un mes contado a partir de su notificación proceda a presentar la declaración correspondiente al impuesto Predial Unificado por el año gravable de 1998, del predio ubicado en la calle 174B No. 53-04”, la contribuyente no hace uso de este periodo de gracia, por cuanto existe un acuerdo de pago. Como el Emplazamiento desconocía el acta de compromiso suscrita entre la Administración y Orlando Castro Cáceres, el 4 de septiembre de 2000 el contribuyente informó por escrito al Grupo de Fiscalización, que viene cumpliendo con los pagos establecidos, y que las fotocopias de dichos pagos reposan en las oficinas del Grupo Persuasivo y anexa fotocopia de ello. No obstante, el 11 de diciembre de 2000, el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, profirió la Resolución No. 742 de 11 de diciembre de 2000, resolviendo No Aceptar la solicitud de reducción de la sanción presentada por el señor Orlando Castro Cáceres, desconociendo que la sanción reducida al momento de proferir la resolución, ya se había cancelado en su totalidad.
sanción presentada por el señor Orlando Castro Cáceres, desconociendo que la sanción reducida al momento de proferir la resolución, ya se había cancelado en su totalidad. El 5 de junio de 2001, el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Resolución No. 236, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Orlando Castro Cáceres, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 742 de 11 de diciembre de 2000. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 83 y 123 de la Constitución Política; 135 del Decreto 807 de 1993; y 31 de la Ley 52 de 1977. Concreta el concepto de la violación así: Artículo 2 de la Constitución Política. La Administración viola tal precepto, al imputarle al contribuyente el no haber cumplido con la totalidad de los requisitos para obtener el beneficio de la sanción reducida por concepto del impuesto predial, y desconocer el pago total de la obligación; contraría la verdad establecida en la actuación administrativa alnegarse tal beneficio, tratando de imponer una sanción que no corresponde a su real obligación fiscal como contribuyente, funda y materializa la desprotección en sus bienes, desconociendo el órgano estatal el deber social de especial protección que surge de la relación individuo - Estado, pues la misión de las autoridades es, en orden valorativo, proteger a todos los habitantes del territorio patrio, entre otras prerrogativas, en sus bienes. Se evidencia así, la contradicción entre el acto
en orden valorativo, proteger a todos los habitantes del territorio patrio, entre otras prerrogativas, en sus bienes. Se evidencia así, la contradicción entre el acto administrativo demandado y la disposición constitucional. Por lo tanto, la decisión de la Administración lesiona el derecho subjetivo objeto de protección que, para el caso del accionante, debe respetarse y ser reconocido integralmente. Artículos 6 y 123 de la Constitución Política. El acto controvertido, igualmente se contrapone al artículo 6 del mandato constitucional, por cuanto el contribuyente no contraría las normas que regulan la materia del impuesto predial unificado, sólo que es asesorado por un funcionario de la propia Administración, quien le sugiere que adecue el trámite del pago del impuesto predial unificado año gravable 1998, a las circunstancias establecidas, y en consecuencia procede a consignar el 4 de julio de 2000 la suma de $73.000, como cuota inicial del acta de compromiso que al día siguiente se suscribiera entre el representante de la Administración Distrital y el señor Orlando Castro Cáceres, acuerdo que fue manuscrito por el mismo funcionario que le brindó asesoría el día anterior, mediante el cual el contribuyente quedaba exonerado de la obligación tributaria, toda vez que cumplió a cabalidad con lo allí establecido y que pretende ser desconocido por el acto administrativo objeto de impugnación, por ello imponerle una sanción que ya fue cumplida en su totalidad, con fundamento en supuestos fácticos que contrarían normas superiores y que constituyen
imponerle una sanción que ya fue cumplida en su totalidad, con fundamento en supuestos fácticos que contrarían normas superiores y que constituyen extralimitación de sus funciones y atribuciones, viola de contera el artículo 123 ibídem, inciso 2, porque los funcionarios públicos deben cumplir sus funciones según las previsiones de la Constitución Política, las leyes y los reglamentos. Artículo 83 de la Constitución Política. Los actos demandados están viciados y en consecuencia carecen de eficacia y obligatoriedad, por cuanto el principio de la buena fe, estuvo presente en todas las actuaciones desarrolladas por el contribuyente en aras de satisfacer la obligación tributaria impuesta como sanción, y si posteriormente no compareció a presentar la declaración del predial en cumplimiento del Emplazamiento No. 06-995 de 26 de julio de 2000, fue por que entendió que el pago del predial estaba cancelado con el acuerdo de pago, y así lo manifestó al Coordinador del Grupo de Fiscalización, al decir que el acuerdo lo ha venido cumpliendo hasta la fecha y anexa copia de los recibos de pago, como consta en la petición de 4 de septiembre de 2000. Artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 1993. Se viola tal precepto, al no aceptar como pago total del impuesto predial unificado año gravable 1998 del predio en comento, el Acuerdo de Pago que se hiciera el 5 de julio de 2000, celebrado entre el contribuyente y la Administración por un valorde $667.000, que incluía capital, sanción liquidada a esa fecha y los intereses por mora, máxime si se tiene en cuenta que los valores allí liquidados, son los que el
de julio de 2000, celebrado entre el contribuyente y la Administración por un valorde $667.000, que incluía capital, sanción liquidada a esa fecha y los intereses por mora, máxime si se tiene en cuenta que los valores allí liquidados, son los que el funcionario que suscribió el acuerdo de pago le informó al contribuyente que cancelara, como efectivamente lo hizo en los plazos establecidos, por considerar y creer en la buena fe de la Administración. No se acogió al plazo que la misma Administración le otorgaba en el Emplazamiento para Declarar, por cuanto fue en la ventanilla de la carrera 30 No. 24-09, primer piso de esta ciudad, donde le liquidaron y suscribieron el acuerdo de pago, que pretende ser desconocido por la Administración. Artículo 31 de la Ley 52 de 1977. La Administración viola la mencionada disposición, al tratar de hacerle más gravosa la carga tributaria al accionante, por cuanto presentó, dentro del término, la declaración del impuesto predial unificado año gravable 1998, con base en la asesoría que la misma Administración le dio al contribuyente, estableciéndole los valores a pagar y la forma en que debería hacerlo, cumpliendo con lo pactado. PARTE DEMANDADA La Administración Distrital, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se declare que los actos demandados no están incursos en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el Código Contencioso Administrativo (fls. 42-57).
contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se declare que los actos demandados no están incursos en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el Código Contencioso Administrativo (fls. 42-57). Además, propone las excepciones de “La Ignorancia de la Ley no sirve de excusa” y “Nadie puede alegar su propia culpa”, por cuanto el contribuyente conocía el monto que debía pagar por la sanción reducida por no declarar, ya que la Administración se lo había indicado de una manera clara, por lo tanto cualquier argumento que quiera utilizar, puede ser visto como una falla imputable a él mismo, y que debió advertir antes de suscribir un acta de compromiso y no utilizarla para justificar el no cumplimiento de las obligaciones que la ley le impone. En relación con los cargos formulados por los demandantes, dice que el actor conocía el plazo y el monto a pagar para poder acceder a la sanción reducida, como se puede inferir de la Resolución Sanción No. 219 de 11 de abril de 2000, y no comprende como aquél entendió que el plazo máximo para realizar su pago era el 4 de julio de 2000, fecha en la que se acercó a la Dirección Distrital de Impuestos, pero no que el pago en ningún caso debía ser inferior a $396.000 y ahora, argumentando la asesoría de un funcionario, manifiesta que consignó la suma de $73.000. La Administración actuó de forma transparente, y otorgando al contribuyente la información necesaria, como consta en los actos administrativos demandados, los
ahora, argumentando la asesoría de un funcionario, manifiesta que consignó la suma de $73.000. La Administración actuó de forma transparente, y otorgando al contribuyente la información necesaria, como consta en los actos administrativos demandados, los cuales corresponden simplemente a la aplicación de normas tributarias, cuyo cumplimiento es una obligación y con la suficiente claridad para afirmar que suobservancia no depende de la presunta asesoría que brinde ningún funcionario público. Las resoluciones demandadas son legales, basta con mirar el texto del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, para comprender que el contribuyente no cumplió con los requisitos señalados en la citada disposición, luego mal puede proferir una resolución contraria a la verdad y al ordenamiento jurídico aceptando que el contribuyente cumplió con los requisitos necesarios para hacerse beneficiario de la sanción reducida. En cuanto a que la Administración desconoció el Acuerdo de Pago suscrito el 5 de julio de 2000, entre el actor y la Dirección Distrital de Impuestos, aclara que la Administración no decide de manera discrecional y caprichosa qué pagos satisfacen la obligación a cargo de un contribuyente, sino que lo hace teniendo en cuenta la normatividad aplicable y en ningún caso serán de recibo argumentos distintos a los fundamentados en una norma legal, para aceptar que un contribuyente no haya pagado lo que de conformidad con la ley debía. En el presente caso, no es que la Administración no haya aceptado como pago total del impuesto predial la suma de dinero contenida en el Acuerdo de Pago, lo
contribuyente no haya pagado lo que de conformidad con la ley debía. En el presente caso, no es que la Administración no haya aceptado como pago total del impuesto predial la suma de dinero contenida en el Acuerdo de Pago, lo que sucede es que el contribuyente no cumplió de conformidad con la norma con sus obligaciones tributarias de una manera tal que pueda declararse la extinción de la obligación a su cargo, en lo que respecta al impuesto predial unificado del año 1998. El actor incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, teniendo en cuenta que si bien realizó el pago el último día del término legal del que disponía, es decir, el 4 de julio de 2000, dos meses después de la notificación de la resolución sanción, no realizó el pago por el monto que le correspondía $396.000 y en cambio consignó la suma de $73.000, mal puede el actor afirmar que tenía el convencimiento que con esta suma cumplía con la sanción que debía cancelar, porque como quedó claramente demostrado, la Administración en todas las comunicaciones que le envió al contribuyente hizo claridad del monto y el plazo para cancelar la sanción a su cargo. Agrega, que el acta de compromiso suscrita entre la Administración y el contribuyente, es un acto bilateral, en la medida que es firmada por un funcionario de la Administración y por el contribuyente, que si tiene alguna duda puede discutirla con el funcionario. Pero lo que no se puede aceptar es admitir como excusa para el no cumplimiento de las obligaciones a cargo de un contribuyente,
discutirla con el funcionario. Pero lo que no se puede aceptar es admitir como excusa para el no cumplimiento de las obligaciones a cargo de un contribuyente, una consignación hecha en contravía de la ley, según la versión del actor "con la asesoría de un funcionario público". Respecto a la violación del artículo 135 del Estatuto Tributario, la norma lo que indica es que "El jefe de la dependencia de cobranzas podrá mediante resolución, conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco años, para el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distritalde Impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar...". Dada la claridad de la norma es evidente para cualquier ciudadano que quiera beneficiarse con un acuerdo de pago, que debe cancelar la totalidad de la sanción y, en caso contrario, bajo ningún supuesto se podrá acceder a este beneficio. Finalmente, en relación con la violación del artículo 31 de la Ley 52 de 1997, afirma que en ningún momento se está haciendo más gravosa la carga del contribuyente, simplemente se le está requiriendo para que cancele su obligación con el Distrito, y no se le está cobrando nada que el contribuyente no deba. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda (fls. 150-151). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
escrito inicial de demanda (fls. 150-151). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 219 de 11 de abril de 2000, 742 de 11 de diciembre de 2000 y 236 de 5 de junio de 2001, proferidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales, por la primera impuso a la actora sanción por no declarar el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998, sobre el predio ubicado en la CL 174B 53 04, por la segunda no aceptó la solicitud de reducción sanción presentada, y por la última resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, confirmándola (fls. 2, 15 y 19). Respecto a la solicitud hecha por la apoderada judicial de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones de “La Ignorancia de la Ley no sirve de excusa y Nadie puede alegar su propia culpa”, la Sala observa que se refieren al fondo del asunto, sobre el cual entrará a pronunciarse a continuación. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Consta en el expediente que previo Oficio Persuasivo No. SH-99-432-GF-3699 de 1 de septiembre de 1999 y Emplazamiento para Declarar No. 06-531 de 8 de febrero de 2000, la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Resolución
1 de septiembre de 1999 y Emplazamiento para Declarar No. 06-531 de 8 de febrero de 2000, la Dirección de Impuestos Distritales profirió la Resolución Sanción No. 219 de 11 de abril de 2000, puesta al correo para su notificación el 4 de mayo de 2000, mediante la cual impone sanción por no declarar el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998, previsto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, a la señora Blanca Consuelo de las Mercedes Moreno, porel predio ubicado en la CL 174 B 53 04, por la suma de $3.298.000, informando a la contribuyente que si dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto presenta y paga la correspondiente declaración, podrá liquidar la sanción reducida al 10% de la impuesta por la Administración inicialmente (fls. 133, 129 y 125 a 127 vuelto). El 5 de julio de 2000, el señor Orlando Castro Cáceres –copropietario del inmueble-, suscribió con la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Cobranzas, Grupo de Cobro Persuasivo, Acta de Compromiso por concepto del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 174B No. 53-04, por la suma de $667.000 incluyendo capital, sanción e intereses de mora, correspondiente al año gravable de 1998, con una cuota inicial de $73.000, aplicado a la vigencia 1998, fecha 4 de julio de 2000, y
sanción e intereses de mora, correspondiente al año gravable de 1998, con una cuota inicial de $73.000, aplicado a la vigencia 1998, fecha 4 de julio de 2000, y las demás así: CUOT A No.
VALOR DE
LA CUOTA
APLICADO A
LA VIGENCIA
FECHA LIMITE
DE PAGO
DIRECCIÓN DEL INMUEBLE 1 155.000 1998 agosto 5/00 Cll.174B No.53-04 2 155.000 1998 septiembre 5/00 “ “ 3 155.000 1998 octubre 5/00 “ “ 4ª Saldo 1998 noviembre 5/00 “ “ (fls. 136 y 5). Obran en el expediente la declaración del impuesto predial unificado, por el año gravable de 1998, sobre el inmueble ubicado en la Calle 174 B 53 04, presentada por el señor Orlando Castro el 4 de julio de 2000, en la cual consignó en los renglones 15 (FU) Impuesto a Cargo $198.000; 16 (VS) Más Sanciones $396.000; 17 (HA) Total Saldo a Cargo $594.000; 20 (IM) Intereses de Mora $73.000; y 21 (TP) Total a Pagar $73.000 suma ésta última que canceló en esa fecha, y cuatro recibos oficiales de pago por concepto de impuesto predial por el año de 1998, por el citado inmueble, por las sumas de $155.000 $155.000 $155.000 y $129.000, canceladas el 4 de agosto, el 5 de septiembre, el 3 de octubre y el 10 de
canceladas el 4 de agosto, el 5 de septiembre, el 3 de octubre y el 10 de noviembre de 2000, respectivamente, para un total de $667.000, cumpliendo así con el Acta de Compromiso (fls. 6– 10). El 5 de julio de 2000, el señor Orlando Castro presentó ante el Grupo de Recursos Tributarios de la Administración Distrital, solicitud de reducción de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. 219 de 11 de abril de 2000, y al efecto anexó fotocopia del Acuerdo de Pago y de la declaración presentada el 4 de julio de 2000 (fls. 120, 5 y 6). La Administración Distrital, el 26 de julio de 2000, nuevamente profiere a la señora Blanca Consuelo de las Mercedes Moreno Castro Emplazamiento distinguido con el No. 06-995, para que dentro del término de un mes contado a partir de su notificación, proceda a presentar la declaración correspondiente al Impuesto Predial Unificado por el año gravable de 1998, del predio ubicado en la Cl 174 B 53 4. El señor Orlando Castro dio respuesta el 4 de septiembre de 2000, informándoles que realizó Acuerdo de Pago el 4 de julio de 2000, el cual ha venidocumpliendo a la fecha, y anexa fotocopia del mismo, del emplazamiento y de los pagos de julio y agosto de ese año (fls. 11, 12, 5, 6 y 7). El 11 de diciembre de 2000, la Administración Distrital expidió la Resolución No.
pagos de julio y agosto de ese año (fls. 11, 12, 5, 6 y 7). El 11 de diciembre de 2000, la Administración Distrital expidió la Resolución No. 742, a través de la cual resuelve no aceptar la solicitud de reducción de la sanción presentada por el señor Orlando Castro Cáceres, impuesta en la Resolución Sanción No. 219 de 11 de abril de 2000, y expresa que los valores liquidados y pagados por concepto de sanción por no declarar el impuesto predial unificado año gravable de 1998, serán considerados un abono de la sanción impuesta en este último acto. Considera que el contribuyente dio cumplimiento al requisito de la liquidación y pago de la sanción reducida dentro de la oportunidad legal, sin embargo no pagó en su totalidad el valor correspondiente a la sanción reducida por no declarar, en razón a que con la declaración presentada el 4 de julio de 2000, sólo canceló la suma de $73.000, debiendo pagar $396.000 (fls. 15-18). Contra el precitado acto, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 236 de 5 de junio de 2001, confirmándolo, en ésta, la Administración considera que si bien el contribuyente presentó la declaración dentro del término previsto y liquidó la sanción correspondiente, no pagó la totalidad de la sanción liquidada, y que el acta de compromiso fue firmada un día después del vencimiento del término establecido (fls. 13 y 19). El artículo 60 del Decreto 807 de 1993, en lo pertinente establece:
compromiso fue firmada un día después del vencimiento del término establecido (fls. 13 y 19). El artículo 60 del Decreto 807 de 1993, en lo pertinente establece: “Artículo 60º . SANCION POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria será equivalente a:
1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.
...
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.
De la norma pretranscrita se desprende claramente que si el contribuyente o declarante omite presentar su declaración del impuesto predial unificado a pesar de los llamados de la Administración, se hace acreedor a la SANCIÓN POR NO DECLARAR, la cual se reducirá al 10% de la inicialmente impuesta, si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que la impone, elcontribuyente o declarante presenta la declaración, y liquida y paga la sanción reducida. En el sub-exámine, la Sala observa que mediante la Resolución Sanción No. 219
reducida. En el sub-exámine, la Sala observa que mediante la Resolución Sanción No. 219 de 11 de abril de 2000, la Administración Distrital le impuso sanción a la demandante por valor de $3.298.000, por no declarar el impuesto predial unificado por el año gravable de 1998, sobre el predio ubicado en la Cl 174 B 53 04, la cual fue puesta al correo para su notificación el 4 de mayo de 2000, y quedó notificada al día siguiente, esto es, el 5 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual empieza a correr el término para interponer el recurso contra la resolución sanción o para hacerse acreedor a la sanción reducida, presentando la declaración y liquidando y pagando aquella. El señor Orlando Castro Cáceres –copropietario del inmuebleen escrito presentado ante el Grupo de Recursos Tributarios de la Administración Distrital el 5 de julio de 2000, solicitó la reducción de la sanción impuesta en la Resolución No. 219 de 11 de abril de 2000, y al efecto anexo, fotocopia de la Declaración del Impuesto Predial Unificado por el año g
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