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TA CUN - 2001-02346-(27-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-02346-(27-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL / PROCEDENCIA / COMPETENCIA / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD / PRUEBAS – Objeción del dictamen – Error grave – Jurisprudencia / LIQUIDACION DEL CONTRATO – Efectos jurídicos La liquidación dentro de los contratos estatales determina el balance final de los mismos. En efecto, tal como lo disponía el artículo 60 de la ley 80 de 1993, derogado en el inciso 1 por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de esta última ley, en la etapa de liquidación las partes acuerdan los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, en últimas todos los asuntos del contrato con el ánimo de declararse a paz y salvo. En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que la liquidación finiquita la relación contractual y efectúa el balance final de las obligaciones contraídas por las partes. CASO CONCRETO (…) toda vez que el contrato sub judice se finiquitó mediante las resoluciones de liquidación del contrato respectivo, se puede sostener que no es posible en esta instancia resolver sobre asuntos cuya suerte ya fue definida en sede administrativa. En efecto, con base en las resoluciones de liquidación, el Fondo le ha solicitado a la compañía aseguradora y al contratista, el pago de “la suma de cuarenta millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos con diecinueve centavos ($40.749.716.19) ML por el incumplimiento de

setecientos cuarenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos con diecinueve centavos ($40.749.716.19) ML por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato No. 11-0731-0-98 , en razón del valor del anticipo recibido y no ejecutado, más los intereses legales (…). Dicho entendimiento coincide con lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en la que se aceptó incluir en la liquidación unilateral el cobro de indemnizaciones por daños a terceros ocasionados por su contratista. (…) una interpretación en sentido contrario llevaría a desconocer el efecto jurídico de la liquidación de los contratos y a revivir de manera indefinida cuestiones que en su momento debieron definirse por las partes o por la administración de manera unilateral. Ahora, si bien algún sector de la doctrina sostiene la tesis estricta sobre el alcance de la liquidación, según la cual se ha entendido que ésta no debe comprender aspectos como el incumplimiento de las partes, lo cierto es que la Sala considera que no pueden subsistir aspectos pendientes después de liquidado el correspondiente contrato, bien sea de forma consensuada o unilateral, puesto que lo contrario vaciaría la finalidad asignada por el legislador al acto jurídico de la liquidación, que no es otra a que poner a paz y salvo a lasExpediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales partes y finiquitar la relación contractual; a menos, claro está, que entratándose de una liquidación consensuada ésta sea parcial, debido a las salvedades, lo cual es completamente admisible.

partes y finiquitar la relación contractual; a menos, claro está, que entratándose de una liquidación consensuada ésta sea parcial, debido a las salvedades, lo cual es completamente admisible. En suma, la liquidación debe referir a los incumplimientos y sus consecuencias económicas. En tal sentido, es bastante diciente lo que sucede con la liquidación por mutuo acuerdo, puesto que si no se dejan salvedades no se puede removerla sino a través de la demostración de vicios del consentimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUB SECCION B

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

MAGISTRADO: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Expediente: 2001-02346

DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DE CAMINOS

VECINALES

DEMANDADO: SOCIEDAD R.B. DE COLOMBIA LTDA

Y CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS GENERALES CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, se procede a dictar sentencia dentro de la acción contractual iniciada por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en adelante el Fondo, en contra de la sociedad R.B. de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 27 de septiembre de 2001, el Fondo presentó demanda en contra de la Sociedad R.B. de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros

1.1. LA DEMANDA El 27 de septiembre de 2001, el Fondo presentó demanda en contra de la Sociedad R.B. de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales (fls. 2 a 6, c. principal). 1.1.1. Las pretensiones El Fondo solicitó en su demanda lo siguiente (fls. 2 y 3, c. principal): “1. Que se declare que la firma contratista RB de Colombia Ltda y solidariamente la compañía de Seguros Cóndor S.A, ha incumplido el contrato de obra pública No. 11-0731-0-98 del 03 de diciembre de 1998, celebrado entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y la primera demandada. 2Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales “2. Que como consecuencia del incumplimiento de la firma contratista RB de Colombia Ltda y de la compañía aseguradora Seguros Cóndor S.A., se condenen a las mismas a pagar en forma solidaria a favor del Fondo Nacional de Caminos Vecinales todos los daños y perjuicios causados, con la correspondiente indexación a que haya lugar y por las sumas que resulten demostradas conforme a la tasación pericial y a los hechos indicados en la demanda, desde el momento en que se origino (sic) el incumplimiento hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago. “3. Que se ordene a las demandadas RB de Colombia Ltda y de la

a la tasación pericial y a los hechos indicados en la demanda, desde el momento en que se origino (sic) el incumplimiento hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago. “3. Que se ordene a las demandadas RB de Colombia Ltda y de la Compañía Aseguradora Seguros Cóndor S.A., la devolución total del anticipo entregado a la contratista ($40.749.716.19) con la correspondiente corrección monetaria, teniendo en cuenta la fecha de entrega del mismo y la fecha en que se haga la devolución de conformidad al artículo 178 del CCA, para que ajuste del valor a favor de la entidad demandante. “4. Que se condenen en costas a los demandados." 1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 y 4, c. principal): 1.1.2.1. El 3 de diciembre de 1998, se celebró el contrato de obra pública No. 11-0731-0-98, entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en adelante el FONDO, y la firma RB de Colombia Ltda, cuyo objeto fue la construcción del puente Sitio Chorro Bravo sobre el Río Negro, municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca con un plazo de ejecución del contrato de 3 meses y un valor estimado de $81.499.432,39. 1.1.2.2. El 17 de diciembre de 1998, las partes suscribieron el acta de inicio del referido contrato. 1.1.2.3. El 18 de diciembre de 1998, se suspendió por 3 meses la ejecución del contrato. 1.1.2.4. El 28 de diciembre de 1998, las partes adicionaron el plazo del contrato

referido contrato. 1.1.2.3. El 18 de diciembre de 1998, se suspendió por 3 meses la ejecución del contrato. 1.1.2.4. El 28 de diciembre de 1998, las partes adicionaron el plazo del contrato en 30 días y el valor en $40.749.716.19 (sic). 1.1.2.5. El 18 de marzo de 1999, se suspendió el contrato por 64 días, razón por la cual quedó como fecha final de vencimiento del contrato el 17 de septiembre de 1999. 1.1.2.6 El 13 de mayo de 1999, el Fondo canceló a título de anticipo la suma de $40.749.716.19. 1.1.2.7. El referido contrato finalizó su ejecución el 17 de septiembre de 1999. 1.1.2.8. El 23 de diciembre de 1999, el Fondo efectuó el acta de recibo final de la obra, sin la presencia del contratista. 1.1.2.9. El 12 de septiembre de 2000, mediante resolución 815, el FONDO liquidó unilateralmente el consabido contrato. 3Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales 1.1.2.10. El 13 de diciembre de 2000, mediante resolución 1099, el FONDO resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista, en el sentido de confirmar la resolución referida en el numeral precedente. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad RB de Colombia Ltda se limitó a contradecir las pretensiones de la

resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista, en el sentido de confirmar la resolución referida en el numeral precedente. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La sociedad RB de Colombia Ltda se limitó a contradecir las pretensiones de la demanda, con base en la existencia de una liquidación unilateral ilegal y que el incumplimiento era predicable de la parte actora (fls. 16 a 37, c. principal). Es preciso señalar que el apoderado del contratista manifestó que dentro del proceso 2002-0372 se dictó sentencia donde se anulaban los actos administrativos de liquidación unilateral proferidos dentro de la relación contractual en cuestión, para lo cual allegó copia del respectivo fallo (fls. 124 a 145, c. principal), e, igualmente, sostuvo que dicha sentencia sólo fue apelada por la demandada en este proceso, razón por la cual los numerales 1 y 2 del fallo de primera instancia dictado dentro de ese proceso se encuentran en firme (fl. 122). Por su parte, el Fondo manifestó que dicha sentencia se encuentra apelada (fl. 150). Por su parte, la Compañía Seguros Cóndor S.A. sostuvo que el FONDO en ningún momento probó o declaró algún siniestro que pudiera dar lugar a su responsabilidad en el presente asunto (fls. 54 a 58, c. principal). 1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los alegatos presentados por la parte demandante contienen argumentos similares a los expuestos en la demanda y refiriendo los hechos probados durante el proceso (fls. 220 a 229, c. principal). La sociedad demandada reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda

similares a los expuestos en la demanda y refiriendo los hechos probados durante el proceso (fls. 220 a 229, c. principal). La sociedad demandada reiteró lo expuesto en su contestación de la demanda y refiriendo los hechos probados durante el proceso (fls. 230 a 233, c. principal). La aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 218 y 219, c. principal). El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1 ASPECTOS PREVIOS Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta importante pronunciase sobre la procedencia de la acción, la legitimación en la causa, la jurisdicción y competencia de este Tribunal y la caducidad de la acción. 2.1.1 Procedencia de la acción y competencia La acción contractual es la conducente, por cuanto se pretende declarar el incumplimiento de un contrato suscrito por una entidad estatal, cuyas controversias son de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la ley 1107 de 2006, siendo este

4Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Tribunal competente para decidir de esta acción, en primera instancia, por cuanto el contrato debía ejecutarse en Cundinamarca y también por la cuantía

Tribunal competente para decidir de esta acción, en primera instancia, por cuanto el contrato debía ejecutarse en Cundinamarca y también por la cuantía del asunto, habida cuenta que para la fecha de los alegatos aun no habían entrado en funcionamiento los juzgados administrativos 2.1.2 Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que demostraron su calidad de contratante, contratista y aseguradora dentro del contrato en estudio. 2.1.3 Caducidad de la acción Las pretensiones de la demanda se contraen a la declaratoria de incumplimiento del contrato DIJ-940 del 3 de enero de 1996, con sus consecuenciales reconocimientos económicos; en consecuencia, toda vez que el contrato en estudio se liquidó unilateralmente, con tomar la fecha de la resolución 1099, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la liquidación unilateral, esto es, el 13 de diciembre de 2000 (fls. 56 a 59, c. 2), y la fecha de presentación de la demanda, el 27 de septiembre de 2001 (fl. 6, c. principal), se concluye que la acción fue interpuesta dentro del término de que trata el litera d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 44.

2.2 EXCEPCIONES La demandada propuso como excepción: “Declarar probada la excepción previa de, (sic) compromiso, inexistente de la demandada, toda vez que el FONDO

44.

2.2 EXCEPCIONES La demandada propuso como excepción: “Declarar probada la excepción previa de, (sic) compromiso, inexistente de la demandada, toda vez que el FONDO

NACIONAL DE CAMINOS VECINALES NO PROCEDE A LIQUIDAR EL

CONTRATO, PREVIO EL RECIBO DE LAS OBRAS EJECUTADAS Y POR

ENDE NO EFECTUA (sic) UN BALANCE REAL DEL CONTRATO, EFECTUANDO UNA LIQUIDACIÓN UNILATERAL, QUE NO REFLEJA EN NADA LA REALIDAD CONTRACTUAL.” Teniendo en cuenta que la misma no constituye un medio exceptivo propiamente dicho, se resolverá al decidir el fondo de la presente cuestión, toda vez que tiene relación directa con el mismo. 2.3 EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico del presente asunto se concreta así: ¿Es posible resolver judicialmente sobre el incumplimiento de un contrato que se encuentra liquidado unilateralmente por la administración contratante? 2.4 LOS HECHOS PROBADOS Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: 2.4.1 Documentales 2.4.1.1. El 3 de diciembre de 1998, se celebró el contrato de obra pública No. 11-0731-0-98, entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en adelante el FONDO, y la firma RB de Colombia Ltda, cuyo objeto fue la construcción del puente Sitio Chorro Bravo sobre el Río Negro, municipio de Puerto Salgar – 5Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales

FONDO, y la firma RB de Colombia Ltda, cuyo objeto fue la construcción del puente Sitio Chorro Bravo sobre el Río Negro, municipio de Puerto Salgar – 5Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales Cundinamarca con un plazo de ejecución del contrato de 3 meses y un valor estimado de $81.499.432,39 (fls. 8 a 11, c. 2). 2.4.1.2. El 17 de diciembre de 1998, las partes suscribieron el acta de inicio del referido contrato (fls. 19 y 20, c. 2). 2.4.1.3. El 18 de diciembre de 1998, se suspendió por 3 meses la ejecución del contrato, es decir, hasta el 17 de marzo de 1999, debido a un régimen de lluvias inesperado (fls. 28 y 29, c. 2). 2.4.1.4. El 28 de diciembre de 1998, las partes adicionaron el plazo del contrato en 30 días y el valor en $40.746.450.41 (fls 24 a 26, c. 2). 2.4.1.5. El 18 de marzo de 1999, se suspendió el contrato por 64 días, es decir, hasta el 22 de mayo de esa anualidad, debido al alto nivel del río que imposibilitaba la ejecución de los trabajos. La fecha de terminación quedó para

el 17 de septiembre del referido año (fls. 33 a 36, c. 2). 2.4.1.6. El 13 de mayo de 1999, el Fondo canceló a título de anticipo la suma de $40.749.716.19 (fl. 18, c. 2). 2.4.1.7. El referido contrato finalizó su ejecución el 17 de septiembre de 1999, según acta de recibo final (fl. 37, c. 2). 2.4.1.8. El 4 de octubre de 1999, la sociedad Bateman Ingeniería Ltda rindió un concepto sobre la estratigrafía encontrada en el suelo donde se iba construir la obra en estudio, donde concluyó que habían diferencias entre lo informado por la entidad y lo encontrado en el terreno (fls. 130 a 134, c. 2). 2.4.1.9. El 2 de noviembre de 1999, mediante oficio R.B. 358/99, dirigido al Fondo y recibido por éste en la misma fecha, la contratista renunció a la ejecución del contrato debido a la imposibilidad de fijar con la entidad unos valores unitarios justos como consecuencia de la diferencia encontrada entre la realidad y los estudios previos realizados por la entidad del terreno, solicitud que sustentó en el artículo 16 de la ley 80 de 1993 (fls. 112 a 117, c. 2). 2.4.1.10. El 23 de diciembre de 1999, el Fondo efectuó el acta de recibo final de la obra, sin la presencia del contratista, arrojando una ejecución del 0% (fls. 37 a 40, c. 2).

la obra, sin la presencia del contratista, arrojando una ejecución del 0% (fls. 37 a 40, c. 2). 2.4.1.11. En la misma fecha, el Fondo elevó un acta de evaluación y liquidación unilateral, en donde se estableció un saldo a favor de la demandante de $40.749.716.19, correspondiente al anticipo entregado al contratista (fls. 41 a 46, c. 2). 2.4.1.12. El 12 de septiembre de 2000, mediante resolución 815, el Fondo liquidó unilateralmente el consabido contrato, con base en el acta arriba citada (fls. 48 a 53, c. 2). 2.4.1.13. El 13 de diciembre de 2000, mediante resolución 1099, el Fondo resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista, en el sentido de confirmar la resolución referida en el numeral precedente (fls. 56 a 59, c. 2).

6Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales 2.4.1.14. El 19 de abril de 2001, el Fondo solicitó a la seguradora demandada la cancelación del saldo adeudado por el contratista debido al incumplimiento del consabido contrato (fls. 62 a 64, c. 2). 2.4.1.15. El 12 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, admitió la demanda presentada por RB de Colombia Ltda en contra del FONDO, en la cual solicitó la nulidad de las

Sala de Descongestión, Sección Tercera, admitió la demanda presentada por RB de Colombia Ltda en contra del FONDO, en la cual solicitó la nulidad de las resoluciones arriba referidas, se liquidara unilateralmente el consabido contrato y se declarara el incumplimiento del FONDO (fl. 128, c. 1). 2.4.1.16. El 11 de agosto de 2004, dentro del expediente 2002-0372, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Tercera, iniciado por RB de Colombia Ltda en contra del Fondo, declaró la nulidad de las resoluciones arriba referidas, declaró judicialmente liquidado el contrato de obra referido, ordenando la devolución de $52.751.627, por parte del contratista al Fondo. Por último, negó las pretensiones de incumplimiento (fl. 124 a 145, c. 1). 2.4.1.17. El proceso 2002-0372 se encuentra en el Consejo de Estado para surtir la apelación en contra del fallo referido en el numeral precedente (fl. 250, c. 1). 2.4.1.18. El 28 de mayo de 2007, este Tribunal decidió suspender el proceso 2001-2346 por prejudicialidad respecto del proceso 2002-0372 (fl. 255 a 258, c. 1). 2.4.1.19. El 9 de julio de 2010, se reanudó el presente proceso sin que a la fecha se hubiera allegado copia de la decisión definitiva del proceso 2002-0372 (fl. 284, c. 1). 2.4.2 Testimonios Durante la etapa probatoria se recibieron los siguientes testimonios:

fecha se hubiera allegado copia de la decisión definitiva del proceso 2002-0372 (fl. 284, c. 1). 2.4.2 Testimonios Durante la etapa probatoria se recibieron los siguientes testimonios: 2.4.2.1 Rafael Humberto Melo Díaz (fls. 246 a 250, c. 2), quien fue designado como interventor del contrato desde el 26 de agosto de 1999, quien manifestó sobre la ejecución efectuada por el contratista y sostuvo que la falta de la inyección del cemento liquido en los micropilotes hacía tener a los mismos como no construidos, siendo lo único que el contratista ejecutó. 2.4.2.2 Javier Ignacio Restrepo Giraldo (fls. 252 a 256, c. 2), quien es Ingeniero Civil y actualmente labora para la demandada, sostuvo que el contrato no se cumplió debido a los hallazgos del suelo encontrados que modificaron las obras, modificaciones que no fueron aceptadas por la demandada; asimismo, sostuvo que el cemento liquidó se le inyectó a los micropilotes. 2.4.3 Prueba pericial Durante el trámite procesal se decretaron y practicaron las siguientes pruebas técnicas: 2.4.3.1 El dictamen rendido por el Ingeniero Civil Edgar Sotelo Sotelo, prueba solicitada por el Fondo, consistente en determinar los perjuicios ocasionados a éste por el incumplimiento del contratista, se limitó a establecer un posible incumplimiento imputable a quien solicitó la prueba (c. 3). 7Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales

incumplimiento imputable a quien solicitó la prueba (c. 3). 7Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales El referido dictamen fue complementado (fls. 27 a 50, c. 3), en el sentido solicitado por la sociedad demandada (fls. 175 y 176, c. principal), es decir, cuantificando las obras ejecutadas por dicha sociedad.

Igualmente, el susodicho dictamen fue objetado por error grave por parte del Fondo (fls. 177 a 178 y 212 y 213, c. principal), toda vez que, principalmente, el dictamen se rindió sobre un punto no solicitado en el auto de pruebas. Sobre la objeción por error grave, la Sala considera que le asiste razón al objetante, toda vez que en el auto de pruebas el cuestionado dictamen se decretó con el fin de establecer los perjuicios ocasionados al Fondo y no al contratista (fl. 65, c. principal), es decir, si bien las conclusiones del perito no se cuestionan, lo cierto es que el objeto del peritaje era uno distinto. Sobre la objeción por error grave la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado1: “Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.” Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 ha precisado,

suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.” Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 2 ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…” pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “… es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…” (Se destaca) Recientemente, la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el tema ha sostenido3: “En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad,

grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2008, exp. 16850. 2 Corte Suprema de Justicia, auto del 8 de septiembre de 1993, exp. 3446.3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 25000-2327-000-2004-02049-01(AP). 8Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. “En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.” En suma, se decretará probada la objeción grave; de otro parte, dado el problema jurídico planteado en el presente caso, no es necesario decretar un nuevo dictamen.

2.5 LA CUESTIÓN DE FONDO: LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

nuevo dictamen. 2.5 LA CUESTIÓN DE FONDO: LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO La liquidación dentro de los contratos estatales determina el balance final de los mismos. En efecto, tal como lo disponía el artículo 60 de la ley 80 de 1993, derogado en el inciso 1 por el artículo 32 de la ley 1150 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de esta última ley, en la etapa de liquidación las partes acuerdan los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, en últimas todos los asuntos del contrato con el ánimo de declararse a paz y salvo. En tal sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que la liquidación finiquita la relación contractual y efectúa el balance final de las obligaciones contraídas por las partes. En tal sentido, la doctrina nacional, sobre la liquidación, ha sostenido4: “En cuanto hace a la contratación estatal, ésta consagra todo un régimen de terminación y extinción de los contratos, en el cual, además de la presencia de causales propias de derecho público, se incorporan todos los modos de extinción de las obligaciones propios del derecho privado en cuanto sean compatibles con la regulación de las relaciones jurídiconegociales de la administración pública. “La contratación estatal, con la finalidad de tener certeza en las relaciones jurídico-negociales de la administración, además del régimen de terminación y extinción de los contratos estatales, consagra un

relaciones jurídico-negociales de la administración, además del régimen de terminación y extinción de los contratos estatales, consagra un régimen de liquidación de estos con idéntico fin, esto es, proporcionar seguridad jurídica a las relaciones crediticias de la administración, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia administrativa, “solo hasta la etapa de liquidación del contrato concluye el negocio jurídico, puesto que hasta entonces existen obligaciones pendientes que debían resolverse, con el propósito de hacer el ajuste de cuentas necesario”.” En esos términos, toda vez que el contrato sub judice se finiquitó mediante las resoluciones de liquidación del contrato respectivo, se puede sostener que no es posible en esta instancia resolver sobre asuntos cuya suerte ya fue definida 4 ? En: http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/Deradm/article/view/2591/2230 9Expediente 2001-2346

Actor: Fondo Nacional de Caminos Vecinales Demando: Sociedad RB de Colombia Ltda y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en sede administrativa. En efecto, con base en las resoluciones de liquidación, el Fondo le ha solicitado a la compañía aseguradora (fls. 59 a 61, c. 2) y al contratista (fl. 4, c. 1, hecho 13), el pago de “la suma de cuarenta millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos con diecinueve centavos ($40.749.716.19) ML por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato No. 11-0731-0-98, en razón del valor del anticipo

centavos ($40.749.716.19) ML por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato No. 11-0731-0-98, en razón del valor del anticipo recibido y no ejecutado, más los intereses legales (…)” (Se destaca) (fl. 63, c. 2).

Dicho entendimiento coincide con lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en la que se aceptó incluir en la liquidación unilateral el cobro de indemnizaciones por daños a terceros ocasionados por su contratista, en los siguientes términos5: “(…) si en la liquidación bilateral es posible que las partes acuerden que una debe reconocerle a la otra una indemnización, por daños causados, también es posible que la administración, en la liquidación unilateral, determine este factor, pues no hay restricciones especiales, para la administración, cuando es ella quien liquida el contrato”. Y es que una interpretación en sentido contrario llevaría a desconocer el efecto jurídico de la liquidación de los contratos y a revivir de manera indefinida cuestiones que en su momento debieron definirse por las partes o por la administración de manera unilateral. Ahora, si bien algún sector de la doctrina sostiene la tesis estricta sobre el alcance de la liquidación 6, según la cual se ha entendido que ésta no debe comprender aspectos como el incumplimiento de las partes, lo cierto es que la Sala considera que no pueden subsistir aspectos pendientes después de liquidado el correspondiente contrato, bien sea de forma consensuada o

Sala considera que no pueden subsistir aspectos pendientes después de liquidado el correspondiente contrato, bien sea de forma consensuada o unilateral, puesto que lo contrario vaciaría la finalidad asignada por el legislador al acto jurídico de la liquidación, que no es otra a que poner a

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