TA CUN - 2001-02383-(26-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-02383-(26-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INTERMEDIACION ADUANERA – Naturaleza. Finalidad / SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Actuación. Responsabilidad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Inaplicabilidad Refiriéndose a la naturaleza de la intermediación, a su finalidad y al objeto social de las sociedades que desarrollan tal actividad, el decreto 2532 del 16 de noviembre de 1994, a través del cual se establecieron los mecanismos para ejercerla. Desde la perspectiva del literal c) del artículo 3° del susodicho decreto 2532, las sociedades de intermediación aduanera actúan en nombre y por encargo de importadores y exportadores, creando con ellos un claro vínculo contractual bajo la forma del mandato comercial definido por el artículo 1262 del c. de co. Es claro que el mandato en la intermediación aduanera, sí conlleva la representación del tercero en los términos del artículo 832 y 833 ibídem. Ahora bien, a la luz del artículo 2189 del c. c., aplicable en virtud de la previsión contenida en el artículo 822 del estatuto comercial, el mandato termina entre otras causas, por la revocación del mandante que en el campo comercial puede ser total o parcial a menos que se haya pactado la irrevocabilidad ó que el mandato se haya concedido también en interés del mandatario ó de un tercero, en cuyo caso sólo podría revocarse por justa causa, produciendo efectos a partir del momento en que el mandatario tiene conocimiento de ella (c. de co. arts. 1279 y 1282).
tercero, en cuyo caso sólo podría revocarse por justa causa, produciendo efectos a partir del momento en que el mandatario tiene conocimiento de ella (c. de co. arts. 1279 y 1282). Así mismo, previó nuestro ordenamiento que el mandante se obliga por los actos ejecutados por el mandatario que ignora la causa por la cual expira el mandato, asumiendo los derechos que asisten a los terceros de buena fe; al igual que por los que realiza el mandatario que si la conoce, asistiéndole claro está, el derecho a recibir indemnización por parte de este último, quedando a salvo la posibilidad de que el juez absuelva al mandante en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero (c. c. art. 2199). Aproximándose a una noción de responsabilidad bajo el sentido finalístico de proveer por la intangibilidad de los intereses del mandante, el artículo 1273 ibídem, señaló: (…) Conforme con este marco normativo, es indubitable la responsabilidad que asiste a las sociedades de intermediación aduanera por la información registrada en las declaraciones de importación que presentan, así como su capacidad para asumir directamente los errores que aquéllas reflejan; detallándose las distintas obligaciones que adquieren por el mandato que reciben, dentro de las cuales se destaca con suma puntualidad, la relacionadacon el pago de tributos aduaneros, dada la responsabilidad que acarrea;
obsérvese lo que sobre el particular prevé el mismo decreto 2532. (…) El criterio de solidaridad no se aplica entratándose de la responsabilidad derivada del pago de tributos originados en las operaciones de importación, protegiéndose de esta manera la buena fe del importador que utiliza los servicios de las sociedades de intermediación aduanera autorizados por la autoridad fiscal, confiado en su pericia y capacidad; resultando por lo mismo inequitativo, el pretender trasladar los errores en los que incurren al ejercer indebidamente el mandato que se les confiere, precisamente en virtud de su especialidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá D.C., julio veintiséis (26) del año dos mil cinco (2005)
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
EXPEDIENTES: 2001-02383
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y a través de apoderado judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos, que afectan injustificadamente mis intereses: Liquidación oficial de Revisión de Valor No. 03-064-192-640-12974 del 04 de mayo de 2001, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
injustificadamente mis intereses: Liquidación oficial de Revisión de Valor No. 03-064-192-640-12974 del 04 de mayo de 2001, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Aduanas, División de Liquidación, por la cual se liquidan los derechos aduaneros – Arancel e IVA – sobre la declaración de importación 2387003076261-6, y la Resolución 93-072-193-6201-20117 del 12 de julio del 2001, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, AdministraciónEspecial de Aduanas, División Jurídica Aduanera, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación anterior, confirmándola. Acto notificado el 17 de julio de 2001. SEGUNDA.- Que en consecuencia se restablezca el derecho del demandante, declarando que no es responsable de pago alguno por concepto de derechos aduaneros y sanciones y declarando que nunca obtuvo la calidad de importador al no haber introducido mercancía de procedencia extrajera al territorio aduanero nacional.” ANTECEDENTES Se resumen como sigue: El 14 de marzo de 1998, el accionante negoció un vehículo SKODA OCTAVIA SLX modelo 1999 color rojo ferrari, en la agencia de vehículos Skoda de nombre CHECAUTOS LTDA, formalizándose la entrega con el cheque No. 180026 del Banco de Occidente, por la suma de $5’000.000, y la firma de varios documentos relacionados con la importación del bien, realizada bajo la
nombre CHECAUTOS LTDA, formalizándose la entrega con el cheque No. 180026 del Banco de Occidente, por la suma de $5’000.000, y la firma de varios documentos relacionados con la importación del bien, realizada bajo la intermediación de AUTOCHECO LTDA. Cuatro meses después de celebrado el acuerdo, la sociedad incumplió la promesa de entrega, dando lugar a que el 16 de julio el demandante manifestara su decisión de terminarlo unilateralmente y con justa causa, solicitando la devolución de la suma pagada para separar el automóvil que pretendía comprar. Días más tarde, con el cheque No. 4178381, CHECAUTOS restituyó los $5’000.000 pagados por el señor Angulo González, asegurándole que los documentos por él firmados serían anulados. Mediante requerimiento especial aduanero No. 03-070-211-435 se acuso al actor de haber declarado una base gravable inferior a la que correspondía al vehículo objeto de negociación, dando cuenta además de que AUTOCHECO utilizó su nombre en el mes de agosto de 1998, para realizar la importación. Frente a ello, el señor Angulo adujo no haber efectuado la importación, al tiempo que presentó denuncia penal en contra de dicha firma, por los delitos de falsedad, fraude procesal y otros. La propuesta del requerimiento fue acogida por la liquidación oficial de revisión No. 12974, cuya decisión confirmó la resolución No. 93-072-193-6201-20117,
falsedad, fraude procesal y otros. La propuesta del requerimiento fue acogida por la liquidación oficial de revisión No. 12974, cuya decisión confirmó la resolución No. 93-072-193-6201-20117, en sede del recurso de reconsideración promovido en su contra.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cuatro cargos estructuran el concepto de violación: Los actos administrativos demandados violan el artículo 338 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 22, 26, 117 y 118 del Estatuto Aduanero y 421 y 437 del Estatuto Tributario, al desconocer las normas sobre subjetividad pasiva tributaria. Violación de normas sobre representación y mandato. Los actos administrativos demandados violan los artículos 1262 (definición), 1266 (responsabilidad) y 1279 (revocación) del Código de Comercio en concordancia con los artículos 2142 (definición), 2156 (especial), (responsabilidad), 2186 (vinculación), 2189 (revocación) 2190 y 2191 (revocación, tacita) del Código Civil, 832, 833, 836 y 841 del Código de Comercio y 251, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Los actos demandados violan los artículos 1 y 8 del Acuerdo del GATT de 1994 y sus notas explicativas, incorporados a la legislación nacional pro medio de la Ley 170 de 1994, en concordancia con los artículos 1,
Los actos demandados violan los artículos 1 y 8 del Acuerdo del GATT de 1994 y sus notas explicativas, incorporados a la legislación nacional pro medio de la Ley 170 de 1994, en concordancia con los artículos 1, 12, 15 y 20 del Decreto 1220 de 1996, el artículo 18 de la Resolución 1016 de 1997 por indebida aplicación, y el artículo 1546 del Código Civil, este último por indebida aplicación. Los actos administrativos violan los artículos 29 del CN, 511 Estatuto Aduanero, 174, 179, 186, 187, 252 y 279 C. P. C., configurándose además la causal de nulidad procesal contemplada en el artículo 140 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 733 del Estatuto tributario Nacional. Las razones que fundamentan los cargos propuestos serán abordadas en la parte motiva de este proveído. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto proferido el 01 de febrero de 2002, ordenándose notificar al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como al señor Agente del Ministerio Público; fijar el negocio en lista y solicitar a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el allegamiento de copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.Dicha decisión fue confirmada el 15 de abril siguiente, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra. A través de apoderada judicial, la entidad demandada dio oportuna
dieron origen a los actos demandados.Dicha decisión fue confirmada el 15 de abril siguiente, al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra. A través de apoderada judicial, la entidad demandada dio oportuna contestación al libelo presentado, así como a su escrito de adición, aceptado mediante auto emitido el 08 de octubre del mismo año.
El 06 de junio de 2003, previa prescindencia de la caución decretada a través de providencia del 04 de febrero pasado, se abrió a pruebas el proceso decretando como tales las documentales enunciadas en el numeral 1) del correspondiente capítulo de la demanda y las adjuntas a su escrito de adición. Al tiempo, se ordenó librar los oficios solicitados en los numerales 1 y 2 del acápite probatorio del escrito de contestación; así como solicitar a los representantes legales de las sociedades Checautos Ltda y Autocheco Ltda, la remisión de copia auténtica de los registros contables correspondientes a las partidas a las que aluden los puntos 1 a 5 del aparte denominado “inspección judicial” que incluye el libelo presentado. Con auto proferido el 20 de agosto de 2004, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, se allegaron los memoriales obrantes a folios 263 a 270 y 284 a 295, en los que sustancialmente tanto demandada como demandante reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación y en el libelo demandatorio, respectivamente. El Ministerio Público no solicitó traslado especial.
CONSIDERACIONES
sustancialmente tanto demandada como demandante reiteraron lo expuesto en el escrito de contestación y en el libelo demandatorio, respectivamente. El Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión, aclarando que la excepción de “Falta de agotamiento de la Vía Gubernativa”, propuesta por la parte demandada, sólo será analizada en caso de que haya lugar a examinar el segundo y el cuarto de los cargos planteados, como quiera que aquélla se fundamenta en que el recurso de reconsideración interpuesto por el actor, no aludió a ninguna de dichas glosas. Corresponde a la Sala a examinar la legalidad de la liquidación oficial de Revisión de valor número 03-064-192-640-12974 del 04 de mayo de 2001, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respecto de la declaración de importación autoadhesivo No. 2387003076261-6 del 05 de agosto de 1998, a nombre del señor Guillermo Angulo González; así como de la resolución número 03-072-193-6201-20117 del 12 de julio del mismo año, con la que a su vez la División Jurídica Aduanera de la misma entidad, confirmó dicha decisión, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto en su contra; conforme con los siguientes cargos:1) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL ARTÍCULO
338 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS
reconsideración interpuesto en su contra; conforme con los siguientes cargos:1) LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL ARTÍCULO 338 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 22, 26, 117 Y 118 DEL ESTATUTO ADUANERO Y 421 Y 437 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, AL DESCONOCER LAS NORMAS SOBRE SUBJETIVIDAD PASIVA TRIBUTARIA Dice el actor que la exigibilidad del pago de un impuesto, presupone la existencia de una norma que lo ordene y que determine la calidad del sujeto pasivo como contribuyente, sustituto o responsable solidario o subsidiario del tributo; que el hecho generador de los tributos aduaneros se verifica con la importación de un bien corporal mueble, con la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional; y que los responsables de las obligaciones aduaneras son el importador, el propietario, el tenedor de la mercancía y el intermediario entre otros. Agrega que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de hacerse efectiva sobre la mercancía, mediante el decomiso, son preferencia sobre cualquier otra mercancía u obligación que recaiga sobre ella; de modo que en primer lugar se debe exigir a la persona que el Estatuto Aduanero dispone como obligado principal, quien por regla general es el importador, radicando tal calidad en las personas naturales únicamente cuando lo importado son mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares, porque de ser así, deben actuar a través de intermediación aduanera, que es una
importado son mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares, porque de ser así, deben actuar a través de intermediación aduanera, que es una actividad mercantil y de servicio ejercida sólo por las personas jurídicas que autoriza la DIAN. Anota que para el automóvil marca Skoda Modelo y Ref Octavia SLX 5 puertas año 1998, modelo 1999, color gris perlado, dicho valor ascendió a los US $7.114.00. Indica que la importación de un bien no se realiza con la presentación de un documento ante las autoridades aduaneras y que la calidad de importador no se adquiere con la firma de una declaración y/u otro documento, sino que requiere la introducción de mercancía extranjera al territorio aduanero, directa (en los supuestos legales) ó indirectamente (a través de un tercero: SIA). Deniega la calidad de declarante que le atribuye la Administración, señalando que en la declaración aparece como tal un funcionario de la sociedad que utilizó un poder previamente revocado y que ni siquiera estaba autenticado; sin adquirir la calidad de importador porque ni directa ni indirectamente realizó gestión alguna para llevar a término la importación. Arguye que ante el valor FOB en dólares de la mercancía importada, las obligaciones respecto del pago de tributos aduaneros y las obligaciones formales, entre ellas la declaración de importación, estaban directamente a cargo de la sociedad de intermediación, debiendo dirigirse ante ella tanto el requerimiento como la liquidación oficial, como quiera que la responsabilidad solidaria debe estar expresamente fijada por las normas.Asegura no constarle la importación del bien, no así el que en caso de haberse
cargo de la sociedad de intermediación, debiendo dirigirse ante ella tanto el requerimiento como la liquidación oficial, como quiera que la responsabilidad solidaria debe estar expresamente fijada por las normas.Asegura no constarle la importación del bien, no así el que en caso de haberse efectuado, ocurrió en contra de su voluntad, sin su consentimiento. Precisa que para la fecha en que se llevó a cabo la importación, el negocio jurídico celebrado con CHECAUTOS ya se había extinto por incumplimiento de la sociedad vendedora al no entregar el vehículo en las fechas acordadas en el compromiso inicial. Añade que la relación contractual no es la materia de discusión en la vía gubernativa; que la Administración no puede ignorar su existencia ni su terminación, máxime al erigirse en causa y fundamento de obligaciones tributarias aduaneras; que la calidad de importador no se deriva de la declaración de importación ni del poder, porque ambos documentos son falsos, ya que desde la terminación de las relaciones contractuales con CHECAUTOS, no importó ni autorizó importar a su nombre un vehículo como el que aparentemente importó la sociedad, utilizando los documentos que supuestamente se habían anulado. Por último, acota que la declaración presentada no contaba con el lleno de los requisitos legales, porque el poder con el que actuó la sociedad de intermediación, además de ser falso y haberse revocado con antelación a la importación, carecía de nota de presentación personal y/o autenticación.
requisitos legales, porque el poder con el que actuó la sociedad de intermediación, además de ser falso y haberse revocado con antelación a la importación, carecía de nota de presentación personal y/o autenticación. Sobre el particular, precisó la administración que los actos administrativos demandados refieren a la incorrecta declaración de la base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros y no a la tarifa aplicable en cuanto al gravamen arancelario ni en cuanto al IVA en la importación. Anota que el Decreto 2685 de 1999 no le era aplicable al caso de autos porque éste entró a regir el 01 de julio de 2000, fecha posterior a la de la presentación de la declaración (05 de agosto de 1998), rigiéndose en consecuencia por las disposiciones del Decreto 1909 de 1992, conforme con el cual el importador podía actuar personalmente ó a través de apoderado judicial, sin requerir la intervención de la Sociedad de Intermediación Aduanera. Afirma que en el sub lite sí hubo una importación y que ella trajo consigo sendas obligaciones a cargo de los responsables de la obligación aduanera como: presentación de la declaración de importación, pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que hay lugar, conservación de documentos que soportan la operación, atención de solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Señala al declarante como importador de la mercancía, porque figura como tal
en general, cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Señala al declarante como importador de la mercancía, porque figura como tal en la declaración de importación No. 2387003076261-3 del 05 de agosto de 1998, así como en sus documentos soporte (factura comercial No. 03976, declaración andina de valor en aduana, registro de importación No. 127982 y documento de transporte Hill Of Lading ANR210093-19); y además porque para realizar la operación de importación confirió mandato especial a la Sociedad de Intermediación Aduanera Palacios Cuellar y Cía Ltda., a lo cualañade que el propio demandante reconoció la firma de los documentos relacionados con la importación del vehículo, la terminación unilateral del compromiso adquirido con CHECAUTOS y el compromiso verbal pactado con esa Compañía para lograr la anulación de tales documentos firmados, sin que el hecho de que ella no haya sucedido por culpa del actor, pueda oponerse a la Administración. Tales manifestaciones fueron contradichas por el accionante en su escrito de alegaciones, aduciendo que los actos administrativos demandados amplían el marco dado por la Ley al concepto de sujeto pasivo en materia de obligaciones aduaneras; y que la obligación tributaria sustancial no nace a la vida jurídica por la declaración de importación o los documentos soporte, sino porque un sujeto capaz realiza el hecho generador. En su criterio, la importación de un bien no se realiza con la presentación de un documento ante las autoridades aduaneras, ni la calidad de importador se
por la declaración de importación o los documentos soporte, sino porque un sujeto capaz realiza el hecho generador. En su criterio, la importación de un bien no se realiza con la presentación de un documento ante las autoridades aduaneras, ni la calidad de importador se adquiere con la firma de una declaración o de cualquier otro documento, dado que requiere la introducción directa o indirecta de mercancía extranjera al territorio aduanero nacional, de modo que se adquiere independientemente de que se declare o no la operación. Reitera que quien aparece como declarante en la declaración de importación, es un funcionario de la sociedad que se hizo pasar como su apoderado, utilizando un poder no autenticado, que ya se había revocado en el mes anterior, no siendo en su concepto, un documento idóneo para realizar una actuación administrativa a su nombre. Por último, puntualiza que no fue él quien realizó la importación, ni en consecuencia, quien debe asumir la calidad de responsable del tributo. Para resolver, observa la Sala: Con el fin de facilitar a los particulares las operaciones ó procedimientos inherentes a la actividad aduanera, nuestro ordenamiento instituyó desde el año 1992 la Intermediación Aduanera, a través del Decreto 1909, como actividad mercantil auxiliar a la función pública aduanera, ejercida por personas jurídicas autorizadas por la Administración de Impuestos Nacionales y, en la actualidad, por los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y
actividad mercantil auxiliar a la función pública aduanera, ejercida por personas jurídicas autorizadas por la Administración de Impuestos Nacionales y, en la actualidad, por los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte. Refiriéndose a la naturaleza de la intermediación, a su finalidad y al objeto social de las sociedades que desarrollan tal actividad, el Decreto 2532 del 16 de noviembre de 1994, a través del cual se establecieron los mecanismos para ejercerla, señaló:
“ARTICULO 1o. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes enmateria de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dicha actividad.
La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar a la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto y demás normas legales que se expidan.
ARTICULO 2o. La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y
colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma.
ARTICULO 3o. Podrán actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de adelantar los procedimientos de importación, exportación o tránsito aduanero:
a) Los importadores o exportadores, cuando desarrollen una operación aduanera, en forma personal y directa. En este caso, las Personas Jurídicas deberán actuar exclusivamente a través de sus representantes legales;
b) Las personas jurídicas que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere calificado como usuarios aduaneros permanentes, en los términos que establezca esta entidad; y
c) Las Sociedades de Intermediación Aduanera: Quienes actúan en nombre y por encargo de los terceros a que se refieren los literales anteriores, debidamente registradas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los requisitos que ésta señale.
d) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 197 de 1995. El texto es el siguiente:> Conforme a lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 33 del Decreto 663 de 1993, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de las Sociedades de
artículo 33 del Decreto 663 de 1993, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de las Sociedades de lntermediación Aduanera, sin que para ello deban constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellas, y siempre y cuando hubieren acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las Sociedades de lntermediación Aduanera.
ARTICULO 4o. Las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán prever en su estatuto social que la persona jurídica sededicará principalmente a la actividad de la Intermediación Aduanera.
Igualmente estas sociedades deberán agregar a su razón o denominación social. La expresión "Sociedad de Intermediación Aduanera" o la abreviatura "S.I.A.".
Bajo ninguna circunstancia podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías.” Si bien es cierto, los Decretos 1909 de 1992 y 2532 de 1994 fueron derogados por el Decreto 2685 de 1999, el principio de obligatoriedad de la Ley impone analizar el caso concreto a través de las disposiciones que aquéllos contienen,
por el Decreto 2685 de 1999, el principio de obligatoriedad de la Ley impone analizar el caso concreto a través de las disposiciones que aquéllos contienen, dado que la declaración de importación respecto de la cual se formuló la liquidación oficial de revisión de valor hoy demandada, se presentó bajo la vigencia de las mismas. Ahora bien, desde la perspectiva del literal C) del artículo 3° del susodicho Decreto 2532, las sociedades de Intermediación Aduanera actúan en nombre y por encargo de importadores y exportadores, creando con ellos un claro vínculo contractual bajo la forma del mandato comercial definido por el artículo 1262 del C. de Co. a cuyo texto se lee:“El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio 1 por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante.
Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro” 1 C. de Co. ARTICULO 20. Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos; 2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
mismos; 3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; 4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos; 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos_valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras; 9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje; 10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora; 11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el medio utilizados; 12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes; 13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás
expendio de toda clase de bienes; 14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;Es claro que el mandato en la Intermediación Aduanera, sí conlleva la representación del tercero en los términos del artículo 832 y 833 ibídem: “ARTICULO 832. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar
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