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TA CUN - 2001-02386-(14-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-02386-(14-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE EXPORTEN – Están exentos de IVA / SANCIÓN POR NO INDICAR LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR EN

FACTURAS DE VENTA BIENES MUEBLES AL EXTERIOR – Improcedencia / SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS – Improcedencia DE LA NORMA PRETRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA: ART. 479 E.T] SE DESPRENDE, PARA EL CASO, QUE LOS BIENES CORPORALES MUEBLES QUE SE EXPORTEN, SE ENCUENTREN EXENTOS DEL IVA. EN EL ASUNTO

QUE NOS OCUPA, LA SOCIEDAD ACTORA CONSIDERÓ QUE EN LAS

FACTURAS DE VENTAS AL EXTERIOR DE TALES BIENES, NO ERA NECESARIO INCLUIR LA CALIDAD DE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, REQUISITO EXIGIDO EN EL LITERAL l DEL ARTÍCULO 617 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. EN CONSECUENCIA, COMO LOS BIENES EXPORTADOS ESTÁN EXENTOS DEL IVA, TAL COMO LO ADMITE LA DEMANDADA EN EL ACTO A TRÁVES DEL CUAL RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA, RESULTA INOCUO PARA EL PRESENTE CASO EL REQUISITO QUE DE MANERA FORMAL EXIGE EL LITERAL l DEL

ARTÍCULO 617 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – INDICAR LA CALIDAD DE

CASO EL REQUISITO QUE DE MANERA FORMAL EXIGE EL LITERAL l DEL

ARTÍCULO 617 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – INDICAR LA CALIDAD DE

RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-, Y QUE EN NADA DIFICULTA LA FUNCIÓN FISCALIZADORA DEL ESTADO. SI BIEN POR VIRTUD DEL PRINCIPIO DE EFICACIA Y UTILIDAD DE LA LEY, TODA REGLA DADA POR EL LEGISLADOR DEBE CUMPLIRSE, NO PUEDE ENTENDERSE EN EL PRESENTE CASO QUE EL NO CONSIGNAR LA SOCIEDAD EN LAS FACTURAS DE VENTA DE BIENES MUEBLES AL EXTERIOR – EXENTOS DEL

IVALA CALIDAD DE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS,

CONLLEVE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 652 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO, PORQUE ESTA ES UNA SOLUCIÓN EXTREMA, CONTRARÍA AL

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 228 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-02386

Demandante : COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.

COLCERAMICA S.A.

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 2001-02386

Demandante : COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.

COLCERAMICA S.A.

Asuntos VariosLa Compañía Colombiana de Cerámica S.A. COLCERAMICA S.A., absorbente de Grifos y Válvulas S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a este Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 900015 de 22 de junio de 2000 y 900001 de 24 de julio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales le impuso sanción por valor de $2.389.000, por expedir facturas sin requisitos. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 10 de septiembre de 1999, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, profirió el Auto de Verificación No. 310631999000043, mediante el cual comisionó a dos funcionarios, con el fin de que verificaran el cumplimiento de lo

Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, profirió el Auto de Verificación No. 310631999000043, mediante el cual comisionó a dos funcionarios, con el fin de que verificaran el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 615, 617, 618, y 684-2 del Estatuto Tributario, relacionados con la expedición de factura. En cumplimiento del precitado auto, el 20 de septiembre de 1999, los funcionarios comisionados se hicieron presentes en las dependencias de GRIFOS Y VALVULAS S.A., y levantaron Acta de Visita dejando plasmado lo siguiente: "La sociedad expide factura o documento equivalente sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley según literal I) del artículo 617 del Estatuto Tributario”. Dicho concepto, se basó exclusivamente en las facturas de exportación de la compañía Nos. EX 0010 y EX 0019, de 14 de abril y 17 de agosto de 1999, en su orden. El 9 de diciembre de 1999, la División de Fiscalización Tributaria, expidió el Pliego de Cargos No. 015, en virtud del cual propone sancionar al contribuyente GRIFOS Y VALVULAS S.A. GRIVAL S.A., en la suma de $2.389.000, por expedir facturas sin requisitos, conforme al artículo 652 del Estatuto Tributario. El contribuyente presentó descargos oportunamente. El 22 de junio de 2000, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 900015, por medio de la cual le impone sanción en cuantía de $2.389.000, por

El 22 de junio de 2000, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 900015, por medio de la cual le impone sanción en cuantía de $2.389.000, por expedir facturas sin requisitos. Contra el precitado acto, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 900001 de 27 de julio de 2001, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 479, 615, 617, 618 y 684-2 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995 y 228 de la Constitución Política. Concreta el concepto de la violación así:Como se manifestó en la respuesta al pliego de cargos, y con ocasión del recurso de reconsideración GRIVAL S.A., ha venido dando estricto cumplimiento a la obligación de facturar todas las operaciones de venta y/o prestación de servicios, tal como lo exige el artículo 615 del Estatuto Tributario, cumpliendo todos los requisitos exigidos para la facturación nacional e internacional. Las facturas cumplen igualmente con los requisitos indicados en el artículo 617 del mismo ordenamiento. La sanción surge de una diferenciación que por razones legales, hay en las facturas por ventas nacionales respecto de las facturas de venta de exportación. Es cierto, que las normas no hacen distinción de los requisitos que se deben observar entre las facturas que se expidan por ventas en el territorio nacional, gravadas con el impuesto a las ventas, y las facturas por ventas al exterior,

Es cierto, que las normas no hacen distinción de los requisitos que se deben observar entre las facturas que se expidan por ventas en el territorio nacional, gravadas con el impuesto a las ventas, y las facturas por ventas al exterior, exentas del impuesto a las ventas, en los términos del artículo 479 del Estatuto Tributario. Para el presente caso, es necesario establecer si con la omisión de alguno de ellos se está dejando de lado la obligación de los contribuyentes de facilitar la gestión fiscalizadora de la Administración, con grave perjuicio para los intereses del Estado, que es la causa que dio lugar a regular las condiciones mínimas de las facturas, como lo expresa la Honorable Corte Constitucional, cuando indica que "para el legislador, antes de la imposición de una multa, lo importante es que el administrado colabore con la administración, suministrando, en debida forma, la información que posee". Considera, que no existe una verdadera equidad y justicia cuando se pretende aplicar una sanción a un contribuyente que a pesar de estar cumpliendo con las exigencias legales, se le castiga por no registrar en la factura una leyenda que no tiene razón de ser por corresponder a ventas al exterior, y que por tanto no le es aplicable ya que, con ella o sin ella no resulta de forma alguna lesionado ninguno de los interesados llámense Cliente - Proveedor - Estado, sólo por hacer sentir el rigor de la ley, cuando existe es una infracción formal que en nada dificulta el cabal cumplimiento de los organismos fiscalizadores. Concluye, que los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, se aplican a las facturas por ventas al exterior, solo en aquellos puntos que fueren útiles, es decir, cuando generen algún efecto para las partes, criterio corroborado en el

Concluye, que los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, se aplican a las facturas por ventas al exterior, solo en aquellos puntos que fueren útiles, es decir, cuando generen algún efecto para las partes, criterio corroborado en el Concepto Especial 85922 de 5 de noviembre de 1998 de la DIAN, cuando al referirse al requisito de indicar en la factura la calidad de agente retenedor del IVA, expresa: "Este requisito podrá cumplirse mediante utilización de cualquier medio mecánico manual o sello. En todo caso deberá constar cuando quien expide la factura tenga la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas por operaciones con responsables del régimen común".De lo anterior, dice, resulta claro que la obligación de indicar la calidad de Agente Retenedor de IVA se establece para contribuyentes que deban actuar en tal sentido, lo cual no es procedente en las ventas al exterior, pues dichas ventas no están gravadas con el impuesto a las ventas, y por ende este mecanismo de recaudo del tributo es inoperante. La ausencia de la leyenda “Agente Retenedor de IVA” a que se refiere el literal I cuestionado, no es un aspecto que deba ser objeto de la sanción pretendida por la Administración, pues sin ella, de manera alguna la Compañía ha perdido la conciencia tributaria que la ha caracterizado, ni mucho menos ha limitado la función fiscalizadora del Estado, ya que al ser las ventas al exterior exentas de IVA, este requisito no le es aplicable. Bien es sabido que, las normas deben aplicarse en cuanto las mismas tengan significado y no se puede pretender aplicar

función fiscalizadora del Estado, ya que al ser las ventas al exterior exentas de IVA, este requisito no le es aplicable. Bien es sabido que, las normas deben aplicarse en cuanto las mismas tengan significado y no se puede pretender aplicar una sanción por aspectos formales que si bien resultan fundamentales en algunos casos, en otros, como en el que se discute, es a todas luces inocuo y sin sentido lógico y legal. Motivo por el cual resulta pertinente observar el artículo 228 de la Carta Política. Agrega, que resulta de vital importancia recordar que la compañía al no indicar que tiene la Calidad de Agente Retenedor de IVA, en las facturas de exportación, solo estaba dando aplicación al concepto antes citado, en atención a lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. PARTE DEMANDADA La Administración, en escrito de contestación a la demanda, solicita se denieguen las súplicas y se mantengan sin modificación los actos administrativos impugnados, por cuanto fueron proferidos con base en las normas tributaria, sin que se incurriera en la violación invocada (fls. 87-95). Previa trascripción de los artículos 615, 617, 652, 653 y 657 del Estatuto Tributario, manifiesta que de la lectura de éstas se puede concluir que la obligación de expedir facturas fue establecida en general para todos los contribuyentes enunciados en la norma, y que la ley estableció de manera genérica los requisitos que las facturas deben contener sin hacer distinción entre

contribuyentes enunciados en la norma, y que la ley estableció de manera genérica los requisitos que las facturas deben contener sin hacer distinción entre las operaciones que dan origen a la obligación de facturar, ni estipula requisitos diferentes para las facturas que deben expedirse, según se trate de unas u otras. El artículo 652 determina de manera clara los supuestos de hecho cuya ocurrencia da origen a la sanción impuesta, de manera que es suficiente que se presente uno de ellos para que proceda la imposición de la sanción prevista en la norma. Así mismo, está probada en la forma como lo exige el artículo 653 del ordenamiento fiscal, la ocurrencia del hecho sancionable, pues los dos funcionarios de la División de Fiscalización que constataron la infracción, dieron fe de ella en el acta en la cual se dejó consignada.El mismo artículo 657 del Estatuto Tributario, remite a la aplicación del artículo 652 ibídem, a fin de imponer la sanción pecuniaria en los casos en que no hay daño grave, por lo cual aquí no hay lugar a establecer si éste existe o no, porque en caso de que así fuera procedería la sanción de clausura del establecimiento. Para imponer la sanción pecuniaria que nos ocupa, basta que se de el hecho sancionable previsto en la norma por el incumplimiento de algunos de los requisitos señalados, existiendo copiosa doctrina y jurisprudencia sobre el respeto y el debido cumplimiento de los requisitos de la facturación, como quiera que éste es un mecanismo de control, casi asimilable a las normas de orden público de la

requisitos señalados, existiendo copiosa doctrina y jurisprudencia sobre el respeto y el debido cumplimiento de los requisitos de la facturación, como quiera que éste es un mecanismo de control, casi asimilable a las normas de orden público de la Administración Tributaria, que debe ser acatado por los contribuyentes y no contribuyentes en los casos en que así se exija.

ALEGATOS

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandante para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación respectivamente (fls. 128 y 125). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 900015 de 22 de junio de 2000 y 647-900001 de 24 de julio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera impuso a la actora sanción por expedir facturas sin requisitos, en cuantía de $2.389.000, y por la segunda resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 26 y 73). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La Administración previo Auto de Apertura No. 310631999000121 de 10 de

aquélla, confirmándola (fls. 26 y 73). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La Administración previo Auto de Apertura No. 310631999000121 de 10 de septiembre de 1999, Auto de Verificación o Cruce No. 310631999000043 de la misma fecha, y Acta de Visita de Facturación de 20 de septiembre de 1999, profirió a la sociedad Grifos y Válvulas S.A. Grival, el Pliego de Cargos No. 015 de9 de diciembre de 1999, mediante el cual propuso sancionarla con el 1% del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, por expedir facturas sin requisitos conforme al artículo 652 del Estatuto Tributario, en cuantía de $2.389.000. La sociedad dio respuesta al Pliego de Cargos, el 21 de diciembre de 1999 (fls. 7, 8, 28, 102 y 119 c.a.). La Administración, a través de los actos impugnados, impuso a la sociedad sanción por expedir facturas sin requisitos, en la forma propuesta en el pliego de cargos (fls. 122 y 167 c.a.). Corresponde a la Sala determinar si configura hecho sancionable a la luz de los artículos 617 y 652 del Estatuto Tributario, el hecho de no indicar la sociedad la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, en las facturas de ventas al exterior, por estar exento de conformidad con el artículo 479 ibídem. El artículo 479 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 479. Los bienes que se exporten son exentos. También

exterior, por estar exento de conformidad con el artículo 479 ibídem. El artículo 479 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 479. Los bienes que se exporten son exentos. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hallan de ser efectivamente exportados”. De la norma pretranscrita se desprende, para el caso, que los bienes corporales muebles que se exporten, se encuentran exentos del IVA. En el asunto que nos ocupa, la sociedad actora consideró que en las facturas de ventas al exterior de tales bienes, no era necesario incluir la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, requisito exigido en el literal I del artículo 617 del Estatuto Tributario. La Administración, en el Acta de Visita de Facturación de 20 de septiembre de 1999, encontró, al ser exhibidas las facturas Nos. EX-0010 de 14 de abril de 1999 y EX-0019 de 17 de agosto de 1999, que la sociedad expide factura o documento equivalente sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley (según literal I) del artículo 617 del Estatuto Tributario, y que en las facturas de ventas nacionales se cumple con los requisitos de ley (fl. 28 c.a.). En las precitadas facturas, visibles a folios 70 a 72 del expediente, y 27 a 26 del cuaderno de antecedentes, por las cuales se sancionó a la actora, se observa que

En las precitadas facturas, visibles a folios 70 a 72 del expediente, y 27 a 26 del cuaderno de antecedentes, por las cuales se sancionó a la actora, se observa que se trata de venta de bienes muebles al exterior exentos del impuesto a las ventas, de conformidad con el artículo 479 del Estatuto Tributario, para un agente no responsable del régimen común. En consecuencia, como los bienes exportados están exentos del IVA, tal como lo admite la demandada en el acto a través del cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la resolución sancionatoria,resulta inocuo para el presente caso el requisito que de manera formal exige el literal I del artículo 617 del Estatuto Tributario -Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas-, y que en nada dificulta la función fiscalizadora del Estado. Si bien por virtud del principio de eficacia y utilidad de la ley, toda regla dada por el legislador debe cumplirse, no puede entenderse en el presente caso que el no consignar la sociedad en las facturas de venta de bienes muebles al exterior -exentos del IVAla calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, conlleve la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario, porque esta es una solución extrema, contraria al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a las súplicas de la demanda. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a

Política. Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a las súplicas de la demanda. En este orden de ideas, la Sala anulará los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho declarará que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. ANULANSE las Resoluciones Nos. 900015 de 22 de junio de 2000 y 647900001 de 24 de julio de 2001, proferidas por la División de Liquidación y la

División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales impuso a la sociedad GRIFOS Y VÁLVULAS S.A. NIT 860.002.586-3, absorbida por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A. COLCERAMICA S.A., NIT. 860.002.536-5, sanción por expedir facturas sin requisitos, en cuantía de $2.389.000.

2. DECLARASE que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.

COLCERAMICA S.A. NIT. 860.002.536-5, absorbente de la sociedad GRIFOS

2. DECLARASE que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.

COLCERAMICA S.A. NIT. 860.002.536-5, absorbente de la sociedad GRIFOS Y VÁLVULAS S.A. NIT. 860.002.586-3, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción que le fuere impuesta mediante los actos que se anulan en el numeral anterior.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

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