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TA CUN - 2001-02646-(19-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-02646-(19-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NIVELACION SALARIAL – Auxiliares Generales de la Secretaría de Educación / DIFERENCIAS SALARIALES – Pago Improcedente La sala observa que por sentencia de la corte constitucional, el distrito capital adelantó un proceso de modificación de sus plantas de personal y de las respectivas escalas de remuneración, en orden a dejar en igualdad de condiciones a todos los auxiliares de servicios generales, en ese orden de ideas, es claro que la entidad demandada debió adecuar la normatividad interna para remover la diferencia de asignaciones entre los empleados del nivel operativo. En ese orden de ideas, es importante tomar en consideración que durante los años anteriores a 1998, la secretaría de educación distrital canceló los salarios a sus servidores, con fundamento en las distintas categorías de empleos y en las escalas de remuneración fijadas previamente, las cuales no son objeto de revisión en este proceso, ni existe prueba que todas esas disposiciones hayan sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De este modo, a pesar que se hubieren presentado las diferencias salariales que alega la demandante, en esta oportunidad el tribunal, no puede disponer el pago de unas diferencias económicas, toda vez que para la época de la reclamación, las disposiciones territoriales proferidas por el concejo distrital y el alcalde, establecieron las categorías de empleos y las escalas de remuneración, conforme a las normas constitucionales y legales que determinan sus competencias. el contenido normativo de esos actos administrativos no se puede remover en el presente proceso porque ellos se reputan válidos, mientras no sean anulados o

a las normas constitucionales y legales que determinan sus competencias. el contenido normativo de esos actos administrativos no se puede remover en el presente proceso porque ellos se reputan válidos, mientras no sean anulados o suspendidos mediante un procedimiento judicial previo. Lo sucedido en el proceso de tutela es diferente al caso examinado porque la alta corporación, ordenó a la administración modificar las normas vigentes en ese momento para remover la discriminación que halló demostrada, todo ello, para que surtiera efectos hacía el futuro, en cuanto, ese tribunal, consideró que no tenía competencia para amparar las situaciones anteriores. Así las cosas, a pesar que el juez contencioso administrativo tiene facultad para revisar las actuaciones administrativas del estado, debe concretarse a las pretensiones de la demanda; en el asunto sub examine la parte demandante no cuestionó en forma concreta los actos administrativos que fijaron las distintas categorías de empleos ni los que determinaron las escalas de remuneración para los años 1993 y siguientes, en la secretaría de educación distrital. de suerte que, la corporación no puede hacer pronunciamiento sobre su legalidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2001-02646

DEMANDANTE: LUZ MYRIAM SUPELANO DE MARTINEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA La señora LUZ MYRIAM SUPELANO DE MARTINEZ, identificada con la

DEMANDANTE: LUZ MYRIAM SUPELANO DE MARTINEZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA La señora LUZ MYRIAM SUPELANO DE MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 35’489.137 de Usaquén, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2001 (fl. 35 vto.), formuló la siguiente: DEMANDA “1.- Es nulo el acto administrativo presunto que se configuró al no resolver en el término de tres meses desde su radicación, el derecho de petición incoado ante la Alcaldía Mayor de Bogotá con radicación número 12000-45574 de fecha agosto 15 de 2000.

“2.- Condenas: “a) Se Condene al DISTRTITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, a pagar a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero omitidas, reconocer y cancelar por la Secretaría de Educación – Distrito Capital Santa Fe de Bogotá - al pagar los sueldos y demás diferencias salariales a los Auxiliares de Servicios generales IC y IIA, sin la diferencia a que tenían derecho de conformidad con las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios generales III C. “3.- Se condene al Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá a

tenían derecho de conformidad con las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios generales III C. “3.- Se condene al Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá a cancelar las sumas de dinero por el período que resulte desde la fecha de la vinculación del Auxiliar de Servicios Generales según relación de la presente demanda, desde el 15/02/93 hasta 20/08/98 (Resolución 5806 Agosto 20/98), fecha de incorporación, correspondiendo a dicho Auxiliar de Servicios Generales la suma de $6.362.519,00, por concepto $96.159,00 por 66 meses y cinco días dejados de pagar conforme a lo ordenado por laCorte Constitucional en sentencia T-345/98, esto es, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios grado III-C. “3.1 Se realice la correspondiente indexación de la suma anteriormente mencionada y con aplicación de la siguiente fórmula: S=Ra (1+i)-1

i “4.- Condene al Distrito capital a pagar intereses comerciales y/o moratorios, sobre las cantidades liquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y cuantía fijados por el Código Contencioso Administrativo. “5.- Se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor y al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del

monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor y al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “6.- Ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dar cumplimiento a la sentencia favorable a las peticiones de los poderdantes Auxiliares de Servicios Generales, a más tardar dentro del término que señala el artículo 176 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- La demandante fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales I-C, a partir del 15 de febrero de 1993. 2.- La Secretaría de Educación Distrital se negó a pagar a la accionante las diferencias de dinero canceladas a los Auxiliares de Servicios Generales III C quienes cumplen las mismas funciones que ésta. 3.- Los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A con salario de $273.844,00 y $296.838,00, respectivamente, presentaron tutela por violación al derecho a la igualdad, toda vez que venían ejerciendo las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales III C, quienes devengaban $370.003, la cual fue negada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.- En segunda instancia, el Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia impugnada y rechazar por improcedente la acción instaurada por SINDISTRITALES. Posteriormente la Corte Constitucional resolvió revocar las decisiones señaladasotorgando la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales

impugnada y rechazar por improcedente la acción instaurada por SINDISTRITALES. Posteriormente la Corte Constitucional resolvió revocar las decisiones señaladasotorgando la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y II A, en los cargos de aseadoras y celadores. 5.- La Secretaría de Educación Distrital no respetó los acuerdos firmados con sintradistritales ni el derecho de negociación colectiva que regula las relaciones laborales ni la sentencia de tutela que concede la nivelación de los salarios desde la violación del derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES.  Artículos 2, 3, 4, 6,13, 23, 25, 39, 53 inciso 2, 86, 123, incisos 1° y 2 y 211. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La administración distrital al no reconocer y pagar las diferencias salariales establecidas entre las asignaciones efectuadas a los auxiliares de servicios generales I C y II A en iguales condiciones a los auxiliares con grado III C, violó la Constitución Nacional y la ley por dar un trato discriminatorio a los empleados indicados. En efecto, el organismo acusado al no nivelar los salarios de los Auxiliares de Servicios Generales desconoció el derecho a la igualdad, de suerte que corresponde a los Altos Tribunales de Justicia preservarlo y hacerlo valer.

de Servicios Generales desconoció el derecho a la igualdad, de suerte que corresponde a los Altos Tribunales de Justicia preservarlo y hacerlo valer. Además, si existen dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe haber primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, garantizando las condiciones más beneficiosas para el trabajador. A folios 209 a 213 se encuentran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la accionante donde manifestó que no ha operado la prescripción del derecho. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 45), la Representante Legal de la Secretaría de Educación Distrital constituyó apoderada judicial (fl. 57), quién contestó la misma en escrito que obra a folios 46 a 56, fuera del término legal. A folios 201 a 208 obran los alegatos de conclusión formulados por la apoderada de la entidad impugnada, donde expresó que la aplicación de la sentencia T-345 de 9 de julio de 1998, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó la nivelación salarial de los Auxiliares de ServiciosGenerales IC y IIA, sólo tiene efectos hacia el futuro, pues no puede pretenderse que se aplique retroactivamente sobre situaciones existentes antes de su

mediante la cual se ordenó la nivelación salarial de los Auxiliares de ServiciosGenerales IC y IIA, sólo tiene efectos hacia el futuro, pues no puede pretenderse que se aplique retroactivamente sobre situaciones existentes antes de su promulgación, precisamente porque el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente, aún no se había efectuado. Ahora bien, desde el punto de vista de la orden judicial proferida por la Corte, el fallo de tutela únicamente ordenó el reconocimiento de la diferencia salarial, lo que equivalía a la nivelación de los cargos, por considerar la Corporación, que con aquella diferencia salarial se estaba vulnerando el principio de igualdad, por tratarse de las mismas funciones; sin que nada se hubiere dicho sobre la eventual retroactividad de sus efectos. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad del acto administrativo presunto negativo, surgido de la omisión de la entidad acusada de dar respuesta a la petición de 15 de agosto de 2000, mediante la cual la accionante solicitó el pago de unas diferencias salariales (fls. 2 a 18). 2ª.- Fundamentalmente la impugnación formulada al acto ficto demandado se resume en que se desconoció el derecho a la igualdad, entre otros principios Constitucionales, al no reconocerle y pagarle a la parte actora las diferencias salariales existentes entre las asignaciones salariales fijadas a los auxiliares de servicios generales I C y II A en relación con los del grado III C, toda vez que venían cumpliendo las mismas funciones.

salariales existentes entre las asignaciones salariales fijadas a los auxiliares de servicios generales I C y II A en relación con los del grado III C, toda vez que venían cumpliendo las mismas funciones.

3ª.- En primer lugar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la demanda. Se tiene que, la impugnante formuló solicitud el 15 de agosto de 2000 ante la Secretaría de Educación Distrital (fls. 2 a 18) y, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses, la entidad no notificó acto expreso que resolviera la petición, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 40 del C.C.A., equivale al silencio administrativo negativo: “ ART. 40.- Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. “…” De la norma transcrita se deduce que, si bien a folios 65 a 78 aparece la resolución 4008 de 1° de junio de 2001 mediante la cual el organismo acusado diorespuesta a la solicitud de la accionante, entre otros peticionarios, esa decisión fue proferida con posterioridad al plazo fijado por la ley, de suerte que, en el presente asunto, operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestación de la solicitud de 15 de agosto de 2000 dentro de los tres meses siguientes a esa fecha, lo que permite concluir que surgió a la vida

asunto, operó el silencio administrativo, toda vez que no obra en el expediente prueba sobre la contestación de la solicitud de 15 de agosto de 2000 dentro de los tres meses siguientes a esa fecha, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 4ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene:  A folio 177 se encuentra constancia de los factores salariales y prestacionales liquidados a la demandante a partir de 1995 hasta la homologación de cargos en 1998.  A folios 130 a 159 aparecen los manuales de requisitos y funciones para los cargos de auxiliares de servicios generales I C (celador y conductor), de conformidad con las resoluciones 2025 de 31 de mayo de 1994 y 7985 de 15 de diciembre de 1998.  A folio 178 obra certificación suscrita por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaria de Educación, en donde se indica que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-345/98, se expidió la resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, mediante la cual se niveló el salario de los Auxiliares de Servicios Generales III C. 5ª.- El presente asunto surgió por la inconformidad de la demandante y de un número considerable de empleados que ocupaban los cargos de auxiliares de servicios generales IC y IIA de la Secretaría de Educación Distrital, en cuanto consideraron que, en cada uno de sus casos, el derecho a la igualdad se afectó porque sus asignaciones no eran de la misma cuantía, a la de los auxiliares IIIC, a pesar que las funciones eran las mismas en los diferentes niveles y grados.

consideraron que, en cada uno de sus casos, el derecho a la igualdad se afectó porque sus asignaciones no eran de la misma cuantía, a la de los auxiliares IIIC, a pesar que las funciones eran las mismas en los diferentes niveles y grados. Para lograr el amparo del derecho fundamental, el sindicato al cual estaban afiliados los servidores, inició una acción de tutela que finalizó con sentencia favorable de la Corte Constitucional, número T-345-98, de 9 de julio de 1998, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. En la mencionada providencia se analizó que la violación del derecho a la igualdad consistía en que la administración se negó a nivelar salarialmente a los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA, con los de categoría IIIC, a pesar que cumplían funciones similares. La Alta Corte estimó que en el asunto estudiado el Distrito aplicó las partidas presupuestales con las que contaba, para profesionalizar la planta de personal, manteniendo la discriminación salarial de los citados auxiliares, a pesar que, el presupuesto para 1997 presentó un superavit cuantioso, lo que le permitió concluir al juez constitucional que “...la administración contaba con más de lorequerido para solucionar todas las discriminaciones salariales en las que venía incurriendo, y no presupuestó la partida requerida para poner término a la discriminación...”. Continúa la Corte “Además debe resaltar esta Sala que la obligación constitucional de la administración distrital no se reducía, en este caso, a procurar que el tratamiento recibido por todos los empleados del distrito fuera igual; entre

Continúa la Corte “Además debe resaltar esta Sala que la obligación constitucional de la administración distrital no se reducía, en este caso, a procurar que el tratamiento recibido por todos los empleados del distrito fuera igual; entre los empleados de la Secretaría de Educación se encontraban varios grupos de servidores públicos que venían siendo discriminados, y el deber de las autoridades distritales, se extendía entonces a la puesta en marcha de una acción positiva, de una actuación especialmente favorable para los grupos hasta ahora discriminados, puesto que el inciso segundo del artículo 13 Superior establece que: ‘el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Así, la Corte Constitucional, ordenó al Distrito que si aún no había nivelado salarialmente a los auxiliares, procediera a hacerlo como lo tenía planeado para la vigencia fiscal de 1998, solicitando al Concejo la adición presupuestal necesaria, si fuere insuficiente, incluir en el presupuesto de la vigencia fiscal siguiente, en el rubro de obligaciones judiciales, la cantidad requerida para poner fin a la discriminación. 6ª.- El Distrito Capital, en orden a dar cumplimiento a la mencionada sentencia de tutela, expidió el decreto 723 de 20 de agosto de 1998, por el cual se suprimieron 1223 cargos de auxiliar de servicios generales, categoría I, nivel C y categoría II, nivel A, de la Secretaría de Educación y, se crearon 1223 cargos de auxiliar de servicios generales categoría III, nivel C, en la planta global de la citada dependencia.

categoría II, nivel A, de la Secretaría de Educación y, se crearon 1223 cargos de auxiliar de servicios generales categoría III, nivel C, en la planta global de la citada dependencia. Por resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, se dispuso la incorporación de servidores a la citada planta global de cargos, entre los cuales se encontraba la parte actora. 7ª.- Con posterioridad a las circunstancias indicadas, la accionante y otros servidores auxiliares de servicios generales, formularon petición a la administración distrital para que les cancelara las diferencias salariales que se presentaron entre los cargos IC y IIA, homologados a los empleados III C, desde la fecha de su vinculación a la Secretaría de Educación, hasta la fecha de incorporación o nivelación, 20 de agosto de 1998. Transcurrido el término de tres meses, contado desde la presentación de la solicitud, la entidad demandada, no adelantó la notificación de la decisión que resolviera la petición, lo que generó el silencio administrativo y con él, un acto presunto negativo, objeto de revisión en este proceso, es decir, la demandada negó las pretensiones de la demandante y todos los demás solicitantes.8ª.- La parte actora, como se indicó, considera que por el trabajo desarrollado desde su vinculación, antes de 1998, tiene derecho al reconocimiento de una remuneración igual a la de los auxiliares de servicios generales III C, cargos a los cuales se homologaron los niveles I C y II A. Sobre este aspecto, la Sala observa que por sentencia de la Corte

de una remuneración igual a la de los auxiliares de servicios generales III C, cargos a los cuales se homologaron los niveles I C y II A. Sobre este aspecto, la Sala observa que por sentencia de la Corte Constitucional, el Distrito Capital adelantó un proceso de modificación de sus plantas de personal y de las respectivas escalas de remuneración, en orden a dejar en igualdad de condiciones a todos los auxiliares de servicios generales, en ese orden de ideas, es claro que la entidad demandada debió adecuar la normatividad interna para remover la diferencia de asignaciones entre los empleados del nivel operativo. En ese orden de ideas, es importante tomar en consideración que durante los años anteriores a 1998, la Secretaría de Educación Distrital canceló los salarios a sus servidores, con fundamento en las distintas categorías de empleos y en las escalas de remuneración fijadas previamente, las cuales no son objeto de revisión en este proceso, ni existe prueba que todas esas disposiciones hayan sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De este modo, a pesar que se hubieren presentado las diferencias salariales que alega la demandante, en esta oportunidad el Tribunal, no puede disponer el pago de unas diferencias económicas, toda vez que para la época de la reclamación, las disposiciones territoriales proferidas por el Concejo Distrital y el Alcalde, establecieron las categorías de empleos y las escalas de remuneración, conforme a las normas constitucionales y legales que determinan sus

la reclamación, las disposiciones territoriales proferidas por el Concejo Distrital y el Alcalde, establecieron las categorías de empleos y las escalas de remuneración, conforme a las normas constitucionales y legales que determinan sus competencias. El contenido normativo de esos actos administrativos no se puede remover en el presente proceso porque ellos se reputan válidos, mientras no sean anulados o suspendidos mediante un procedimiento judicial previo. Lo sucedido en el proceso de tutela es diferente al caso examinado porque la Alta Corporación, ordenó a la administración modificar las normas vigentes en ese momento para remover la discriminación que halló demostrada, todo ello, para que surtiera efectos hacía el futuro, en cuanto, ese tribunal, consideró que no tenía competencia para amparar las situaciones anteriores. Así las cosas, a pesar que el juez contencioso administrativo tiene facultad para revisar las actuaciones administrativas del Estado, debe concretarse a las pretensiones de la demanda; en el asunto sub examine la parte demandante no cuestionó en forma concreta los actos administrativos que fijaron las distintas categorías de empleos ni los que determinaron las escalas de remuneración para los años 1993 y siguientes, en la Secretaría de Educación Distrital. De suerte que, la Corporación no puede hacer pronunciamiento sobre su legalidad. 9ª.- En conclusión, como la remuneración de la parte actora estaba señalada en normas de orden local, conforme lo ordena el artículo 122 de la Constitución Nacional, la decisión presunta negativa no está incursa en causal denulidad que la invalide, motivo por el cual las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de esta

Constitución Nacional, la decisión presunta negativa no está incursa en causal denulidad que la invalide, motivo por el cual las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora LUZ MYRIAM SUPELANO DE MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 35’489.137 de Usaquén, excepto los ya causados. Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARÍA DEL CARMEN JARRÍN CERÓN CERVELEÓN PADILLA LINARES

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