TA CUN - 2001-02790-(17-03-2011)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-02790-(17-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / PERDIDA DE VISION – Pérdida de oportunidad de recuperación de la función visual / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / FALLA DEL SERVICIO EXTRAMEDICO. “(…) los hechos debatidos dentro de la presente causa serán examinados como un asunto de falla del servicio extramedico , y no medico, toda vez que el hecho generador del daño, de acuerdo a las imputaciones de las demandantes, nace en actos de naturaleza extramédica. Así lo revelan los señalamientos de la parte actora, que aduce como fuente del daño antijurídico la negativa de la entidad demandada a prestar oportunamente el servicio y tratamiento requerido por (…), lo cual se tradujo, en su criterio, en una pérdida de oportunidad de recuperación de su agudeza visual.” DEBER DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD -EPS – Servicios oftalmológicos especializados. “(…) es deber de las EPS velar por la efectiva prestación, en condiciones de calidad, oportunidad e igualdad, los servicios médico asistenciales que sus afiliados y beneficiarios requieran, en orden a garantizar su derecho a la salud y al disfrute de su vida en condiciones de dignidad e integridad. La prestación de servicios oftalmológicos especializados es responsabilidad de la EPS que nace a la vida jurídica con el propósito de asumir la prestación de los servicios que se deriven de la seguridad social en salud. Sus
oftalmológicos especializados es responsabilidad de la EPS que nace a la vida jurídica con el propósito de asumir la prestación de los servicios que se deriven de la seguridad social en salud. Sus compromisos con sus asociados no disminuyen ni se postergan por el hecho de que no cuente, por su omisión y falta de previsión, con la organización e infraestructura necesaria para poder proporcionarlos en debida forma. No puede seguirse aceptando el hecho de que las decisiones medicas como las de cirugía con carácter de urgencia, sean tramitadas administrativamente por los entes encargados de la prestación del servicio medico de manera caprichosa y arbitraria. Quiere significarse, que habida cuenta la urgencia en la atención medica, la organización e infraestructura de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud debe ser sincronizada, esto es, si el medico ordena cirugía con urgencia a un paciente debido a la enfermedad que padece, las entidades prestadoras de salud deben realizar las gestiones necesarias para que las intervenciones se realicen de manera oportuna y no “desentenderse una vez expedida la orden, descuidar al paciente”, obligándolo a realizar tramites engorrosos, demorados a fin de lograr la atención optima de la prestación del servicio de salud. MORA INJUSTIFICADA EN EL TRATAMIENTO.“(…) el daño antijurídico y la falla en el servicio, por las deficiencias en la prestación del servicio médico, pero en su faceta administrativa, por la injustificada demora en atender, operar quirurgicamente y
en la prestación del servicio médico, pero en su faceta administrativa, por la injustificada demora en atender, operar quirurgicamente y tratar los padecimientos de (…), y prolongar en el tiempo su posibilidad de recuperación hasta que ésta se redujera a punto tal que las intervenciones por su estado no eran ya recomendables. Todo lo anterior conllevó, como lo explica la institución, a la no aplicación del tratamiento en la oportunidad en que aún permitía la recuperación de la función visual.” NEXO CAUSAL – Proximidad – Determinación – Aptitud o adecuación “La doctrina considera que deben existir tres (3) condiciones del nexo causal; argumento que se encuentra de recibo para el caso que se estudia: La proximidad : en el sentido que la causa sea próxima o actual, en consecuencia no se tienen en cuenta los hechos remotos. Ello, precisamente para no diluir la responsabilidad del autor inmediato del hecho e igualmente para no responsabilizar en forma indefinida a personas cuya causa no es actual ni determinante. Debe ser determinante: con esta exigencia la doctrina quiere indicar que el hecho sea necesario, vale decir, que se pueda establecer que sin el hecho el daño no se habría producido. En general, la doctrina considera determinante un hecho o una omisión en la causación del daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. Debe ser apta o adecuada: en el sentido que esa conducta en términos
daño, cuando aquel ha contribuido en un mayor grado a la producción de éste, es decir, cuando ha sido la condición más activa. Debe ser apta o adecuada: en el sentido que esa conducta en términos normales conlleve siempre a la ocurrencia del respectivo daño o perjuicio; se le conoce como la “causalidad adecuada”.” NEXO CAUSAL – Caso concreto. “(…) considera la Sala que la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada reúne las condiciones indicadas para que exista nexo causal con el daño, pero en el sentido que la demora en prestar los servicios médicos necesarios y efectivos para tratar la catarata , prolongada por término superior a un (1) año, y provocada por las deficiencias administrativas en la prestación del servicio médico al no realizar de manera oportuna la cirugía ordenada, conllevó a la no aplicación oportuna de un tratamiento específico que permitiera disminuir la probabilidad de pérdida de la función visual. En este orden de ideas, la falla del servicio en este caso, aumentó el riesgo de la paciente de perder la oportunidad de recuperación que, si bien era incierta, no se descartaba si se aplicaba en forma oportuna el procedimiento idóneo para el efecto.”PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Jurisprudencia / INEXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA – Culpa exclusiva de la víctima /
PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIOS MORALES / DAÑO A
LA VIDA EN RELACION.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIOS MORALES / DAÑO A
LA VIDA EN RELACION.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2001-02790
Demandante: OSCAR DE JESUS MONTOYA OLAYA, DORIS ALVARAN
SALCEDO y LUIS ARCESIO y LEONARDO MONTOYA
ALVARAN
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 26 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaro de oficio demostrada la excepción de culpa exclusiva de la victima y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES “1. Declarar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por DORIS ALVARAN SALCEDO, su menores hijos LUIS ARCESIO y LEONARDO MONTOYA ALVARAN y su
morales y fisiológicos sufridos por DORIS ALVARAN SALCEDO, su menores hijos LUIS ARCESIO y LEONARDO MONTOYA ALVARAN y su compañero permanente, OSCAR DE JESUS MONTOYA OLAYA. Como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial atribuibles a la demanda por no prestar eficaz y oportunamente los servicios de oftalmología a la afiliada DORIS ALVARAN SALCEDO, lo que la llevó a la pérdida total de la visión en el ojo izquierdo.Como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de reparación directa, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero:
A. PERJUICIOS MATERIALES.
A la señora, DORIS ALVARAN SALCEDO, directamente afectada, por la perdida de la capacidad laboral, en la modalidad de lucro cesante una indemnización debida, teniendo en cuenta la fecha en que se estructuro o dictaminó la perdida de la visión del ojo izquierdo por desprendimiento total de retina y cataratas, hecho que ocurrió el 30 de diciembre de 1999 y una indemnización futura, teniendo en cuenta la vida probable o expectativa de vida de la señora DORIS ALVARAN SALCEDO, de acuerdo a la certificación que para tal efecto expida la Superintendencia Bancaria o la entidad competente, indemnización que se liquidará de acuerdo al sueldo que devengaba la afiliada que se demuestra en el proceso.
que para tal efecto expida la Superintendencia Bancaria o la entidad competente, indemnización que se liquidará de acuerdo al sueldo que devengaba la afiliada que se demuestra en el proceso. La suma de $4.000.000 a título de perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por otras erogaciones en que debió incurrir la señora DORISALVARAN SALCEDO y su familia, a causa de sus continuos desplazamiento entre los diferentes centros asistenciales del Seguro Social, la Fundación Oftalmológica Nacional, la Clínica Carlos Lleras Restrepo, como transporte a sus terapias, citas médicas, exámenes de laboratorio, tratamientos, etc. Sobre las anteriores sumas de dinero se reconozca el interés moratorio, de acuerdo a las tazas certificadas por la Superintendencia Bancaria, desde el momento en que se causó la obligación o se hizo el gasto y hasta el momento en que la demandada pague la presente indemnización y ajustadas al valor o actualizadas mensualmente de acuerdo al indice de precios al consumidor certificado por el DANE o al por mayor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A.
B.PERJUICIOS MORALES: El equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada una de los demandantes por la perdida de la visión del ojo izquierdo, por el trauma físico y moral sufrido por los actores, en vista de la
El equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada una de los demandantes por la perdida de la visión del ojo izquierdo, por el trauma físico y moral sufrido por los actores, en vista de la equivocación médica materializada en la señora DORIS ALVARAN SALCEDO a quien se le causo un perjuicio vitalicio e irreparable.
C.PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: El equivalente a 2000 gramos de oro fino de acuerdo al precio certificado por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de los demandantes, por cuanto por el error médico privó y aisló a las demandantes de los "placeres de la vida" de poder disfrutar plenamente de su vida social y su actividad o rol normal.
30. Que a las sumas dinerarias reconocidas en el fallo se le reconozcan intereses moratorios a partir de su ejecutoria de conformidad con el artículo 177 del C. C. A y la sentencia C 188 de la Corte Constitucional. 4°. Que la sentencia se cumpla dentro de los términos del artículo
176 del C. C. A.
50. Que se condene en costas a la demandada.”(fl. 3-4 c1)2. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señaló como fundamentos de hecho, lo siguiente: “La señora DORIS ALVARAN SALCEDO, fue y es actualmente afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud al Instituto de los Seguros Sociales, en consecuencia solicita a dicha institución se le preste el servicio de salud.
“La señora DORIS ALVARAN SALCEDO, fue y es actualmente afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud al Instituto de los Seguros Sociales, en consecuencia solicita a dicha institución se le preste el servicio de salud. En 1998, siendo afiliada al ISS asistió a consulta al C. A. A. del barrio Kennedy de Bogotá Centro Asistencial de la EPS en mención, por presentar leve dolencia en su ojo izquierdo, diagnosticándosele desprendimiento de retina leve y remitida a la Clínica Carlos Lleras Restrepo, donde fue atendida el 17 de noviembre/98.
3. Posteriormente fue remitida al C. A. A. de Paiba, donde le fue practicada una ecografía ocular, remitiéndola nuevamente a la Clínica
Carlos Lleras Restrepo.
4. En la Clínica Carlos Lleras Restrepo, no fue atendida, por cuanto según ellos, el Instituto de los Seguros Sociales, no tenía contrato de prestación de servicios de salud con dicha Clínica.
5. Posteriormente y después de algunas citas médica atendidas por médicos del Seguro Social, fue remitida a la Fundación Oftalmológica Nacional, donde fue atendida por el doctor medina quien diagnostico que el caso era de cirugía.
6. El doctor Medina, profesional de FUNDONAL dio orden de cirugía sin embargo esta no se pudo llevar a cabo: por cuanto para la fecha en que estaba programada, no existía contrato entre esta y los Seguros
Sociales.
6. El doctor Medina, profesional de FUNDONAL dio orden de cirugía sin embargo esta no se pudo llevar a cabo: por cuanto para la fecha en que estaba programada, no existía contrato entre esta y los Seguros
Sociales.
7. Ante el hecho de no poderse practica la cirugía, la demandante pidió varias citas ante el seguro social e insistió en que se le proporcionara el servicio adecuado y si era necesario se le practicara la cirugía recomendada por médico tratante.
8. Solo a finales de 1999, el doctor Medina expidió nueva orden de cirugía, sin embargo, esta tampoco se llevo a cabo, ya que el cirujano, al analizar los exámenes preoperatorios, encontró desprendimiento total de retina en el ojo izquierdo de la paciente.
9. Posteriormente, solicitó consulta en el C. A. A. del barrio Kennedy, de donde fue remitida a la UPZ Occidente Carlos Echeverry, donde fue atendida por el doctor Juan Andrade, especialista que mostró apatía, mala voluntad y negligencia, por lo que nunca se intereso por atender y prestar un servicio eficiente y adecuado a la señora DORIS ALVARAN.10. El 28 de diciembre de 1999, la señora DORIS ALVARAN por remisión del Seguro Social es atendida nuevamente por la Fundación Oftalmológica Nacional, donde se le valora y se diagnóstica desprendimiento de la retina de más de un año de evolución y una catarata madurase y se ordena ecografía del ojo izquierdo, la cual se toma el mismo día
Nacional, donde se le valora y se diagnóstica desprendimiento de la retina de más de un año de evolución y una catarata madurase y se ordena ecografía del ojo izquierdo, la cual se toma el mismo día reportando mederadas (sic), opacidades vítreas y moderada formación de membranas vítreas y desprendimiento total de retina em (sic), embudo abierto con formación de pliegues poco móvil. Nervio óptico de aspecto normal.
11. El 30 de diciembre de 1999, y según resumen de historia clínica, suscrita por el doctor ADRIZAN VANDERLAAT, M. D., con registro médico 3005 de la Fundación Oftalmológica Nacional, la señora DORIS ALVARAN es atendida en Clínica de retina por el doctor Medina, quien determina que por el tiempo de evolución del desprendimiento de retina y sus características ecograficas no se recomienda cirugía.
12. En los últimos meses la damnificada ha sido atendida por el doctor Correa del Centro Calos Echeverry y la doctora Liliana López del C. A. A. de Kennedy, sin que ninguno de ellos tome medidas conducentes solucionar su estado de salud.
13. Como consecuencia de la falla médica atribuible al instituto de los Seguros Sociales, mis representados no pueden llevar a cabo plenamente una vida social y familiar, como cualquier otro familia, tal como lo garantiza la Constitución Política.
14. Mis procurados sufrieron un gran daño material, moral y fisiológico,
una vida social y familiar, como cualquier otro familia, tal como lo garantiza la Constitución Política.
14. Mis procurados sufrieron un gran daño material, moral y fisiológico, perjuicios irreparables, que por no seguirse la prescripción médica del especialista que trataba a doña DORIS, debe indemnizar la entidad que la provocó.
La señora DORIS ALVARAN SALCEDO desde hace más de 22 años vive en unión libre y bajo el mismo techo con OSCAR DE JESÚS MONTOYA OLAYA. Como Fruto de la unión libre y convivencia continúa del señor OSCAR DE JESÚS MONTOYA OLAYA y la señora DORIS ALVARAN SALCEDO. se Procrearon: dos hijos, bautizados y registrados con los nombres de LUIS ARCESIO Y LEONARDO MONTOYA ALVARAN. Quienes a la sazón, aún son menores de edad. OSCAR DE JESÚS MONTOYA OLAYA, nació el 16 de noviembre de 1952 y la señora DORIS ALVARAN SALCEDO el 30 de julio de 1945.” (fl.4-5 c1)
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada en forma personal y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada presento escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción la culpa exclusiva de la victima, señalando, “Formulo la excepción de culpa exclusiva de la demandante, quien omitió su deber de auto - tutela y
exclusiva de la victima, señalando, “Formulo la excepción de culpa exclusiva de la demandante, quien omitió su deber de auto - tutela y cuidado, dejando pasar un largo lapso de tiempo en la lesión de su ojoizquierdo, lo que derivó en la decisión de la Fundación Oftalmológica Nacional de abstenerse de practicar el procedimiento de retinopexia quirúrgica. Así mismo solicito de declare que operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues de acuerdo con los hechos de la demanda, el daño que reclama la actora se produjo en un periodo anterior a los dos años en que presentó su demanda.” (fl. 22 -29 c1)
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, falló mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Se declara probada la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE, propuesta por el apoderado de la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- En firme esta providencia, déjense las anotaciones pertinentes en el sistema y archívese el expediente.”(fl. 219-227 c1) Para fundamentar lo anterior, el a quo argumentó lo siguiente: “En definitiva, se tiene que cuando la señora Doris Alvarán Salcedo
pertinentes en el sistema y archívese el expediente.”(fl. 219-227 c1) Para fundamentar lo anterior, el a quo argumentó lo siguiente: “En definitiva, se tiene que cuando la señora Doris Alvarán Salcedo acudió a los servicios del Instituto de los Seguros Sociales el día 17 de noviembre de 1998 y se le diagnosticó desprendimiento de retina subtotal y catarata madura en el ojo izquierdo, ya era demasiado tarde, pues infortunadamente como lo señalan los expertos, su tratamiento debe ser pronto y consultarse dentro de los primeros 20 días. En el presente caso, las historias clínicas dan cuenta que la disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo presentaba hasta 8 meses de evolución, luego para la fecha en que la señora Alvarán acude a los servicios del Seguro Social, el servicio de oftalmología se encuentra con que la enfermedad, desafortunadamente, ya había evolucionado lo suficiente como para que la pérdida de la visión en ese ojo se tornara irreversible. Concuerda con lo anterior, la declaración rendida por el oftalmólogo Juan Carlos Andrade Suárez quien al ser interrogado acerca de si hubiese sido posible recuperar la visión del ojo afectado si se hubiese tratado oportunamente, señaló: "según consta en la historia clínica de la Clínica Carlos Lleras en la primera consulta había un reporte de una ecografía previa que demostraba la presencia del desprendimiento de retina y de proliferación vitroretinal el hecho de estar
clínica de la Clínica Carlos Lleras en la primera consulta había un reporte de una ecografía previa que demostraba la presencia del desprendimiento de retina y de proliferación vitroretinal el hecho de estar presente esta proliferación hace que el pronóstico pos operatorio seamuy pobre, casi nulo." (fs. 286-287 cdno 2); lo anterior significa, que dado el diagnóstico de la señora Alvarán, si se hubiese efectuado la cirugía requerida para tratar el desprendimiento de retina, que no ocurrió teniendo en cuenta lo avanzado de la enfermedad, no se habrían obtenido resultados positivos, puesto que se acudió de manera tardía al servicio del Seguro Social. Extrañamente, no se allegaron al expediente pruebas que acrediten que la demandante venía siendo atendida por el servicio de oftalmología desde antes de noviembre de 1998, lo que indica que solo a partir de dicho mes y año, acudió para ser atendida, y así ocurrió, por el servicio de salud del Instituto de los Seguros Sociales. Desafortunadamente, acudió cuando su enfermedad había evolucionado al punto que cualquier tratamiento resultaba ineficaz. Así las cosas, concluye el Despacho que la demandante Doris Alvarán Salcedo es la única responsable de su propio daño pues vino a utilizar los servicios de salud del Instituto de los Seguros Sociales cuando su enfermedad visual la había llevado a la pérdida de la visión en su ojo izquierdo sin que ello, conforme a los conceptos médicos,
vino a utilizar los servicios de salud del Instituto de los Seguros Sociales cuando su enfermedad visual la había llevado a la pérdida de la visión en su ojo izquierdo sin que ello, conforme a los conceptos médicos, pudiera remediarse. Ha debido obrar oportunamente y acudir de manera pronta y diligente al servicio de salud una vez se hicieron presentes los síntomas que señalan los expertos, máxime cuando el lapso para remediar la situación es tan breve, pues se cuentan con apenas 20 días según manifestaron los expertos. En resumen, se declarará probada la excepción, sin que por ello sea necesario analizar la otra excepción propuesta, y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no podría endilgarse responsabilidad a la entidad cuando el daño ocurrido tuvo lugar desde antes de que ésta prestara sus servicios de salud a la accionante. (fl. 21 c.2).”
D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora por intermedio de su apoderado, interpone en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 26 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá. (fl 230-234, c.1)
2. Tras ser concedido el recurso por el Juzgado, le correspondió a este Despacho conocer del mismo por reparto efectuado ante la Sección Tercera de este Tribunal. (fl 238, c.1)
3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales,
este Despacho conocer del mismo por reparto efectuado ante la Sección Tercera de este Tribunal. (fl 238, c.1)
3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, mediante providencia del 8 de abril de 2010, esta Corporación admitió el recurso interpuesto (fl 240, c.1), y se corrió traslado a las parte para que alegaran de conclusión mediante providencia de fecha 7 de octubre de 2010. (fl 244, c.1)
E. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNPara sustentar su recurso, el apoderado de la parte actora allegó escrito en tiempo, argumentando su inconformidad argumentando lo siguiente: “Del análisis de la historia clínica se colige fácilmente que la paciente Doris Alvarán Salcedo, al sentir disminuida su capacidad visual, acudió al servicio medico que la cobijaba, para buscar precisamente, la atención oportuna que sus posibles patologías requerían. Ello ocurrió inicialmente en el CAA Kennedy para el 7 de septiembre de 1998 en donde fue remitida para valoración por oftalmología, lo que ocurrió el 17 de noviembre, de 1998, dos meses después de su consulta inicial.
En esa oportunidad, con la realización de exámenes especializados, entre ellos ecografía ocular, logra determinarse desprendimiento de retina subtotal izquierdo -catarata densa, y deciden la remisión al nivel III de atención. Es así como es remitida a la Fundación Oftalmológica Nacional, y
determinarse desprendimiento de retina subtotal izquierdo -catarata densa, y deciden la remisión al nivel III de atención. Es así como es remitida a la Fundación Oftalmológica Nacional, y en consulta del 03 de mayo de 1999 (8 meses después de su consulta inicial) en preparativos para intervención quirúrgica, se cita para el 29 de Octubre de 1999 para valoración de anestesia, esto es, un año y un mes después de su consulta inicial; cita a la cual no asistió mi representada, pero que reprogramada 7 días después se llevó a cabo. Después de esto, en Diciembre 30 de 1999, por el Dr Medina en Clínica de Retina, en donde se determina que por el tiempo de evolución del desprendimiento de retina y sus características ecográficas, "no se recomienda cirugía". Y es de entenderse, pues después de un año y tres meses, la patología inicial por la que la señora Alvarán Salcedo había consultado, ya se había convertido en irreversible y ninguna diferencia hacia el hecho de someter a tratamiento quirúrgico, pues las posibilidades de recuperación eran nulas. Mal podría endilgarse entonces, una "culpa exclusiva a la demandante", como en efecto, lo hizo el a quo, si se tiene en cuenta que al momento de la consulta inicial, esto es, al 07 de Septiembre de 1998, el diagnostico era de desprendimiento parcial de la retina y catarata en el ojo izquierdo, y que si bien, se
cuenta que al momento de la consulta inicial, esto es, al 07 de Septiembre de 1998, el diagnostico era de desprendimiento parcial de la retina y catarata en el ojo izquierdo, y que si bien, se trata de un diagnostico de gravedad, podría ser revertido si se sometiera a la cirugía de rigor justo en ese momento, sin dar mas espera. Pero solamente, como se evidencia en el plenario, hasta diciembre de 1999, después de innumerables ires y venires, se dijo que definitivamente no era procedente ya, ninguna cirugía, con lo cual se había malogrado definitivamente el sentido de la vista de mi poderdante. Es de anotar, que hay un lapso de tiempo en el que no se tiene noticia de tramite alguno, pues es en ese lapso en el que no es posible concretar citas de ningún tipo por cuanto el ISS no tenia suscrito contrato de atención de afiliados con las entidades con las que se buscaba la atención. Constancia de ello, se registra en el experticio realizado porMedicina legal, el cual, valga decir, no fue valorado como prueba en su totalidad por el juzgador de primera instancia, pues a folio 8 del experticio signado a 15 de noviembre de 2005, se leen apartes como: "se solicitó remisión para cirugía de catarata y de retina en la Fundación Oftalmológica Nacional. No se conoce los motivos por los cuales no se realizó la cirugía. Para ese momento la paciente percibía movimiento
catarata y de retina en la Fundación Oftalmológica Nacional. No se conoce los motivos por los cuales no se realizó la cirugía. Para ese momento la paciente percibía movimiento de manos a 30 cm como agudeza visual de ojo izquierdo. Es decir ya presentaba disminución de su visión sin poder establecer que sucedió primero, si el desprendimiento de la retina o la catarata" Esto evidencia una clara falta de compromiso por parte del personal del ISS para con sus pacientes, pues se constituye en un deber subjetivo del profesional de la salud, procurar la mejora plena de sus pacientes. Esto incluye, dar celeridad a los tratamientos, así como procurar por la atención pronta de las especialidades que no estén a su cargo, aun cuando estas dependan de profesionales adscritos a otras instituciones, pues se trata de la salud de las personas, y en casos como el que nos ocupa, una demora en esas gestiones puede degradar en complicaciones realmente graves como en efecto ocurrió, al tener en cuenta que al momento de la primera consulta de la señora Doris Alvarán Salcedo su visión si bien estaba ya comprometida, aun le asistía una esperanza siempre que se sometiera al tratamiento inmediato. Y es precisamente esa conducta la que se reprocha del ISS, por cuanto tenia la obligación profesional y moral de agilizar los tramites para someter a mi representada a mi representada, no para devolverle el 100% de la visión que amenazaba perder,
por cuanto tenia la obligación profesional y moral de agilizar los tramites para someter a mi representada a mi representada, no para devolverle el 100% de la visión que amenazaba perder, sino para detener el avance de la patología al punto de hacerse irreversible, pero por el contrario, la atención en episodios subsiguientes, se hizo dispersa, asignándosele citas con dos y ocho meses de posterioridad a la consulta inicial, para, como ultimo recurso, comunicarle después de un año y tres meses que la cirugía que se le había prescrito inicialmente no era viable ya, por el avanzado estado y el "largo tiempo de evolución". En efecto, al omitirse una atención pronta y procurarse el tramite de su cirugía ocular, el ISS, hoy Seguro Social, le quitó una oportunidad de detención del perjuicio físico, sino, una oportunidad de mejora, pues cabe recordar, que para septiembre de 1998, fecha de la primera consulta de la señora Alvarán Salcedo, aun conservaba la visión en alguna proporción en su ojo izquierdo, que después de un año y tres meses perdió totalmente.” (fl
F. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Publico ante la segunda Instancia rinde el siguiente concepto: “Corresponde ahora a esta Procuraduría emitir concepto sobre el caso sub lite, en virtud de la competencia otorgada por ministerio de ley. Enprimer lugar diremos que el desprendimiento de retina es la separación de la membrana sensible a la luz, situada en la parte posterior del ojo
sub lite, en virtud de la competencia otorgada por ministerio de ley. Enprimer lugar diremos que el desprendimiento de retina es la separación de la membrana sensible a la luz, situada en la parte posterior del ojo (retina), de sus capas de soporte, el cual a menudo ocurre espontáneamente sin una causa subyacente. Sin embargo, también puede ser causado por un traumatismo, diabetes o un trastorno inflamatorio. Con mayor frecuencia, puede ser causado por una afección conexa, llamada desprendimiento vítreo posterior. Patología esta que fue diagnosticada a la señora demandante Doris Alvarán Salcedo. Cabe agregar, que la anterior enfermedad de conformidad con los estudios médicos realizados requiere de atención pronta, así lo que suceda dependerá de la
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