TA CUN - 2001- 02995-(11-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001- 02995-(11-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ASCENSO A CORONEL – Facultad discrecional La decisión final de ascenso para el grado de coronel, es discrecional. se halla reglado el procedimiento de evaluación, clasificación y reclamos en estos procesos o en anotaciones en los folios de vida y en los formularios de evaluación. cumplidos todos los requisitos, como dice la norma, el gobierno nacional, puede escoger libremente entre los tenientes coroneles que reúnen los requisitos, a quién asciende y a quién no. lo que significa que en manera alguna es obligante el ascenso a coronel cuando el interesado reúne los requisitos legales. (…) Resulta entonces, imperativo para la sala concluir que por el cumplimiento de los requisitos legales del demandante para pedir el ascenso, mismos que hemos constatado, no adquiere automáticamente el derecho al mismo. en otras palabras, cumplir los requisitos legales para ascender no es suficiente; una vez cumplidos estos, el gobierno escogerá libremente entre quienes estén habilitados, para el ascenso a coronel, decisión que sin duda es discrecional. Como ningún vicio adicional se alegó, la sala no haya vulnerado el procedimiento reglado, y por lo tanto el acto complejo que negó el ascenso, no contraviene la normatividad superior citada y deberá permanecer
procedimiento reglado, y por lo tanto el acto complejo que negó el ascenso, no contraviene la normatividad superior citada y deberá permanecer incólume en el ordenamiento. En efecto, no puede alegarse derecho al tratamiento igual a quienes ascendieron si la decisión discrecional de libre escogencia entre iguales está autorizada por la norma. tampoco existe vulneración al derecho al trabajo, porque de los oficios que le comunican que no fue ascendido se colige que queda plenamente protegido con su trabajo cuando se le hace saber que continuará en servicio activo , y se le anima para que continúe prestando un eficiente servicio, se le reconoce que ha sido eficiente y con mucho profesionalismo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C. Agosto once (11) de dos mil tres (2003).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente : No. 200102995.
Actor : NITO GONZALES MONTALVODemandado : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
FUERZAS MILITARES .
Controversia : Ascenso Naturaleza : Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del
FUERZAS MILITARES .
Controversia : Ascenso Naturaleza : Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor NITO GONZALEZ MONTALVO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.378.294 de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1P R E T E N S I O N E S: 1.1 DECLARACIONES : “1.- Son nulos los actos administrativos contenidos en el Acta No. 103 del 1º de septiembre de 2000 del Comité de Estudio, el oficio No. 92481 de Septiembre 7 de 2000, Acta No. 12 del 3 de noviembre de 2000 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, oficio No. 107566 del 1º de Diciembre de 2000 del Comando del Ejército, por las cuales se adoptó la
de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, oficio No. 107566 del 1º de Diciembre de 2000 del Comando del Ejército, por las cuales se adoptó la decisión por parte del Gobierno NacionalMinisterio de Defensa nacionalJunta Asesora-comando del Ejército de no promover al Teniente Coronel NITO GONZALEZ MONTALVO al grado inmediatamente superior a partir del 1º de diciembre de 2000. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministro de Defensa, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, ascender al señor Teniente Coronel NITO GONZALES MONTALVO al grado de CORONEL con efectividad al 1º. De diciembre de 2000.
3. Igualmente, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir del 1º de Diciembre de 2000 como Coronel, fecha en la que debió ser ascendido el Teniente Coronel NITO
GONZALEZ MONTALVO.
4. Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados militares, se considere que no ha existido solución
GONZALEZ MONTALVO.
4. Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados militares, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación – Ejército Nacionalpor mi poderdante.5.- El Gobierno NacionalMinisterio de Defensa Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda , dentro de los términos del art. 176 del C.C.A.”.
2.- HECHOS : El demandante Teniente Coronel NITO GONZALEZ MONTALVO, estaba desempeñándose como Oficial de las Armas en el cargo de Director de informática del Comando del Ejército desde el año 1996. Mediante oficio 92481 del 7 de septiembre de 2000 el comando del Ejército nacional, le informó al demandante que no fue considerado para ascenso al grado inmediatamente superior. Contra es decisión solicitó reconsideración y le fue negada mediante oficio 99347 del 19 de octubre de 2000. El demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el decreto 1790 de 2000 y demás normas concordantes para el ascenso dentro del escalafón de oficiales del Ejército Nacional. En petición de los derechos del demandante el apoderado solicitó
el ascenso dentro del escalafón de oficiales del Ejército Nacional. En petición de los derechos del demandante el apoderado solicitó corregir los yerros jurídicos y la garantía de sus derechos, petición que fue contestada negativamente con oficio No. 107566 de fecha 1º de diciembre de 2000. El desempeño del demandante es excelente tanto que le ha merecido los mas significativos reconocimientos por su calidad, seriedad , responsabilidad e idoneidad profesional. Los decretos 1790 y 1799 del 2000 establecen el trámite que debe adelantar la Junta Clasificadora de Oficiales del Ejército Nacional, el Comando del Ejército, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y el propio Ministerio de Defensa para determinar que oficiales deben ser considerados para ascenso al grado superior.
3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales: Art. 2°, 6, 13 , 25, 29 125 y 217 . Decreto 041 de 1994, 573 de 1995, modificatorio del 041 de 1994.
No tiene justificación alguna la decisión de no ascender al demandante y por tanto la Junta Asesora además de abarcar funciones que no le asisten, ha incumplido sus deberes constitucionales y legales. La decisión
por tanto la Junta Asesora además de abarcar funciones que no le asisten, ha incumplido sus deberes constitucionales y legales. La decisión viola el derecho a la igualdad porque sin razón alguna se lo trató de manera diferente a los demás miembros de la Institución Armada y niega el derecho al trabajo.Se viola el debido proceso ordenado en el artículo 29 constitucional por cuanto se desconoció el reglamento contenido en los art. 38, 44, 51, 53, 60 lits. g) , i, e) g) c) ; 64 del D.L.1799 de 2000 y 121 del D. 1253 de 1988. Si la Junta Clasificadora no elaboró la lista de clasificación para ascenso, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, no pudo haberla aprobado, porque no se puede aprobar lo que no existe. El demandante reunía todos los requisitos consagrados en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, para ser considerado su ascenso a Coronel, y siendo el ascenso una facultad reglada y teniendo los requisitos exigidos , analizados uno por uno , debía ser considerado para ascenso al grado inmediatamente superior.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 18 de abril del 2001, fue admitida con auto
inmediatamente superior.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 18 de abril del 2001, fue admitida con auto del 31 de Agosto de 2001 (fols. 63 a 64 C1) , la que se notificó en debida forma. Enterada la demandada, la contestó en forma extemporánea, el 14 de febrero del 2002, (fls 77 a 79) . 2.- PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 06 de junio del dos mil dos (2002) se abrió el proceso a pruebas por el término legal, dentro del cual se decretaron, practicaron y allegaron las pruebas pedidas por las partes.
No habiendo solicitud de conciliación, concluida esta etapa, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 13 de mayo del 2003. ( fol. 98 C1), oportunidad de la cual hizo uso la parte demandante. Solicita en esta oportunidad audiencia pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del C.C.A , señala que el objeto de esa petición es presentar verbalmente los alegatos, mismos que aporta por escrito. En el escrito de alegatos reitera todas las pretensiones, dice que la prueba documental demuestra la excelente calidad de funcionario público lo cual
En el escrito de alegatos reitera todas las pretensiones, dice que la prueba documental demuestra la excelente calidad de funcionario público lo cual puede verse en sus especializaciones en Planeación estratégica de sistemas de Información de la Universidad de Los Andes, programación de sistemas, Gerencia de Tecnología Escuela de Administración de negocios, y muchos logros realizados en Informática, montaje de redes, capacitación de 800 usuarios, desarrollo de programas para distintas dependencias del Ejército, comisiones al exterior a Israel, Estados Unidos, Argentina y Guatemala; condecoraciones y felicitaciones. Reitera que cumplía con todos los requisitos para ser ascendido y la decisión de ascenso es reglada y no discrecional, por tanto no demostradoen contrario que con la negativa se mejoró el servicio, las pretensiones tienen vocación de prosperidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se trata en el presente proceso de examinar si el acto que niega el ascenso del demandante está viciado de nulidad o se encuentra ajustado a la Legalidad según los cargos que se hace en la demanda y si en consecuencia procede o no el restablecimiento del derecho según las pretensiones antes referidas.
Sobre la petición de audiencia pública prevista en el artículo 147 del C.C.A., hecha por el actor en los alegatos de conclusión, debe la Sala
referidas. Sobre la petición de audiencia pública prevista en el artículo 147 del C.C.A., hecha por el actor en los alegatos de conclusión, debe la Sala señalar que, teniendo en cuenta la presentación conjunta con dichos alegatos, no se tuvo la oportunidad para conocerla y valorarla por separado antes que ingrese el proceso para fallo, como ordena la norma: “Las audiencias deberán solicitarse en el término de traslado para alegar de conclusión y efectuarse antes que el proceso entre al despacho del ponente para sentencia”. De la lectura anterior se colige que la petición debe presentarse desintegrada de los alegatos, para que ingrese antes que el expediente se disponga al ponente para fallo, hecho que ocurre cuando ha concluido el traslado para alegar. En este caso lo fue el 6 de junio del 2003. Como la petición se conoce por la sala en este momento procesal en turno para dictar sentencia, no encuentra procedente la Sala resolverla, y procederá al estudio de fondo, en prevalencia del principio de economía procesal. 2.- Las normas rectoras del Ascenso para los oficiales de las Fuerzas Militares. A la fecha de expedición del acto demandado oficio 107566 del 1º de
procesal. 2.- Las normas rectoras del Ascenso para los oficiales de las Fuerzas Militares. A la fecha de expedición del acto demandado oficio 107566 del 1º de diciembre de 2000, dictado con fundamento en lo dispuesto por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de fecha 3 de noviembre de 2000 como conclusión de los trámites iniciados con el Acta No.103 de septiembre de 2000, estaba vigente la reglamentación sobre régimen de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, donde se regla el ascenso, prevista en el Decreto Ley 1790 /2000 y el reglamento pertinente sobre evaluación y clasificación contenido en el D. L. 1799 del año 2000, ambos estatutos del 14 de septiembre del citado año. Ahora bien, a la fecha en que se llevó el trámite previo ante la Junta de evaluación y clasificación , los citados estatutos no habían entrado en vigencia, entiéndase entonces, que estaba vigente el estatuto contenido enlos decretos 1253 de 1988 y 1211 de 1990; y en lo pertinente para el ascenso rige la norma transitoria que adelante se examina.
Veamos:
ascenso rige la norma transitoria que adelante se examina.
Veamos: El decreto 1253 de 1988, hoy sustituido por el Decreto 1799 de 2000, por el cual se dictan normas sobre evaluación clasificación para el personal de las Fuerzas Militares vigente hasta el 13 de septiembre de 2000, prescribía que ese reglamento tiene por objeto determinar las normas, criterios, técnicas y procedimientos para la evaluación y clasificación de oficiales, suboficiales y personal civil al servicio de las Fuerzas Militares El artículo 114 señalaba: “Clasificación para ascenso, es el resultado del estudio que realizan las juntas clasificadoras con base en las evaluaciones y clasificaciones obtenidas en el grado, para definir el ordenamiento de un grupo determinado, según su calidad y desempeño profesional expresado numéricamente” El artículo 121 por su parte establece la discrecionalidad para el ascenso cuando dice : “ Siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista número uno, dos o tres, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la Ley”.
Ahora bien la clasificación para ascenso, se determina de conformidad con las siguientes reglas ( art. 115)
con lo establecido por la Ley”. Ahora bien la clasificación para ascenso, se determina de conformidad con las siguientes reglas ( art. 115) “ a) Las evaluaciones y clasificaciones faltantes son analizadas con la evaluación para ascenso. b) Las clasificaciones obtenidas por los evaluados durante el grado, son analizadas en su totalidad para deducir las condiciones personales y profesionales del aspirante y obtener un concepto que refleje en forma exacta su calidad. c. La junta clasificadora por intermedio del comando de la fuerza, presenta la clasificación para ascenso de oficiales junto con las actas respectivas a la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa . d. La Junta asesora del Ministerio de Defensa puede aprobar o modificar la clasificación , dejando constancia escrita de los hechos que motivan la decisión. e. Aprobada la clasificación para ascenso por la Honorable Junta Asesora, el oficial que reúna los requisitos puede ser propuesto al Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido por la ley.f. La clasificación de suboficiales es presentada al Comando de la fuerza respectiva, quien la puede aprobar o modificar dejando constancia escrita de las razones que motivaron la decisión.” ( negrillas y sublíneas fuera de texto)
respectiva, quien la puede aprobar o modificar dejando constancia escrita de las razones que motivaron la decisión.” ( negrillas y sublíneas fuera de texto) Ratifica en el literal e) de este artículo que el ascenso, cuando se reúnen los requisitos, puede ser ordenado, de acuerdo a la ley, y la ley aplicable es el artículo 63 del decreto 1211 de 1990 cuyo parágrafo se halla temporalmente vigente como señala el parágrafo 2º del artículo 67 del Decreto 1790 del 2000, y por supuesto el propio artículo 67 de este ´último estatuto que esencialmente reproduce la norma contenida en el artículo 63 del anterior estatuto. Luego entonces, fuerza concluir que la decisión de ascenso para los Coroneles, es discrecional. Y no todos los oficiales y suboficiales clasificados en listas número uno, dos o tres pueden ser ascendidos indistintamente, porque continúa el reglamento en su artículo 122 diciendo: “ El ascenso de los clasificados en lista número uno debe producirse antes de los clasificados en lista número dos y el de éstos, antes que el de los clasificados en lista número tres, siguiendo los procedimientos señalados en la legislación vigente.”
de los clasificados en lista número dos y el de éstos, antes que el de los clasificados en lista número tres, siguiendo los procedimientos señalados en la legislación vigente.” Determina también este reglamento que quienes sean clasificados para ascenso en lista número cuatro, no pueden ser ascendidos al cumplir el tiempo mínimo requerido para ascenso, y quedan en suspenso durante el término de doce meses que se tienen como periodo de observación, durante el cual si pretenden ascenso, deben obtener lista tres al finalizar tal período, en caso contrario serán clasificados en lista No. 5, lo que significa el retiro. Por ningún motivo, pueden ser considerados para ascenso quienes estén clasificados en lista cuatro. ( arts. 123, 124 y 117). Las listas de clasificación son el instrumento y fundamento esencial para que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, decida sobre ascensos, promociones, asignación de premios , distinciones, estímulos, y retiros del servicio. ( art. 98) A su vez en el capítulo III del citado decreto, se determinan las normas para clasificación anual de oficiales y suboficiales, proceso que consiste en ordenar a los oficiales, suboficiales y civiles en grupos, según los juicios de valor
clasificación anual de oficiales y suboficiales, proceso que consiste en ordenar a los oficiales, suboficiales y civiles en grupos, según los juicios de valor emitidos por los evaluadores y revisores como requisito exigente y previo para toma la decisión que corresponda (art. 73 ib.). Lo anterior significa que la clasificación por si sola no es decisión definitiva de ascenso o retiro, es una actuación previa anterior para la decisión de ascenso, al punto que no podría otorgarse ascenso alguno si no se hasuperado esta etapa de clasificación, porque de hacerlo se vulnera el debido proceso reglado. La clasificación para ascenso la hacen las juntas clasificadoras y de reclamos, quienes ratifican las calificaciones anuales, las modifican si fuere necesario , clasifican para ascenso y fallan los reclamos de su competencia. Por lo señalado en el reglamento el procedimiento para la clasificación para ascenso, que compete a la Junta de clasificación, está reglado, sin embargo, este procedimiento previo, permite elaborar las listas de clasificación, cuya conformación da lugar a determinar varias categorías de listas y el oficial que reúna los requisitos, dependiendo en el tipo de lista que se encuentre ( 1, 2 o 3), puede ser propuesto para ascenso.
listas y el oficial que reúna los requisitos, dependiendo en el tipo de lista que se encuentre ( 1, 2 o 3), puede ser propuesto para ascenso. Es así como la decisión final de ascenso resulta discrecional y puede ordenarse si existen las vacantes y siempre que las necesidades o conveniencias de la Institución lo aconsejen ( art. 121), lo que comporta una valoración subjetiva del nominador, que debe tener como fin el buen servicio público, mas si esa decisión es impugnada por considerar que se contraría el fin de la decisión discrecional, se requiere de la prueba necesaria que permita arribar a la certeza en torno a las razones ajenas al mismo, y si llegare a demostrarse tal hecho, el acto queda afectado de nulidad por desviación de poder, puesto que no cumpliría el fin para el cual la norma especial autoriza tomar la decisión discrecional o bien porque la medida no fuere proporcional a los hechos que le sirven de causa. Todo el proceso reglado para la clasificación no es mas que un requisito obligatorio para ascender, mas la clasificación en las listas de ascenso, no obliga al Gobierno, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 115 ,
obligatorio para ascender, mas la clasificación en las listas de ascenso, no obliga al Gobierno, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 115 , cuando dice: “Aprobada la clasificación para ascenso por la Honorable Junta Asesora, el oficial que reúna los requisitos puede ser propuesto al Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido por la ley.” Ahora bien, el procedimiento contempla dentro de la etapa de clasificación, los llamados “ RECLAMOS “ a título de impugnación de los resultados de clasificación consignados por la Junta de Clasificación y Evaluación : “Todo oficial, suboficial o civil al servicio de las Fuerzas Militares, tiene derecho a conocer las anotaciones del folio de vida, la evaluación , clasificación anual y clasificación para ascenso”. Para efecto de reclamos de oficiales superiores la vía gubernativa termina en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y para oficiales subalternos y oficiales en la Junta clasificadora de oficiales superiores de la fuerza ( art. 136 )Los reclamos tienen su formalidad, deben ser sustentados y el desconocimiento de esta exigencia da lugar a la prescripción del derecho a voces del artículo 138 ibídem. Según dispone el artículo 134 el evaluado puede formular reclamo por
desconocimiento de esta exigencia da lugar a la prescripción del derecho a voces del artículo 138 ibídem. Según dispone el artículo 134 el evaluado puede formular reclamo por inconformidad tanto con la evaluación como por la clasificación anual, caso en el cual “ argumenta verbalmente ante el evaluador o el revisor los puntos de desacuerdo, quienes pueden modificar o mantener su decisión. Si el desacuerdo se mantiene, el evaluado dentro de los diez días siguientes interpone reclamo escrito, ante la junta clasificadora, la que falla definitivamente.” De la lectura de estas normas, se deduce que la decisión de ascenso para oficiales, según reglaba el estatuto anterior, cuando se cumplen los requisitos esenciales dispuestos en la norma, debe estar inspirada en razones del servicio, para mejorarlo, reformarlo, atenderlo y garantizarlo. Son múltiples las circunstancias en que la decisión con fines del buen servicio se justifica. De allí se desprende, que no podemos establecer regla general para afirmar que la negativa al ascenso cuando el interesado reúne los requisitos legales, comporta una decisión arbitraria, porque a voces de las normas antes analizadas y las del estatuto de carrera
interesado reúne los requisitos legales, comporta una decisión arbitraria, porque a voces de las normas antes analizadas y las del estatuto de carrera especial que adelante se mencionará, en estricto sentido, no lo es. Como el proceso previo a la negativa del ascenso del demandante, se surtió en el momento en que ocurría un tránsito de legislación , veamos que dice el estatuto hoy vigente, el cual comenzó a regir a partir del 14 de septiembre del 2000 fecha de la publicación del Decreto No. 1799 de 2000 en el diario oficial No. 41.161 de la misma fecha ( págs. 55 a 61). Se adiciona en este nuevo reglamento los principios del proceso de evaluación como los de favorabilidad, legalidad, debido proceso, objetividad, publicidad , imparcialidad , especificidad , aplicabilidad y obligatoriedad . Respecto de los ascensos quedó intacta la regla prevista en el artículo 121 del anterior estatuto, hoy dispuesto en el artículo Capítulo IV sección B, artículo 64; se ratifica lo que ahora llama : “ prelación para ascenso” en el artículo 65 quedando vigente la norma que dice de la prioridad para ascenso a quienes se hallen clasificados en lista uno, seguirían en orden de
artículo 65 quedando vigente la norma que dice de la prioridad para ascenso a quienes se hallen clasificados en lista uno, seguirían en orden de prelación los de la lista dos y luego los de la lista tres y quedan inhabilitados para ascender quienes se hallen clasificados en lista cuatro. El proceso de reclamación contra las anotaciones en el folio de vida, contra las evaluaciones anuales y parciales, contra la clasificación, contra el cambio de la clasificación anual hecho por la junta clasificadora, tiene similar tratamiento al anterior precisando que : “Cuando la inconformidad se presente por la clasificación, el procedimiento se iniciará ante la autoridad revisora y la apelación se surtirá ante laautoridad evaluadora de la autoridad revisora observando los mismos términos anteriores.” (“...”) Par. 3º.- En caso de decisiones de l ajunta clasificadora , procederá el reclamo ante la misma junta, la cual fallará en forma definitiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo.” El reclamo inicial debe ser por escrito a diferencia del estatuto anterior dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la evaluación en la que hubo de consignar que interpondría reclamo. El proceso de evaluación es anual, obligatorio para los oficiales y
evaluación en la que hubo de consignar que interpondría reclamo. El proceso de evaluación es anual, obligatorio para los oficiales y suboficiales en actividad y para el personal civil del Ministerio de Defensa. En el proceso de evaluación intervienen dos autoridades evaluadoras y revisoras y la clasificación es también anula elaborada por las autoridades revisoras. Los efectos de la clasificación, según la lista, ya se ha reseñado antes . Ahora bien en cuanto tiene que ver con el régimen de carrera especial de los oficiales y suboficiales del Ministerio de Defensa, el Decreto No. 1790 de 2000, que comenzó a regir el 14 de septiembre del 2000, establece los requisitos mínimos para ascenso de oficiales: “a) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto; b) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; c) Adelantar y aprobar los cursos de ascensos reglamentarios ; d) Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente; e) Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de subteniente, teniente, capitán o sus equivalentes en la Armada Nacional como se estipula en el presente decreto;
los grados de subteniente, teniente, capitán o sus equivalentes en la Armada Nacional como se estipula en el presente decreto; f) Concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa, y g) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el reglamento de evaluación y clasificación. PAR. El requisito de curso de que trata el literal c) en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del comando general de las Fuerzas Militares”. El tiempo mínimo establecido para el grado de Coronel o capitán de navío es según el art. 55, 5 años en el grado inmediatamente anterior. Y dispone el artículo 67 lo siguiente:“ Para ascender al grado de coronel o capitán de navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los tenientes coroneles o capitanes de fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este decreto determina” PAR. 1º.- Los tenientes coroneles o capitanes de fragata que no fueron diplomados como oficiales de estado mayor, para ascender al grado de
decreto determina” PAR. 1º.- Los tenientes coroneles o capitanes de fragata que no fueron diplomados como oficiales de estado mayor, para ascender al grado de coronel o capitán de navío, deberán acreditar un título de post grado en su especialidad , obtenido de acuerdo a las normas de educación superior. PAR. 2º .- El requisito exigido en el parágrafo 1º del presente artículo será exigible transcurridos 2 años de la entrada en vigencia del presente decreto, lapso durante el cual continuará vigente el consagrado en el parágrafo del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990.” PAR. 3º De acuerdo con las necesidades de las fuerzas y teniendo en cuenta la situación institucional, el Gobierno Nacional podrá exigir un curso como requisito para ascenso al grado de coronel o capitán de navío.” El parágrafo del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990, dispone: “ Los tenientes coroneles y capitanes de fragata que no fueren diplomados como oficiales de estado mayor, para ascender a coronel o capitán de navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.”
navío deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.” Consagraba también el anterior estatuto la misma regla que contempla el Decreto 1790 del 2000 sobre la libre escogencia entre los tenientes coroneles por parte del Gobierno nacional, para el ascenso a Coronel. De la revisión de estas normas, se puede colegir y ratificar la tesis antes expuesta que la decisión final de ascenso para el grado de coronel, es discrecional . se halla reglado el procedimiento de evaluación, clasificación y reclamos en estos procesos o en anotaciones en los folios de vida y en los formularios de evaluación. Cumplidos todos los requisitos, como dice la norma, el Gobierno nacional, puede escoger libremente entre los tenientes coroneles que reúnen los requisitos, a quién asciende y a quién no. Lo que significa que en manera alguna es obligante el ascenso a Coronel cuando el interesado reúne los requisitos legales. 2.- .- Los hechos demostrados en el proceso. Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos:
Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamen
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