TA CUN - 2001-03154-(06-02-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-03154-(06-02-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PERSONAL DE LA JUSTICIA REGIONAL – Reincorporación La sala considera que la decisión del organismo acusado, se ajustó a derecho porque, como se vislumbra de las circunstancias indicadas en las consideraciones anteriores, las atribuciones, competencias y funciones del tribunal nacional, no fueron atribuidas a otra corporación especializada, cuando se produjo su desaparición, a pesar que se previó su creación en la norma que pretendía reformar la ley estatutaria de la administración de justicia, pero por decisión de la corte constitucional, esa medida no tuvo operancia. De este modo, la rama judicial no pudo dar cabida a todo el personal que laboró en las dependencias de la denominada “justicia regional”, entre otras, porque la norma que lo previó, también fue declarada inexequible por la alta corporación. así las cosas, la sala no comparte el criterio expuesto por el señor agente del ministerio público, que conceptuó acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto la corte constitucional no declaró inconstitucional en su totalidad el artículo 40 de la ley 504 de 1999, razonamiento que no se puede aceptar porque el demandante no perteneció a los juzgados especializados, sino al tribunal nacional, de manera que se le aplicaba el aparte final del citado artículo que, fue hallado contrario a la
constitución nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María Del Carmen Jarrín Cerón EXPEDIENTE : 2001-03154
DEMANDANTE : EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADO : NACION - RAMA JUDICIAL DEL PODER
PUBLICO - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El señor EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.080.104 de Ciénaga (Boyacá), actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 18 de abril de 2001 (fl. 301 vto), dentro del termino de caducidad acudió a esta corporación y presentó la siguiente: DEMANDA “ PRIMERA.- Que es nulo al acto administrativo OFICIO No. 007853 del 29 de Noviembre de 2000, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual fueron negadas laspretensiones de EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ contenidas en el Derecho de Petición que elevó ante esa entidad en el sentido de que se ordenará su vinculación inmediata, en provisionalidad, a la Rama Judicial, en un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba como AUXILIAR JUDICIAL GRADO I en el
de Petición que elevó ante esa entidad en el sentido de que se ordenará su vinculación inmediata, en provisionalidad, a la Rama Judicial, en un cargo igual o de superior categoría al que ocupaba como AUXILIAR JUDICIAL GRADO I en el extinto Tribunal Nacional el 30 de junio de 1999, que se dispusiera el pago de los salarios, primas, prestaciones y demás erogaciones que le corresponden desde el 16 de Julio 2000, fecha en la cual fue excluido de la nomina. “ SEGUNDA:- Que, como consecuencia de la nulidad de dicho acto administrativo, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene la reincorporación inmediata y en provisionalidad, de EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.080.104 de Ciénaga (Boyacá), a la Rama Judicial del Poder Público, en un cargo igual o de superior categoría al de AUXILIAR JUDICIAL GRADO I del extinto Tribunal Nacional. “ TERCERA: Que, en virtud de la anulación del acto señalado supra, y a título del restablecimiento del derecho, se declare que no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo AUXILIAR JUDICIAL GRADO I que desempeñaba EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ en la Rama Judicial del Poder Público. “ CUARTA: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a las siguientes prestaciones: a). A pagar a EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ los salarios, bonificaciones ,
a La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a las siguientes prestaciones: a). A pagar a EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ los salarios, bonificaciones , primas, vacaciones, y demás prestaciones sociales que correspondan al cargo que ejercía , con lo incrementos legales, dejados de percibir por el actor desde el 16 de Julio de 2000, fecha en la cual fue excluido de nómina, hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro al servicio. b). A pagar, a titulo de indemnización por los perjuicios morales causados a EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ, el equivalente en moneda nacional a un mil (1.000) gramos oro, debido al impacto emocional que sufrió al quedar cesante y sin el sueldo que constituía su único medio se subsistencia. “ QUINTO: Que así mismo se condene a la demanda a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los Índices de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 178 del C.C.A. “ SEXTA: Que se de cumplimiento a la sentencia dictada en éste juicio dentro de las prescripciones de los artículos 176. 177 (adicionado por la Ley 446 de 1998) y 178 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos:
1. El Estado colombiano, mediante la ley 2 de 1984, dio origen a los jueces Especializados convertidos luego en Jueces de Orden Público; de la mismamanera mediante decreto legislativo 474 de 1988, se organizó la justicia antes
Especializados convertidos luego en Jueces de Orden Público; de la mismamanera mediante decreto legislativo 474 de 1988, se organizó la justicia antes reseñada separándola de la ordinaria, trayendo como consecuencia la independencia de los funcionarios que laboraban a su servicio.
2. Por virtud de los decretos legislativos 2790 de 1990 y 033 de 1991 se dio paso a la integración de las llamadas justicias de Orden Público y la Especializada, en una denominada Justicia de Orden Público. Posteriormente, en el Código de Procedimiento Penal quedó de nuevo integrada a la jurisdicción ordinaria a partir del 1º de julio de 1992.
3. De igual forma, el decreto 2700 de 1991m fijó en diez años contados a partir de la vigencia de este código (1º de julio de 1992), no obstante lo anterior, por virtud de las disposiciones de la ley 270 de 1996 estatutaria de justicia, se señaló como fecha de terminación de ese organismo judicial.
4. El demandante ingresó a laborar en el Tribunal Superior de Orden Público, el 8 de febrero de 1991, en el cargo de Escribiente, permaneció en este cargo hasta el 29 de julio de 1994, cuando pasó a ocupar el cargo de Auxiliar Judicial, grado I del Tribunal Nacional, y en él permaneció hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la cual la Ley Estatutaria de Administración de Justicia determinó la supresión de
la Justicia Regional.
5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió el acuerdo
la cual la Ley Estatutaria de Administración de Justicia determinó la supresión de la Justicia Regional.
5. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió el acuerdo 533 de 30 de junio de 1999, mediante el cual se creó la Sala Especial de Descongestión consagrada en el artículo 37 de la ley 504 de 1999; de esta manera, el demandante pasó el 1° de julio de 1999, a ser Abogado Asesor en encargo, cumplida la mencionada situación administrativa pasó de nuevo a su cargo de Auxiliar Judicial, grado I, en el que permaneció hasta el 20 de marzo de
2000.
6. En el año 2000 la Honorable Corte Constitucional, profirió la sentencia C-3952 de 6 de abril del mismo año, en donde declaró inexequible al artículo 40 de la ley 504 de 1999, de manera parcial, en lo que tiene que ver con la incorporación de los empleados del Tribunal Nacional y, mediante sentencia C-393 de 2000, por medio de la cual se hizo el control constitucional previo sobre las leyes estatutarias, dispuso declarar inexequible a la creación del Tribunal Superior
Nacional.
7. Por virtud del acuerdo 784 de 24 de mayo de 2000, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acordó dar por terminada la Sala de
descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en cumplimiento de la sentencia C-392 de la Corte Constitucional, el cual, alega el demandante, no fue
descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en cumplimiento de la sentencia C-392 de la Corte Constitucional, el cual, alega el demandante, no fue publicado.
8. El deprecante solicitó a su jefe inmediato licencia no remunerada, para posesionarse en el cargo de Auxiliar Judicial, grado I, en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, al termino de la licencia no se pudoverificar la reincorporación al cargo pues ya se había suprimido la Sala de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como vulneradas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES.
Artículos 1,2,4,13, 25, 53, 230, 243, y 257.
LEGALES.
Ley 270 de 1996 artículos 48 y 85. Ley 504 de 1999 artículo 40. La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Afirma que el trabajo es un derecho fundamental que, por su trascendencia social y por sus propias repercusiones en la comunidad, debe gozar y de hecho goza de protección especial, a tal efecto que la H. Corte Constitucional estuvo de acuerdo, a través de la sentencia C-392, respecto del régimen de transición, al decir que se ajustaba a la idea de protección laboral consignada en la Carta Magna. Estima el impugnante que debe existir una concepción teleológica sobre la interpretación de la ley, es decir, aboga por una interpretación extensiva de la
Estima el impugnante que debe existir una concepción teleológica sobre la interpretación de la ley, es decir, aboga por una interpretación extensiva de la norma, y estima que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, ignoró los pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto de la protección al trabajo, así como los nuevos criterios de interpretación. Considera además, que la sentencia C-392 de 2000, no dijo expresamente que el inciso del artículo 40, de la ley 504 de 1999, declarado inexequible, sea aplicado a los empleados del Tribunal Nacional y no había existido necesidad de decirlo porque se entendía que estos estaban vinculados a la justicia regional, por tal motivo no tiene sustento la teoría del Consejo Superior de la Judicatura donde dice que no existe norma aplicable al caso concreto por virtud de la inexequibilidad del artículo 37 de la ley 504 de 1999. Es así como la parte pertinente a los funcionarios del Tribunal fue declarada inexequible por sustracción de materia, pues la creación del Tribunal Superior Nacional, seria declarada inexequible por tratarse de una ley estatutaria que no obedeció el tramite pertinente. De la misma manera considera que el Consejo Superior de la Judicatura debió aplicar la norma mas favorable para el caso materia de estudio, y utilizar las facultades contenidas en la Constitución Nacional artículo 257 numeral 2 y la ley estatutaria 270 artículo 85 numeral 5, de suerte que debió vincularlos como jueces penales de circuito de descongestión, lo anterior para cumplir con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 504 de 1999.ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA
estatutaria 270 artículo 85 numeral 5, de suerte que debió vincularlos como jueces penales de circuito de descongestión, lo anterior para cumplir con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 504 de 1999.ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 318), la Directora Ejecutiva de Administración Judicialconstituyó apoderada judicial (fl. 306) quien contestó la misma en escrito obrante a folios 313 a 317, de la siguiente forma: Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que a la demandante no le asiste la razón ni fundamento. Afirma que los cargos se proveen según su naturaleza, es decir, si son de carrera o de libre nombramiento y remoción; los empleos de carrera se proveen por nombramiento en período de prueba, previa la realización del concurso. Si se trata de un nombramiento en provisionalidad, que tiene el carácter de temporal, mientras se efectúa el correspondiente concurso, tanto el nombramiento y la remoción de este tipo de vinculación, goza de discrecionalidad por parte del nominador. Sostiene además que el decreto legislativo 2400 de 1968, en su artículo 28, consagra la circunstancia de la situación de retiro por la supresión del empleo, salvo si es de carrera administrativa. De la misma manera el decreto 1950 de 1973, en su artículo 117, consagra la supresión del cargo, en el evento de ser un empleo de libre nombramiento y remoción, en tal caso quedara fuera del servicio. La apoderada de la entidad demandada formuló la excepción caducidad de la
supresión del cargo, en el evento de ser un empleo de libre nombramiento y remoción, en tal caso quedara fuera del servicio. La apoderada de la entidad demandada formuló la excepción caducidad de la acción, considerando que el acuerdo 784 de 24 de mayo de 2000, en su artículo 1º, fue el que generó la situación particular del demandante, de suerte que, carece de recursos de vía gubernativa, por tal motivo el derecho de petición interpuesto no tiene la capacidad de revivir los términos de un acto administrativo ya sea general o particular. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El procurador 8º en lo judicial ante esta Corporación, en concepto de 16 de agosto de 2002 (fls 379 a 382), indicó que las pretensiones de la demanda deben prosperar, por los siguiente motivos: El artículo 40 de la ley 504 de 1999, tenía dos proposiciones consistentes la primera en que, los funcionarios vinculados a la justicia regional se incorporarían en provisionalidad a los cargos de jueces penales del circuito especializados y de los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito especializado. La segunda proposición encuentra la situación de un régimen de transición laboral, el cual se enmarca dentro de la designación en provisionalidad en la Sala de descongestión, mientras se crea el Tribunal Nacional a instancias de una reforma de la ley estatutaria de justicia.La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo 527 de 28 junio de 1999, por el cual se crearon los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional, en cumplimiento de lo establecido en
527 de 28 junio de 1999, por el cual se crearon los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional, en cumplimiento de lo establecido en la ley 504 de 1999, y seguidamente expidió el acuerdo 533 mediante el cual se creó una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior originó que los magistrados, asesores, auxiliares, conductores y empleados de secretaría que se venían desempeñando en el Tribunal Nacional, pasaran a ocupar los mismos cargos en la Sala Especial de Descongestión, sin solución de continuidad , a partir del 1º de julio de 1999, por lo que la justicia regional se terminó el 30 de junio del mismo año. La ley 504 de 1999, previó el régimen de transición de los empleados, de ahí que la incorporación del personal se entiende referida a la planta de personal de los jueces especializados, entendiendo esto sobre los postulados de la integridad de las entidades que conforman la llamada justicia especializada. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente caso se controvierte la legalidad del oficio 007853 de 29 de noviembre de 2000, expedido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual negó al demandante las pretensiones tendientes a disponer su vinculación provisional a la Rama Judicial
noviembre de 2000, expedido por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual negó al demandante las pretensiones tendientes a disponer su vinculación provisional a la Rama Judicial por tratarse de un ex empleado del Tribunal de orden público (fl. 4 ). 2ª- El demandante estima que el acto acusado es contrario a normas superiores porque no permitió su incorporación en la planta de la Rama Judicial, como lo ordenó el artículo 40 de la ley 504 de 1999, a pesar de haber pertenecido a la justicia regional. 3ª- La entidad demandada estima que existe caducidad de la acción porque el acto creador de la situación de retiro, esta contenido en el acuerdo 784 de 2000, en el cual se fijó la fecha limite de la vinculación de los funcionarios y empleados de la llamada justicia regional, de manera que el actor podía accionar en forma válida hasta el 25 de septiembre de 2000, sin embargo, la demanda se instauró el 19 de octubre de 2000, es decir cuando había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Sobre este aspecto, la Sala estima que no tiene razón la entidad demandada, por cuanto, la discusión principal del actor no se refiere a su retiro, sino a la circunstancia de no haber sido incorporado en la planta de la rama judicial, una vez se suprimió la justicia regional, en los términos del artículo 40 de la ley 504 de 1999.En ese sentido, formuló solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, organismo que determinó negar la pretensión conforme a los argumentos expuestos en la
vez se suprimió la justicia regional, en los términos del artículo 40 de la ley 504 de 1999.En ese sentido, formuló solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, organismo que determinó negar la pretensión conforme a los argumentos expuestos en la comunicación demandada. Decisión que el accionante estima creadora de una situación desfavorable para sus intereses laborales. En este orden de ideas, es claro que el demandante cuestionó una decisión particular, dentro del término legal, motivo por el cual no puede prosperar la excepción propuesta que impida proferir una sentencia de mérito. 4ª- De las pruebas allegadas al proceso se tiene que: A folios 6 a 13 del expediente obra el derecho de petición radicado el 7 de septiembre de 2000 por el impugnante, donde solicita su incorporación a la Rama Judicial. Constancia expedida por el Secretario del Tribunal Nacional, donde consta que el accionante se desempeñó como Auxiliar Judicial Grado I (fl. 31). Obra dentro del expediente certificación del señor magistrado Reinaldo Bastidas Rodríguez, en donde certifica que el deprecante laboró en los cargos de Auxiliar Judicial Grado I y Abogado Asesor. (fl. 32). Constancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, en donde aparece que el accionante prestó sus servicios como Auxiliar Judicial Grado I desde el 1 de abril hasta 15 de junio de
2000. (fl.33).
Obra dentro del expediente el acuerdo 533 de 30 de junio de 1999, por medio del cual se creó la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
2000. (fl.33).
Obra dentro del expediente el acuerdo 533 de 30 de junio de 1999, por medio del cual se creó la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, así como el acuerdo 784 de 24 de mayo de 2000, en virtud del cual se da por terminada la mencionada Sala de Descongestión (fls. 64 a 66 y 218 a 219). Sentencias de la Corte Constitucional C-392 y C-393, de fecha 6 de abril de 2000, en donde se declaran inexequibles los artículos 37 y parte del 40 de la ley 504 de 1999 y, se hace el control previo a un proyecto de ley estatutaria (fls. 67 a 148 y 149 a 202). A folios 244 a 254, obra dentro del expediente la ponencia para el primer debate de los proyectos acumulados de ley estatutaria 085 de 1997 y 099 de 1997, por medio de la cual se dispuso la supresión de la justicia regional. 5ª- El asunto materia de estudio versa sobre la reincorporación del demandante a un cargo en la rama judicial igual o mejor del que ostentó en el extinto Tribunal Nacional, organismo que desapareció por virtud del ordenamiento jurídico, especialmente la ley estatutaria de la Administración de Justicia.Como se indicó en la demanda, el legislador creó una jurisdicción especializada para atender asuntos penales que venían afectando el orden público y la seguridad del Estado. Precisamente por el tratamiento excepcional que se imprimió a dicha organización, las normas determinaron darle una vigencia temporal inicialmente hasta julio de
seguridad del Estado. Precisamente por el tratamiento excepcional que se imprimió a dicha organización, las normas determinaron darle una vigencia temporal inicialmente hasta julio de 2002, sin embargo, la ley estatutaria de Administración Judicial, ley 270 de 1996, anticipó la fecha de extinción, para el 30 de junio de 1999. 6ª- El Congreso de la República, consideró de interés determinar competencias especiales en juzgados y tribunales especializados para que continuaran resolviendo los asuntos relativos a la comisión de delitos de gravedad, como el secuestro, la extorsión, el terrorismo, etc, para ello, decidió tramitar un proyecto de ley que reformara la ley estatutaria de la administración judicial, principalmente con la creación del Tribunal Superior Nacional y los juzgados especializados. Con fundamento en la reforma, aprobada, en primera instancia en el Congreso de la República, expidió la ley 504 de 1999, por la cual se derogaron algunas normas que regulaban la llamada “justicia regional o especializada”. El artículo 40 de la citada ley 504 de 1999, prescribió: “Artículo 40 - Transitorio. Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren
Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante en Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el particular.” “ ...” 7ª- El artículo 37 ibídem, determinó que: “Artículo 37 Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozcan hasta el 1º de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala especial de descongestión conforme al artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5º de la presente ley.”8ª- El Consejo Superior de la Judicatura, ante la inminente supresión del Tribunal Nacional, ejerció facultades con fundamento en la ley 504 de 1999, así creó una Sala Especial de Descongestión, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Acuerdo 533 de 1999. 9ª- En el mes de abril de 2000, la Corte Constitucional, profirió las sentencias C-392 y C-393, que resolvieron sobre la constitucionalidad de algunas normas de
Distrito Judicial de Bogotá - Acuerdo 533 de 1999. 9ª- En el mes de abril de 2000, la Corte Constitucional, profirió las sentencias C-392 y C-393, que resolvieron sobre la constitucionalidad de algunas normas de la ley 504 de 1999 y del proyecto de ley reformatoria de la Estatutaria de Administración de Justicia, respectivamente. Así, la primera providencia, declaró inexequible el artículo 37 transitorio y parcialmente inexequible el artículo 40 transitorio, de la ley 504 de 1999, relativos a la Sala de Descongestión y a la vinculación provisional de los funcionarios y empleados que laboraban en el Tribunal Nacional. La segunda sentencia, declaró inexequibles los apartes del proyecto de ley estatutaria que hacían referencia al Tribunal Superior Nacional, como órgano principal de la Rama Judicial, Jurisdicción ordinaria. 10ª- El Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en la decisión de inconstitucionalidad de los artículos 37 y 40 de la citada ley 504 de 1999, decidió suprimir la Sala de Descongestión y señalar como tiempo limite para el retiro de sus servidores, el 15 de junio de 2000 (fls. 193 - 194). 11ª- La Sala considera que la decisión del organismo acusado, se ajustó a derecho porque, como se vislumbra de las circunstancias indicadas en las consideraciones anteriores, las atribuciones, competencias y funciones del
derecho porque, como se vislumbra de las circunstancias indicadas en las consideraciones anteriores, las atribuciones, competencias y funciones del Tribunal Nacional, no fueron atribuidas a otra corporación especializada, cuando se produjo su desaparición, a pesar que se previó su creación en la norma que pretendía reformar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero por decisión de la Corte Constitucional, esa medida no tuvo operancia. De este modo, la Rama Judicial no pudo dar cabida a todo el personal que laboró en las dependencias de la denominada “justicia regional”, entre otras, porque la norma que lo previó, también fue declarada inexequible por la Alta Corporación. 12ª- Así las cosas, la Sala no comparte el criterio expuesto por el señor Agente del Ministerio Público, que conceptuó acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto la Corte Constitucional no declaró inconstitucional en su totalidad el artículo 40 de la ley 504 de 1999, razonamiento que no se puede aceptar porque el demandante no perteneció a los juzgados especializados, sino al Tribunal Nacional, de manera que se le aplicaba el aparte final del citado artículo que, fue hallado contrario a la Constitución Nacional. 13ª- Además, es preciso indicar que, el impugnante no gozaba de ningún fuero especial, como el escalafonamiento en la carrera judicial, que le brindara prerrogativas de estabilidad, aún frente a la supresión del empleo que ocupaba,por lo mismo, la Corporación comparte los argumentos esgrimidos por la entidad acusada en el oficio demandado.
prerrogativas de estabilidad, aún frente a la supresión del empleo que ocupaba,por lo mismo, la Corporación comparte los argumentos esgrimidos por la entidad acusada en el oficio demandado. 14ª- En consecuencia, el accionante no demostró en el proceso que el acto acusado esté en incurso en las causales de nulidad señaladas en el escrito introductorio, motivo por el cual, mantiene su presunción de legalidad, lo que conlleva a que se denieguen las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A : PRIMERO.- Declárese no probada la excepción propuesta por la entidad acusada.
SEGUNDO.- Deniéganse las súplicas de la demanda, por las razones expuestas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor EDGAR EFRAIN GONZALEZ GOMEZ, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.