TA CUN - 2001-03214-(14-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-03214-(14-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Reconocimiento a personal administrativo de entidades territoriales El ministerio de educación expidió las disposiciones reglamentarias para la asignación de la prima técnica en esa entidad, incluido el reconocimiento por evaluación del desempeño, el cual hizo extensivo al personal administrativo ubicado en dependencias del servicio educativo, en las entidades territoriales. en consecuencia, es claro que, en principio, esos servidores pueden tener acceso a la prerrogativa de la prima técnica por la evaluación de su desempeño, siempre que cumplan los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias. (…) La sala considera que el distrito capital no tiene razón, en cuanto estimó que para poder acceder a las peticiones de la demandante, debía expedir los actos administrativos generales que regularan los relativo a la asignación de la prima técnica para los empleados de los colegios nacionales administrados, bien por los fondos educativos regionales o por la entidad territorial, según la normatividad vigente en cada oportunidad, por cuanto, como se indicó, ese personal ha tenido el carácter de servidores de la nación que, cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el distrito capital, con recursos nacionales. La corporación acepta que el manejo y administración del servicio de la educación ha generado gran perplejidad desde cuando se dispuso la llamada nacionalización, entre otras razones, por la proliferación de legislación que ha regulado esta materia, de suerte que, ni las mismas autoridades involucradas en la prestación del servicio conocen sus competencias ni los límites de sus
nacionalización, entre otras razones, por la proliferación de legislación que ha regulado esta materia, de suerte que, ni las mismas autoridades involucradas en la prestación del servicio conocen sus competencias ni los límites de sus atribuciones. Pero, cuando se plantea el conflicto ante las autoridades contencioso administrativas, es necesario delimitar las funciones, con el objeto de determinar la naturaleza de la vinculación de los servidores que hacen posible la prestación de la educación, sus derechos laborales y económicos y, el origen de los recursos para cumplir con las respectivas obligaciones. Así, en el presente conflicto está dilucidado que el personal administrativo del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, gozan de la prerrogativa de obtener el reconocimiento de la prima técnica regulada por el decreto ley 1661 de 1991, en la medida que cumplan con los requisitos señalados en esa disposición y en los respectivos reglamentos. La autoridad competente para reconocerla, en el presente caso, es el secretario de educación o el alcalde mayor, según la organización interna del distrito capital y, los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la nación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2001-03214
DEMANDANTE: FLOR MARINA BULLA PAEZ
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2001-03214
DEMANDANTE: FLOR MARINA BULLA PAEZ
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA La señora FLOR MARINA BULLA PAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’708.103 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2001 (fl. 67 vto.), dentro del término de caducidad formuló la siguiente: DEMANDA “ 1.- Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, el primero de los nombrados como principal y los otros dos como secundarios, pues desataron los recursos interpuestos y confirmaron la decisión de primera instancia. “ a. El contenido en el oficio de respuesta No. 421-1634 ó 21929 del 2 de mayo del año 2000, firmado por la doctora MARIA CRISTINA GARCIA PARRA, Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., mediante el cual niega la asignación, reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, solicitada por FLOR MARINA BULLA PAEZ. “ b. El contenido en el oficio sin fecha, No. 421-4091 ó 44909, Ref. 34794, por el cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por mi poderdante el 29 de
solicitada por FLOR MARINA BULLA PAEZ. “ b. El contenido en el oficio sin fecha, No. 421-4091 ó 44909, Ref. 34794, por el cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por mi poderdante el 29 de mayo del 2000 – Radicado No. 21919, al derecho de petición 19988 del 19 de marzo del 2000, el cual en su parte resolutiva, dijo: ‘1. Ratificar en todas sus partes el contenido de lo resuelto en la respuesta al derecho de petición presentado por FLOR MARINA BULLA PAEZ identificada con C.C. 41708103 de Bogotá, en la cual la Administración niega el reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por concepto de evaluación del desempeño. 2. Remitir esta decisión al superior inmediato, para que se surta el recurso de apelación’, el cual está firmado por la Doctora MARIA CRISTINA GARCIA PARRA, subdirectora de Personal Administrativo. “ c. El contenido en la Resolución No. 4635 del 29 de Noviembre del año 2000, firmada por la Doctora CECILIA MARIA VELEZ WHITE, Secretaria de Educación Distrital, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante FLOR MARINA BULLA PAEZ.“ 2. Consecuencialmente, y a título de restablecimiento en el derecho violado, se sirvan ordenar que BOGOTA D.C. SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL cumplan con lo siguiente: “ a. Reconocer y asignar a la señora FLOR MARINA BULLA PAEZ la prima
sirvan ordenar que BOGOTA D.C. SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL cumplan con lo siguiente: “ a. Reconocer y asignar a la señora FLOR MARINA BULLA PAEZ la prima técnica a que tiene derecho de conformidad con el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el decreto 2164 de 1991. “ b. Pagar a la demandante la prima técnica que establece el decreto 1661 de 1991, reglamentado por el decreto 2164 de 1991 y que corresponde a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en un porcentaje del 50% de la asignación básica mensual devengada en cada año a pagar. “ 3. Pagar los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. por cada año de retardo en que la demandada haya incurrido. “ 4. Pagar el ajuste al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A. “ 5. Dar cumplimiento al fallo que ponga fin a este proceso dentro de los términos establecidos en la ley”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- La demandante fue vinculada al Ministerio de Educación Nacional como auxiliar administrativo, mediante resolución 13251 de 16 de agosto de 1985 e incorporada a la Secretaría de Educación del Distrito en el Colegio Nacional Nicolás Esguerra, en virtud del acuerdo 7 de 11 de junio de 1996.
incorporada a la Secretaría de Educación del Distrito en el Colegio Nacional Nicolás Esguerra, en virtud del acuerdo 7 de 11 de junio de 1996.
2. Mediante resolución 03528 de 16 de julio de 1993, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la asignación de prima técnica para sus funcionarios de planta.
3. La accionante reúne todos los requisitos para que le sea reconocida la prima técnica pues en la evaluación de su desempeño durante su permanencia en el Ministerio de Educación Nacional y luego en la Secretaría de Educación Distrital, obtuvo los siguientes puntajes entre 1992 y 2001: 910, 670, 975, 930, 902, 970 y
970.
4. La impugnante solicitó en varias oportunidades el reconocimiento del derecho mencionado pero la entidad negó sus peticiones.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES Artículos 1, 13 ,25 y 55.LEGALES Decreto 1661 de 1991: artículos 1, 2, 3, 5 y 6. Decreto 2164 de 1991: artículos 5, 6 y 7. RESOLUCIONES MINISTERIALES Resolución 03528 de 16 de julio de 1993. Resolución 2685 de 1999. Resolución 05737 de 12 de julio de 1994. DISTRITALES Acuerdo 7 de 11 de junio de 1999. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Los actos acusados adolecen de falsa motivación por cuanto consideraron que la Secretaría de Educación Distrital no tiene competencia para reconocer y pagar la
Acuerdo 7 de 11 de junio de 1999. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Los actos acusados adolecen de falsa motivación por cuanto consideraron que la Secretaría de Educación Distrital no tiene competencia para reconocer y pagar la prima técnica, toda vez que no existe acuerdo del Consejo Distrital que la adopte. Considera la accionante que los funcionarios trasladados del Ministerio de Educación Nacional a la Alcaldía Mayor de Bogotá fueron incorporados a la planta de personal del Distrito – Secretaría de Educación, conservando sus derechos adquiridos sin ser desmejorados en sus condiciones laborales, salariales y prestacionales, en virtud del acuerdo 7 de 11 de junio de 1996. Del contenido de los actos acusados la parte actora sostiene que se deducen dos aspectos: en primer término, que la entidad acusada si ha reconocido y está pagando la prima técnica por evaluación del desempeño al personal vinculado a la Alcaldía Mayor de Bogotá, pero que la ha negado al personal que fue trasladado del Ministerio de Educación Nacional, como es el caso de la accionante. En segundo lugar, que no es cierto que la entidad acusada no tenga competencia para ordenar el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, ni que el Consejo de Bogotá deba proferir un acuerdo previo para establecer el procedimiento para el pago de ese derecho, toda vez que al ordenarse la homologación del personal trasladado del Ministerio de Educación Nacional, conservó los derechos y prerrogativas que tenía, los cuales no pueden ser desconocidos ni desmejorados.
homologación del personal trasladado del Ministerio de Educación Nacional, conservó los derechos y prerrogativas que tenía, los cuales no pueden ser desconocidos ni desmejorados. La administración vulneró el derecho constitucional a la igualdad e incurrió en desviación de poder, toda vez que desconoció el derecho reclamado al demandante, a pesar que lo había reconocido a algunos funcionarios, máxime, cuando aún continúa siendo pagado por el situado fiscal. A folios 251 a 266 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la parte actora, donde reiteró los planteamientos anteriores.
ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTAUna vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 86), el Director de Asuntos Judiciales de la entidad acusada constituyó apoderada judicial (fl. 344) quién guardó silencio frente a las pretensiones de la misma. A folios 336 a 343 aparecen los alegatos de conclusión de la entidad accionada, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: No aparece solicitud de la prima técnica por parte de la accionante, con anterioridad al año 2000. No se vulneraron los derechos adquiridos de la demandante por cuanto ni antes ni después de la incorporación, fue sujeto de reconocimiento de la prima técnica. De esta manera, la negativa de la entidad no implica desmejoramiento pues no se le privó a los funcionarios de ninguno de los beneficios que venían disfrutando antes de la incorporación.
después de la incorporación, fue sujeto de reconocimiento de la prima técnica. De esta manera, la negativa de la entidad no implica desmejoramiento pues no se le privó a los funcionarios de ninguno de los beneficios que venían disfrutando antes de la incorporación. En el caso de la prima técnica por evaluación, para Bogotá, quien tiene la competencia para reglamentar la materia es el Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Nacional y el Decreto 1421 de 1993. Considera que el decreto 1161 de 1991, en su artículo 3° señala que la entidad podrá, no deberá, asignar la prima técnica por evaluación de desempeño a todos los niveles. El pago de la prima técnica por evaluación del desempeño respecto a los años de 1992 y 1993 no serían procedentes porque sólo con base en las resoluciones 03528 de 1993 y 0537 de 1994, se reglamentó esa prestación, de suerte que, con base en la calificación obtenida en 1993 se pagaría la prima solicitada a partir de
1994. Por otra parte, en relación con los años de 1994 a 1997, el derecho estaría prescrito. De 1997, en adelante, estos empleados se regían por los decretos de carácter distrital que no contemplan la prima técnica por evaluación del desempeño para los niveles operativos, administrativos o sus equivalentes.
Sostiene que la demandante incurrió en caducidad de la acción porque la notificación de la resolución 4635 de 29 de noviembre de 2000 se efectuó el 13 de
Sostiene que la demandante incurrió en caducidad de la acción porque la notificación de la resolución 4635 de 29 de noviembre de 2000 se efectuó el 13 de diciembre de 2000, luego el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaría a correr desde el día siguiente a esa fecha y vencería el 14 de abril de 2001, no obstante la demanda fue radicada el 18 de abril de 2001. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Judicial, mediante concepto 125 de 26 de noviembre de 2002 (fls. 244 a 250), consideró que la parte actora tiene derecho a percibir desde1994 la prima técnica por evaluación del desempeño, de conformidad con las normas que la crearon y reglamentaron, porque además de cumplir con los requisitos necesarios, obtuvo una calificación superior al 90% desde ese año. Sostiene que la demandante, durante el tiempo que laboró en el Ministerio, cumplió con los requisitos para hacerse acreedora al derecho reclamado, por lo mismo, el Distrito tiene la obligación de reconocerla año a año previa verificación de los requisitos exigidos que la implementaron así esa prima no hubiese sido introducida por el Consejo de Bogotá, pues el derecho a percibirla no surgiría de la reglamentación local específica en materia salarial, sino en virtud de la obligación asumida por el ente territorial cuando incorporó al personal de los establecimientos públicos nacionales o nacionalizados. En conclusión, manifestó que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los
asumida por el ente territorial cuando incorporó al personal de los establecimientos públicos nacionales o nacionalizados. En conclusión, manifestó que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: La comunicación 21929 de 2 de mayo de 2000, suscrita por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, solicitada por la demandante (fl. 3). El acto administrativo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la decisión anterior, distinguido con los números 421-4091, 44909 (fls. 4 a 6). La resolución 4635 de 29 de noviembre de 2000, a través de la cual la Secretaría de Educación Distrital desató el recurso de apelación, confirmando la determinación inicial a funcionarios administrativos de la entidad acusada, incluida la demandante (fls. 8 a 14). 2ª.- La inconformidad de la demandante radica en que, la entidad acusada desconoció la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de
la demandante (fls. 8 a 14). 2ª.- La inconformidad de la demandante radica en que, la entidad acusada desconoció la Constitución Nacional, la ley e incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto consideró que no tenía competencia para reconocerle y pagarle la prima técnica, por falta de un acuerdo del Consejo Distrital que así lo indicara. Sostiene la accionante que los funcionarios administrativos trasladados del Ministerio de Educación Nacional a la Alcaldía Mayor de Bogotá fueronincorporados a la planta de personal del Distrito – Secretaría de Educación, conservando sus derechos adquiridos sin ser desmejorados en sus condiciones laborales, salariales y prestacionales, en virtud del acuerdo 7 de 11 de junio de 1996. 3ª.- En primer término, en cuanto a la caducidad de la acción que el organismo acusado arguye en los alegatos de conclusión, se tiene que la Sala no se pronunciará sobre su prosperidad porque no fue planteada en la oportunidad procesal respectiva. 4ª.- De las pruebas allegadas al proceso se observa que: A través de la resolución 13251 de 16 de agosto de 1985 la demandante fue nombrada en el cargo de mecanógrafo 5180-04 del Colegio Nacional “Nicolás Esguerra” de Bogotá (fl. 187) y, tomó posesión del mismo el 28 de agosto de 1985 (fl. 184).
nombrada en el cargo de mecanógrafo 5180-04 del Colegio Nacional “Nicolás Esguerra” de Bogotá (fl. 187) y, tomó posesión del mismo el 28 de agosto de 1985 (fl. 184). Mediante resolución 1290 de 10 abril de 1989, se inscribió a la impugnante en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de mecanógrafo, código 5120, grado 04 (fl. 226). A folios 38 a 46 aparecen las resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, por las cuales se reglamentó la asignación de prima técnica para funcionarios de planta de la entidad acusada y se estableció la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales, en su orden. A folios 239 y 240, obra el acuerdo 7 de 1996, por el cual se adicionó la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, entre los que se encontraba la demandante. A folio 167 reposa certificación suscrita por la Comisión Nacional de Servicio Civil, donde consta que la inscripción de la parte actora ha sido actualizada en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, código IV-A, de la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual se surtió el 2 de octubre de 1998. A folios 146 a 149, 152, 201, 212, 213 y 222 se encuentran las calificaciones de
Administrativo, código IV-A, de la Secretaría de Educación de Bogotá, la cual se surtió el 2 de octubre de 1998. A folios 146 a 149, 152, 201, 212, 213 y 222 se encuentran las calificaciones de servicios realizadas a la demandante, en donde se observa que obtuvo los siguientes puntajes: para los años 1992 a 1994: 610, para 1994 a 1995: 645, para 1995 a 1996: 670, para 1996 a 1997: 975, para 1997 a 1998: 930, para 1998 a 1999: 902, para 1999 a 2000: 970, para 2000 a 2001: 970 y, para el año 2001 a 2002: 987.75. A folios 209, 153, 144 y 203 obran las peticiones de 8 de junio de 1995, 14 de mayo y 18 de junio de 1999 y 29 de marzo de 2000, radicadas por la demandanteante la Secretaría de Educación Distrital, donde solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. A folios 124 a 127 aparece el concepto de 11 de septiembre de 2000, suscrito por la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá, referente al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. 4ª.- Como se indicó, en el asunto materia de estudio se cuestiona la decisión de la administración distrital de negar el pago de la prima técnica, fijada por el decreto 1661 de 1991. Esta disposición determinó que ese sobresueldo tendría como
4ª.- Como se indicó, en el asunto materia de estudio se cuestiona la decisión de la administración distrital de negar el pago de la prima técnica, fijada por el decreto 1661 de 1991. Esta disposición determinó que ese sobresueldo tendría como finalidad, mantener en el servicio al personal altamente calificado, con conocimientos técnicos o científicos; del mismo modo, determinó que podría hacerse ese reconocimiento por desempeño en el cargo. El artículo 3° ibídem señala los niveles de empleos en los cuales se otorga la prima técnica, a saber: “ ARTÍCULO 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a. del articulo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.” 5ª.- Según lo preceptuado por el artículo 5° idem, el jefe del organismo de la rama ejecutiva respectivo, será competente para asignar la prima técnica. En desarrollo de esta disposición, el decreto reglamentario 2164 de 1991, previó en el artículo 7° lo siguiente: “ ARTÍCULO 7°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio,
lo siguiente: “ ARTÍCULO 7°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente decreto.” 6ª.- En este orden de ideas, se tiene que el Ministro de Educación Nacional, reguló lo relativo a la asignación de prima técnica para los servidores de ese organismo, mediante la resolución 3528 de 16 de julio de 1993 (fls. 38 a 44). Así determinó que la remuneración especial se asignaría a empleados que ocuparan cargos de los niveles directivo, ejecutivo, asesor, profesional y, previó ese reconocimiento por evaluación del desempeño, bajo condiciones de formación académica, experiencia, antigüedad y calidad de las labores asignadas. 7ª.- El Ministerio aludido expidió la resolución 5737 de 12 de julio de 1994, por la
experiencia, antigüedad y calidad de las labores asignadas. 7ª.- El Ministerio aludido expidió la resolución 5737 de 12 de julio de 1994, por la cual estableció la asignación de prima técnica a otros funcionarios del ordenNacional, vinculados a la administración del servicio educativo en la entidades territoriales. De este modo, dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrían en cuenta las disposiciones de la resolución 3528 de 1993. Además, previó que el reconocimiento de la prima técnica de los empleados administrativos, mencionados del sector educativo, sería decidido por los Gobernadores o Alcalde Mayor de Bogotá, en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales (fls. 4546). 8ª.- De las normas analizadas, se tiene que el Ministerio de Educación expidió las disposiciones reglamentarias para la asignación de la prima técnica en esa entidad, incluido el reconocimiento por evaluación del desempeño, el cual hizo extensivo al personal administrativo ubicado en dependencias del servicio educativo, en las entidades territoriales. En consecuencia, es claro que, en
extensivo al personal administrativo ubicado en dependencias del servicio educativo, en las entidades territoriales. En consecuencia, es claro que, en principio, esos servidores pueden tener acceso a la prerrogativa de la prima técnica por la evaluación de su desempeño, siempre que cumplan los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias. 9ª.- En el asunto materia de examen, se observa que la demandante, solicitó el reconocimiento del citado sobresueldo, por los años 1992 a 2000, en cuanto obtuvo una evaluación satisfactoria en el desempeño del cargo de mecanógrafa o auxiliar administrativo en el Colegio Nacional Nicolás Esguerra. Además, no existe prueba que haya sido sancionada por falta disciplinaria. En el expediente se demostró que la accionante ha ocupado el mencionado empleo y que, su desempeño ha sido evaluado en diferentes oportunidades, como se indica a continuación: Años Puntaje obtenido 1992 a 1994 610 1994 a 1995 645 1995 a 1996 670 1996 a 1997 975 1997 a 1998 930 1998 a 1999 902 1999 a 2000 970 2000 a 2001 970 2001 a 2002 987.75. (fls. 146 a 149, 152, 201, 212, 213 y 222)10ª.- La demandante, según aparece en el expediente, formuló petición para
2001 a 2002 987.75. (fls. 146 a 149, 152, 201, 212, 213 y 222)10ª.- La demandante, según aparece en el expediente, formuló petición para obtener el discutido reconocimiento, el 8 de junio de 1995 (fls. 15 y 209), sin embargo, no se encuentra prueba que se haya proferido decisión expresa que la resolviera; tampoco existe prueba que la interesada hiciera valer el silencio administrativo negativo. Sólo volvió a insistir en su petición, el 14 de mayo de 1999 (fls. 16 y 153). A folios 17 y 144 aparece la petición de 18 de junio de 1999 que, fue reiterada el 29 de marzo de 2000 (fls.19 y 203). En respuesta al último escrito relacionado, la administración produjo los actos administrativos demandados, luego de interponerse los recursos ordinarios de la vía gubernativa, en los que negó el reconocimiento solicitado, por cuanto consideró que el Distrito Capital no ha regulado esa prerrogativa para el personal administrativo del servicio educativo, toda vez que la prima técnica se reconoce a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional. Además, estimó que cuando los empleados administrativos del servicio educativo fueron incorporados a la planta de la secretaría de educación del Distrito, no devengaban la prima técnica, por lo mismo, no se consolidó como derecho adquirido. Agregó que, tampoco era posible acceder a la petición porque no existía en el presupuesto de gastos la apropiación respectiva que se pudiera afectar.
la prima técnica, por lo mismo, no se consolidó como derecho adquirido. Agregó que, tampoco era posible acceder a la petición porque no existía en el presupuesto de gastos la apropiación respectiva que se pudiera afectar. 11ª.- La Sala considera que el Distrito Capital no tiene razón, en cuanto estimó que para poder acceder a las peticiones de la demandante, debía expedir los actos administrativos generales que regularan los relativo a la asignación de la prima técnica para los empleados de los colegios nacionales administrados, bien por los Fondos Educativos Regionales o por la entidad territorial, según la normatividad vigente en cada oportunidad, por cuanto, como se indicó, ese personal ha tenido el carácter de servidores de la Nación que, cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el Distrito Capital, con recursos nacionales. La Corporación acepta que el manejo y administración del servicio de la educación ha generado gran perplejidad desde cuando se dispuso la llamada nacionalización, entre otras razones, por la proliferación de legislación que ha regulado esta materia, de suerte que, ni las mismas autoridades involucradas en la prestación del servicio conocen sus competencias ni los límites de sus atribuciones. Pero, cuando se plantea el conflicto ante las autoridades contencioso administrativas, es necesario delimitar las funciones, con el objeto de determinar la naturaleza de la vinculación de los servidores que hacen posible la prestación de la educación, sus derechos laborales y económicos y, el origen de los recursos
administrativas, es necesario delimitar las funciones, con el objeto de determinar la naturaleza de la vinculación de los servidores que hacen posible la prestación de la educación, sus derechos laborales y económicos y, el origen de los recursos para cumplir con las respectivas obligaciones. Así, en el presente conflicto está dilucidado que el personal administrativo del orden Nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, gozan de la prerrogativa de obtener el reconocimiento de la prima técnica regulada por el decreto ley 1661 de 1991, en la medida que cumplan con los requisitos señalados en esa disposición y en losrespectivos reglamentos. La autoridad competente para reconocerla, en el presente caso, es el Secretario de Educación o el Alcalde Mayor, según la organización interna del Distrito Capital y, los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. 12ª.- La Sala estima que en el caso estudiado, se presenta la prescripción de los derechos salariales, por cuanto la primera petición, como quedó reseñado, se formuló el 8 de junio de 1995, sin que, desde esa fecha, la interesada desarrollara alguna actividad tendiente a que se produjera pronunciamiento de la administración, hasta el 14 de mayo de 1999, de donde se infiere que transcurrieron cuatro años, entr
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