TA CUN - 2001-03223-(11-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-03223-(11-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECOMPENSA POR SERVICIOS PRESTADOS / QUINQUENIO / SOBRESUELDO DE DIRECTIVOS DOCENTES – 15% El beneficio a disfrutar de la recompensa por servicios o quinquenio fue excluida, inicialmente, al ser nacionalizada la educación oficial primaria y secundaria prestada , entre otros establecimientos, por el distrito especial (hoy capital) conforme a la ley 43 de diciembre 11 de 1975 y, luego , con la expedición del estatuto docente contenido en el decreto ley 2277 de septiembre 14 de 1979 la pretensión de disfrutar del beneficio reclamado no tiene asidero jurídico que le permita su reclamación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., agosto once (11) de dos mil tres (2003)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente Nro. 2001-03223
Actor: GLORIA AMANDA CASTRO DE MONTENEGRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ,-(SECRETARIA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL).
Controversia: Quinquenio.
Naturaleza: Ordinario
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora GLORIA AMANDA CASTRO DE MONTENEGRO identificada con la cédula de ciudadanía No.
corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora GLORIA AMANDA CASTRO DE MONTENEGRO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.487.793 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
PRETENSIONES : DECLARACIONES : 4.1 - Declarar que es nulo el Oficio cuya data es 18 de diciembre de 2000, pero que fuera creado el 21 de diciembre de 2000, suscrito por el Doctor JOSE IGNACIO BOTERO GIRALDO, subdirector de personal Docente.” CONDENAS :“4.2 - Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al poderdante el último quinquenio equivalente al 24% del salario devengado en el último año (1999), es decir: la suma de $4.289.634, o la suma que resulte probada en el expediente. “4.3Reconocer y ordenar pagar los demás derechos a que pudiera tener derecho la patrocinada, acudiendo a la facultad extra y ultrapetita en materia laboral “4.4Condenar a la entidad demandada para que ajuste las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, n
laboral “4.4Condenar a la entidad demandada para que ajuste las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, n aplicación del artículo 178 del C. C. A.. “4.5Ordenar a la entidad demandada que le de cumplimiento a lo que se dispone en el fallo enel término de trámite (30) días, de conformidad con el artículo 176 del
C. C. A.. “4.6Condenar a la entidad demandada a que le dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses corrientes y moratorios, de conformidad con el artículo 177 de C. C. A, efecto para el cual se deberá tener en cuenta la Sentencia C-188 de 1999, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria” y “después de este término”. “4.7Condenar en costas a la entidad demandada.”.
2.- HECHOS Y OMISIONES : Se transcriben así: “2.1.La poderdante fue vinculada como docente al servicio del Departamento del Meta mediante el Decreto alarado mediante el decreto 193 de 1980 y aclarado por el decretop 1204 de 1992. Ver Pruebas No. 1 y 2.. 2.2. El poderdante tomó posesión el 30 de abril de 1980 en el Departamento del Meta, donde trabajó sin solución de continuidad hasta cuando fue trasladada para el Distrito Capital de Bogotá Ver Prueba No. 3. 2.3. El poderdante fue traslado (sic) para el Distrito Capital de Bogotá se realizó
Meta, donde trabajó sin solución de continuidad hasta cuando fue trasladada para el Distrito Capital de Bogotá Ver Prueba No. 3. 2.3. El poderdante fue traslado (sic) para el Distrito Capital de Bogotá se realizó (sic) si solución de continuidad mediante el Decreto No. 433 del 19 de julio de
1994. Ver Prueba No. 4. 2.4. El poderdante tomó posesión del cargo el 09 de agosto de 1994. Ver
Prueba No. 5. 2.5. El poderdante presentó petición de reconocimiento y pago del quinquenio cuya data es 24 de abril de 2000, según radicado No. 26785 del 30 de abril de
2001. Ver Prueba No. 6º..2.6. La Poderdante presentó reiteración de la petición de quinquenio, de fecha
13 de diciembre de 2000. Ver prueba No. 7 2.7. La entidad demandada absolvió la petición mediante el Oficio cuya data es 18 de diciembre de 2000, pero que fuera creado el 21 de diciembre de 2000. 2.8. El oficio cuya data es 18 de diciembre de 2000, pero que fuera creado el 21 de diciembre de 2000, fue enviado por correo, según consecutivo No. 0486. Ver: Prueba 8. 2.9. El poderdante devengó un salario mensual de $1.323.961. Ver Prueba No.9.
2.10. El poderdante devengó un salario anual equivalente a la suma de $17.873.473,5.”.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
CONSTITUCIONALES.
2.10. El poderdante devengó un salario anual equivalente a la suma de $17.873.473,5.”.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
CONSTITUCIONALES.
Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 68, 83, 84, 95 (1), 121, 128, 209.
Normas de derecho internacional: Convención americana sobre Derechos Humanos, art. 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15.
C.C.A: 2, 3, 32, 33, 35, 44, 64, 84.
C.C: art. 6, 27, 304, 1757, 1740.
C.P.C: 4, 140 (2).
C.P: art. 1.
C.P.P: art. 1, 177, 304 (1°), 308(5).
Leyes: 12 de 1886 (art. 3); 7° de 1887 (artículo 1°); 129 de 1887; 141 de 1961; 43/75; 91/89 (art 2,15); 4° de 1992,(art. 3 y 12); 60/93 (art. 279); 115/94 (115); 344/96 (art. 19); 489 de 1998, art. 11 num. 2.
Decretos Extraordinarios: 320 de 1949; 309 de 1958; 3157 de 1968 (art. 56); Decreto 224 de 1972 (art. 5°); 2277 de 1979, art. 36, literal b); 1421 de 1993, art. 39 (numerales 6 y 9), 40 y 55.
Decreto 224 de 1972 (art. 5°); 2277 de 1979, art. 36, literal b); 1421 de 1993, art. 39 (numerales 6 y 9), 40 y 55.
Decretos Nacionales: 898 de 1981; 1133 de 1994; 1808 de 1994; 2285 de 1955; 606 de 1969.
Acuerdos: 44 de 1961, 86 de 1967
Decretos Distritales: 991 de 1974; 1242 de 1977; 1644 de 1987 ( art. 21); 019 de 1994; 920 de 1997 y 538 de 1998.
Resoluciones Distritales: 7985 de 1998, 188 de 1999 y 2344 de 2000 (sic) (¿?), expedidas por la
Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Contratos: Otro sí suscrito el 30 de junio de 1977 entre la NaciónMinisterio de
Educación Nacional y el Distrito Capital de Bogotá. Alega , la actora, la CARENCIA DE COMPETENCIA , toda vez que el oficio demandado de nulidad, ha sido expedido por autoridad que carece de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de quinquenio ,competencia que considera, radica en el Alcalde Mayor, quien delegó en la Secretaria de Educación conforme lo admite el artículo 40 del decreto 1421 de 1993 y, que siendo función INDELEGABLE, no podía haber sido conferida nueva delegación en el funcionario que expidió el acto (Art. 11 Ley 489/98), de quien dice, carecía de competencia para reconocer el derecho o para negarlo, como lo
1993 y, que siendo función INDELEGABLE, no podía haber sido conferida nueva delegación en el funcionario que expidió el acto (Art. 11 Ley 489/98), de quien dice, carecía de competencia para reconocer el derecho o para negarlo, como lo hizo (Decreto 1421/93 art. 39 Nrales. 6 y 9, 40 y 55. En tal sentido, sustenta la existencia de falta de competencia que, siendo considerada irregularidad sustancial , viola el debido proceso y causal de nulidad, en todo el ordenamiento jurídico, como Lo sostiene a folio 97. Como CARGO SUBSIDIARIO , manifiesta la existencia de INFRACCION DIRECTA DE LA LEY al no haber sido fundado en las normas que establecen la Obligación a pagar el quinquenio, para cuyo efecto las enlista a folios 98-99 del expediente (C. Ppal.). En los CARGOS TERCERO Y CUARTO, manifiesta la carencia de prueba que demuestre la inexistencia de la obligación o, que soporte la negación de la misma a que, en consideración de los artículos 1757 y 1740 del C.C., es obligatoria para la determinación adoptada. Al CARGO QUINTO , hace referencia a la existencia de FALSA MOTIVACIÓN bajo la consideración de haber sido cumplidos los requisitos por parte de la actora para gozar del beneficio a percibir el quinquenio, sin embargo , le ha sido negado, significando con ello que, que la finalidad del acto acusado es diferente a la que debe Inspirar las actuaciones de las autoridades públicas.
FALSA MOTIVACIÓN : El DEBIDO PROCESO, como causal de nulidad, es esgrimido a folio 100 del
significando con ello que, que la finalidad del acto acusado es diferente a la que debe Inspirar las actuaciones de las autoridades públicas.
FALSA MOTIVACIÓN : El DEBIDO PROCESO, como causal de nulidad, es esgrimido a folio 100 del expediente, como CARGO SEXTO, toda vez que, para que haya lugar a la pena, debe preexistir la norma que la establezca y considera que la mandante está siendo condenada sin el lleno de las formalidades legales para el caso que se le niega el beneficio reclamado.
Numerales 7.7 a 7.9 relaciona los CARGOS SÉPTIMO A NOVENO que hacen referencia al CARACTER EJECUTORIO Y EJECUTIVO DE LAS NORMAS QUE CONSAGRAN LA OBLIGACIÓN DISCUTIDA – LA APLICACIÓN SELECTIVA DE LA LEY DESFAVORABLE y la FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, indicando que el desacato al artículo 68 del C. C. A., relativo a la firmeza de las disposiciones, al hecho de haber sido seleccionada la norma desfavorable en la toma de la decisión ya mencionada , cuando debió ser lo contrario (art. 27 C. C.) y, a la situación de no haber sido notificado personalmente, el oficio demandado, sino enviado por correo certificado, cuando el solicitante había suministrado la dirección ara el efecto.así mismo, considera la nulidad del acto demandado, debido a que no fue notificado personalmente sino remitido por correo.(folio 101)
II. TRAMITE PROCESAL
dirección ara el efecto.así mismo, considera la nulidad del acto demandado, debido a que no fue notificado personalmente sino remitido por correo.(folio 101)
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 18 de abril del 2001, se inadmitió el 25 de mayo del 2001 (fol. 87 ), para que aclare las partes y sus representantes de conformidad con el art. 137 num. 1° del C.C.A., y para tal efecto se le concedieron cinco (5) días para la corrección del caso, según lo norma el art. 143 del C.C.A.
A folio 88. con fecha 12 de junio de 2001, Se presenta el memorial haciendo la corrección pertinente. A folios 90-91. Mediante auto fechado 29 de junio de 2001 y por el lleno de los requisitos de Ley se admite la demanda. A folio 95, se notificó personalmente al Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, quien posee la facultad delegada del señor Alcalde Mayor , conforme al decreto 124 de 2001, quien confirió poder para la correspondiente representación. Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fols 107 a 109) POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, por cuanto considera que carecen de fundamento jurídico.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora, por cuanto considera que carecen de fundamento jurídico. En cuanto a los hechos, se atiene a lo que se demuestre y se pruebe dentro del proceso. A folios 108-109, la apoderada de la parte demandada, señala que el quinquenio que opera para los funcionarios del sector educativo-distrital, fue creada por disposición del Concejo De Bogotá, según acuerdo 44 del 61, 86 de 1987 y los decretos 991 y 794 de 1974, y que al ser nacionalizados los costos de la educación, mediante la Ley 43 de 1975, DESAPARECIO dicho beneficio para los educadores del orden distrital que se vincularon a partir del 01 de enero del 81, y que para el caso que nos ocupa, la docente actora a la fecha de vinculación “ya no existía dentro de las disposiciones nacionales la mencionada recompensa, ésta era anterior al 31 de diciembre de 1980, posteriormente a ella no se previó en ningún momento por las normas nacionales...”.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 11 de junio del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fol. 111112), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante proveído del 13 de mayo de 2003, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes.
se llamó a alegar de conclusión mediante proveído del 13 de mayo de 2003, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público no conceptuó.. El apoderado de la parte actora , insiste en sus pretensiones con los mismos fundamentos expuestos en el libelo demandatorio. En esta oportunidad la apoderada de la entidad demandada reafirma lo expuesto en la contestación de la demanda, insistiendo que los acuerdos 44 de 1961 y 86 de 1967, el Decreto 991 de 1974, 796 de 1974, son anteriores a la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la Educación. Insiste en informar que a los docentes vinculados con la nación “nunca se les reconoció dicha recompensa” porque las normas que los rigen no lo han contemplado. Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: Se pretende en este caso, la nulidad del oficio, con fecha 18 de Diciembre del 2000, expedido por el, Subdirector de Personal Docente de la Secretaría De Educación del Distrito Capital de Bogotá, que le niega el reconocimiento y pago del quinquenio solicitado, a la actora Sra. GLORIA AMANDA CASTRO DE MONTENEGRO, quien se desempeña como docente distrital 1.- Los hechos demostrados en el proceso:
del quinquenio solicitado, a la actora Sra. GLORIA AMANDA CASTRO DE MONTENEGRO, quien se desempeña como docente distrital 1.- Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Que la señora GLORI AMANDA CASTRO DE MONTENEGRO labora al servicio de LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, previo nombramiento traslado hecho mediante Decreto 433 de 19 de julio de 1994, con fecha de ingreso 09 de agosto de 1994 (fls. 6 a 8). Que mediante oficio radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Jefe de Liquidación y Nómina - por la actora, el día 24 de abril del 2000, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del quinquenio, al cual considera tener derecho . (folio 9), por haber cumplido cinco (5) años de servicios continuos al servicio del la SED, petición reiterada conforme a escrito que obra a folio 10 del expediente de fecha diciembre 13 de 2000. La anterior petición le fue resuelta conforme al oficio, emitido por el Subdirector de Personal Docente, que niega la anterior solicitud, en razón a que “... Al sernacionalizados los costos de la educación mediante la Ley 43/75, desapareció dicho beneficio para los educadores del orden distrital que se vincularon a partir
de Personal Docente, que niega la anterior solicitud, en razón a que “... Al sernacionalizados los costos de la educación mediante la Ley 43/75, desapareció dicho beneficio para los educadores del orden distrital que se vincularon a partir del 01 de enero de 1981...” y a que los docentes nacionales, “nunca se les reconoció dicha recompensa porque las normas que los rigen no lo han contemplado ..”, (fl. 11). Obran, a folio 12 fotocopia de desprendible de plago acreditando su registro en centro de costos del FERsituado fiscal de Bogota. Así mismo, a folio 135 ()C. Ppal.) acredita CERTIFICACIÓN expedida por la Jefa de la oficina de Personal Docente de la gobernación del Meta, mediante la cual se informa de haber sido reconocido y cancelado el QUINQUENIO por el tiempo comprendido entre mayo 08 de 1986 a mayo 07 de 1991 y , proporcional de mayo 08 de 1991 a agosto de 1994. A folios 14 a 17 del expediente (C. Ppal.) y al Cuaderno No. 2, obra contenido del decreto 1242 de agosto 03 de 1977 “Por el cual se fija la remuneración del Personal Docente con cargo al Fondo Educativo regional de Bogotá D. E.”. Así mismo, al cuaderno No. 2, obra contenido del decreto No. 796 de julio 08 de 1974 “Por el cual se reglamenta el Artículo 22 del decreto 1369 e 1973 referente al pago de Quinquenio y Auxilios Universitarios”, en cuyo artículo primero se indica
1974 “Por el cual se reglamenta el Artículo 22 del decreto 1369 e 1973 referente al pago de Quinquenio y Auxilios Universitarios”, en cuyo artículo primero se indica como recompensa por servicios prestados , el 15% del sueldo devengado por el empleado o trabajador distrital al servicio de las Secretarías y Departamentos Administrativos, aclarando la exigencia de haber trabajado al servicio del Distrito especial de Bogotá , no solamente, en el distrito . A cuaderno 2 obran copias de algunas normas y reglamentos , como acuerdo del Distrito Capital, mediante los cuales, en su oportunidad, se reguló el beneficio del quinquenio a algunos servidores Públicos. 5.- El acto administrativo demandado frente a las causales de nulidad invocadas: 5.1.- Falta de competencia E funcionario que expidió el acto demandado, tenía atribuciones para contestar las peticiones hechas por los docentes y, a la elaboración y trámite de actos administrativos de nombramiento , traslados, permutas y demás situaciones administrativas de directivos docentes y docentes, conforme el literal B.17 del artículo 1º de la resolución No. 7895 de diciembre 15 de 1996, expedido por la Secretaría de Educación del Distrito. De donde de establece que la causal d falta de competencia, no tiene asidero jurídico que le permita su prosperidad. 5.2. Falsa Motivación.- No es cierto que, en el Oficio demandado, se esté indicando situación diferente la
de competencia, no tiene asidero jurídico que le permita su prosperidad. 5.2. Falsa Motivación.- No es cierto que, en el Oficio demandado, se esté indicando situación diferente la contenida en las normas que regulan el reconocimiento y pago del beneficioreclamado, decisión que se encuentra debidamente sustentada y, si cumplía o no los requisitos para ser poseedora del derecho, se establecerá más adelante , cuando se haga el estudio normativo. 5.3.- Debido Proceso.- Conforme de desprende del Manual de Procedimientos, el trámite dado ha sido el acorde a dicha reglamentación y, el hecho de no haber sido notificada la decisión, de manera personal, no es causal de nulidad, puesto que dicho actuar está dirigido a garantizar el derecho de defensa, ejercitado por la mandante mediante el presente accionar y, al haber sido enterada mediante correo certificado. 5.4. INFRACCIÓN A LA LEY La sala de Decisión para resolver el caso sub-examine habrá de tener en cuenta que el concejo de Bogotá D.E., mediante Acuerdo No. 44 de 1961 creó el beneficio o recompensa por servicios prestados durante un término no inferior de cinco (5) años y, que se ha denominado quinquenio, cuando al artículo 22, contempló : “Artículo 22. La recompensa por servicios será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por período de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento
“Artículo 22. La recompensa por servicios será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por período de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidente de Trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no llenen los requisitos necesarios para la jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía. ...”. El acuerdo 86 de 1967, expedido por el concejo del Distrito Especial de Bogotá , prorrogó la vigencia del artículo 22º del Acuerdo 44 de 1961 y, al artículo 2º, lo acogió en todo su contenido e integridad. El Decreto No. 96 de julio 8 de 1974, expedido por el señor Alcalde Distrital, reglamentó el artículo 22 del Acuerdo 10 de 1973, relativo al reconocimiento y pago de recompensa por servicios prestados (quinquenio) en términos similares a los ya transcritos. Posteriormente, el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.E., expidió el Decreto 991 de julio 31 de 1974, contentivo del Estatuto de Personal para el Distrito especial (hoy
los ya transcritos. Posteriormente, el señor Alcalde Mayor de Bogotá D.E., expidió el Decreto 991 de julio 31 de 1974, contentivo del Estatuto de Personal para el Distrito especial (hoy Capital) y, al artículo 57 menciona que : “... La recompensa por servicios o quinquenio , es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados Distritales conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y al Decreto No. 796 de 1974..”A, artículos 58 y 59 ibídem, señala como valor de dicha recompensa, el equivalente al 15% del sueldo devengado por el empleado Distrital en el ultimo año del respectivo quinquenio, señalando, además, como requisitos para tener derecho a dicha recompensa : “1. Haber trabajado al servicio del Distrito por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupción mayores de 180 días, en caso de enfermedad o de 30 días por otra interrupción. “2. Haber desempeñado las funciones con corrección y competencia . ...”. Mediante la Ley 43 de 1975, fue nacionalizada la educación primaria y secundaria que oficialmente venía prestando los departamento, Distrito especial, municipios, sin que, se estipulara el reconocimiento al pago de este beneficio. Sin embargo, el Decreto 1242 de 1977, fijó la remuneración del personal docente con cargo al FERDE y en su art. 19, dispuso que los supervisores de educación primaria de la secretaría de Educación, clasificados en la primera categoría del
con cargo al FERDE y en su art. 19, dispuso que los supervisores de educación primaria de la secretaría de Educación, clasificados en la primera categoría del escalafón de primaria y hayan servido a la Secretaría por cinco años consecutivos devengaran sueldo de director más un porcentaje adicional del 25% de éste.
Conforme al Decreto Ley 715 de 1978, mediante el cual fueron fijadas asignaciones básicas mensuales del Magisterio, se ordenó que el régimen de remuneración no podría ser modificado por las autoridades departamentales del Distrito Especial de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras o Fondos Educativos Regionales, así las cosas, para esa fecha, este derecho todavía seguía intangible y, con la Ley 8ª de 1979, fueron conferidas facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para adoptar normas reguladoras del ejercicio de la profesión docente , siendo expedido, como consecuencia, el decreto – Ley 2277 de 1979 que estableció el régimen especial docente El Legislador en este Estatuto Docente, decreto Ley 2277/79, excluye los beneficios de carácter remunerativo o prestacionales para el personal que ejerza funciones de supervisión y a su vez dejó sin efectos jurídicos al Decreto 1242 de 1977 y en tal sentido, los supervisores que para la fecha de 14 de septiembre de 1979, no cumplieran con los requisitos, así posteriormente los cumplieran, no podrían bajo el criterio de favorabilidad revivir disposiciones que siendo incompatibles con el Estatuto Docente fueron derogadas tácitamente. Además, al artículo 16 ibídem al
cumplieran con los requisitos, así posteriormente los cumplieran, no podrían bajo el criterio de favorabilidad revivir disposiciones que siendo incompatibles con el Estatuto Docente fueron derogadas tácitamente. Además, al artículo 16 ibídem al inciso cuarto establece que: “... El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelanten tendrán carácter de servidores públicos, de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el decreto-Ley 2277 de 979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus ajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992....”. La Ley 115 de 1994, al Capítulo Vi, artículos 133 a 137, establece los estímulos para los docentes, tales como año sabático, incentivo especial para ascenso en elescalafón, apoyo del Icetex, vivienda social y financiación de predios rurales para docentes, más no está determinado el mencionado quinquenio. Teniendo en cuenta que la docente Gloria Amanda Castro de Montenegro, ingresó a desempeñar sus labores de docente ante el Distrito Especial de Bogotá (hoy Capital) a partir del 09 de agosto de 1994, y que, conforme se estableció de las normas anteriormente comentadas, el beneficio a disfrutar de la recompensa por servicios o quinquenio fue excluida, inicialmente, al ser nacionaliza la educación oficial primaria y secundaria prestada , entre otros establecimiento, por el Distrito
normas anteriormente comentadas, el beneficio a disfrutar de la recompensa por servicios o quinquenio fue excluida, inicialmente, al ser nacionaliza la educación oficial primaria y secundaria prestada , entre otros establecimiento, por el Distrito especial (hoy Capital) conforme a la Ley 43 de diciembre 11 de 1975 y, luego , con la expedición del Estatuto Docente contenido en el Decreto Ley 2277 de septiembre 14 de 1979 la pretensión de disfrutar del beneficio reclamado no tiene asidero jurídico que le permita su reclamación.
DECISION: En las anteriores condiciones, el acto acusado goza de la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada, por ende las pretensiones de la demanda habrán de ser negadas.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F A L L A : 1º.-NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.- Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si la hubiera, y el cuaderno de antecedentes Administrativos, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.