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TA CUN - 2001-03299-(11-09-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-03299-(11-09-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION DE JUBILACION A CUALQUIER EDAD – Tiempo continuo / PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO El decreto 0611 de 1977 exige como requisitos para conceder la pensión de jubilación, la acreditación de 20 años de servicio, continuos o discontinuos, 50 años de edad, si es mujer y 55 años para los hombres. b) igualmente, el artículo 96 del decreto 2247 de 1984, para el reconocimiento del derecho pensional analizado, requiere el cumplimiento de las mismas exigencias, es decir, 50 años de edad si se trata de mujer, 55 años si es hombre y, 20 años de servicio. Sin embargo, la disposición señalada se refiere a aquellos empleados públicos del ministerio de defensa o de la policía nacional que sirvan veinte (20) años discontinuos al ministerio de defensa, a la policía nacional o a otras entidades oficiales. De esta manera, la sala no encuentra en qué sentido sería mas favorable al impugnante la aplicación del decreto 0611 de 1977 y no el decreto 2247 de 1984, siempre que en ambas disposiciones legales se exigen 20 años de servicio y 50 o 55 años de edad, según el caso. Por otra parte, el artículo 95 ibidem, se refiere al tiempo continuo del servicio, es decir, concede el derecho pensional a cualquier edad a aquellos empleados públicos del ministerio de defensa y de la policía nacional que acrediten veinte (20) años de servicio continuo a estas. En este orden de ideas, se observa que el actor laboró durante 16 años en la

públicos del ministerio de defensa y de la policía nacional que acrediten veinte (20) años de servicio continuo a estas. En este orden de ideas, se observa que el actor laboró durante 16 años en la corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. “CIAC”, vinculado mediante contrato de trabajo y, luego, se desempeñó como empleado público en el ministerio de defensa nacional, en donde permaneció por 5 años aproximadamente. Así las cosas se tiene que el demandante sólo permaneció 5 años en el ministerio de defensa como empleado público y los otros 15 años necesarios para completar el tiempo requerido por la ley, los laboró en otra entidad oficial en calidad de trabajador oficial, por lo mismo, se deduce que su situación se enmarca dentro del tiempo discontinuo señalado en el artículo 96 del decreto 2247 de 1984 y no conforme a lo establecido en el artículo 95 ibidem, de manera que no es posible aplicar en este caso la norma que prevé el reconocimiento de la pensión a los 50 años de edad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín CerónEXPEDIENTE No. 2001-03299

DEMANDANTE: DAGOBERTO GRIMALDO GONZALEZ DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA El señor DAGOBERTO GRIMALDO GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17’141.941 de Bogotá, actuando a través de apoderado

El señor DAGOBERTO GRIMALDO GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17’141.941 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 25 de abril de 2001 (fl. 32 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: DEMANDA “ PRIMERA: Que se declare que se ha creado el silencio administrativo negativo y consecuencialmente se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto Art. 40 del C.C.A, frente al derecho de petición elevado el 22 de agosto de 2000 ante el señor Ministro de la Defensa Nacional a efectos a que por ese Ministerio se reconociera y pagase al actor el pago de la pensión de jubilación y las mesadas pensiónales (sic) atrasadas debidamente indexadas así como las adehalas correspondientes a esas mesadas. “SEGUNDA: Que se declare que ha ocurrido el silencio administrativo negativo y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto al recurso de reposición y en subsidio al de apelación elevado ante el señor Ministro de la Defensa Nacional para que se diera el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de las mesadas pensiónales (sic) debidamente indexadas de la

liquidación de la prima de servicios y de antigüedad a mi mandante. “ TERCERA: Como consecuencia de la nulidad de los actos fictos cuya nulidad se peticiona y como restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho el demandante con todas sus adehalas y debidamente indexadas reconociendo y pagándole los tres meses de alta con el ultimo sueldo devengado, la prima de servicios correspondientes y ordenando la reeliquidación (sic) de sus prestaciones sociales desde la fecha de su vinculación el 2 de marzo de 1964 hasta la fecha de su retiro voluntario el 17 de junio de 1985, y reconociendo la pensión desde el momento en que cumplió los cincuenta y cinco años de edad, por tiempo discontinuo en el mes de agosto de 2000, pensión que debe ser reconocida y pagada con el mismo salario que devengue un empleado público del Ministerio de Defensa Nacional en el grado de profesional universitario 302004. “ CUARTA: Como reparación del daño y como omisión y negligencia del Ministerio de Defensa a responder el derecho de petición y los recursos incoados se le condene a pagar 1000 gramos oro por daño moral, por la angustia, el abandono y la tristeza de no tener con que cubrir los alimentos necesarios para su subsistencia y la de su familia, y a reconocer y pagar gastos de orden material portratamientos médicos y de oftalmología que demuestre haber cancelado el demandante desde el día en que se creó el derecho a su pensión y le fue negada.

subsistencia y la de su familia, y a reconocer y pagar gastos de orden material portratamientos médicos y de oftalmología que demuestre haber cancelado el demandante desde el día en que se creó el derecho a su pensión y le fue negada. “ QUINTA: Sobre las anteriores cantidades de dinero se pagarán por la demandada intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sent. C-188/99 Exped. 2191 Marzo 24 de 1999). “ QUINTA: (sic) Ordenase a la entidad demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El accionante nació el 26 de agosto de 1945. Laboró en la Industria Aeronáutica Colombiana, desde el 2 de marzo de 1964 hasta el 30 de junio de 1980 y, desde el 1° de julio de 1980 fue vinculado como empleado civil del Ministerio de Defensa Nacional hasta el 7 de junio de 1985, cuando presentó su renuncia.

2. El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no le fueron acumulados los tiempos laborados. En vía judicial, mediante sentencia de esta Corporación, Magistrado Ponente doctor: Filemón Jiménez Ochoa, se negaron sus pretensiones por no reunir los requisitos señalados en el artículo 95 del decreto 2247 de 1984.

sentencia de esta Corporación, Magistrado Ponente doctor: Filemón Jiménez Ochoa, se negaron sus pretensiones por no reunir los requisitos señalados en el artículo 95 del decreto 2247 de 1984.

3. El 10 de mayo de 1995 elevó nuevamente petición para que le fuera reconocido su derecho pensional, lo que culminó con el fallo del H. Consejo de Estado de febrero 26 de 1998, negando las pretensiones porque no cumplía con el requisito de la edad.

4. El 22 de agosto de 2000, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la pensión de jubilación, no obstante a esa petición se le dio un tramite dilatorio, por lo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículo 45.

LEGALES.

Decreto 0611 de 1977: artículos 26, 28, 96. Decreto 390 de 1975. Decreto 540 de 1977. Decreto 710 de 1978. Decreto 1042 de 1978: artículo 49. Decreto 1661 de 1991. Decreto 2164 de 1991.Decreto 1264 de 1991. Decreto 1724 de 1997.

Código Contencioso Administrativo: artículos 5, 6, 7, 9, 17, 40 y 60. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: Se vulneró la Constitución Nacional y la ley, por cuanto el artículo 28 del decreto 0611 de 1977 permitía acumular los tiempos de servicio prestados tanto al Ministerio de Defensa como a las entidades adscritas o vinculadas a ese organismo, de suerte que, si el actor estuvo vinculado en la Industria Aeronáutica Colombiana hasta el 30 de junio de 1980 y al día siguiente ingresó al Ministerio de defensa, en donde permaneció hasta el 7 de junio de 1985, debía aplicársele la norma que permite la acumulación de los tiempos de servicio y no la disposición posterior como es el decreto 2247 de 1984, porque en materia laboral es aplicable la norma mas favorable. Estima que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 (sic) del decreto 0611 de 1977, el demandante cumple con los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión de jubilación como son: haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que debe ser reconocida en un 75% del último salario devengado debidamente indexado, desde la fecha del retiro del actor. Además, el decreto 1042 de 1978 estableció el incremento de salario por antigüedad y determina que los empleados que se vincularon a la administración pública antes del 31 de marzo de 1976 tiene derecho a su retiro del respectivo organismo a la prima de antigüedad.

antigüedad y determina que los empleados que se vincularon a la administración pública antes del 31 de marzo de 1976 tiene derecho a su retiro del respectivo organismo a la prima de antigüedad. Por ultimo considera que se violó el derecho de petición del accionante al abstenerse la entidad acusada de dar respuesta a la solicitud pensional. A folios 96 y 97, el apoderado del demandante presentó los alegatos de conclusión, en donde reitera su petición en el sentido que se reconozca la pensión reclamada. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 49), la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional constituyó apoderado judicial (fl. 54), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 50 a 52, mediante el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones porque la Corporación decidió negar las pretensiones que se debaten en este proceso, mediante sentencia proferida en el proceso número 16.494, Magistrado Ponente doctor: Filemón Jiménez Ochoa. A folios 93 y 94, se encuentra el alegato de conclusión presentado por el apoderado de la entidad, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:

se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: El acto ficto negativo emanado de la omisión del Ministerio de Defensa Nacional, de dar respuesta a la petición de 22 de agosto de 2000, suscrita por el demandante, por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación (fl. 3). • El acto presunto negativo surgido de la omisión de la administración de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación, formulado por la parte actora el 24 de enero de 2001 contra la decisión anterior (fls. 20 y 21). 2ª.- La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en el decreto 0611 de 1977, toda vez que reunió los requisitos exigidos para tener derecho a esa prerrogativa como es haber laborado más de 20 años de servicio y cumplir 55 años de edad. Además, considera que se vulneró el decreto 1042 de 1978 al no reconocerle la prima de antigüedad toda vez que se vinculó a la administración pública antes del 31 de marzo de 1976. 3ª.- En primer término, es necesario determinar la existencia del silencio administrativo negativo aducido en la demanda. Se tiene que el 22 de agosto de 2000, el impugnante presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional para que le fuera reconocida una pensión de jubilación (fl. 3), pero, la entidad mencionada, a pesar de haber transcurrido más

Se tiene que el 22 de agosto de 2000, el impugnante presentó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional para que le fuera reconocida una pensión de jubilación (fl. 3), pero, la entidad mencionada, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses, no profirió acto expreso que la resolviera, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 40 del C.C.A., equivale al silencio administrativo negativo. Igualmente, el 24 de enero de 2001 interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto ficto anterior, mediante escrito obrante a folios 20 y 21. No obstante el organismo acusado no desató los recursos señalados, dentro los dos meses exigidos por la ley, de donde resulta que, conforme al artículo 60 del C.C.A., se configuró el silencio administrativo negativo, lo que permite concluir que surgieron a la vida jurídica unos actos administrativos negativos. 4ª.- Está demostrado que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo (fls. 9 a 12) a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. “CIAC” desde el 2 de marzo de 1964 hasta el 30 de junio de 1980 (fl. 8). Laboró en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1° de julio de 1980 como técnicoadministrativo 4065-07, en la Sección de Finanzas de la Secretaría General de la Institución (fls. 5 a 7) y, a la fecha del retiro el 7 de junio de 1985 se desempeñaba como profesional universitario (fl. 63).

Institución (fls. 5 a 7) y, a la fecha del retiro el 7 de junio de 1985 se desempeñaba como profesional universitario (fl. 63). 5ª.- Además, se tiene que el accionante nació el 26 de agosto de 1945, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía y de la copia del registro civil de nacimiento expedido por la notaría tercera de Bogotá obrantes a folios 4 y 13 del expediente, por lo tanto, para el 22 de agosto de 2000, fecha de la solicitud pensional (fl. 3), tenía 54 años, 11 meses y 26 días de edad. 6ª.- El objeto de la controversia radica en que el accionante considera que el organismo acusado debió reconocerle la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 28 del decreto 611 de 1977, es decir acumulando los tiempos laborados en diferentes entidades oficiales, y no lo señalado por el decreto 2247 de 1984, porque en materia laboral debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador. Así, el artículo 28 del decreto 611 de 1977, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, establece: “ARTICULO 28.- Pensión de Jubilación: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta

establece: “ARTICULO 28.- Pensión de Jubilación: El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio. Por otra parte, los artículos 95 y 96 del decreto 2247 de 1984, por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, señalan: “ARTICULO 95.- Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 98 de este Decreto. “PARÁGRAFO.- Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del

“PARÁGRAFO.- Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.“ARTICULO 96.- Pensión de Jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 98 de este Estatuto.” 7ª.- De las normas transcritas es preciso observar que: a) El decreto 0611 de 1977 exige como requisitos para conceder la pensión de jubilación, la acreditación de 20 años de servicio, continuos o discontinuos, 50 años de edad, si es mujer y 55 años para los hombres. b) Igualmente, el artículo 96 del decreto 2247 de 1984, para el reconocimiento del derecho pensional analizado, requiere el cumplimiento de las mismas exigencias, es decir, 50 años de edad si se trata de mujer, 55 años si es hombre y, 20 años de servicio. Sin embargo, la disposición señalada se refiere a aquellos empleados públicos del

exigencias, es decir, 50 años de edad si se trata de mujer, 55 años si es hombre y, 20 años de servicio. Sin embargo, la disposición señalada se refiere a aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirvan veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales. De esta manera, la Sala no encuentra en qué sentido sería mas favorable al impugnante la aplicación del decreto 0611 de 1977 y no el decreto 2247 de 1984, siempre que en ambas disposiciones legales se exigen 20 años de servicio y 50 o 55 años de edad, según el caso. c) Por otra parte, el artículo 95 ibidem, se refiere al tiempo continuo del servicio, es decir, concede el derecho pensional a cualquier edad a aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de servicio continuo a estas. 8ª.- En este orden de ideas, se observa que el actor laboró durante 16 años en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S. A. “CIAC”, vinculado mediante contrato de trabajo y, luego, se desempeñó como empleado público en el Ministerio de Defensa Nacional, en donde permaneció por 5 años aproximadamente. Así las cosas se tiene que el demandante sólo permaneció 5 años en el Ministerio de Defensa como empleado público y los otros 15 años necesarios para completar el tiempo requerido por la ley, los laboró en otra entidad oficial en calidad de

aproximadamente. Así las cosas se tiene que el demandante sólo permaneció 5 años en el Ministerio de Defensa como empleado público y los otros 15 años necesarios para completar el tiempo requerido por la ley, los laboró en otra entidad oficial en calidad de trabajador oficial, por lo mismo, se deduce que su situación se enmarca dentro del tiempo discontinuo señalado en el artículo 96 del decreto 2247 de 1984 y no conforme a lo establecido en el artículo 95 ibidem, de manera que no es posibleaplicar en este caso la norma que prevé el reconocimiento de la pensión a los 50 años de edad. En efecto, el artículo 95 del decreto 2247 de 1984, menciona claramente al empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y no incluye a las demás entidades adscritas o vinculadas a este Ministerio, por lo mismo, pese a que el demandante comenzó a laborar en el organismo cuestionado al día siguiente de haber sido desvinculado de la “CIAC”, no puede decirse que permaneció en la misma entidad estatal durante 20 años continuos. 9ª.- De esta manera se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ibidem, el empleado público que sirva durante 20 años discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, sin embargo, en el caso sub lite se tiene que, al momento de la solicitud pensional el 22 de agosto de 2000, el accionante tenía 54 años, 11 meses y 26 días, de donde se deduce que, en estricto sentido, no podría

momento de la solicitud pensional el 22 de agosto de 2000, el accionante tenía 54 años, 11 meses y 26 días, de donde se deduce que, en estricto sentido, no podría hacerse acreedor al derecho reclamado. 10ª.- No obstante, la Sala observa que, mediante resolución 1147 de 4 de abril de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al accionante una pensión mensual de jubilación por cuota parte, en cuantía de $260.106,00, a partir del 26 de agosto de 2000, fecha en la cual cumplió 55 años de edad (fls. 85 a 87). 11ª.- De esta manera, la Sala encuentra que los actos fictos acusados produjeron efectos negativos para el impugnante, toda vez que al no existir pronunciamiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término exigido por la ley, relacionado con la pensión de jubilación, en forma tácita negó el reconocimiento del derecho pensional analizado. Sin embargo, una vez cumplido el requisito de la edad, la administración reconoció la pensión de jubilación solicitada por el demandante en los términos del artículo 96 del decreto 2247 de 1984, de suerte que la controversia que generó la litis desapareció porque la administración decidió el objeto sub estudio en forma favorable para el demandante. En consecuencia, la Sala estima que el impugnante no demostró que los actos acusados estén incursos en causal alguna que implique declarar su nulidad, motivo por el cual las pretensiones de la demanda deberán negarse en la parte resolutiva de este providencia.

acusados estén incursos en causal alguna que implique declarar su nulidad, motivo por el cual las pretensiones de la demanda deberán negarse en la parte resolutiva de este providencia. 12ª.- En cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad y/o la prima técnica en la pensión de jubilación reclamada, la Sala considera que esta pretensión no tiene vocación de prosperidad por cuanto esos factores salariales no se encuentran dentro de las partidas computables para prestaciones sociales, señaladas expresamente en el artículo 98 del decreto 2247 de 1984, como son: “sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad”, ni tampococomprobó que en servicio los haya devengado. Respecto a la pretensión del reconocimiento de la prima de servicios, se tiene que el demandante no demostró haberla devengado durante el último año de servicio, de suerte que esa petición tampoco puede prosperar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- Declarase probada la existencia de los actos presuntos negativos, generados por la omisión del Ministerio de Defensa Nacional de dar respuesta a la petición de 22 de agosto de 2000 y a los recursos interpuestos el 24 de enero de 2001. SEGUNDO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa

2001. SEGUNDO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor DAGOBERTO GRIMALDO GONZALEZ, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRÍGUEZ

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