🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2001-03471-(30-04-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2001-03471-(30-04-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUBSIDIO FAMILIAR MILITAR – Modificación. Extinción Por encontrarse la actora, en la condición de soltera se le reconoció a ella y a su madre, el subsidio familiar con la salvedad que disponía esta ley, en aquel entonces, vigente aún al momento de extinguirse, la partida del subsidio familiar que equivalía a un treinta y cinco (35%) por ciento. dicha salvedad consistía en: articulo 97: las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. los interesados están en la obligación de dar aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, sino lo hicieren, el ministro ordenará el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren percibido en exceso.(negrilla fuera de texto) Con observancia de dichas disposiciones, sólo era posible la extinción de la partida del subsidio familiar, por parte de la entidad demandada, en el evento en que verificara una de las causales del artículo 98 de la ley 126 de 1959, lo cual sucedió cuando la demandante presentó una carta ante la caja, dando informe sobre el matrimonio de la señorita claudia margarita corredor ortiz, celebrado el 29 de octubre de 1983, haciéndose aplicables los artículos 98 y 97 de la ley 126 de 1959, ya que el núcleo familiar constituido entre ella y la actora se había disuelto. De acuerdo al articulo 96, de la ley 126 de 1959, para tener derecho al subsidio familiar, es indispensable que el interesado “comprobará que sostenía su hogar o que sus hijos menores de edad o sus hijas célibes dependían económicamente

De acuerdo al articulo 96, de la ley 126 de 1959, para tener derecho al subsidio familiar, es indispensable que el interesado “comprobará que sostenía su hogar o que sus hijos menores de edad o sus hijas célibes dependían económicamente de él para efectos de sostenimiento y educación”. Por ello, al darse el matrimonio de la hija de la demandante, se extinguió la partida del subsidio familiar a la que tuvieron derecho las dos, no sólo una, por que este subsidio se reconoció por el núcleo familiar formado por ambas. (…) Así las cosas, la resolución 1247 de 1985, proferida por la caja de retiro de las fuerzas militares, simplemente, lo que hizo fue dar aplicación a las disposiciones legales vigentes en la época, tales como las leyes 2° de 1945; 82 de 1947; 126 de 1959; 100 de 1946; y los decretos 1305 de 1975, artículos 9 y 10; 0325 de 1975, artículos 5 y 15; 2731 de 1971; 2338 de 1971; 3187 de 1968; 89 de 1984, en lo pertinente y demás normas concordantes con la materia. Como esta resolución no fue impugnada en la demanda, permanece amparada por la presunción de legalidad oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. (…) En cuanto al reconocimiento y pago del subsidio familiar a la demandante, extinguido a través de la resolución 1247 de 1985, y confirmada con el oficio no. 0093914 del 12 de febrero del 2001, no se probó dentro del proceso que la entidad demandada

En cuanto al reconocimiento y pago del subsidio familiar a la demandante, extinguido a través de la resolución 1247 de 1985, y confirmada con el oficio no. 0093914 del 12 de febrero del 2001, no se probó dentro del proceso que la entidad demandada hubiese actuado de manera inadecuada, por cuanto sólo dio aplicación a las disposiciones vigentes de la época.En cuanto a la extinción de la partida de la prestación demandada, por el quebrantamiento del núcleo familiar, se probó en el proceso como consta en la parte considerativa de este proveído, que la actora quedó incursa en una de las causales de disminución del subsidio familiar, y por no existir más hijos del teniente coronel corredor, se hizo necesaria su extinción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr.: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., Abril Treinta (30) del Dos Mil Cuatro(2004).

JUICIO No. 2001-03471

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FFMM.

SUBSIDIO FAMILIAR - ASIGNACION RETIRO

ACTOR: MARGOT ORTIZ VDA. DE CORREDOR

MARGOT ORTIZ VDA. DE CORREDOR, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

1. Se declare la nulidad del acto ficto denegatorio, resultante de la petición con

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES:

1. Se declare la nulidad del acto ficto denegatorio, resultante de la petición con radicación No. 0162539 de octubre 13 de 2000, que aún no ha sido resuelta, por lo que se entiende denegado la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar que hace parte de las partidas computables de la asignación de retiro que recibe la demandante en su condición de cónyuge superstite del Sr. TC Carlos

Corredor Pardo.

2. En consecuencia, como restablecimiento del derecho se reconozca y pague el subsidio familiar del 47%, por el hecho del matrimonio y haberse concebido 4 hijos en el matrimonio, que se ha dejado de incluir en la asignación de retiro del causante y en la pensión sustitutiva de la cónyuge, o lo que se demuestre en el proceso.

3. Se condene a la reparación del daño con el pago de 1000 gramos oro, por los perjuicios morales que se le causan al demandante.

4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 y 178 del C.C.A. teniendo en cuenta la sentencia de la H. CorteConstitucional C-188 de 1999, por lo que deben reconocerse los intereses de mora correspondientes.

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

1. El Sr. Carlos Corredor Pardo, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, razón por la cual obtuvo el reconocimiento de una asignación de retiro según

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

1. El Sr. Carlos Corredor Pardo, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, razón por la cual obtuvo el reconocimiento de una asignación de retiro según Resolución 260/50, en cuantía de 70% a partir del 16 de Septiembre de 1950, denegando la “prima de alojamiento” siguiendo una jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y no la ley.

2. Posteriormente por fallecimiento del causante , se le reconoció pensión sustitutiva a los beneficiarios, mediante Acuerdo 434 de 1961 del Ministerio de Defensa, en la que tampoco se incluye partida alguna por concepto de subsidio familiar, a pesar de que se otorga pensión sustitutiva a los hijos del causante, menores de edad para la época del fallecimiento del padre.

3. Se solicitó a la Caja de Retiro de las FF.MM con oficio 0162539 el reconocimiento y pago del subsidio familiar que le corresponde incluir en la pensión sustitutiva, sin que hasta la fecha se haya respondido el derecho de petición, dándose el acto ficto denegatorio.

4. Está agotada la vía gubernativa.

En la demanda se indicaron los FUNDAMENTOS DE DERECHO en los folios 9 a 11, como se resumen a continuación: - La ley 2 de 1945 estableció en su artículo 73, que los oficiales y suboficiales en uso de sueldo de retiro, solamente percibirán la prima de alojamiento cuando no disfruten de otro ingreso diferente, superior al sueldo de retiro, esto es que

  • La ley 2 de 1945 estableció en su artículo 73, que los oficiales y suboficiales en uso de sueldo de retiro, solamente percibirán la prima de alojamiento cuando no disfruten de otro ingreso diferente, superior al sueldo de retiro, esto es que se establecía en el parágrafo una limitante para el goce de la prima de alojamiento. - Esta disposición fue derogada por el artículo 36 de la Ley 82 de 1947, mediante el cual de forma expresa quitó esa limitante para recibir la prima de alojamiento. - La doctrina del Consejo de Estado en relación a los militares fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 2 de 1945 y 100 de 1946, establecía que debían incluirse los porcentajes correspondientes al sueldo básico, más aquellos relativos a remuneración permanente y ordinaria, o que comprendía entre otros la prima de alimentación esto hacía el año 1950. - La jurisprudencia posterior ha sido clara al establecer que el subsidio familiar hacía parte de la asignación de retiro, si el Oficial o Suboficial la había recibido estando en actividad, por lo que es claro, que los actos de reconocimiento de la asignación de retiro, como de la pensión sustitutiva debieron computar el subsidio familiar como parte integrante de la asignación de retiro.- Claramente la Ley 2 de 1945, en su artículo 73, establecía el derecho a la prima de alojamiento para los Oficiales casados o viudos con hijos, y posteriormente la Ley 82 de 1947, mantuvo igual derecho, lo que fue reglamentado por el Decreto 424 de 1948, normas que viola la Caja por no observar esta situación en el momento de reconocer la pensión del causante.

Ley 82 de 1947, mantuvo igual derecho, lo que fue reglamentado por el Decreto 424 de 1948, normas que viola la Caja por no observar esta situación en el momento de reconocer la pensión del causante. - Se encuentra vigente el Decreto 1211 del 1990, en el cual se reconoce este derecho en las mismas condiciones en concordancia con el artículo 161 donde se establece que e subsidio debe computarse sin tener en cuenta hechos posteriores al retiro del Oficial o Suboficial y además que la inclusión puede hacerse en cualquier tiempo. - Debe tenerse en cuenta que el reajuste pensional puede pedirse en cualquier tiempo siendo además una prestación periódica de carácter imprescriptible y tutelada por la Constitución. - También los artículos 25 y 53 de Carta Política, establecen los derechos derivados de las relaciones laborales, y de manera especial la garantía de un pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales.

El actor, mediante memorial que se lee de folios 20 a 21, AMPLIÓ LA DEMANDA presentada al Despacho, a efecto de que se tenga como acto demandado el OFICIO No. 0093914 DEL 12 DE FEBRERO DE 2001, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago del subsidio familiar. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, argumentando que “mediante Resolución 00029 del 22 de enero de 1979, aprobada por Resolución 0357 del 07 de marzo de 1973 del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento de la partida de subsidio familiar, en cuantía del

aprobada por Resolución 0357 del 07 de marzo de 1973 del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento de la partida de subsidio familiar, en cuantía del 35% a partir del 01 de enero de 1974, por haber acreditado la existencia del núcleo familiar formado por la señora MARGARITA ORTIZ VDA. DE CORREDOR y su hija mayor de edad y soltera CLAUDIA MARGARITA CORREDOR DE ORTIZ, advirtiendo que esta partida es susceptible de modificación de acuerdo con las disposiciones que las rigen. Además propuso la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, conforme al artículo 136 del C.C.A. (fls. 31 a 33) La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 147 a 149. La entidad demandada presentó alegato de conclusión, reafirmando lo dicho en la contestación, como se lee de folios 144 a 146. El Ministerio Público guardó silencio, en esta oportunidad. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:C O N S I D E R A C I O N E S : Primeramente y de conformidad con los artículos 164 y 170 del C.C.A., se debe decidir sobre la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, propuesta por la entidad demandada, pues esta arguye, que la acción impetrada tiene una caducidad de cuatro meses, conforme al articulo 136 del C.C.A., sin embargo es de anotar, que lo que se pretende en el presente proveído es el reconocimiento y pago del subsidio

entidad demandada, pues esta arguye, que la acción impetrada tiene una caducidad de cuatro meses, conforme al articulo 136 del C.C.A., sin embargo es de anotar, que lo que se pretende en el presente proveído es el reconocimiento y pago del subsidio familiar que es una prestación periódica, por lo cual, con base en el mismo articulo que se transcribe en lo pertinente no tiene caducidad:

ARTICULO 136:...

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (negrilla fuera de texto) Se observa que en la ampliación de la demanda presentada el 23 de mayo de 2001, se pidió, la nulidad del Oficio No. 0093914 del 12 de febrero de 2001, por el cual se denegó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, antes de cumplirse los cuatro meses de caducidad de la acción, fijados en el artículo transcrito.

De acuerdo con lo anterior, la Sala decide desestimar la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada. Ahora bien, lo que se pretende en la demanda es que se declare la nulidad del Oficio No. 0093914 del 12 de febrero de 2001, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, que dió respuesta a la petición radicada con el No. 0162539 del 13 de

No. 0093914 del 12 de febrero de 2001, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales, que dió respuesta a la petición radicada con el No. 0162539 del 13 de octubre del 2000, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la pensión sustitutiva que devenga la actora, como beneficiaria del extinto Teniente Coronel ® CARLOS CORREDOR PARDO. En este Oficio acusado, se confirmó la decisión tomada con la Resolución No. 1247 de 1985, de acuerdo al articulo 156 del Decreto 612 de 1977 (fls. 49 a 51), proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Igualmente, se pretende se repare el daño con el pago de 1000 gramos de oro, por los perjuicios morales que le causa la actuación administrativa. Observa la Sala que en la presente demanda se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la cual prescribe que “TODA PERSONA QUE SE CREA LESIONADA EN UN DERECHO AMPARADO EN UNA NORMA JURIDICA, PODRA PEDIR QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SE LE RESTABLEZCA EN SU DERECHO; TAMBIEN PODRA SOLICITAR QUE SE LE REPARE EL DAÑO”.Sin embargo, es de anotar que, en la demanda se pide como reparación del daño causado con el Oficio demandado, el pago de 1000 gramos de oro por los perjuicios morales. Esta petición no es procedente, toda vez que en los procesos laborales no

causado con el Oficio demandado, el pago de 1000 gramos de oro por los perjuicios morales. Esta petición no es procedente, toda vez que en los procesos laborales no procede la condena de pago en gramos oro y, tampoco se probó la ocurrencia de tales perjuicios. Obran dentro del proceso, los siguientes ELEMENTOS DE PRUEBA:

1. Por Resolución No. 280 del 28 de septiembre de 1950, aprobada por Resolución 2752 de 1950, proferidas por la Junta Directiva de las Fuerzas Militares, se le reconoció el sueldo de retiro al Teniente Coronel ® del Ejército Carlos Corredor Pardo. (folios 44 a 48)

2. Por Resolución No. 435 de Agosto 17 de 1961, aprobada por la Resolución No. 3931 de 1961, proferidas por la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se reconoció una pensión a favor de los beneficiarios del Teniente Coronel retirado del Ejército Carlos Corredor Pardo, los cuales eran a esa fecha: - Margarita Ortiz Vda. de Corredor y, - Sus menores hijos Víctor Gabriel, Hector Gustavo y Claudia Margarita Corredor

Ortiz.

3. Por Resolución No. 0029 del 22 de enero de 1975, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ordenó la actualización de las prestaciones por muerte del Teniente Coronel del Ejército Carlos Corredor Pardo y se ordenó la inclusión de la partida de subsidio familiar de oficio. (fls. 118 a 119)

4. Por Resolución No. 1006 del 9 de agosto de 1985, proferida por el Director de la

Pardo y se ordenó la inclusión de la partida de subsidio familiar de oficio. (fls. 118 a 119)

4. Por Resolución No. 1006 del 9 de agosto de 1985, proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se declaró prescrito el derecho de la señora Margarita Ortiz Vda. de Corredor de unos créditos no cobrados dentro de la pensión de beneficiarios del causante. (fls. 120 a 121)

5. Por Resolución 1247 del 2 de octubre de 1985, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se ordenó el acrecimiento de la cuota parte correspondiente a Claudia Margarita Corredor Ortiz, en la pensión de beneficiarios del Teniente Coronel Corredor, a favor de la señora Margarita Ortiz Vda. de Corredor, y se extinguió la partida del subsidio familiar (fls. 123 a 125).

Esta Resolución no fue objeto de las pretensiones de la demanda.

6. Consta en el expediente el escrito de la petición (folios 129 a 130), radicada con el número 0162539 del 13 de octubre del 2000, presentada por la actora ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar, que le correspondía dentro de la pensión sustitutiva en su condición de beneficiaria, que se transcribe a continuación:“... en ejercicio del derecho de petición (art. 23 C.N.) solicitud a efecto de obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar que le corresponde dentro de la pensión sustitutiva en su condición de beneficiaria del Sr. TC Carlos Corredor Pardo, Al

efecto expongo:

reconocimiento y pago del subsidio familiar que le corresponde dentro de la pensión sustitutiva en su condición de beneficiaria del Sr. TC Carlos Corredor Pardo, Al efecto expongo: - El Sr TC Carlos Corredor Pardo prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, por lo que mediante Resolución 280 de 1950 le fue reconocida asignación de retiro en cuantía del 70% del sueldo de actividad de acuerdo al tiempo de servicios ....excluyo la prima de alojamiento hoy subsidio familiar, supuestamente siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de estado. - Posteriormente se le sustituyo el derecho pensional mediante resolución 435/61 a la señora Margarita Ortiz de Corredor y a favor de los hijos menores para esa época... - La Ley 2 de 1945 establecía, en su artículo 73, el derecho a la prima de alojamiento para los Oficiales casados o viudos con hijos. Posteriormente, la ley 82 de 1947, en su artículo 19, igualmente dispuso este derecho a la prima de alojamiento para los Oficiales en goce de la asignación de retiro, lo que fue reglamentado por el Decreto 428/48. En virtud de esta normatividad, vigente para la fecha en que se concede al Oficial la asignación de retiro, obligaba a la Caja a computar el subsidio familiar en tal prestación, por tratarse de una persona casada y con hijos no emancipados. - El Decreto 1211/90 vigente en lo referente al subsidio familiar, y los estatutos anteriores establecen que en las prestaciones por retiro debe computarse el subsidio familiar por ser casado y con hijos, lo que en concordancia con el artículo 161, ordena que tal subsidio se compute sin tener en cuenta los hechos

anteriores establecen que en las prestaciones por retiro debe computarse el subsidio familiar por ser casado y con hijos, lo que en concordancia con el artículo 161, ordena que tal subsidio se compute sin tener en cuenta los hechos anteriores al retiro del Oficial o Suboficial y además que la inclusión de tal partida pueda reconocerse en cualquier tiempo.(fls. 129 a 130)

7. Esta petición fue resuelta mediante el Oficio No. 0093914 de Febrero 12 del 2001, proferido por el Subdirector de prestaciones Sociales, mediante el cual se ratificó la decisión adoptada por la Resolución No, 1247 de 1985 de extinguir la partida correspondiente al subsidio familiar, por acreditarse la ruptura del núcleo familiar por haber contraído matrimonio la señorita Claudia Margarita Corredor Ortiz, como se transcribe a continuación en lo pertinente: ...”En respuesta a su derecho de petición radicado bajo el No. 162539 del 13 de octubre de 2000, por medio del cual solicita el reconocimiento y pago del subsidio familiar dentro de la pensión sustitutiva a la señora MARGOT ORTIZ VDA DE CORREDOR, en su condición de beneficiaria del señor Teniente Coronel (R) del

Ejercito CARLOS CORREDOR PARDO, le informo:

1. Mediante la resolución No. 280 del 28 de septiembre de 1950,...2. Que por Acuerdo No. 435 de Agosto 17 de 1961 de esta Caja se reconoció la pensión de beneficiarios...

3. Mediante Resolución 0029 del 22 de enero de 1979...

4. Mediante Oficio No. 34339 del 19 de Marzo de 1985 la entidad ordenó

pensión de beneficiarios...

3. Mediante Resolución 0029 del 22 de enero de 1979...

4. Mediante Oficio No. 34339 del 19 de Marzo de 1985 la entidad ordenó extinguir la partida de subsidio familiar que a la fecha se liquidaba y pagaba a la señora MARGARITA ORTIZ VDA DE CORREDOR Código 0000679200E beneficiaria del señor Teniente Coronel ® del Ejercito CARLOS CORREDOR PARDO, en cuantía del 35% por disolución del núcleo familiar al haber contraído matrimonio la señorita CLAUDIA MARGARITA CORREDOR ORTIZ el 29 de octubre de 1983 (informó el 28 de enero de 1985). La anterior decisión fue ratificada mediante Resolución motivada de esta Dirección (Literal c) Artículo 22 del Decreto No. 655/85).(negrilla fuera de texto)

5. También se resalta el hecho de que las Resoluciones No. 2752 de 1950 y su aprobatoria la Resolución No. 280 del 28 de septiembre de 1950 fueron a consulta ante el Honorable Consejo de Estado, quien las confirmó el 17 de enero de 1951, en aplicación de la Ley 2 de 1945 (febrero 19), Ley 100 de 1946 y de la ley 82 de 1947.

Es claro que la Caja ha dado aplicación a la normatividad vigente a cada época y no hay lugar a otro pronunciamiento al respecto...” (folios 131 a 132) Al Teniente Coronel ® Carlos Corredor Pardo, se le reconoció asignación mensual de retiro en el año de 1950, con la Resolución No. 280, cuando se encontraban vigentes las siguientes disposiciones:

Al Teniente Coronel ® Carlos Corredor Pardo, se le reconoció asignación mensual de retiro en el año de 1950, con la Resolución No. 280, cuando se encontraban vigentes las siguientes disposiciones: La Ley 2 del 19 de febrero 1945, mediante la cual se reorganizó la carrera de oficiales del Ejército, y se señalan las prestaciones sociales de los individuos de tropa: Artículo 32:...Parágrafo: Si la solicitud de retiro se presentó después de cumplidos 22 años de servicio, el oficial tiene derecho a sueldo de retiro en las condiciones del artículo siguiente. El causante Teniente Coronel Corredor, se retiró por solicitud propia de manera temporal y se le reconoció su sueldo de retiro. (fls. 104 a 109) Artículo 34ª partir de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere .... no se hará por cantidades fijas, sino, en forma de porcentajes, tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado ... Al Teniente Coronel del Ejército ® Carlos Corredor Pardo, se le reconoció como asignación de retiro, en virtud de esta disposición, un 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, previo descuento del 4% con destino a la Caja, efectiva a partir del 16 de septiembre de 1950 (folios 110 a 111)En cuanto a la PRIMA DE ALOJAMIENTO, que se encontraba regulada para ese entonces en el articulo 73 de la Ley 2° de 1945, le fue negada de forma expresa en la Resolución No. 280 de 1950 en su articulo 3° de la parte resolutiva, así:

entonces en el articulo 73 de la Ley 2° de 1945, le fue negada de forma expresa en la Resolución No. 280 de 1950 en su articulo 3° de la parte resolutiva, así: ...”3. Para la liquidación del porcentaje que se deja reconocido al Teniente Coronel Corredor Pardo deberán computarse a más del sueldo básico, todas las primas, partidas, bonificaciones, de carácter permanente que le estén asignadas en la actividad a un oficial de su grado, con excepción de la prima de alojamiento, siguiendo así la jurisprudencia uniforme y constante que el H. Consejo de Estado ha sentado sobre el particular...” (negrilla fuera de texto) (fl. 111) Por tal motivo, no se reconoció el pago de la prima de alojamiento y ante esta Resolución no se interpusieron recursos, por lo cual quedó ejecutoriada, es más, fue enviada a consulta al H. Consejo de Estado y fue confirmada, esto se lee en el folio 132; por ello se deduce que esta decisión al no ser impugnada quedó en firme. En cuanto a la resolución (Resolución 435 de 1961), mediante la cual se reconocieron como beneficiarios: a la señora Margarita Ortiz Viuda de Corredor y a sus tres hijos menores producto del matrimonio entre está y el Teniente Coronel Corredor, los cuales son: Víctor Gabriel, Hector Gustavo y Claudia Margarita, no se les tuvo en cuenta para el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro que se les sustituyó, la prima de alojamiento, que a partir del Decreto 0325 de febrero 5 de 1959, de acuerdo a su articulo 5 se

asignación mensual de retiro que se les sustituyó, la prima de alojamiento, que a partir del Decreto 0325 de febrero 5 de 1959, de acuerdo a su articulo 5 se llamó Subsidio familiar. Se les reconoció el sueldo de retiro del causante, en unas dos terceras partes que se distribuyeron conforme a la ley. Frente al subsidio familiar no se dijo nada, contra este Acto administrativo tampoco se interpusieron los recursos de rigor, quedando en firme el mismo, gozando de su presunción de legalidad. (folios 114 a 115) Sin embargo, y de oficio por la entidad demandada, se dió la revisión de esta asignación mensual a través de la Resolución No. 0029 de 1975, que se lee a folios 118 a 119, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde se resolvió: Articulo 1° Declárase que VÍCTOR GABRIEL, Y HECTOR GUSTAVO CORREDOR ORTIZ, han perdido el derecho a continuar disfrutando de las cuotas partes que les fueron reconocidas dentro de las prestaciones por muerte del Teniente Coronel Corredor Pardo, a partir del 30 de Septiembre de 1964 y 9 de noviembre de 1967, por mayoría de edad respectivamente, con acrecimiento de las mismas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución y teniendo en cuenta las disposiciones legales de la época.Articulo 2° A partir del 1 de Enero de 1974, en adelante, ordenase el reconocimiento de la partida de subsidio familiar dentro de las prestaciones por

época.Articulo 2° A partir del 1 de Enero de 1974, en adelante, ordenase el reconocimiento de la partida de subsidio familiar dentro de las prestaciones por muerte del Teniente Coronel ® del Ejercito CARLOS CORREDOR PARDO, el que se liquidará en cuantía del 35 % por haberse acreditado la existencia del núcleo familiar formado por la señora MARGARITA ORTIZ VIUDA DE CORREDOR y su hija mayor de edad y soltera CLAUDIA MARGARITA CORREDOR ORTIZ y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución. (Negrilla fuera de texto) Articulo 3:... Articulo 4° Declárase que en los términos de la presente resolución se actualizan las prestaciones por muerte del Teniente Coronel ® del Ejercito CARLOS CORREDOR PARDO, quedando vigentes en todo lo demás las disposiciones iniciales del reconocimiento....correspondiendo la siguiente distribución: - Cuotas partes para la Sra. MARGARITA ORTIZ VDA DE CORREDOR ........................½. - Cuota parte para CLAUDIA MARGARITA CORREDOR ORTIZ .....................................½ - TOTAL PRESTACIÓN .....................................................................................................2/2 (Folio 119)

Como se puede analizar de lo anterior, ninguna de las Resoluciones anteriores fueron impugnadas y por ello gozaron de la presunción de legalidad, característica de los actos administrativos proferidos por la administración, y de

Como se puede analizar de lo anterior, ninguna de las Resoluciones anteriores fueron impugnadas y por ello gozaron de la presunción de legalidad, característica de los actos administrativos proferidos por la administración, y de oficio, la entidad demandada reconoció su error, al darse cuenta que si existía un núcleo familiar y, por lo mismo, ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, en las condiciones expuestas, quedando ya prescrito el subsidio familiar, dejado de percibir por la no reclamación en tiempo por los interesados. El reconocimiento de dicho subsidio familiar, se dió, por que se verificó la existencia de un núcleo familiar formado por la viuda del señor Corredor y su hija Claudia, siendo mayor de edad pero soltera, tal como lo disponía la Ley 82 del 26 de Diciembre de 1947 en su artículo 16: Articulo 16: Las prestaciones que se otorguen por fallecimiento del Oficial o Suboficial, conforme al artículo anterior, o en goce de su sueldo de retiro, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, y para los hijos o hermanos que se emancipen civilmente o llegaren a la mayor edad, exceptuando de esto último: A las hijas o hermanas célibes;A los hijos que sean estudiantes universitarios y a los hijos con invalidez física para el trabajo. (negrilla fuera de texto) En aplicación a esta disposición, la entidad demandada reconoció el núcleo familiar existente, y en virtud de ello ordenó el pago del subsidio familiar, ya que estas

física para el trabajo. (negrilla fuera de texto) En aplicación a esta disposición, la entidad demandada reconoció el núcleo familiar existente, y en virtud de ello ordenó el pago del subsidio familiar, ya que estas disposiciones contenidas en al ley 82 de 1947, empezaron a regir desde el 1 de enero de 1948, conforme a su artículo 41. Posteriormente, la Ley 126 de Diciembre 18 de 1959, por la cual se reorganizó la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...