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TA CUN - 2001-03601-(27-01-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-03601-(27-01-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DOBLE VINCULACION DOCENTE – Prohibición / DOBLE EROGACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición Se establece claramente que el desempeño de dos empleos públicos, es decir, el estar devengando doble erogación por parte del erario público, sin que se hubiera demostrado la existencia de alguna de las excepciones contenidas en la ley 4ª de 1991 – art. 19 , literal g) – que beneficia a los docentes pensionados o, en el art. 1º literal a) del decreto 1713 de 1960 que permite dicho desempeño excluyendo de dicho beneficio al profesorado de tiempo completo. en el caso del demandante, se establece la doble vinculación como empleado público, en calidad de docente oficial, que venía desempeñando y que fue el motivo que dio origen a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, motivada en la prohibición del artículo 128 de la constitución nacional de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público… el actor desempeñó, simultáneamente desde 1976, más de un empleo público y, por ello ha recibido asignación doble proveniente del tesoro público, por dicha labor de docente oficial de la nación y del distrito especial (para ese entonces). (…). por otra parte, la secretaría de educación del distrito es competente para definir la situación administrativa a los docentes nacionalizados, en virtud de la delegación contenida en la ley 60 de 1993, por lo que no le asiste razón al actor en la falta de competencia invocada en la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

en virtud de la delegación contenida en la ley 60 de 1993, por lo que no le asiste razón al actor en la falta de competencia invocada en la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

Bogotá D.C. enero veintisiete (27) de dos mil tres (2003)

JUICIO No. 2001-03601

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL SECRETARIA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTA

INSUBSISTENCIA –DOBLE VINCULACION

ACTOR: PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA

PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: P E T I C I O N E S Que se declare la nulidad de la resolución No. 4582 de noviembre 29 de 2000, expedida por la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, por medio de la cual la secretaria de educación, en ejercicio de las facultades legales especialmente las conferidas por las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, el(sic) decretos 2277 de 1979, 019 de 1994, resuelve: ARTICULO PRIMERO; “ Declarar insubsistente el nombramiento del (a) docente PEREA MOSQUERA PABLO ALFONSO, identificado con C.C. 4832508, efectuado mediante resolución

Declarar insubsistente el nombramiento del (a) docente PEREA MOSQUERA PABLO ALFONSO, identificado con C.C. 4832508, efectuado mediante resolución No. 2424 de 04/05/1976 expedida por El Ministerio de educación Nacional como docente de tiempo completo, a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo” Que es Nula la Resolución No. 178 de 18 de enero de 2001, expedida por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C., en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto 019/94, por medio de la cual decide el recurso interpuesto por el demandante y resuelve: ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución numero 4582 de noviembre 29 de 2000, mediante la cual la Secretaria de Educación Distrital resuelve declarar insubsistente el nombramiento del docente PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA, identificado con cédula numero 4.832.508, efectuado mediante resolución numero 2424 del 4 de mayo de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional como docente de tiempo completo” Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se declare que el profesor PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA, tiene derecho a ser reintegrado al cargo de profesor en la planta de jornadas adicionales, en el aérea de matemáticas, en un colegio Distrital en la ciudad de Bogotá o a otro cargo docente igual o superior categoría y remuneración.

a ser reintegrado al cargo de profesor en la planta de jornadas adicionales, en el aérea de matemáticas, en un colegio Distrital en la ciudad de Bogotá o a otro cargo docente igual o superior categoría y remuneración. Que igualmente se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del docente PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, hasta que se produzca su reintegro. Que así mismo se disponga que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - Secretaria de Educación Distrital, por conducto de la oficina pagadora o entidad correspondiente de acuerdo con la ley, deberá pagar al docente PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA, todos los sueldos primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, desde el día en que fue declarado insubsistente su nombramiento, como profesor del Colegio Centro Educativo Distrital CLASS, hasta su reintegro, dando así cabal cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo consagre.

Que en SUBSIDIO se declare que el reconocimiento y pago de las sumas que resulte adeudarle al demandante se disponga con cargo a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través de la oficina pagadora correspondiente de acuerdo con la ley. Que igualmente se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas tomando como base el índice al precio del consumidor a al por

correspondiente de acuerdo con la ley. Que igualmente se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas tomando como base el índice al precio del consumidor a al por mayor, al tenor de lo establecido en el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo.Que así mismo se ordene el cumplimiento del fallo dentro del termino establecido en los articulo (sic) 176 y 177 del Decreto - Ley 01 de 1984. Que igualmente se ordene que si no da cumplimiento al fallo dentro del termino previsto en el articulo 176 de C. C. A. reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo posterior hasta que se cumpla en su totalidad la condena, de acuerdo al articulo 177 del código contencioso administrativo.” Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA pertenece a la carrera docente, escalafonado en la primera categoría del escalafón de secundaria, en matemáticas y física como especialidad. Mediante Resolución No. 2424 de 4 de mayo de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrado en el empleo de profesor de Enseñanza Media (jornada adicional) en el colegio el Carmelo de Bogotá y tomó posesión el 31 de mayo de 1976, con asignación mensual correspondiente a la categoría en el Escalafón Nacional Docente acreditada en esa fecha en la actualidad se venía

Media (jornada adicional) en el colegio el Carmelo de Bogotá y tomó posesión el 31 de mayo de 1976, con asignación mensual correspondiente a la categoría en el Escalafón Nacional Docente acreditada en esa fecha en la actualidad se venía desempeñando en la planta de jornadas adicionales en el área de matemáticas en el Colegio Centro Educativo Distrital CLASS. Por medio del Decreto 821 de 1972 fue vinculado como docente a servicio del Distrito Capital. Por medio de la Resolución 4582 del 29 de noviembre de 2000, la Secretaría de Educación Distrital resuelve declarar insubsistente el nombramiento del docente PABLO ALFONSO PEREA, efectuado mediante resolución 2424 de mayo 4 de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Como lo calificó el señor Rector del Colegio Centro Educativo CLASS, el horario de la docente es de 6:30 am a 12:15 P.M. jornada mañana, en el área de matemáticas, cargo del cual fue declarado insubsistente. En constancia expedida por el Rector del centro Educativo Distrital Palermo, el docente laboró en le área de física y matemáticas en la jornada de la tarde horario de 12:30 a 6:00 p.m. En las jornadas de trabajos que tenia mi poderdante en los cargos mencionados eran totalmente compatibles, de manera que el horario normal le permitía el ejercicio de ambos cargos. Mediante la Resolución No. 12388 de 28 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón Seccional ante

ejercicio de ambos cargos. Mediante la Resolución No. 12388 de 28 de diciembre de 2000, emanada del Ministerio de Educación Nacional, Junta Seccional de Escalafón Seccional ante Bogotá D.C. el docente PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA, se encuentraEscalafonado en el GRADO CATORCE DEL ESCALAFON NACIONAL

DOCENTE.

El docente ostenta el siguiente titulo: LICENCIADO EN CIENCIAS DE LA

EDUCACIÓN ESPECIALIDAD EN MATEMÁTICAS Y FÍSICA.

N O R M A S V I O L A D A S : El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2, 4, 6, 29, 25, 53,125,150, 336 inc. 8 de la Constitución Nacional; art 1

Literal b Decreto 1713 de 1960, Art. 32 literal b, decreto 1042 de 1978, art. 7,26,28,31,36,literal h.68, 1, Decreto 2277 de 1979, art. 105,106,115 D.Ley 1º de 1984, ley 115 de 1994 y concordantes de la Ley 60 de 1993, las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 60 de 1993, Decreto 019 de enero 14 de 1994. En la demanda se expresó el concepto de violación, como se lee en los folios 30 a 38 y, se resume a continuación: Que la Secretaría de Educación Distrital expidió las resoluciones demandadas en

En la demanda se expresó el concepto de violación, como se lee en los folios 30 a 38 y, se resume a continuación: Que la Secretaría de Educación Distrital expidió las resoluciones demandadas en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 24 de 1988, 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y los Decretos 2277 de 1979 y 019 de 1995, que no la facultaban para declarar insubsistente al actor. Que desde la Constitución de 1986, se estableció la prohibición de desempeñar simultáneamente más de dos empleos públicos y percibir de más de una asignación proveniente del tesoro público, pero también se consagraron excepciones. Que en el Decreto 1713 de 1960, se establecieron excepciones diferenciando entre los profesores sin titulo universitario y con titulo universitario, permitiendo a estos últimos el desempeño de sus funciones docentes en dos jornadas, sí el horario así lo permite. La secretaría de Educación por medio de las resoluciones acusadas no puede restringir la interpretación de la norma, pues no tendría ningún fundamento jurídico el que la ley consagre dos excepciones como son: las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesores de tiempo completo y las que provengan de servicios prestados por profesionales con título Universitario hasta con dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos.

servicios prestados por profesionales con título Universitario hasta con dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Que al momento proferirse el Decreto 2277 de 1979, el demandante se encontraba vinculado en dos jornadas en planteles oficiales y los cargos desempeñados eran compatibles por ser en horario y jornada diferente, además tenía título universitario.Que la carrera docente se estableció para garantizar a los servidores públicos buenas condiciones de trabajo, estabilidad, permanencia, eficiencia, regularidad, ascenso y capacitación. El demandante se encuentra escalafonado en el grado catorce del Escalafón Nacional docente, por lo que esta protegido por la carrera docente, conforme al artículo 26 del Decreto 2277 de 1979. El demandante tiene derecho a permanecer en el servicio en los dos cargos en los cuales fue nombrado mientras no sea excluido del escalafón o llegue a la edad de retiro forzoso. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee en los folios 86 a 88. Argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda de acuerdo al artículo 128 del a Constitución Política que preceptúa que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. El demandado Ministerio de Educación Nacional contestó e impugnó la demanda en los folios 75 a 78 y propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA

jurisprudencia del H. Consejo de Estado. El demandado Ministerio de Educación Nacional contestó e impugnó la demanda en los folios 75 a 78 y propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE POR PASIVA, fundamentada en que el demandante, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá, por los cuales fue declarado insubsistente su nombramiento, derivando dicha responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional por el hecho de que este Ministerio fue quien lo nombró, sin considerar que la decisión controvertida provino de una entidad administrativa, Distrito, Municipio o Departamento para que así, se determinaran las razones jurídicas que dieron lugar a expedir los actos acusados. También manifiesta que a partir de la expedición de la Ley 60 de 1993, fueron determinadas las diferentes competencias que se encontraban a cargo de la Nación y se adjudicaron a los departamentos, distritos y municipios en materia de salud y educación, así como la distribución de recursos dirigidos para atender dichas obligaciones. Razón por la cual, las plantas de personal docente que habían sido nombradas por el Ministerio de Educación Nacional pasaron a ser dirigidas y administradas por los municipios, distritos y departamentos, mediante las dependencias competentes, siendo conferida la facultad nominadora relacionada con dichas plantas asumidas por los entes territoriales mencionados. Por lo anterior, debe ser excluido el Ministerio de educación Nacional, como parte demandada La parte actora no formuló alegato de conclusión (fl. 327).

territoriales mencionados. Por lo anterior, debe ser excluido el Ministerio de educación Nacional, como parte demandada La parte actora no formuló alegato de conclusión (fl. 327). La entidad demandada formuló su alegato de conclusión, oportunamente, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda, como se lee en los folios 325 a 326.El Ministerio Público guardó silencio Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : El actor, por intermedio apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 4582 de noviembre 29 de 2000, proferida por la Secretaria de Educación Distrital, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento y 178 de enero 18 de 2001, de la Secretaria de Educación Distrital que resolvió el recurso de reposición contra la primera resolución confirmándola en todas su partes. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y, toda vez que la parte accionada Ministerio de Educación Nacional presentó dentro del término de ley como excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA considera pertinente la Sala referirse a ésta en los siguientes términos: La Ley 60 de 1993, por la cual se “dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151º y 288º de la Constitución Política, distribuyó y determinó las competencias en cabeza de los municipiosdistritos y gobernaciones en cuanto a la salud y la educación, con la respectiva

de competencias de conformidad con los artículos 151º y 288º de la Constitución Política, distribuyó y determinó las competencias en cabeza de los municipiosdistritos y gobernaciones en cuanto a la salud y la educación, con la respectiva distribución de los recursos que permitieran atender las obligaciones, situación que generó facultad nominadora a las respectivas entidades territoriales quienes tomaron dichas plantas de personal docente que habían sido nombradas por el Ministerio de Educación Nacional. En el caso del Distrito Capital, le fueron entregadas las plantas de personal docente y administrativo de la Nación en julio 10 de 1996, como consta en el Acta de verificación de requisitos y entrega de bienes que obra en los folios 68 a 74, en cumplimiento del art. 27 de la Ley 60 de 1993, delegando esas funciones al Distrito Capital. Como los actos administrativos acusados fueron expedidos por la Alcaldía Mayor – Secretaría de Educación Distrital, no existe responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA propuesta por la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional, se encuentra debidamente probada y, así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. De los documentos allegados al proceso, se tiene que: El señor PABLO ALFONSO PEREA MOSQUERA, fue vinculado como Docente de secundaria tiempo completo – jornada adicional en el Colegio “El Carmelo”, por Resolución No. 2424 de mayo 4 de 1976 del Ministerio de Educación Nacional, a partir de marzo 1º del mismo año hasta el 4 de junio de 1997, fecha de la última

Resolución No. 2424 de mayo 4 de 1976 del Ministerio de Educación Nacional, a partir de marzo 1º del mismo año hasta el 4 de junio de 1997, fecha de la última certificación expedida por la Secretaría de Educación. El actor laboró en la jornada nocturna de 6:00 a 10:00 p.m. (fls. 4, 186, 199).La Rectora del Centro Educativo Distrital Class, certificó que el actor, con el grado de escalafón Nacional 14, laboró en esa institución, como docente según el Decreto 2424 de mayo de 1976, en matemáticas, en el horario de 6:30 a.m. a 12:15 p.m. en la jornada de la mañana hasta el 31 de enero cuando fue declarado insubsistente (fl. 13)

Mediante Decreto 821 de 1972, efectivo a partir del marzo 10 del mismo año, prestó sus servicios como maestro de educación primaria al servicio del Distrito, estando activa a marzo 9 de 1992, fecha de la certificación como consta en los folios 179 y 228. El Rector del Centro Educativo Distrital Palermo, certifica que el actor laboró en ese plantel educativo como profesor de matemáticas y física en la jornada de la tarde de 12:30 a 6:00 p.m. desde el 8 de febrero de 1993 hasta finalizar el año 2000 (fl. 12). Mediante Resolución No. 4582 de noviembre 29 de 2000, de la Secretaría de Educación Distrital, se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, efectuado por Resolución 2424 de mayo 4 de 1976 del Ministerio de Educación

Educación Distrital, se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, efectuado por Resolución 2424 de mayo 4 de 1976 del Ministerio de Educación Nacional, como docente de tiempo completo, por tener doble vinculación, con el siguiente argumento “Que revisada la hoja de vida del señor PEREA MOSQUERA PABLO ALFONSO, identificado con c.c. No. 4832508 se pudo constatar que se nombró en la Nación el 04/05/76 como docente de tiempo completo, estando al mismo tiempo nombrado en el Distrito Capital, desde el 19/05/1972, también como docente de tiempo completo” concluyendo que estaba dentro de la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política. El 7 de diciembre de 2000, el actor se notificó de la anterior resolución, como consta en el folio 20 vuelto. El 13 de diciembre de 2000, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución acusada No. 4582 de noviembre 29 de 2000, resuelto mediante la Resolución No. 178 de enero 18 de 2001, también demandada, en la que se confirmó en todas sus partes la resolución inicial. De lo aportado al proceso se desprende lo siguiente: Se establece claramente que el desempeño de dos empleos públicos, es decir, el estar devengando doble erogación por parte del erario público, sin que se hubiera demostrado la existencia de alguna de las excepciones contenidas en la Ley 4ª de 1991 – Art. 19 , literal g) – que beneficia a los DOCENTES PENSIONADOS o, en el art. 1º literal a) del Decreto 1713 de 1960 que permite dicho desempeño

1991 – Art. 19 , literal g) – que beneficia a los DOCENTES PENSIONADOS o, en el art. 1º literal a) del Decreto 1713 de 1960 que permite dicho desempeño excluyendo de dicho beneficio al PROFESORADO DE TIEMPO COMPLETO. En el caso del demandante, se establece la doble vinculación como empleado público, en calidad de docente oficial, que venía desempeñando y que fue elmotivo que dio origen a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, motivada en la prohibición del artículo 128 de la constitución Nacional de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, posición que sostuvo la demandada en los actos acusados. El actor desempeñó, simultáneamente desde 1976, más de un empleo público y, por ello ha recibido asignación doble proveniente del tesoro público, por dicha labor de docente oficial de la Nación y del Distrito Especial (para ese entonces). El Distrito Especial – hoy Distrito Capital - Bogotá, ante la nacionalización de la educación y, con la expedición de la Ley 60 de 1993 que estableció algunas competencias que se encontraban a cargo de la Nación para ser asumidas por los municipios - distritos y departamentos, en materia de salud y educación, previa adjudicación de los recursos necesarios para atender esa gestión, tiene CAPACIDAD NOMINADORA Y DE REMOCION para tomar decisiones como los actos demandados, dirigidos a proteger el erario público y los intereses del Estado en interés general (fls. 61 a 74).

CAPACIDAD NOMINADORA Y DE REMOCION para tomar decisiones como los actos demandados, dirigidos a proteger el erario público y los intereses del Estado en interés general (fls. 61 a 74). Por otra parte, la secretaría de Educación del Distrito es competente para definir la situación administrativa a los docentes nacionalizados, en virtud de la delegación contenida en la Ley 60 de 1993, por lo que no le asiste razón al actor en la falta de competencia invocada en la demanda. En cuanto a las normas que sirven de fundamento, son las siguientes: El artículo 64 de la Carta Política de 1886 disponía: “.-.. Art. 64 .- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes . Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios..” (Acto Legislativo No. 1 de 1936). El artículo 128 de la Constitución Política reiteró dicha disposición, al expresar: “...Artículo 128.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” De las normas anteriormente transcritas, se establece que tanto en la Constitución de 1886, como la de 1991, en defensa del patrimonio público y para evitar el acaparamiento de funciones con detrimento de la capacidad empleadora del

De las normas anteriormente transcritas, se establece que tanto en la Constitución de 1886, como la de 1991, en defensa del patrimonio público y para evitar el acaparamiento de funciones con detrimento de la capacidad empleadora del Estado, encaminado a la moralidad administrativa que requiere el servicio público y el mejor cumplimiento de los deberes que deben tener los funcionarios con elEstado, se PROHIBIO RECIBIR DE MAS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PUBLICO y, por lo tanto, el DESEMPEÑO SIMULTANEO DE MAS DE UN

EMPLEO PUBLICO.

No obstante se consagraron excepciones debidamente autorizadas en las normas constitucionales, antes citadas, y en el caso del personal DOCENTE, el Decreto 1713 de julio 18 de 1960, en su literal a) del artículo 1º, dispone: “Artículo 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresa o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;...” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta que, en el presente caso, el actor estaba vinculado a establecimientos docentes de carácter oficial, cuyo desempeño lo realizó en jornada de TIEMPO COMPLETO, la excepción no puede ser aplicada al demandante. Para estar exento de la prohibición, la actividad docente tendría que

jornada de TIEMPO COMPLETO, la excepción no puede ser aplicada al demandante. Para estar exento de la prohibición, la actividad docente tendría que haber sido desarrollada en un establecimiento educativo oficial de tiempo completo y, en el otro, como profesor hora cátedra. No es de recibo el interpretar el parágrafo del artículo en mención, bajo el criterio de que, para ser de tiempo completo, la jornada debía ser de 8 horas, puesto que tal disposición fue expedida para 1960 cuando la jornada laboral docente se encontraba establecida en ocho horas, pero a la fecha y por reformas al ejercicio docente, tal jornada se redujo a horas académicas de 45 minutos, aspecto que es diferente y, por tal motivo, no cambia la naturaleza de la vinculación, diferente es la vinculación de hora cátedra permitida y que no se asimila a nombramiento de TIEMPO COMPLETO, como aquel que ostentaba el actor. En los eventos de vinculación para ejercer función docente mediante hora cátedra, la excepción a la prohibición podrá alegarse. La segunda de las excepciones, contenida en el literal b) ibídem, e invocada por el demandante bajo el argumento de poseer la calidad profesional con título universitario y, el horario permitirle dicho ejercicio en ambos establecimientos docentes, no es de aplicación al caso concreto, puesto que la norma cuando habla de profesionales con título universitario, se refiere a profesionales diferentes al ramo docente, el cual se encuentra regulado en la disposición anteriormente

docentes, no es de aplicación al caso concreto, puesto que la norma cuando habla de profesionales con título universitario, se refiere a profesionales diferentes al ramo docente, el cual se encuentra regulado en la disposición anteriormente transcrita, es decir, que el demandante, no estaba dentro del régimen excepcional contenido en el Decreto 1713 de 1960. La Ley 4ª de 1992 , igualmente en el artículo 19, literales a), d) y g) hace referencia a las EXCEPCIONES y a la prohibición del desempeño de más de un empleo público, expresando:“Artículo 19.- ... Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama Legislativa; “.... d) Los honorarios recibidos por concepto de hora cátedra; “... g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados..”. No fue probado al proceso, que el demandante se encontrara en alguna de las anteriores excepciones, para tener derecho al goce del beneficio de percibir doble asignación. El Decreto No. 1440 de septiembre 1º de 1992 hace referencia a la conservación de derechos adquiridos por los docentes, que al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 se encontraban en las situaciones previstas en el Decreto –Ley 2277 de

El Decreto No. 1440 de septiembre 1º de 1992 hace referencia a la conservación de derechos adquiridos por los docentes, que al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 se encontraban en las situaciones previstas en el Decreto –Ley 2277 de 1979 y Ley 91 de 1989. Con el proceder de la administración, estos derechos no han sido vulnerados, ya que el actor conserva su calidad de docente y fue escalafonado en grado 14 en la nómina de primaria de la Secretaría de Educación del Distrito, con el título de licenciado en educación, especialidad en matemáticas y física, por Resolución No. 12388 de diciembre 28 de 2000 (fl. 143). De esta forma, la Sala considera que el acto acusado fue expedido por el funcionario competente, con fundamento en la constitución y la ley vigente al momento de la expedición de los mismos, con el único fin de velar por el interés general y el erario público. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A : PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FATA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el apoderado del demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDA: NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de

demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDA: NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO P. AMPARO OVIEDO PINTO

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