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TA CUN - 2001-03629-(27-02-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-03629-(27-02-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RELIQUIDACION PENSIONAL / DETECTIVES DACTILOCOPISTAS DEL DAS – Régimen pensional / DAS – Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación / PRIMA DE RIESGO – No es factor salarial Para la sala es claro lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 1047 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del decreto 1933 de 1989, en cuanto prevén que los empleados del departamento administrativo de seguridad das, cualquiera sea su edad y que cumplan 20 años de servicio realizando funciones de dactiloscopistas o que cumplan esas actividades en los cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación” La sala estima, como lo ha expresado en providencias anteriores sobre temas similares, en los que ha sido necesario aplicar el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que la norma relativa al ingreso base para liquidar la pensión no puede ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho (inciso tercero), sino el promedio previsto en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el interesado. Las reglas para determinar el monto de la pensión están dadas en el anterior régimen al cual venía afiliado el pensionado, por cuanto las disposiciones del inciso tercero, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, son desfavorables e inaplicables como se indicó…

régimen al cual venía afiliado el pensionado, por cuanto las disposiciones del inciso tercero, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, son desfavorables e inaplicables como se indicó… La entidad demandada no tomó en cuenta para realizar la liquidación de la pensión de vejez del impugnante, todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicio, como son: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, además de la diferencia de vacaciones, contraviniendo así el artículo 18 del decreto en mención. Es preciso aclarar que, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 no señalan que porcentaje del promedio mensual se debe tomar como base para reliquidar el derecho pensional, ni sobre qué periodo, por lo mismo, la sala está de acuerdo con el accionante en aplicar, a éste caso, el artículo 4° de la ley 4ª de 1966, el cual señala que la pensión se liquidará y pagará “tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios” (subrayado fuera de texto), y no la ley 33 de 1985, estatuto general de pensiones de los empleados oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la caja nacional de previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. Accionante tenía derecho a percibir la prima de riesgo equivale al 35% de la

cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la caja nacional de previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. Accionante tenía derecho a percibir la prima de riesgo equivale al 35% de la asignación básica, como en efecto la reconoció la entidad (…). no obstante, el legislador expresamente consideró que no era factor salarial, y la excluyó de la enumeración realizada en el artículo 18 del decreto 1933 de 1987, de suerte que,no se debe tener en cuenta al momento de realizar la reliquidación de la pensión de vejez del actor,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2001-03629

DEMANDANTE: GERMAN ALBERTO GIRALDO MARTINEZ

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

El señor GERMAN ALBERTO GIRALDO MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’.140.286 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 4 de mayo

de 2001 (fl. 18 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA " 1. Que se declare la Nulidad de los artículos 3°, 4°, 5° de la Resolución No. 01047 de Marzo 05 de 2001 expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica y mediante el cual se resolvió un recurso de apelación y se declaró agotada la vía gubernativa. “ 2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que la Caja Nacional de Previsión Social, le ordene reliquidar y pagar su pensión de Vejez en cuantía de $1.228.682,97 efectiva a partir de Junio 01 de 2000, teniendo en cuenta en la liquidación de la pensión TODOS LOS FACTORES DE SALARIO, como son la Primas de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de servicios, Bonificación por servicios y prima de riesgo, emolumentos estos, que no se tuvieron en cuenta en forma correcta, para liquidar el monto de la pensión que se reconoció en el acto administrativo demandado, en el período tomado por la entidad para liquidar la cuantía de la pensión y en consecuencia Cajanal deberá proceder a liquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante por concepto de la ley 100/93 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $1.228.682,97. “ 3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de las Resolución No. 01047 de Marzo 05 de

“ 3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de las Resolución No. 01047 de Marzo 05 de 2001 y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva la litis.“ 4. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. “ 5. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de éste término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. “ 6. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. “ 7. Que se condene en costas a la Entidad demandada, en caso que se oponga a las pretensiones de esta demanda. “ 8. Subsidiariamente a la pretensión Número dos (2), solicito que la pensión se liquide con el promedio de factores de salario del último año de servicio, teniendo en cuenta TODOS, los factores de salario devengados y

pensión se liquide con el promedio de factores de salario del último año de servicio, teniendo en cuenta TODOS, los factores de salario devengados y certificados en ese periodo, como son Asignación básica, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Bonificación por Servicios y Prima de Riesgo”. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1El demandante laboró como detective del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. por mas de 20 años, razón por la cual la entidad acusada, mediante resolución 14455 de 7 de diciembre de 1995, reconoció pensión de vejez a su favor, de conformidad con el régimen de excepción establecido en el decreto 1047 de 1978 y el artículo 10 del decreto 1933 de 1989, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

2. Por medio de la resolución 01047 de 5 de marzo de 2001, le fue reliquidada la pensión de jubilación al actor, aplicando en forma parcial el régimen especial creado a favor de los dactiloscopistas en los cargos de detectives del DAS, desestimando factores salariales tales como la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de riesgo, con el argumento que no se encontraban taxativamente consagrados en el decreto 1158 de 1994.

3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad acusada dio a entender en el acto demandado que al accionante, no se le podía liquidar la pensión con todos

encontraban taxativamente consagrados en el decreto 1158 de 1994.

3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad acusada dio a entender en el acto demandado que al accionante, no se le podía liquidar la pensión con todos los factores de salario devengados en el periodo de 1° de abril de 1994 a 30 de octubre de 2000, porque no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio al momento de la vigencia de la ley 100 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONConsidera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos: 2, 13, 25, 53 y 58.

LEGALES: Código Civil, artículo 10.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21 y 147. Ley 57 de 1887. Ley 153 de 1887. Ley 4ª de 1966: artículo 4. Decreto 1933 de 1989: artículo 10. Decreto 1047 de 1978: artículo 1°. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículos 36, 140 y 288. Decreto 1158 de 1994. Decreto 1835 de 1994. La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La entidad acusada vulneró el régimen especial y excepcional consagrado en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, establecido a favor de los servidores públicos que cumplan funciones de dactiloscopistas u ocupen cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus

servidores públicos que cumplan funciones de dactiloscopistas u ocupen cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, por mas de 20 años en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio, el monto de la pensión y la forma de liquidación de la misma, la entidad a considerado en forma errónea que, los factores de salario para determinar ese monto son los consagrados en el decreto 1158 de 1994 de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993; por otro lado, estima equivocadamente que la base salarial que se debe tener en cuenta al momento de la liquidación pensional es el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 a 30 de mayo de 2000, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio; así las cosas, la violación nace de la incorrecta interpretación de los incisos 2° y 3° del articulo 36 de la ley 100 de

1993. La ley 33 de 1985, régimen general de pensiones aplicable a los servidores públicos del nivel nacional vigente con anterioridad a la ley 100 de 1993, no es aplicable a los empleados referidos anteriormente con régimen especial por las siguientes razones:a) La pensión de jubilación del demandante está dentro de la excepción establecida en el inciso segundo, de la ley 33 de 1985, puesto que su disfrute hace parte del régimen especial de pensiones consagrado en los decretos 1047

establecida en el inciso segundo, de la ley 33 de 1985, puesto que su disfrute hace parte del régimen especial de pensiones consagrado en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. b) La entidad demandada debió aplicar la norma contenida en el artículo 4° de la ley 4ª de 1966 y haber liquidado la cuantía de la pensión con el 75% del promedio de lo obtenido en el último año de servicio, por todo concepto. La entidad acusada estimó que es aplicable, para efectos de factores de salario, el decreto 1158 de 1994, desestimando con ello factores que debió tener en cuanta al realizar el cálculo de la pensión, como son la prima de navidad, la prima de riesgo, la prima de servicios y la prima de vacaciones. El ente impugnado vulneró la Constitución Nacional, toda vez que no garantizó los derechos adquiridos, pensionales y prestacionales del actor, así como tampoco el derecho a la igualdad, al trabajo y los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales. A folios 110 a 112, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del accionante, donde solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 95), la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada designó apoderada judicial (fl. 95 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 96 a 99, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones porque si bien, los servidores públicos

quien contestó la misma en escrito que obra a folios 96 a 99, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones porque si bien, los servidores públicos vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, gozan de un régimen especial para pensionarse con relación a la edad y al tiempo de servicio referido exclusivamente a los dactiloscopistas, respecto a los factores de liquidación pensional se les aplican las normas general. El actor cobró el derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar en su integridad, con excepción de la edad, el tiempo y el 75% del ingreso mensual, tal como lo dispuso el artículo 36 ibidem. En cuanto al ingreso base de cotización se deben aplicar el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1158 de 1994. La apoderada judicial de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión como obra a folios 120 a 122, en donde reiteró los argumentos anteriores. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Octavo Judicial en su concepto 112 de 13 de agosto de 2002 (fls. 124 a 127), consideró que por hacer parte el demandante del régimen especial de pensiones consagrado en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989,es del caso ordenar la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales dejados de reconocer en su oportunidad, de suerte que se deberá acceder a las pretensiones de la demanda.

los factores salariales dejados de reconocer en su oportunidad, de suerte que se deberá acceder a las pretensiones de la demanda. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- El objeto de la presente controversia es determinar la legalidad de la resolución 001047 de 5 de marzo de 2001, por la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió un recurso de apelación impetrado contra el acto ficto resultante del silencio administrativo surgido por la negativa de la entidad de dar respuesta a la solicitud de una revisión pensional y ordenó reliquidar, por retiro definitivo del servicio, la pensión de jubilación del demandante (fls. 25 a 32). 2ª.- La inconformidad del accionante radica fundamentalmente en que la entidad acusada no incluyó en la reliquidación de la pensión de jubilación, todos los factores salariales que efectivamente percibió en el último año de servicios, como Detective Profesional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para dactiloscopistas, detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones , de acuerdo a lo establecido en lo s decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 3ª.- De las pruebas recaudadas se tiene que: El demandante laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2000, completando mas

3ª.- De las pruebas recaudadas se tiene que: El demandante laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2000, completando mas de 20 años de servicio. Los cargos ocupados por el actor durante su permanencia en la entidad fueron como Detective Dactiloscopista, Detective Agente, Detective Profesional y, por último se desempeñó como Detective Especializado (fls. 40, 41, 60 y 61). Al momento de la solicitud de la pensión - el 29 de agosto de 1995 – (fl. 44), contaba con 44 años de edad, toda vez que nació el 27 de junio de 1951 (fl. 38). Por medio de la resolución 014455 de 7 de diciembre de 1995 se le reconoció y liquidó al accionante pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1° de agosto de 1995, con aplicación del 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses y 17 días, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre el 1° de abril y el 17 de diciembre de 1994, es decir que se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (fls. 44 a 47). A partir del 1° de junio de 2000 el accionante renunció al cargo de Detective Especializado 206-10, de la planta global, área operativa del DAS (fl. 60), por lomismo, el 24 de julio de ese año solicitó la reliquidación pensional (fls. 49 a 53), pero la entidad guardó silencio.

Especializado 206-10, de la planta global, área operativa del DAS (fl. 60), por lomismo, el 24 de julio de ese año solicitó la reliquidación pensional (fls. 49 a 53), pero la entidad guardó silencio. El 7 de noviembre de 2000 el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto ficto (fls. 63 y 64), el cual fue desatado mediante la resolución acusada, decisión que ordenó reliquidar a partir del retiro definitivo del servicio, la pensión de vejez del actor, con base en los factores contemplados en el decreto 1158 de 1994, durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril hasta el 30 mayo de 2000 (fls. 82 a 89). A folio 42, aparece certificación expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad acusada, donde consta que del 1° de agosto de 1994 al 31 de julio de 1995, el accionante percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo. A folios 54 a 59, se encuentran las certificaciones suscritas por el Jefe de la Unidad de Tesorería y Pagaduría del DAS, en donde consta que los factores devengados por el actor desde el 1° de enero de 1995 al 30 de mayo de 2000, son: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia vacaciones

devengados por el actor desde el 1° de enero de 1995 al 30 de mayo de 2000, son: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia vacaciones y prima de riesgo. En 1997, percibió, además, la denominada bonificación compensación. 4ª.- En el asunto materia de estudio se observa que, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia por vejez, mediante la resolución 014455 de 07 de diciembre de 1995, de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el decreto reglamentario 1158 de 1994. De esta manera, la administración ordenó el pago de la pensión de vejez del impugnante a partir del 1° de agosto de 1995, tomando como base el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 meses y 17 días, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, de acuerdo a lo señalado en la ley 33 de 1985 (fls. 44 a 47). 5ª.- La Caja Nacional de Previsión manifestó en el acto acusado que, el demandante, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° del decreto 1047 de 1978 y el artículo 10 del decreto 1933 de 1989, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, disposiciones legales que conceden el derecho pensional a quienes desempeñen durante veinte años las funciones de

derecho a la pensión de jubilación, disposiciones legales que conceden el derecho pensional a quienes desempeñen durante veinte años las funciones de dactiloscopistas y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia, en los cargos de detective agente, profesional o especializado, al igual que al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cualquiera sea su edad.Sin embargo, la entidad consideró que, como el régimen de transición aplicable al accionante no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla, ambos aspectos se determinan de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y no con lo dispuesto en las normas anteriores a la vigencia de esta. De esta manera, m ediante la resolución 001047 de 5 de marzo de 2001, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, por retiro definitivo del servicio, a partir del 1° de junio de 2000, teniendo en cuenta los factores contemplados en el decreto 1158 de 1994,es decir la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, devengados durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000 (fls. 82 a 89). 6ª.- El impugnante sostuvo en la demanda que, la normas aplicables al caso, son los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , por tratarse de disposiciones

82 a 89). 6ª.- El impugnante sostuvo en la demanda que, la normas aplicables al caso, son los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , por tratarse de disposiciones especiales para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes disfrutarán de una pensión de jubilación cualquiera sea su edad, siempre y cuando hayan laborado durante veinte años desempeñando funciones de dactiloscopistas u ocupen cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, en la mencionada institución. Considera que la entidad demandada interpretó incorrectamente los incisos 2° y 3° del articulo 36 de la ley 100 de 1993, dado que debió aplicar la norma contenida en el artículo 4° de la ley 4ª de 1966 y haber liquidado la cuantía de la pensión con el 75% del promedio de lo obtenido en el último año de servicio, por todo concepto. 7ª.- El demandante, al entrar a regir la ley 100 de 1993 (el 1° de abril de 1994), le faltaban 9 meses y 18 días para cumplir con los 20 años de servicio requeridos por la ley, dado que se vinculó al ente acusado el 18 de diciembre de 1974, de suerte que no cumplía con los requisitos para ostentar el derecho a pensión. Para casos como el examinado, la citada ley previó un régimen de transición con el objeto de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores.

pensión. Para casos como el examinado, la citada ley previó un régimen de transición con el objeto de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores. 8ª.- Sobre el asunto materia de estudio se tiene que la ley 100 de 1993, en su artículo 36 establece: “ ARTICULO 36-. Régimen de Transición. “ … “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si sonhombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE ...." (Ultimo aparte declarado inexequible por la

H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995).

anualmente, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE ...." (Ultimo aparte declarado inexequible por la

H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995).

De este modo, el artículo 36 transcrito, señaló los requisitos para gozar de la transición y, determinó los aspectos que se regirían por las normas que precedieron el nuevo sistema pensional. Así las cosas, el impugnante está supeditada al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que no objeta la entidad, toda vez que llevaba más de quince años laborando en el servicio público y tenía más de cuarenta años de edad, al entrar en vigencia dicha ley, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado. 9ª.- Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 1047 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del decreto 1933 de 1989, en cuanto prevén que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cualquiera sea su edad y que cumplan 20 años de servicio realizando funciones de Dactiloscopistas o que cumplan esas actividades en los cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación”

funciones de Dactiloscopistas o que cumplan esas actividades en los cargos de detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación” 10ª.- La Sala estima, como lo ha expresado en providencias anteriores sobre temas similares, en los que ha sido necesario aplicar el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que la norma relativa al ingreso base para liquidar la pensión no puede ser el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho (inciso tercero), sino el promedio previsto en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el interesado. En efecto, la Corporación ha sostenido: “ El inciso tercero del mencionado artículo 36 de la ley 100 de 1993, definió el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, tomando el tiempo que hicierefalta para reunir los requisitos, con menos de diez (10) años para adquirir el derecho, y, promediar lo devengado en ese período. “ La controversia surge de la aplicación del inciso tercero, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, como se advirtió, esa norma definió el ingreso base para liquidar la pensión, de acuerdo con el tiempo que le hiciera falta a la persona para reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento, es decir, de un día a 10 años o más. “ De suerte que si una persona a 1° de abril de 1994 había trabajado 20

persona para reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento, es decir, de un día a 10 años o más. “ De suerte que si una persona a 1° de abril de 1994 había trabajado 20 años, por ejemplo en la Rama Judicial y le faltaban 10 o 13 años para cumplir la edad si es mujer, según la disposición comentada, el ingreso base para liquidar la pensión se obtendría de promediar lo devengado durante todo ese tiempo, de donde resultaría una mesada inferior, a pesar que el tiempo de servicio fuere superior a 30 años. “ Esta disposición está en contradicción con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que en forma general regula para los afiliados al Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación "el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión ...", es decir, que el régimen de transición que pretende proteger los derechos de los afiliados a regímenes anteriores, puede resultar desfavorable respecto de normas anteriores especiales o generales, o de las contenidas en la ley 100 de 1993 para los nuevos afiliados. “ Del mismo modo, a quienes les faltare menos de 10 años para reunir los requisitos que dan derecho a pensión, por ejemplo, un empleado de la Rama Jurisdiccional como la impugnante, a quien el régimen de transición la somete, entre otros aspectos, al monto previsto en las disposiciones anteriores especiales (decreto 546 de 1971) verían su mesada pensional disminuida por el largo

entre otros aspectos, al monto previsto en las disposiciones anteriores especiales (decreto 546 de 1971) verían su mesada pensional disminuida por el largo promedio de lo devengado, al cual se le aplicaría el 75%, cuando en verdad el decreto citado ha previsto la aplicación del 75% sobre la asignación más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio. “ En este aspecto, la Sala considera que el concepto de monto al cual se refiere el inciso segundo, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, contiene las ideas de porcentaje y de ingreso base para liquidación, al cual debe aplicarse ese porcentaje para obtener la cuantía de la mesada pensional. “ En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros señalados por el H. Consejo Superior de la Judicatura, en providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente doctora Myriam Donato de Montoya, de 19 de agosto de 1999, radicación 19990043T/60T y de 19 de octubre de 1999, radicación 19990096T/78T, que resolvieron demandas de tutela de servidores de la rama judicial similares a la del demand

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