TA CUN - 2001-03959-(12-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-03959-(12-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DOCENTES NACIONALES INCORPORADOS A PLANTA DE PERSONAL LOCALES – Prestaciones sociales / QUINQUENIO DOCENTE / PRIMA DE ANTIGÜEDAD / PRIMA DE NAVIDAD / PRIMA SEMESTRAL / PRIMA DE VACACIONES Como lo indicaron las normas que han regulado la materia, el personal docente y administrativo que continua vinculado a colegios nacionales o nacionalizados pero en plantas de personal de la nación, tienen derecho a las prestaciones económicas reguladas para los empleados del orden nacional y, el personal que se incorporó a las plantas de personal de las entidades seccionales o locales, tienen derecho a las prerrogativas señaladas para los servidores de esas entidades territoriales, obviamente, desde la fecha en que esa incorporación se efectuó, no desde su vinculación al servicio de la educación, cuando era nacional, es decir, el cómputo para tener derecho al nuevo régimen debe realizarse a partir del momento en que se adquirió la calidad de servidor distrital, para el caso en estudio. En el asunto examinado, se tiene que la demandante laboró en el distrito capital hasta el 1° de agosto de 1998, de suerte que de ninguna manera completó los requisitos para acceder al quinquenio alegado, razón para concluir que la decisión administrativa cuestionada se ajustó a derecho, lo que permite sostener que conserva su presunción de legalidad. En relación con los demás derechos económicos laborales reclamados, se considera que fueron reconocidos en la resolución 3699 de 23 de noviembre de
conserva su presunción de legalidad. En relación con los demás derechos económicos laborales reclamados, se considera que fueron reconocidos en la resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, decisión que no fue cuestionada dentro de los términos legales, por lo cual mantiene su validez y debe ser acogida en este proceso para determinar que las exigencias de la demandante no tienen vocación de prosperidad. Además, como se indicó, la solicitud de reconocimiento de las mencionadas prestaciones para los años anteriores al 20 de septiembre de 1996, no tienen ningún sustento jurídico, por cuanto, la nación debió hacer los respectivos pagos, hasta cuando el personal adquirió la naturaleza de territorial, momento a partir del cual, cambió el régimen salarial y prestacional, según se analizó en consideración anterior.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Magistrada Sustanciadora : Doctora María del Carmen Jarrín Cerón.EXPEDIENTE: 2001-03959
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ABRIL DE UMBARILA
DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ _________________________________________________________ La señora MARIA DEL CARMEN ABRIL DE UMBARILA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41409.685 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 15 de mayo
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 15 de mayo de 2001 (fl. 105 vto.) dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA “A.- DECLARATIVAS. “Que son nulas las Resoluciones Nos. 1742 del 23 de mayo de 2000 y la 5702 del 20 de diciembre de 2.000, emanadas de la demandada y por medio de las cuales se niega al (a) demandante el reconocimiento y pago de algunas prestaciones tales como QUINQUENIOS, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, diferencias de PRIMAS DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL y de VACACIONES, por sus servicios a la Entidad demandada, correspondientes a los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y
1997. “B.- CONDENAS “1ª. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reconocimiento y pago de las indicadas prestaciones, así; “1o. – QUINQUENIOS; “ Se le adeuda uno (1) el correspondiente al lapso de 1990 a 1995, el cual se le debe reconocer y pagar en suma equivalente al 28% del total del sueldo devengado en 1995, esto es: sueldo $294.259 28% $ 82.392. “2o. – PRIMA DE ANTIGUEDAD; “Se le debe la correspondiente a los años de 1993 a 1997, pagadera mensualmente en un porcentaje equivalente al 7.5% de la asignación básica mensual de cada año, por tanto es la equivalente a 60 meses, esto es $794.336.
“Se le debe la correspondiente a los años de 1993 a 1997, pagadera mensualmente en un porcentaje equivalente al 7.5% de la asignación básica mensual de cada año, por tanto es la equivalente a 60 meses, esto es $794.336. “3o. – PRIMAS DE NAVIDAD:“ Se le debe la correspondiente a los años de 1993 a 1997, a razón de un sueldo por año, teniendo en cuenta para tal fin todos los factores salariales percibidos en cada año, siendo por tanto un total de cinco (5), o sea $ 2.281.675. “4o. – PRIMA SEMESTRAL: “Se le debe la correspondiente a los años de 1993 a 1997, y la cual equivale a 39 días de salario y le debía cancelar el quince del mes de junio de cada año; se le adeudan por tanto cinco (5) primas, esto es $ 2.281.675. “5o. – PRIMA DE VACACIONES: “ Se le deben las diferencias correspondientes a los años de 1993 a 1997; según las normas aplicables, se debe liquidar y pagar a razón de 20 días hábiles de vacaciones por cada año por tener más de 15 años de labores para 1993; por tanto y al haberle pagado tan solo las equivalentes a 15 días hábiles, se le adeudan cinco (5) días hábiles por año, esto es $ 147.098. “2ª.– Que la Entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. “3ª.– Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al (a)
cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado por el art. 176 del C.C.A. “3ª.– Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al (a) demandante, los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos: La parte actora fue vinculada por la Secretaría de Educación del Distrito Capital para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III-C, el cual prestó ininterrumpidamente. Como consecuencia de los servicios prestados en la forma indicada, la impetrante se hizo acreedora a todos los beneficios salariales y prestacionales ordenados en los acuerdos del Concejo de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá y las leyes del orden nacional, esto es al pago de quinquenios, las primas de antigüedad, la prima semestral, la prima de vacaciones y la prima de navidad Con fundamento en los acuerdos realizados con el Concejo Distrital, el Distrito Capital de Bogotá y el sindicato de empleados de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, se llegó a concertar el pago de las prestacionesmencionadas al personal administrativo, por parte de la Secretaría de Educación, pero a la fecha se han incumplido tales acuerdos.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
CONSTITUCIONALES
Artículos: 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53. LEGALES Decreto 796 de 1974. Decreto 991 de 1974. Decreto 924 de 1977. Decreto 272 de 1998. Decreto 691 de 1978. Decreto 2080 de 1986. Ley 91 de 1989, artículo 15 Ley 4 de 1992, artículo 2. DISTRITALES Acuerdo 11 de 1989. Acuerdo 33 de 1991. Acuerdo 14 de 1977. Acuerdo 37 de 1975. Acuerdo 6 de 1986. Acuerdo 86 de 1967. La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Sostiene que la Secretaría de Educación Distrital, vulneró la Constitución Nacional y la ley, al no pagarle las prestaciones sociales a las que tenía derecho por ser empleada distrital, teniendo en cuenta los acuerdos suscritos con el Consejo Distrital y la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se comprometía a pagarle las primas de antigüedad, la prima semestral, quinquenios y la prima de navidad. La entidad acusada fundamenta la negativa para reconocer y pagar las prestaciones y salarios reclamados, por cuanto la ley 43 de 1975 nacionalizó al personal administrativo al haberlo pasado al FER del distrito, de suerte que los emolumentos salariales deben ser iguales a los que se les paga a los empleados nacionales, no obstante, no tuvo en cuenta que la mencionada norma nada
emolumentos salariales deben ser iguales a los que se les paga a los empleados nacionales, no obstante, no tuvo en cuenta que la mencionada norma nada dispuso respecto al régimen salarial y prestacional del personal administrativo que pasó al FER. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 130), la Secretaria de Educación Distrital, constituyó apoderado judicial (fl. 138), quien propuso incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda (fls. 131 a 137), el cual no prosperó. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 1742 de 23 de mayo de 2000, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, resolvió la solicitud de reconocimiento y pago del quinquenio, prima de antigüedad, diferencias salariales, diferencias de la prima de navidad y de vacaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (fls. 5 y 6). La resolución 5702 de 20 de diciembre de 2000, en donde la Secretaría de Educación de Bogotá, resolvió el recurso presentado en contra de la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago del quinquenio, prima de
Secretaría de Educación de Bogotá, resolvió el recurso presentado en contra de la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago del quinquenio, prima de antigüedad, diferencias salariales, diferencias de la prima de navidad y de vacaciones, de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, para algunos funcionarios de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital (fls. 8 a 10). 2ª.- La inconformidad de la demandante radica en que, la entidad accionada no le ha pagado las prestaciones sociales tales como, primas de antigüedad, la prima semestral, quinquenios y la prima de navidad, a los cuales tiene derecho por tratarse de empleados del Distrito Capital, con fundamento en los acuerdos colectivos celebrados con ese organismo, desde que fue incorporada con otro personal a las plantas de los colegios distritales. 3ª.- En el proceso se encuentra demostrado: Que la peticionaria prestó sus servicios a la Secretaría de Educación desde el 1° de enero de 1974 como Aseadora I de la División de Servicios Generales y, a partir del 1° de mayo de 1980 fue reincorporada en la planta de personal administrativo dependiente del FER, en el cargo de auxiliar de servicios generales 6035-03 (fl. 173). Por decreto 608 de 20 de septiembre de 1996, fue incorporada a la planta de personal de la Secretaría de Educación y homologada a Auxiliar deServicios Generales III-C, donde laboró hasta el 1° de agosto de 1998 cuando se le aceptó la renuncia (fl. 173).
planta de personal de la Secretaría de Educación y homologada a Auxiliar deServicios Generales III-C, donde laboró hasta el 1° de agosto de 1998 cuando se le aceptó la renuncia (fl. 173). Que la peticionaria a través de su apoderado judicial, presentó el 10 de agosto de 1999 escrito de petición, buscando que se le reconociera y pagara quinquenios, primas de antigüedad, las diferencias de primas de navidad y primas semestral y de vacaciones, de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (fls. 2 a 4). Que a través de la resolución 1742 de 23 de mayo de 2000, la demandada dio respuesta a la petición de 10 de agosto de 1999, propuesta por la impetrante (fls. 5 y 6). Que por medio de la resolución 5702 de 20 de diciembre de 2000, la incoada resolvió el recurso de reposición propuesto por el accionante, en contra de la resolución anterior, el cual dió respuesta a la solicitud de reconocimiento de quinquenio, prima de antigüedad, diferencias salariales, diferencias de prima navidad y de vacaciones de los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (fls. 8 a 10). Que mediante la resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, se reconoció y ordenó el pago de unas diferencias salariales a la demandante, entre otros, respecto a la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte y subsidio de alimentación (fls. 189 a 192).
reconoció y ordenó el pago de unas diferencias salariales a la demandante, entre otros, respecto a la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte y subsidio de alimentación (fls. 189 a 192). Que la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del decreto distrital 796 de 8 de julio de 1974, reglamentó el artículo 22 del decreto 1396 de 1973, estableció el pago del quinquenio y auxilios universitarios para los empleados o trabajadores distritales (fls. 198 a 200). Que el decreto 991 de 31 de julio de 1974, fue expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, para determinar las normas generales que rigen las relaciones del Distrito Capital, para entonces Distrito Especial (fls. 234 a 267). Que las resoluciones 5053 de 22 de noviembre de 1994, 2370 de 17 de agosto de 1995 y 4602 de 11 de diciembre de 1995, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, ordenaron el reconocimiento y pago del quinquenio al personal administrativo transferido al F.E.R (fls. 179 a 188). El acta 3 de 20 de abril y 4 de 26 de abril de 1995, en donde se acordó con la Secretaría de Bogotá que, las prestaciones sociales y demás derechos del personal de servicios generales y administrativos que fue transferido al F.E.R., gozaran de las mismas condiciones que las del personal antiguo de la planta S.E.D., sin solución de continuidad (fls. 14 a 19).
derechos del personal de servicios generales y administrativos que fue transferido al F.E.R., gozaran de las mismas condiciones que las del personal antiguo de la planta S.E.D., sin solución de continuidad (fls. 14 a 19). El acta 6 de 21 de septiembre de 1994, en donde se acordó pagar los quinquenios liquidados, de acuerdo a las leyes vigentes (fls. 12 y 13).4ª.- En el asunto materia de estudio se observa que la demandante durante el tiempo que estuvo vinculada al servicio público, ostentó la calidad de empleada del sector Nacional y del sector distrital, en cuanto se determinó su incorporación a diferentes plantas de personal, bien nacionales o bien distritales, según la reglamentación sobre la administración de la educación. Está demostrado que la accionante se desempeñó como auxiliar de servicios generales en centros educativos nacionalizados. Por decreto 694 de 20 de mayo de 1980, se incorporó a la planta de personal administrativo de educación primaria, dependiente del Fondo Educativo Regional de Bogotá (fl. 173). El 20 de septiembre de 1996, mediante el decreto distrital 608, se dispuso su incorporación a los cargos de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito Capital (fl. 173). 5ª.- La Sala observa que en materia de educación, la normatividad ha variado de acuerdo a la situación económica y social del país. En una época era de origen territorial, pero por la carencia de recursos financieros, la Nación asumió
5ª.- La Sala observa que en materia de educación, la normatividad ha variado de acuerdo a la situación económica y social del país. En una época era de origen territorial, pero por la carencia de recursos financieros, la Nación asumió su costo –ley 43 de 1975-, de esta manera, por varios años la educación se mantuvo como un servicio público a cargo de la Nación. Con la reforma constitucional de 1991, se abrió la posibilidad que las entidades territoriales volvieran a asumir el manejo y la administración de este servicio, con ayuda de la Nación, a través de la figura de las transferencias de recursos, conocidas como situado fiscal. Para el desarrollo de ese principio constitucional se expidieron las leyes 60 de 1993 y la 115 de 1994, por las cuales, entre otros temas, se previó la creación de plantas de personal docente y administrativo en los departamentos y municipios, disposiciones reglamentadas por el decreto 1140 de 1995. 7ª.- Con fundamento en las normas mencionadas, el Consejo de Bogotá expidió el acuerdo 7 de 11 de junio de 1996, por el cual se adicionó la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital, con cargos de docentes, directivos y administrativos. Así, por decreto distrital 608 de 20 de septiembre de 1996, se dispuso la incorporación a la planta de personal de la Secretaría de Educación, del personal administrativo, nombrado antes del año 1993, en establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, pertenecientes al Fondo Educativo Regional de Bogotá (fls. 268 a 313).
administrativo, nombrado antes del año 1993, en establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, pertenecientes al Fondo Educativo Regional de Bogotá (fls. 268 a 313). 8ª.- Por resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, la Secretaría de Educación Distrital, reconoció y pago acreencias laborales al personal administrativo homologado del Fondo Educativo Regional, desde el 20 de septiembre de 1996 a 31 de diciembre de 1998, consistentes en prima deantigüedad, prima de navidad, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de servicios (fls. 189 a 192). 9ª.- La Sala observa que antes de la expedición de las resoluciones 1742 de 23 de mayo de 2000 y 5702 de 20 de diciembre de 2000, acusadas en este proceso, se emitió la mencionada resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999. En este orden de ideas, se tiene que la entidad acusada expresamente negó el reconocimiento del quinquenio exigido por la demandante y los demás interesados, en cuanto se consideró que la parte actora no cumplía los requisitos para ostentar ese derecho, toda vez que desde cuando fue incorporada a la planta de personal del Distrito Capital, 20 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual tenía derecho a las prestaciones previstas en la entidad territorial, no habían transcurrido los cinco (5) años de servicio en el Distrito, que dan lugar a esa remuneración especial, ese tiempo se completaba el 20 de septiembre de 2001.
transcurrido los cinco (5) años de servicio en el Distrito, que dan lugar a esa remuneración especial, ese tiempo se completaba el 20 de septiembre de 2001. 10ª.- En efecto, como lo indicaron las normas que han regulado la materia, el personal docente y administrativo que continua vinculado a colegios nacionales o nacionalizados pero en plantas de personal de la Nación, tienen derecho a las prestaciones económicas reguladas para los empleados del orden Nacional y, el personal que se incorporó a las plantas de personal de las entidades seccionales o locales, tienen derecho a las prerrogativas señaladas para los servidores de esas entidades territoriales, obviamente, desde la fecha en que esa incorporación se efectuó, no desde su vinculación al servicio de la educación, cuando era Nacional, es decir, el cómputo para tener derecho al nuevo régimen debe realizarse a partir del momento en que se adquirió la calidad de servidor distrital, para el caso en estudio. 11ª.- En el asunto examinado, se tiene que la demandante laboró en el Distrito Capital hasta el 1° de agosto de 1998, de suerte que de ninguna manera completó los requisitos para acceder al quinquenio alegado, razón para concluir que la decisión administrativa cuestionada se ajustó a derecho, lo que permite sostener que conserva su presunción de legalidad. 12ª.- En relación con los demás derechos económicos laborales reclamados, se considera que fueron reconocidos en la resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, decisión que no fue cuestionada dentro de los términos
reclamados, se considera que fueron reconocidos en la resolución 3699 de 23 de noviembre de 1999, decisión que no fue cuestionada dentro de los términos legales, por lo cual mantiene su validez y debe ser acogida en este proceso para determinar que las exigencias de la demandante no tienen vocación de prosperidad. Además, como se indicó, la solicitud de reconocimiento de las mencionadas prestaciones para los años anteriores al 20 de septiembre de 1996, no tienen ningún sustento jurídico, por cuanto, la Nación debió hacer los respectivos pagos, hasta cuando el personal adquirió la naturaleza de territorial, momento a partir del cual, cambió el régimen salarial y prestacional, según se analizó en consideración anterior.En consecuencia, la Sala estima que la demandante no demostró que los actos acusados estén incursos en causal de nulidad que implique declarar su nulidad, motivo por el cual las pretensiones de la demanda deberán negarse en la parte resolutiva de este providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MARIA DEL CARMEN ABRIL DE UMBARILA, identificada con la cédula de ciudadanía
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MARIA DEL CARMEN ABRIL DE UMBARILA, identificada con la cédula de ciudadanía número 41409.685 de Bogotá , excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.