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TA CUN - 2001-03969-(17-01-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-03969-(17-01-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGO EN MINISTERIO DE ENERGIA / SUPRESION DE CARGO – Improcedencia por existencia del cargo en la nueva planta / CARGO EQUIVALENTE / FALSA MOTIVACION – Excepcionalmente constituye acto administrativo / OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION – Eventos en que constituye acto administrativo Con ocasión de la nueva reestructuración, y la adopción de la nueva planta de personal contenida en el decreto 071 de 2001, contrario a suprimir el cargo de igual denominación y grado ocupado por la actora, se incorporaron cinco cargos más, o sea que la nueva planta quedó fijada en 10 cargos con profesionales universitarios especializados grado 16 código 3010. en esto le asiste razón a la actora, y así quedó demostrado en el proceso. no obstante, lo anterior, mediante el acto contenido en el oficio de fecha 19 de enero del 2001, (…), se informó a la actora que su cargo había sido suprimido y se ordena su retiro a partir de esa fecha. la decisión la tomó en este acto, como se analizó antes, el propio ministro de minas y energía, quien es el nominador y no se trata de una simple comunicación hecha por el jefe de personal, como de ordinario ocurre para cumplir el mandato del art. 44 del

nominador y no se trata de una simple comunicación hecha por el jefe de personal, como de ordinario ocurre para cumplir el mandato del art. 44 del 1568 de 1998, en los eventos de supresión efectiva. (…). el cargo desempeñado por la demandante era contemplado en una planta global por manera que las funciones son genéricas para los profesionales que lo ocupa y según la ubicación en la dependencia respectiva, ejercen funciones propias de su profesión, así lo contemplaba la resolución no. 1204 del 23 de junio de 1998 .… no queda duda a la sala, que se plasmaron en la nueva planta en primer lugar los cargos adicionales con igual denominación y grado, y que las funciones que desempeñaba la actora, esencialmente subsistieron con variaciones por áreas, incluso en el área de sistemas no son literalmente las mismas, pero la actora se encuentra capacitada para desempeñarlas por profesión similar a la exigida, puesto que se trata de labores que desempeñará personal del mismo nivel profesional o profesiones afines en la planta nueva discriminadas según el área donde sea ubicado el empleado. los requisitos mínimos difieren en parte, empero las funciones hoy concebidas con mayor precisión en las áreas donde debe desempeñarse

los requisitos mínimos difieren en parte, empero las funciones hoy concebidas con mayor precisión en las áreas donde debe desempeñarse según la ubicación, no resultan ajenas a la capacitación y experiencia demostrada por la actora. sin embargo el derecho de la actora deviene del parágrafo primero del artículo 39 de la ley 443 de 1998, como adelante se señala y que bien pudo el ministerio ordenar la incorporación en uno de esos cargos, con fundamento en lo dispuesto por esa norma . en conclusión los medios de prueba señalados permiten afirmar que el cargo de la actora no fue efectivamente suprimido , a voces de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 de la ley 448 de 1993 . en el caso particular del cargo ocupado por la actora, según los documentos que obran en su hoja de vida, cuya copia auténtica fue aportada al proceso con las formalidades legales y las últimas calificaciones de desempeño, se tiene establecido que desempeñaba el cargo de profesional universitario código 3010 grado 16 y cargos con la misma denominación y grado, fueron creados en la nueva planta de personalreferenciada en número de 10 como lo afirma el demandante. (…) . sin embargo, en el acto de comunicación, donde se le informa que se adopta la

embargo, en el acto de comunicación, donde se le informa que se adopta la nueva planta, se le informa que su cargo fue suprimido, acto con el cual, se la retira del servicio, como puede deducirse de la lectura del oficio en ciernes que se ha trascrito antes; se le pide de inmediato hacer entrega de los bienes que forman parte del inventario a su cargo y se anuncia su desvinculación a partir de la fecha del mismo oficio, no obstante las previsiones legales que aparentemente, le dan la oportunidad de elegir por incorporación o indemnización. es por lo tanto, ese oficio, en este caso específico, un acto administrativo independiente del acto que adopta la planta de personal, puesto que éste último no suprime el cargo desempeñado por la demandante, sino que adiciona el número de cargos con igual denominación y grado al que venía contemplado en una planta también global ( d. 1054 del 98). no obstante, se le informa su desvinculación ipso facto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S :

Expediente: Nro. 2001-03969

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S :

Expediente: Nro. 2001-03969

Actor: LUZ MARINA PLATA TORRES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

Controversia: SUPRESION DE CARGO Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora LUZ MARINA PLATA TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No.37’916.504 de Barrancabermeja, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES : Las pretensiones de la demanda son las siguientes, Folio 13 - 14 del Expediente cuaderno principal:“1. En forma principal: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de enero 19 de 2001 suscrita por el MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, dirigida a LUZ MARINA PLATA TORRES, por la cual en forma personal se determina su retiro de la entidad y su fecha de efectividad, o.

Subsidiariamente:

19 de 2001 suscrita por el MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, dirigida a LUZ MARINA PLATA TORRES, por la cual en forma personal se determina su retiro de la entidad y su fecha de efectividad, o.

Subsidiariamente: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de enero 19 de 2001 suscrita por el MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, dirigida a LUZ MARINA PLATA TORRES, por la cual en forma personal se determina su retiro de la entidad y su fecha de efectividad; y, la nulidad de las Resoluciones expedidas por el MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA: # 0128, 0129 Y 0130, de Enero 31 de 2001, por las cuales se hacen unas incorporaciones de Empleados Públicos en la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía, en cuanto no se le incorporó a LUZ MARINA PLATA TORRES y consecuencialmente, A título de Restablecimiento de su Derecho Violado: Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA) el Reintegro de LUZ MARINA PLATA TORRES en el empleo que desempeñaba en el momento del Retiro o a otro de igual o similar categoría y remuneración, conservando sus

Derechos como Empleada Inscrita en Carrera Administrativa y Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales;

Ordenar a la NACION (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA) Pagarle, a titulo de Indemnización, todos los Salarios, con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para Pensión y las prestaciones sociales, dejadas de percibir sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro;

Indemnización, todos los Salarios, con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para Pensión y las prestaciones sociales, dejadas de percibir sin solución de continuidad, entre el retiro y el reintegro; Ordenar el ajuste de valor previsto en el articulo 178 del C.C.A. sobre todos los valores; Ordenar los intereses moratorios conforme al Articulo 177 del C.C.A. sobre todos los valores; Ordenar el pago de las Costas Procesales.”

2. HECHOS Y OMISIONES Se resumen así: 1.- La accionante inició el 9 de febrero de 1988 la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados como Empleada Pública del

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA en Bogotá.2.- La accionante desempeñaba empleo perteneciente a la Carrera Administrativa y se encontraba inscrita en el Registro de Carrera Administrativa para la fecha del 19 de enero de 2001, cuando se ordenó y produjo su Retiro, tal como lo reconoció el Ministro en la comunicación de retiro de enero 19 de 2001 al concederle el derecho legal de opción, como empleada de Carrera, entre Indemnización o Reincorporación 3.- El presidente de la República expidió el Decreto # 71 de 2001 (ene.17) “por medio del cual se adopta la Planta de personal del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA”, acto regla de carácter general e impersonal en el que se determinan los empleos que integran la planta de personal; el apoderado solicita la

ENERGIA”, acto regla de carácter general e impersonal en el que se determinan los empleos que integran la planta de personal; el apoderado solicita la inaplicación de este decreto, por Excepción de Ilegalidad, dados los siguientes hechos: Adolece de la falta del requisito legal de “motivarse expresamente”, dado que carece de justificación en relación Causa a Efecto. Adolece de ser falso, lo afirmado en el primer considerando: “Que por el decreto # 70 de esta misma fecha se modificó la Estructura de Ministerio de Minas y Energía, por lo cual resulta indispensable adoptar una nueva Planta de Personal que se ajuste a las necesidades de la entidad” No es cierto que haya variado la estructura y por ello deba variar la planta de personal (folio 15).

4. El presidente de la República expidió el Decreto # 71 de 2001 (ene.17) “por medio del cual se adopta la Planta de personal del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA”, acto regla de carácter general e impersonal en el que se determinan los empleos que integran la planta de personal, en la cual se hace evidente, que la nueva planta de personal global de personal adoptada por el D. 71/01 no suprime, sino por el contrario aumenta 5 el número de empleos de profesional especializado 3010-16.

Dos (2) días después de expedido el Decreto # 71/01 (ene. 17), el Ministerio de Minas y Energía el 19 de enero de 2001 expidió una Comunicación dirigida en forma personal a la accionante, en la que afirma que de conformidad con el

Minas y Energía el 19 de enero de 2001 expidió una Comunicación dirigida en forma personal a la accionante, en la que afirma que de conformidad con el referido Decreto el cargo que la actora venía desempeñando como profesional especializado 3010-16 fue suprimido; “Esta afirmación no es cierta como se afirma en el hecho anterior puesto que el decreto 71-01 no suprimió sino por el contrario aumento en 5 el numero de empleos de profesional especializado 301016 en relación con la planta prevista en el Decreto # 1054 de 1998.

6. La comunicación de enero 19 de 2001 expedida por el Ministro de Minas y Energía, determinó el retiro y la fecha de retiro de la accionante, es esa la única manifestación de voluntad de la administración, que en forma individualizada produjo el efecto jurídico de la extinción del vínculo laboral existente con laaccionante y determinó regularmente la fecha de su retiro a partir del 19 de enero de 2001.

El decreto 71/01 establece en sus Artículos 3º y 4º: “El Ministerio de Minas y energía distribuirá mediante Resolución los cargos de la Planta Global y ubicará al personal…”; y, “ Las incorporaciones de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo primero de este Decreto, se efectuará .. teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia” Parágrafo.- Los empleados vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía continuarán percibiendo la remuneración mensual que venían

materia” Parágrafo.- Los empleados vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía continuarán percibiendo la remuneración mensual que venían devengando, hasta tanto se produzcan las incorporaciones a la nueva Planta de Personal…” 8.- El Ministro de Minas y Energía sin haber cumplido las normas citadas del Decreto 71/01, arbitrariamente ordenó el Retiro de la demandante sin saber cuál era la “distribución de los cargos”, ni cual la “ubicación del personal” (art.3.), ni haberse producido la “incorporación de los empleados se necesitaban . No le dio la oportunidad de “continuar…hasta tanto se produzcan la incorporaciones” (parágrafo art.4.). Después del retiro de la actora en enero 19 de 2001, el Ministro, expidió los Actos de Cumplimiento, así: Resoluciones #s. 0128, 0129, 0130, de 2001 (ene.31) “ por la cual se hacen unas incorporaciones en la Planta de Personal”, y, Resolución # 0253 de 2001 ( feb.23) “ por la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal…”

10. El Retiro se hizo con el falso motivo expreso de haberse suprimido su empleo de profesional especializado 3010-16, quien tenia derecho de continuar en ese empleo donde quedaron 5 vacantes , para los cuales mi mandante cumplía los requisitos y tenía derecho de Estabilidad o Permanencia, y, en esas vacantes (5 nuevos empleos), se vinculó nuevos empleados mediante nombramientos provisionales de Profesional Especializado 3010-16.

requisitos y tenía derecho de Estabilidad o Permanencia, y, en esas vacantes (5 nuevos empleos), se vinculó nuevos empleados mediante nombramientos provisionales de Profesional Especializado 3010-16. Frente a sus compañeros que igualmente tenían derecho de carrera administrativa y así mismo venían desempeñando el empleo de profesional Especializado, que si permanecieron y no fueron retirados, la actora tenia mayor mérito, como se demostrará si se examinan los siguientes factores: 1) calificaciones del servicio; 2) formación profesional adicional a la del título de profesional especializado; 3) experiencia en el empleo, y, 4) Antigüedad en la entidad.12.El Acto Administrativo de Retiro contenido en la comunicación del Ministro de enero 19 de 2001 se cumplió en esa misma fecha.

3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION D.L. 2400/68, Arts. 48 y 61; D.1042 de 1978, Art. 81 num 1; Ley 443/98 Art1 y 40. y del C.C.A. Art.84

El apoderado de la parte actora aporta el contenido textual de las normas que se señalan como violadas a folios 19 a 20. Plantea la EXCEPCION DE ILEGALIDAD y pide con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 que se inaplique el decreto 071 del 2001 por medio del cual se adopta la Planta de Personal, por cuanto carece de

12 de la Ley 153 de 1887 que se inaplique el decreto 071 del 2001 por medio del cual se adopta la Planta de Personal, por cuanto carece de motivación y es falso que se haya modificado la estructura del Ministerio para variar la planta de personal. Agrega que son causales de nulidad de los actos acusados:

1. Falsa motivación, por cuanto el cargo no fue suprimido ya que de conformidad con la planta anterior contenida en el decreto 1054 de 1998, existían cinco cargos de profesional especializado 3010-16 y en la planta global nueva se prevén diez empleos de profesional Especializado 301016, luego es evidente que no se suprimieron esos cargos sino que se aumentaron, por lo mismo el oficio que señala que el cargo desempeñado por la actora ha sido suprimido, contiene un motivo falso. 2.- Infracción de las normas en que debería fundarse Se violaron los artículos 3 y 4 del mismo decreto 071 del 2001 como se dice en los hechos de la demanda, los cuales reitera señalando que el Ministro en forma anticipada y arbitraria despidió a la actora sin haber procedido primero a la incorporación determinando qué empleados necesitaba funcionalmente .

Desconociendo los derechos de carrera el Ministro vinculó en cargos

a la incorporación determinando qué empleados necesitaba funcionalmente . Desconociendo los derechos de carrera el Ministro vinculó en cargos similares a nuevos empleados mediante nombramientos provisionales para los cuales la actora cumplía requisitos violando así la ley 443 de 1998. Además frente a los demás compañeros de carrera que sí fueron reincorporados, el actor tenía mejor mérito por calificación de servicios, formación profesional adicional a la requerida para el cargo, experiencia en el empleo y antigüedad en la entidad violando el artículo 1º de la ley 443 de 1998. Con las resoluciones de incorporación que demanda en forma subsidiaria se violan las normas de carrera que consagran la estabilidad y permanencia en el empleo.I. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 17 de mayo del 2001, se admitió el 08 de junio del 2001 (fol.29 y 30 C1), y se notificó personalmente al Ministro de Minas el día 29 de agosto de 2001. Enterada la entidad demanda la contestó en forma oportuna antes de la fecha de fijación en lista que corrió a partir del 25 de septiembre del 2001 (fols. 148 a 165 c.1.).

1. POSICIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que

septiembre del 2001 (fols. 148 a 165 c.1.).

1. POSICIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dijo que aquellos relacionados con la vinculación y retiro de la accionante son ciertos, otros lo son parcialmente y negó los demás explicando y aclarando la situación fáctica. En particular señaló que los decretos 70 y 71 del 17 de enero del 2001, fueron expedidos por el presidente de la República en orden a reestructurar el Ministerio de Minas y Energía y adoptar la planta de personal del mismo, actos con los cuales se adecuó conforme a la ley y por necesidades del servicio la nueva estructura del Ministerio para lo cual estaba plenamente autorizado ; se dio cumplimiento a las disposiciones legales y se adelantaron los estudios técnicos, jurídicos y económicos necesarios avalados por el Departamento administrativo de la Función pública y por la dirección de

Presupuesto Nacional de Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Niega que no se haya variado la estructura del Ministerio y en cuanto al aumento de cargos de igual denominación y categoría, señala que las funciones asignadas a esos nuevos, no son similares a las que venía desempeñando la actora.

aumento de cargos de igual denominación y categoría, señala que las funciones asignadas a esos nuevos, no son similares a las que venía desempeñando la actora. Señala que el orden lógico fue el que siguió el Ministerio en la expedición de los actos y al comunicarle a la actora la supresión legalmente hecha cumplió con el objetivo de enterarla en forma clara porque a esa fecha ya se sabía que las funciones que por ella desempeñadas no fueron acogidas en la nueva planta según el nuevo diseño de funciones para los nuevos cargos; luego a la fecha de la comunicación el Ministerio tenía plena claridad sobre el personal que requería en la nueva planta y por ello el procedimiento adoptado es conforme a la ley y de conformidad con las recomendaciones que fueron dadas por el estudio técnico.

Propuso como excepciones: a. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION fundamentada en que las pretensiones de la demanda se orientan a la declaratoria de la comunicación de la supresión del cargo, la cual no es un acto administrativo sino un acto de ejecución del acto que ordena la supresión; cita sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1996, Consejero ponente Doctor Joaquin Barreto Ruiz ( folio 163).b. PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA, “no fue demandado el Decreto 0171

de 2001 en virtud del cual se suprimió el cargo 3010-16 que venia desempeñando la demandante, por lo tanto existe una proposición jurídica incompleta…”

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 31 de mayo del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 199 a 200), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 22 de noviembre del 2002, oportunidad que transcurrió con la intervención de las partes: La parte actora a folios 213 a 226; La entidad demandada Ministerio de Minas y Energía a folios 227 a 232 y El Ministerio Publico no rindió concepto. Reitera la actora los planteamientos de la demanda y agrega que los actos de supresión y adopción de la nueva planta no eran oponibles el día en que se comunicó a la actora la decisión, puesto ellos fueron publicados el 19 de enero del 2001, y no podían ejecutarse el mismo día sino con posterioridad a esa fecha . Como la comunicación es de la misma fecha, se registra nulidad. Empero si en gracia de discusión se señalare legal el procedimiento, se habría omitido a esa fecha el cumplimiento de los artículos 3 y 4 del decreto 071 del 2001 como se dijo en la demanda.

se habría omitido a esa fecha el cumplimiento de los artículos 3 y 4 del decreto 071 del 2001 como se dijo en la demanda. Adicionalmente alega que es indebido el retiro hecho antes de dar la oportunidad de optar por incorporación y antes de la propia incorporación determinada por la entidad, la que en cumplimiento de las normas de carrera debió una vez expedida la planta de personal, incorporar teniendo en cuenta los derechos de los servidores de carrera como la actora, y luego el retiro de quienes no alcanzar a ser incorporados. Reitera que en este caso, primero se suprimió cargos, se crearon 5 adicionales similares de profesional de igual categoría al que desempeñaba la actora y antes de decidir la incorporación se adelantó el retiro , burlando las normas de carrera. Sustenta que el acto de comunicación en este caso particular contiene la decisión de retiro es atípico, puesto que aún no había procedido la incorporación que pudiere ser demandada. La entidad demandada dice adicionalmente que la actora optó voluntariamente por la indemnización y ella se liquidó conforme a la ley y la supresión fue efectiva porque desaparecieron las funciones que antes se le habían a ella asignado.

voluntariamente por la indemnización y ella se liquidó conforme a la ley y la supresión fue efectiva porque desaparecieron las funciones que antes se le habían a ella asignado.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos que concluyeron con el retiro del servicio del actor conforme a las pretensiones de la demanda 1.- Las excepciones : Como el Ministerio demandado propuso excepciones sea pertinente pronunciarse inicialmente sobre ellas, puesto que de ser prósperas, impedirían abordar el fondo del asunto, si se tiene en cuenta que tienen que ver con la ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta e improcedencia de la acción por no ser el acto de comunicación un acto administrativo .

Dice la actora que la comunicación demandada no es un acto administrativo propiamente, sino un acto de ejecución de la decisión contenida en los actos administrativos referidos en la misma y en segundo lugar que no fue demandado la totalidad de los actos que dieron lugar al retiro de la actora en particular el decreto 071 del 2001, para acceder al restablecimiento de su derecho. 1.1. El acto de comunicación en el caso concreto .- Hemos dicho en otras ocasiones, sobre este tema, con ponencia de la

derecho. 1.1. El acto de comunicación en el caso concreto .- Hemos dicho en otras ocasiones, sobre este tema, con ponencia de la suscrita Magistrada que en determinadas circunstancias el acto de comunicación de la decisión de supresión del cargo no es propiamente un acto administrativo ya que su objeto es enterar a la actora la decisión de retiro por supresión y no conlleva la decisión de retiro propiamente dicha, ella ocurre en virtud de la supresión del cargo dispuesta en el acto que así lo ordene . En general , las publicaciones y notificaciones o comunicaciones, no configuran actos administrativos diferentes al acto principal, no son parte de él sino parte de una actuación administrativa posterior a la expedición del acto y se constituyen en el medio legal para poner en conocimiento del interesado la decisión administrativa, ya tomada. También se ha señalado que es cierto como lo afirma el H. Consejo de Estado, que en algunas ocasiones específicas, puede el acto de información sobre un determinado acto administrativo configurar esencialmente otro acto independiente del acto que se notifica, si en su texto se halla incluida una decisión adicional o nueva decisión propiamente dicha, proveniente de quien tiene la facultad de disponer el derecho que tal decisión conlleva. Así discurre el H. Consejo de Estado:

decisión adicional o nueva decisión propiamente dicha, proveniente de quien tiene la facultad de disponer el derecho que tal decisión conlleva. Así discurre el H. Consejo de Estado: “En cuanto al Of. 8333/93 -como lo sostuvo el A-quono comprende el acto administrativo de desvinculación del servicio del Actor, dado que sólo tiene un carácter informativo. Es cierto que en otros procesos se ha admitido que algunos oficios son actos administrativos y resuelven la situación del demandante pero ellose debe a las circunstancias específicas, que no se dan en este proceso. En esas condiciones, el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar ACTOS ADMINISTRATIVOS; si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuosa, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto de la Resolución 1757 de 1993, que dispuso la incorporación, toda vez que ella continuaría vigente mientras no se declare su nulidad.” ( Sent. 1957 ) (Sublíneas extratexto) Para resolver la excepción y bajo la premisa general anotada, con las excepciones que hemos señalado, procederemos al examen del acto de comunicación para definir si en este caso es o nó un acto administrativo autónomo. A folio 2 del expediente se encuentra copia del acto de comunicación, en el cual el señor Ministro de Minas y Energía, Dr. Carlos Caballero Argaez

autónomo. A folio 2 del expediente se encuentra copia del acto de comunicación, en el cual el señor Ministro de Minas y Energía, Dr. Carlos Caballero Argaez quien es el nominador , le hace saber que el cargo del actor ha sido suprimido, en virtud de lo dispuesto por el Decreto No. 071 del 17 de enero del 20001, mediante el cual se adopta la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía. El comunicado tiene fecha 19 de enero del 2001 y dice así : “Como es de su conocimiento , este ministerio, acogiéndose a las disposiciones legales vigentes y a las políticas de reestructuración del Estado ha venido desarrollando una serie de actividades para modificar la estructura de la Entidad y adoptar una nueva planta de personal que se ajuste a las necesidades de la misma. Infortunadamente una reestructuración de esta naturaleza implica la supresión de cargos en la Entidad. El 17 de enero de 2001 se expidió el Decreto No. 71 “ Por el cual se adopta la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía”. De conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto el cargo que usted ha venido desempeñando como Profesional especializado 3010-16 de la planta Global de la Entidad fue suprimido, razón por la cual se ha programado que desde la fecha de esta comunicación, se produzca su desvinculación de este Ministerio.

Global de la Entidad fue suprimido, razón por la cual se ha programado que desde la fecha de esta comunicación, se produzca su desvinculación de este Ministerio. En razón a que usted tiene la calidad de empleadO pÚblico, inscrito en carrera administrativa, tiene el derecho a optar entre percibir una indemnización o recibir un tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo de carrera equivalente que se encuentre vacante, ya sea en esta entidad o en otra que pertenezca a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de Ley 443 de 1998 en concordancia con los Artículos 44 de Decreto 1568 y 137 del Decreto 1572 de 1998. La opción que usted elija deberá ser comunicada por escrito dirigido a este Despacho y radicado en la oficina de correspondencia dentro de los CINCO (5) DIAS CALENDARIO siguientes a la fecha de recibo de la presentecomunicación. En el evento en que dentro del termino antes señalado no manifieste a la Entidad su decisión , se entenderá que ha optado por el derecho a recibir la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Decreto 1568 de 1998. En razón a su desvinculación del servicio se requiere que asista a la práctica de un examen medico, el día y hora se encuentran señalados en la boleta anexa a la presente comunicación. De manera atenta, solicito su colaboración en la entrega de los bienes que forman parte del inventario y de los archivos que tenia a su cargo a la fecha; así mismo el

presente comunicación. De manera atenta, solicito su colaboración en la entrega de los bienes que forman parte del inventario y de los archivos que tenia a su cargo a la fecha; así mismo el diligenciamiento del formato de declaración juramentada de bienes y rentas que adjunto a la presente comunicación. Deseo en nombre del Gobierno Nacional y en el mío propio agradecer los servicios prestados por usted al Ministerio de Minas y Energía.” ( NEGRILLAS EXTRATEXTO) Ahora bien examinado el Decreto No. 071 citado, cuya copia se halla a Fols. 70 a 77 Cuad. Pal., éste, tiene como fin, adoptar la nueva planta de personal del Ministerio, y en su considerativa señala los motivos entre los que expone: la reestructuración del Ministerio ordenada mediante decreto No. 70 de la misma fecha, avalada por el Departamento Administrativo de la Función pública; que cuenta con la viabilidad presupuestal que soporta la nueva planta de personal y tiene en cuenta una situación particular de fuero sindical de algunos trabajadores; este último aspecto, no tiene aplicación en el caso concreto. En sí

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