TA CUN - 2001-04043-(30-04-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-04043-(30-04-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INCREMENTO DE MESADAS PENSIONALES – Ordenanza 59 de 1937 / PENSIONES TERRITORIALES – Ilegalidad / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia para dar cumplimiento a una decisión judicial El ente impugnado expidió la resolución 2170 de 2 de octubre de 2000, a través del cual reconoció a la demandante la suma de $5’017.821, por concepto del beneficio ordenanzal contenido en el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, por el período comprendido entre el 28 de agosto de 1996 y el 30 de septiembre de 2000, en virtud del cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado 18, en los fallos de 11 de julio, 1° de agosto y 26 de septiembre de 2000 .. Profirió la resolución 2370 de 19 de octubre de 2000, por la cual se adicionó el acto administrativo anterior, en el sentido de reconocer a la demandante, la diferencia entre los intereses reconocidos en la resolución y los reliquidados a la fecha. No obstante, la sala segunda de revisión de la corte constitucional, mediante sentencia t-355.876 de 2 de noviembre de 2000, magistrado ponente doctor: Alfredo Beltrán Sierra, revocó en su totalidad la decisión proferida por el juzgado en mención, el 11 de julio de 2000, y en su lugar, denegó el amparo solicitado por la impugnante… …Es claro que el organismo impugnado, no tenía alternativa para exteriorizar su voluntad unilateral, por cuanto en el primer evento, debió acatar la orden del fallo
la impugnante… …Es claro que el organismo impugnado, no tenía alternativa para exteriorizar su voluntad unilateral, por cuanto en el primer evento, debió acatar la orden del fallo de tutela del juez penal de circuito, relativo al incremento de la mesada pensional y, en el segundo evento, debió cumplir la sentencia definitiva de acción de tutela de la corte constitucional que dispuso revocar el fallo del juez que ordenó el amparo y, con él, todas las medidas dispuestas en esa providencia, incluido el incremento pensional y las diferencias económicas reconocidas y canceladas por años anteriores. En consecuencia, la entidad acusada, no requería en el caso estudiado la autorización de la beneficiaria para modificar su situación pensional, toda vez que esa medida provenía de una orden judicial del más alto nivel jurídico, aplicable aún contra el querer del titular del derecho y de cualquier tercero o autoridad administrativa. (…) En cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, respecto de la solicitud de la nulidad del artículo 2°, de la resolución 3173 de 20 de diciembre de 2000, que ordenó a la demandante el reintegro de los dineros pagados por las diferencias de la mesada pensional, se tiene que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto, como se indicó, en consideraciones anteriores, en virtud de la revocatoria de la totalidad del fallo del juez de tutela, las cosas volvieron al estado que se encontraban antes de la decisión de amparo, de suerte que, a pesar que la impugnante haya actuado de buena fe al recibir el mayor valor de su mesadapensional, no puede negarse, que según la sentencia de la corte constitucional, no
encontraban antes de la decisión de amparo, de suerte que, a pesar que la impugnante haya actuado de buena fe al recibir el mayor valor de su mesadapensional, no puede negarse, que según la sentencia de la corte constitucional, no tenía derecho a percibir ese dinero, con menoscabo del patrimonio del estado, restablecido por la mencionada decisión de la corte constitucional, materializada por la resolución acusada, incluido el discutido artículo segundo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora : Doctora María del Carmen Jarrín Cerón.
EXPEDIENTE: 2001-04043
DEMANDANTE: FANNY BETANCOURT DE GRISALES
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - FONDO
DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA -.
La señora FANNY BETANCOURT DE GRISALES, identificada con la cédula de ciudadanía 20’110.059 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 17 de mayo de 2001 (fl. 53 vto), dentro del término de caducidad acudió a esta corporación y formuló la siguiente: DEMANDA “ 1º. Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 3173 del 20 de Diciembre del 2000 por medio de la cual se revocaron las Resoluciones Nos. 1396, 2170 y 2370 del 2000.
DEMANDA “ 1º. Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 3173 del 20 de Diciembre del 2000 por medio de la cual se revocaron las Resoluciones Nos. 1396, 2170 y 2370 del 2000. “ 2º. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare la legalidad de la Resolución No. 2370 del 19 de Octubre del 2000. “ 3º. Que se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) a reconocer, liquidar y pagar a la actora señora FANNY BETANCOURT DE GRISALES el derecho pensional dejado de percibir de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 2370 del 19 de Octubre del 2000, en aplicación al Artículo 12 de la Ordenanza No. 059 de 1937. “ Subsidiaria. Que se declare la NULIDAD del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 3173 del 20 de Diciembre del 2000 por ser contrario a derecho, es decir que no se disponga el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la H. CORTE CONSTITUCIONAL no hace alusión alguna respecto al reintegro de dichos dineros en la SentenciaT-1486/00, pues el pago de los mismos se produjo en obedecimiento a decisión
demandante, máxime si se tiene en cuenta que la H. CORTE CONSTITUCIONAL no hace alusión alguna respecto al reintegro de dichos dineros en la SentenciaT-1486/00, pues el pago de los mismos se produjo en obedecimiento a decisión judicial, sin que la demandante hubiera acudido a medios ilegales para su obtención.” Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos: 1) La demandante promovió acción de tutela en contra de la entidad accionada, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos pensionales consagrados en el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937 2) El Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, concedió a la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, la protección de la tercera edad y al pago de las pensiones. 3) En cumplimiento de la decisión del juzgado mencionado, la entidad acusada expidió las resoluciones 1396, 2170 y 2370 de 2000, ordenando el reconocimiento y pago del derecho pensional consagrado en el artículo 12, de la ordenanza 59 de 1937. La resolución 2370 de 2000, reconoció a favor de la impugnante, la diferencia entre los intereses reconocidos y los liquidados a la fecha, que asciende a la suma de $5’010.177, al igual que la indexación. 4) Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1486 de 2000, revocó el fallo de tutela proferido por el juzgado 18 y, en su lugar, denegó el amparo solicitado por la parte actora.
- Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1486 de 2000, revocó el fallo de tutela proferido por el juzgado 18 y, en su lugar, denegó el amparo solicitado por la parte actora. 5) Como consecuencia de lo anterior, el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca expidió la resolución 3173 de 20 de diciembre de 2000, mediante la cual revocó las resoluciones 1396, 2170 y 2370 de 2000 y ordenó el reintegro de los dineros pagados a la accionante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.
CONSTITUCIONALES Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53 y 58. LEGALES Código Contencioso Administrativo: artículos 66 y 73. La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La entidad acusada violó la Constitución Nacional y la ley, al revocar, en forma ilegal, un acto administrativo, toda vez que no actuó conforme lo indica el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es decir, con el consentimiento expresoy escrito del titular o acudir a la jurisdicción contenciosa a demandar su propio acto. Apoyó sus argumentos en la sentencia C-530 de 29 de julio de 1997, suscrita por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor: Fabio Morón Díaz y en la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor: Germán Ayala Mantilla, expediente 7985, entre otras.
sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente doctor: Germán Ayala Mantilla, expediente 7985, entre otras. A folios 230 a 260 del expediente, el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión, donde manifestó que la sentencia T 1486 de 2000 de la Corte Constitucional, no expresó en ninguna de sus consideraciones, ni en la parte resolutiva, que los pagos efectuados a la demandante sean ilegales o que deban ser reintegrados, toda vez que actuó de buena fe. Además, planteó argumentos diferentes a los expresados en la demanda, relacionados con el derecho pensional reclamado, entre ellos: Señaló que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, de suerte que, la Corte Constitucional, conociendo que las ‘disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de los empleados o servidores públicos’ se expidieron sin que las asambleas departamentales y los consejos municipales tuvieran facultades constitucionales para ello, afirmó que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la mencionada ley, continuarían vigentes, con el objeto de preservar los derechos adquiridos. Agregó que reunió los requisitos exigidos por el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, dentro la vigencia de esa norma, la cual continuaba en uso al momento de instaurar la acción judicial.
Agregó que reunió los requisitos exigidos por el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, dentro la vigencia de esa norma, la cual continuaba en uso al momento de instaurar la acción judicial. Consideró que, la sentencia de ésta Corporación que declaró la nulidad del artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, no puede menoscabar los efectos de la sentencia C-410 de 1997, suscrita por la Corte Constitucional, toda vez que esa decisión prevalece sobre la norma de inferior jerarquía, que para este caso es el artículo 175 del C.C.A.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 70), el Director de Procesos Judiciales y Administrativos de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca constituyó apoderado judicial (fl. 71), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 76 a 81, en donde afirmó que no es procedente despachar favorablemente las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos fueron proferidos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Los derechos pensionales solicitados en los términos de la ordenanza 59 de 1937, artículo 12, no proceden, toda vez que dicho acto administrativo se encuentra suspendido por la Jurisdicción Contenciosa. La Constitución Política de 1991 asignó al Congreso de la República, la función de dictar una ley marco con sujeción a la cual el Gobierno debe fijar el régimen
encuentra suspendido por la Jurisdicción Contenciosa. La Constitución Política de 1991 asignó al Congreso de la República, la función de dictar una ley marco con sujeción a la cual el Gobierno debe fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, al tenor del artículo 150, numeral 19. La defensa de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: Ausencia de ilegalidad de los actos acusados, toda vez que la actuación de la administración se ajustó a derecho. Inaplicabilidad de la norma invocada, porque la ordenanza 59 de 12 de julio de 1937 fue suspendida por la Jurisdicción Contenciosa. A folios 261 a 265, la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 3173 de 20 de diciembre de 2000, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, la cual revocó las resoluciones 1396, 2170 y 2370 de 2000 (fls. 7 a 12). En subsidio, se discute la nulidad del artículo 2° de la resolución 3173 de 20 de diciembre de 2000, que hace alusión al reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandante.
En subsidio, se discute la nulidad del artículo 2° de la resolución 3173 de 20 de diciembre de 2000, que hace alusión al reintegro de las sumas de dinero percibidas por la demandante. 2ª.- La inconformidad de la accionante radica en que el acto administrativo acusado violó la Constitución Nacional y la ley, al revocar, en forma ilegal, las resoluciones 1396, 2170 y 2370 de 2000, disposiciones mediante las cuales se le reconoció el derecho pensional previsto por el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, toda vez que la administración no solicitó, en primer término, el consentimiento expreso y escrito del titular o acudió a la jurisdicción contenciosa a demandar su propio acto. Respecto a los argumentos planteados en los alegatos de conclusión que no aparecen en la demanda, relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales señalados en la ordenanza 059 de 1937, la Sala estima que la confrontación del acto acusado se circunscribe al ordenamiento legal señalado enel escrito introductorio o en su adición, de suerte que las alegaciones finales mencionadas no pueden servir de fundamento para decidir porque el planteamiento de la demanda, incluido el concepto de violación constituye el objeto de la controversia sobre el cual la entidad demandada sostuvo su defensa y sus explicaciones. 3ª.- En primer lugar, es preciso dilucidar las excepciones formuladas por el apoderado de la entidad acusada:
objeto de la controversia sobre el cual la entidad demandada sostuvo su defensa y sus explicaciones. 3ª.- En primer lugar, es preciso dilucidar las excepciones formuladas por el apoderado de la entidad acusada: Frente a la excepción de ausencia de ilegalidad de los actos acusados, la Sala estima que es un argumento de la defensa con el que pretende enervar las súplicas de la demanda, por lo mismo es una simple apreciación que no impide la producción de un pronunciamiento de fondo que dirima la discusión, de suerte que no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a la excepción de inaplicabilidad de la norma invocada, la Sala considera que, si bien es cierto, la ordenanza 059 de 1937 fue declarada nula mediante sentencia de 14 de junio de 2002, proferida dentro del proceso 20007017 por esta Corporación, Sección Segunda, Sub Sección C, Magistrado Ponente doctor: Antonio José Arciniegas Arciniegas, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que se encuentra resolviendo el H. Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que, el argumento planteado por la entidad es una afirmación que puede tener sustento jurídico pero no constituye parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que, esa manifestación debe tenerse como alegaciones de la defensa que no tiene vocación de prosperidad, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia. 4ª.- Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
por lo que, esa manifestación debe tenerse como alegaciones de la defensa que no tiene vocación de prosperidad, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia. 4ª.- Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: Resolución 08493 de 30 de agosto de 1989, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la accionante, a partir del 21 de abril de 1986 (fls. 225 a 227). Resolución 1396 de 25 de julio de 2000, por la cual el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo de tutela de 11 de julio de 2000, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, a favor de la demandante (fls. 197 a 199). Resolución 2170 de 2 de octubre de 2000, suscrita por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del ente impugnado, mediante la cual se le concedió a la accionante el beneficio ordenanzal contenido en el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, por el período comprendido entre el 28 de agosto de 1996 y el 30 de septiembre de 2000 (fls. 174 a 178).Resolución 2370 de 19 de octubre de 2000, mediante la cual el Director del
de agosto de 1996 y el 30 de septiembre de 2000 (fls. 174 a 178).Resolución 2370 de 19 de octubre de 2000, mediante la cual el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca adicionó la resolución anterior (fls. 155 a 162). A folios 13 a 18 aparece la sentencia T-1486 de 2 de noviembre de 2000, por la cual la Corte Constitucional con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, revocó el fallo proferido el 11 de julio de 2000 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, denegó el amparo solicitado por la demandante en la tutela instaurada contra el Departamento. Copia del auto de suspensión provisional dictado por esta misma Corporación, en la Sección Segunda Sub Sección “C”, el 5 de febrero de 2001 donde se decreta la medida contra la ordenanza 059 de 1937, en relación con algunos artículos, incluido el 12 mencionado (fls. 82 a 88). 5ª.- El objeto de la presente controversia radica en determinar si el Departamento de Cundinamarca vulneró la ley, al revocar los actos administrativos que le reconocieron el derecho pensional consagrado en la ordenanza 059 de 1937, sin la autorización de la accionante o sin recurrir a la vía judicial con el fin de demandar sus propios actos, en virtud de lo establecido en el artículo 73 del C.C.A. Al respecto se tiene que, en el caso estudiado se presentaron las siguientes circunstancias:
demandar sus propios actos, en virtud de lo establecido en el artículo 73 del C.C.A. Al respecto se tiene que, en el caso estudiado se presentaron las siguientes circunstancias: a) El 5 de septiembre de 1988, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley el 21 de abril de 1986 (fl. 225). b) La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución 08493 de 30 de agosto de 1989, reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la accionante, a partir del 21 de abril de 1986 (fls. 225 a 227). c) Posteriormente, la accionante, en calidad de pensionada, solicitó a la entidad acusada el reconocimiento del saldo que hacía falta para completar el valor del ultimo sueldo devengado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ordenanza 59 de 1937 (fls. 219 y 220) d) El Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca guardó silencio, de suerte que la impugnante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto ficto generado por el silencio de la administración (fls.209 a 217). e) A través de la resolución 0952 de 25 de mayo de 2000, el organismo acusado confirmó la decisión resultante del silencio administrativo negativo y, declaró improcedente el recurso de apelación (fls. 204 a 207).f) Como consecuencia de lo anterior, la parte actora instauró acción de tutela ante
confirmó la decisión resultante del silencio administrativo negativo y, declaró improcedente el recurso de apelación (fls. 204 a 207).f) Como consecuencia de lo anterior, la parte actora instauró acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal – reparto (fls. 116 a 135), por considerar que existió violación al derecho a la igualdad, no obstante el Juzgado 65 Penal Municipal denegó por improcedente el amparo constitucional impetrado, mediante providencia de 9 de junio de 2000 (fl. 197). g) La demandante impugnó la decisión anterior, la cual fue resuelta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 11 de julio de 2000, en la que revocó el fallo de tutela del juzgado municipal y concedió a la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la protección a la tercera edad y al pago de las pensiones (fl. 197). h) En cumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 2000, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, la entidad acusada ordenó el reconocimiento y pago del incremento pensional consagrado en la ordenanza 059 de 1937, a favor de la demandante, mediante la resolución 1396 de 25 de julio de 2000 (fls. 197 – 199). i) Dentro de la acción de tutela 1093 – T – 484, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, mediante auto de 4 de agosto de 2000, ordenó la suspensión
- Dentro de la acción de tutela 1093 – T – 484, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, mediante auto de 4 de agosto de 2000, ordenó la suspensión provisional de los numerales 2 y 3 del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2000, por el Juzgado 18 Penal del Circuito (fl. 174). j) En cumplimiento de la decisión anterior, mediante resolución 1616 de 8 de agosto de 2000, el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, suspendió los efectos de la resolución 1396 de 25 de julio de 2000, hasta que el Tribunal Superior de Bogotá decidiera lo pertinente (fls. 192 y 193). k) Mediante auto de 1° de agosto de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá decidió conceder a la entidad acusada un término de 48 horas para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 11 de julio de 2000 (fl. 175) l) El 15 de agosto de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó levantar la suspensión provisional decretada en el auto de 4 de agosto de 2000 (fl. 175). m) El 26 de septiembre de 2000, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá profirió auto mediante el cual requirió al Gobernador de Cundinamarca y al Director del Departamento Administrativo del Talento Humano, para que cumplieran lo ordenado en el fallo de 11 de julio de 2000 y el auto aclaratorio de 1°
Director del Departamento Administrativo del Talento Humano, para que cumplieran lo ordenado en el fallo de 11 de julio de 2000 y el auto aclaratorio de 1° de agosto de 2000 (fl. 175). n) Así las cosas, el ente impugnado expidió la resolución 2170 de 2 de octubre de 2000, a través del cual reconoció a la demandante la suma de $5’017.821, por concepto del beneficio ordenanzal contenido en el artículo 12 de la ordenanza 059de 1937, por el período comprendido entre el 28 de agosto de 1996 y el 30 de septiembre de 2000, en virtud del cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 18, en los fallos de 11 de julio, 1° de agosto y 26 de septiembre de 2000 (fl. 177). o) Y, profirió la resolución 2370 de 19 de octubre de 2000, por la cual se adicionó el acto administrativo anterior, en el sentido de reconocer a la demandante, la diferencia entre los intereses reconocidos en la resolución y los reliquidados a la fecha (fls. 155 a 162). p) No obstante, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-355.876 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente doctor: Alfredo Beltrán Sierra, revocó en su totalidad la decisión proferida por el Juzgado en mención, el 11 de julio de 2000, y en su lugar, denegó el amparo solicitado por la impugnante (fls. 13 a 18). q) Como consecuencia de la determinación judicial aludida, el Departamento de
en mención, el 11 de julio de 2000, y en su lugar, denegó el amparo solicitado por la impugnante (fls. 13 a 18). q) Como consecuencia de la determinación judicial aludida, el Departamento de Cundinamarca expidió la resolución 3173 de 20 de diciembre de 2000, mediante la cual revocó las resoluciones 1396, 2170 y 2370 de 2000 y ordenó a la demandante el reintegro de los dineros cancelados (fls. 7 a 12). r) La Dirección de Asuntos Judiciales y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, mediante auto de 18 de octubre de 2001, decretó el embargo de la cuenta corriente que poseía la demandante (fl. 115). s) Finalmente, la parte actora intentó, mediante tutela que conoció el Juzgado 53 Penal Municipal, dejar sin efecto la resolución 3173 de 20 de diciembre de 2000, acusada en este proceso, pero ese despacho judicial la negó por improcedente, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2001 (fls. 94 a 99). 6ª.- El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, citado en la demanda como vulnerado, señala: “ ARTICULO 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.” “ ...”. 7ª.- La Sala observa, como se indicó en consideraciones anteriores, que la parte
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.” “ ...”. 7ª.- La Sala observa, como se indicó en consideraciones anteriores, que la parte demandante cuestiona la resolución 3173 de 20 de diciembre de 2000, por violación del trascrito artículo 73 del C.C.A, en cuanto considera que las resoluciones por las cuales se le reconoció un incremento de las mesadas pensionales, no podían ser revocadas sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, es decir, que en el caso estudiado la autoridad administrativa, en criterio de la demandante, debió convocarla a una audiencia previa parasolicitarle su autorización tendiente a revocar los actos sobre el mejoramiento de su pensión; así, estima, que en el evento, que la interesada, como en efecto sucedió, no manifestara su consentimiento para dicha medida, la administración debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar sus propios actos y, no disponer su revocatoria. La Sala, sobre el aspecto planteado, no comparte lo expuesto por la demandante porque la situación examinada no corresponde a la regulación del artículo 73 del C.C.A, por las siguientes razones: a) La autoridad administrativa, dispuso el reconocimiento del aumento de la mesada pensional de la accionante, en cumplimiento de una decisión judicial
C.C.A, por las siguientes razones: a) La autoridad administrativa, dispuso el reconocimiento del aumento de la mesada pensional de la accionante, en cumplimiento de una decisión judicial sobre una acción de tutela, no por voluntad unilateral propia, típica de las determinaciones administrativas del Estado. b) De la misma manera, la entidad demandada, determinó la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto que incrementó la mesada pensional de la accionante, en obedecimiento a una sentencia de la Corte Constitucional que, en calidad de Tribunal Supremo Constitucional, revocó la providencia de amparo por tutela, mencionada en el literal anterior. c) De conformidad con las situaciones anteriores, es claro que el organismo impugnado, no tenía alternativa para exteriorizar su voluntad unilateral, por cuanto en el primer evento, debió acatar la orden del fallo de tutela del Juez Penal de Circuito, relativo al incremento de la mesada pensional y, en el segundo evento, debió cumplir la sentencia definitiva de acción de tutela de la Corte Constitucional que dispuso revocar el fallo del Juez que ordenó el amparo y, con él, todas las medidas dispuestas en esa providencia, incluido el incremento pensional y las diferencias económicas reconocidas y canceladas por años anteriores. En consecuencia, la entidad acusada, no requería en el caso estudiado la autorización de la beneficiaria para modificar su situación pensional, toda vez que esa medida provenía de una orden judicial del más alto nivel jurídico, aplicable aún
En consecuencia, la entidad acusada, no requería en el caso estudiado la autorización de la beneficiaria para modificar su situación pensional, toda vez que esa medida provenía de una orden judicial del más alto nivel jurídico, aplicable aún contra el querer del titular del derecho y de cualquier tercero o autoridad administrativa. Además, es preciso indicar que la revocatoria dispuesta por la Corte Constitucional de la sentencia favorable de tutela, se ordenó en todos los aspectos atinentes a dicho asunto, es decir, sobre el reconocimiento del derecho y respecto de la liquidación y el pago económico, de donde se concluye que, si la alta corporación consideró que no se podía por acción de tutela amparar un derecho pensional, los pagos realizados con fundamento en la decisión inicial perdieron su sustento. f) Con la determinación de la Corte Constitucional de revocar el fallo favorable de tutela proferido por el Juez Penal del Circuito, las circunstancias de la pensión de la demandante volvieron al estado inicial, lo mismo que las condicioneseconómicas de la accionante provenientes de su derecho pensional, de donde se tiene, que no podía disfrutar de un incremento en su patrimonio porque la situación devino en un enriquecimiento sin causa, con detrimento del patrimonio público, sólo remediado con la suspensión del pago ordenado inicialmente y, la devolución del dinero cancelado por virtud de la sentencia favorable de tutela. Así las cosas, la entidad demandada al
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