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TA CUN - 2001-04067-(24-07-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-04067-(24-07-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DOBLE VINCULACION DOCENTE – Prohibición / DOBLE EROGACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición El demandante se encontraba desempeñando simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo en dos instituciones educativas de carácter oficial, lo que permite inferir que el actor estaba incurso en las prohibiciones señaladas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 y en el artículo 1° del decreto 1713 de 1960, por cuanto tenía una doble vinculación con el estado y, en consecuencia, devengaba una doble asignación del tesoro público. Por lo anterior, la corporación estima que el demandante no estaba autorizado para ocupar dos cargos al servicio del estado, razón por la cual, podía validamente ser retirado de uno de ellos; además, no le es aplicable el literal b), del artículo 1° del decreto en mención porque el literal a) es específico para los docentes y excluye de la excepción a quienes ejercen el profesorado de tiempo completo en varias instituciones. (…) En casos como el analizado, en donde un docente a la vez desempeña dos cargos de tiempo completo, la solución más favorable para él es adoptar la declaratoria de insubsistencia, con el fin de evitar que se adelante un proceso disciplinario en su contra, lo cual le acarrearía una situación más gravosa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003)

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2001-04067

DEMANDANTE: CARLOS PACIFICO RAMÍREZ VERA

DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2001-04067

DEMANDANTE: CARLOS PACIFICO RAMÍREZ VERA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL El señor CARLOS PACIFICO RAMÍREZ VERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5559.047 de Bucaramanga, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 18 de mayo de 2001 (fl. 42 vto.) dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA “ 1. Declarar la nulidad de la Resolución 4293 del 17 de noviembre de 2000, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital, en virtud de la cual se declaró insubsistente el nombramiento que le fue hecho al señor CARLOSPACIFICO RAMÍREZ VERA como profesor de tiempo completo por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 2392 del 8 de abril de 1974. “ 2. Declarar la nulidad de la Resolución 212 del 18 de enero de 2001, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 4293 del 17 de noviembre de 2000. “ 3. Ordénese a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, a título de restablecimiento del derecho lesionado con los actos administrativos impugnados: “ 3.1 Reintegrar al señor CARLOS PACIFICO RAMÍREZ VERA al mismo

de 2000. “ 3. Ordénese a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, a título de restablecimiento del derecho lesionado con los actos administrativos impugnados: “ 3.1 Reintegrar al señor CARLOS PACIFICO RAMÍREZ VERA al mismo cargo que ocupaba antes de la declaratoria de insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social. “ 3.2 Pagar al señor CARLOS PACIFICO RAMÍREZ VERA todos los sueldos, con los aumentos anuales legales y las prestaciones sociales que se hubieren causado entre el momento de retiro del servicio en virtud de la declaratoria de insubsistencia y el momento del reintegro. “ 4. Ordénase a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL pagar el ajuste de los valores referidos en el numeral 3.2 anterior, conforme al artículo 178 del C.C.A. “ 5. Ordénase a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL pagar los intereses moratorios preceptuados en el inciso final del artículo 177 del C.C.A. “ 6. Condénase a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho.” Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1) Que por resolución 744 de 3 de mayo de 1972, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá nombró al actor como docente de primaria, cargo del cual tomó posesión el 26 de julio del mismo año.

  1. Que por resolución 744 de 3 de mayo de 1972, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá nombró al actor como docente de primaria, cargo del cual tomó posesión el 26 de julio del mismo año. 2) Posteriormente, mediante resolución 2392 de 8 de abril de 1974 el demandante fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como profesor de secundaria y, se posesionó el 17 de mayo de 1974. 3) El accionante desempeñó ambos empleos de manera simultánea durante mas de 27 años, no obstante, el 17 de noviembre de 2000, la Secretaría de Educación de Bogotá profirió la resolución 4293 en la que resolvió declarar insubsistente su nombramiento, por la supuesta violación del artículo 128 de la Constitución Nacional.4) Contra la decisión anterior interpuso el recurso de reposición el cual fue desatado a través de la resolución 212 de 18 de enero de 2001.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES.

Artículos: 1, 6, 29, 122, 123 y 128.

LEGALES.

Decreto ley 1713 de 1960: artículo 1°, literal b). Código Contencioso Administrativo: artículos 28, 35 y 73. Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos: Los actos administrativos impugnados infringieron por falta de aplicación la norma contenida en el literal b), del artículo 1° del decreto ley 1713 de 1960,

Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos: Los actos administrativos impugnados infringieron por falta de aplicación la norma contenida en el literal b), del artículo 1° del decreto ley 1713 de 1960, toda vez que esa disposición legal permite a los docentes percibir las asignaciones que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio de tales cargos, situación en la que se encontraba el actor, quien ostenta el título universitario de licenciado en idiomas y, los horarios normales que le correspondía cumplir en cada uno de los establecimientos educativos en los que laboraba, no se cruzaban, ni fue trasladado, de manera que podía desempeñarse en forma eficiente y puntal. Considera que el Distrito Capital no tenía competencia para declarar la insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado, toda vez que en el único evento en el cual la entidad acusada puede validamente declarar la insubsistencia por ilegalidad del nombramiento de un docente, es aquel en el cual logre advertirse el quebranto de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del decreto 2277 de 1979, por lo mismo incurrió en abuso de poder y falsa motivación. Estima que si la administración distrital consideraba que con el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional se quebrantó el artículo 128 de la Constitución Nacional, no podía alegar un supuesto error que, en todo caso, no sería imputable al demandante. Sostiene que se violó el derecho al debido proceso Constitucional y

la Constitución Nacional, no podía alegar un supuesto error que, en todo caso, no sería imputable al demandante. Sostiene que se violó el derecho al debido proceso Constitucional y administrativo, dado que, para la declaración de insubsistencia que en este caso tiene las características de una revocación del acto de nombramiento, la administración debió obtener el consentimiento previo del demandante. Así mismo, vulneró preceptos legales como los artículos 28 y 35 del C.C.A., al no comunicar al actor la medida que se iba a adoptar ni permitirle expresar sus opiniones. Además se vulneraron principios Constitucionales como los derechos adquiridos de los educadores del Estado, la igualdad, la favorabilidad y la estabilidad en el empleo, toda vez que el organismo impugnado no cumplió, ni desarrolló, la verdadera función del Estado que es dar garantía y protección a los asociados. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 52), el Represente Legal del Distrito Capital guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

La Procuradora 1° Judicial, mediante concepto número 140 de 11 de diciembre de 2002 (fls. 253 a 256), sostuvo que la Secretaría de Educación del Distrito Capital no podía declarar al actor insubsistente del cargo en las condiciones que lo hizo porque perteneciendo al escalafón docente, tendría que haber aplicado otro procedimiento para retirarlo de la entidad, como por ejemplo la mala calificación en

no podía declarar al actor insubsistente del cargo en las condiciones que lo hizo porque perteneciendo al escalafón docente, tendría que haber aplicado otro procedimiento para retirarlo de la entidad, como por ejemplo la mala calificación en el desempeño de sus funciones, pero nunca ejerciendo la facultad de libre nombramiento y remoción la cual es improcedente en este caso, por lo tanto, las pretensiones de la demanda deben prosperar. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se controvierte la legalidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 4293 de 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital declaró insubsistente el nombramiento del demandante como docente de tiempo completo (fls. 2 y 3). La resolución 212 de 18 de enero de 2001, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. resolvió el recurso de reposición formulada contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes (fls. 6 a 12). 2ª.- La inconformidad de la parte accionante con los actos acusados radica fundamentalmente en que, la entidad demandada vulneró la Constitución Nacional, la ley, en incurrió en abuso de poder y falsa motivación, toda vez que no tenía competencia para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, quien ostentaba la calidad de docente escalafonado.

Nacional, la ley, en incurrió en abuso de poder y falsa motivación, toda vez que no tenía competencia para declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, quien ostentaba la calidad de docente escalafonado. Considera que los actos administrativos impugnados infringieron por falta de aplicación la norma contenida en el literal b), del artículo 1° del decreto ley 1713 de 1960, toda vez que el accionante tenía el carácter de docente con título universitario y, los horarios normales que le correspondía cumplir en cada uno delos establecimientos educativos en los que laboraba, no impedían el cumplimiento eficiente y puntal de sus labores académicas. 3ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene que: El accionante laboró desde el 1° de marzo de 1972 para la Secretaría de Educación Distrital como docente nacionalizado, nombrado por decreto 744 de 1972, durante 29 años y 2 meses y, fue aceptada su renuncia a partir del 30 de diciembre de 2001 (fls. 123, 131, 137 y 148) El demandante obtuvo el grado de licenciado en idiomas con especialización en francés e ingles de la Universidad Nacional, el 20 de diciembre de 1973 (fls. 63 a 66). A partir del 7 de marzo de 1974 fue vinculado a la Nación en Colegios Cooperativos, como docente de secundaria, nombrado por resolución 2392 de 8 de abril del mismo año y, fue retirado el 19 de enero de 2001 por declaratoria de insubsistencia del cargo (fls. 107, 113, 115, 132, 138 y 150).

de abril del mismo año y, fue retirado el 19 de enero de 2001 por declaratoria de insubsistencia del cargo (fls. 107, 113, 115, 132, 138 y 150). 5ª.- El problema jurídico que se plantea en esta controversia consiste en determinar si la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del actor, como docente de tiempo completo, efectuada por la Secretaría de Educación Distrital, se ajustó al ordenamiento jurídico. De esta manera, el artículo 128 de la Constitución Nacional, preceptúa: “ Artículo 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público..., salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las Descentralizadas”. 6ª.- Así mismo, el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 indica: “ ARTICULO 19-. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. ...” Además de la regulación indicada, el artículo 1° del decreto 1713 de 1960, prescribe: “ ARTÍCULO 1.- Nadie podrá percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado salvo las excepciones que se determinan a continuación: “ a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter

del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado salvo las excepciones que se determinan a continuación: “ a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.“ b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; “...” (Subrayado fuera del texto) Igualmente, el decreto 1042 de 1978, artículo 32, señala: “ Artículo 32. De la prohibición de recibir mas de una asignación. De conformidad con el artículo 6ª de la Constitución Nacional, ningún empleado publico podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. “ Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: “ a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. “ b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho. “...” (Subrayado fuera del texto) De las normas trascritas se deduce que, un educador no puede desempeñar

percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho. “...” (Subrayado fuera del texto) De las normas trascritas se deduce que, un educador no puede desempeñar simultáneamente dos empleos docentes de carácter oficial de tiempo completo. 7ª.- La Sala observa que, el demandante se encontraba desempeñando simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo en dos instituciones educativas de carácter oficial (fls. 90, 108 y 138), lo que permite inferir que el actor estaba incurso en las prohibiciones señaladas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 y en el artículo 1° del decreto 1713 de 1960, por cuanto tenía una doble vinculación con el Estado y, en consecuencia, devengaba una doble asignación del tesoro público. Por lo anterior, la Corporación estima que el demandante no estaba autorizado para ocupar dos cargos al servicio del Estado, razón por la cual, podía validamente ser retirado de uno de ellos; además, no le es aplicable el literal b), del artículo 1° del decreto en mención porque el literal a) es específico para los docentes y excluye de la excepción a quienes ejercen el profesorado de tiempo completo en varias instituciones.8ª.- Del mismo modo, El Consejo de Estado, Sección Segunda, ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre el tema, llegando a la conclusión que en tales casos la solución adoptada debe ser que el nominador declare insubsistente el nombramiento de uno de los empleos del docente. Al respecto, la

oportunidad de hacer pronunciamiento sobre el tema, llegando a la conclusión que en tales casos la solución adoptada debe ser que el nominador declare insubsistente el nombramiento de uno de los empleos del docente. Al respecto, la sentencia de 31 de mayo de 1994, expediente 7842, Consejera Ponente doctora: Dolly Pedraza de Arenas, señaló: “ Se encuentra plenamente demostrado que el actor desempeñó simul táneamente dos cargos docentes de tiempo completo, en establecimiento de carácter oficial, y además se probó la situación totalmente contraria al orden jurídico en que incurrió el actor, al haber laborado como docente de tiempo completo en la misma jornada, en dos instituciones educativas oficiales, durante el período 1981 a 1988, motivo por el cual la Procuraduría General de la Nación le impuso una sanción disciplinaria. La garantía que poseen los docentes de permanecer en el servicio mientras no hayan sido excluidos del escalafón, obra a plenitud cuando la vinculación laboral con la entidad oficial tiene respaldo jurídico, es decir no contraría ley o precepto constitucional alguno. En casos como el presente, no cabe solución diferente para remediar la situación irregular, que declarar la insubsistencia de uno de los dos cargos y esto fue lo que ocurrió con el actor, quien no fue excluido del escalafón docente y conservó su vinculación laboral con el Inem "Felipe Pérez" de Pereira.” En casos como el analizado, en donde un docente a la vez desempeña dos cargos

quien no fue excluido del escalafón docente y conservó su vinculación laboral con el Inem "Felipe Pérez" de Pereira.” En casos como el analizado, en donde un docente a la vez desempeña dos cargos de tiempo completo, la solución mas favorable para él es adoptar la declaratoria de insubsistencia, con el fin de evitar que se adelante un proceso disciplinario en su contra, lo cual le acarrearía una situación más gravosa. En efecto, se comprobó que después de la desvinculación el 19 de enero de 2001 de un Colegio Cooperativo del orden nacional, el demandante continuó laborando en el Distrito Capital hasta el 30 de diciembre de 2001, de suerte que si se excluye del escalafón las circunstancias le hubieran sido desfavorables para su ejercicio docente. 7ª.- En este orden de ideas, la Sala concluye, una vez analizada la prueba documental aportada al proceso, que la vinculación laboral del actor estaba enmarcada en una situación irregular prohibida por la propia Carta Política y que la administración debía examinar, teniendo en cuenta que una de sus funciones es la de velar y cumplir con los fines y cometidos Estatales, razones suficientes para que el Tribunal se aparte del criterio expuesto por la colaboradora fiscal, en cuanto, en su concepto no analizó las prohibiciones específicas para los docentes y la consecuente separación del servicio. De esta manera se tiene que, el demandante no desvirtuó la afirmación hecha por el nominador en el sentido de estar desempeñando simultáneamente un cargo docente de tiempo completo al servicio de la Nación y al servicio de la Secretaría

y la consecuente separación del servicio. De esta manera se tiene que, el demandante no desvirtuó la afirmación hecha por el nominador en el sentido de estar desempeñando simultáneamente un cargo docente de tiempo completo al servicio de la Nación y al servicio de la Secretaría de Educación, por lo que se constituyó una violación a la prohibiciónConstitucional, lo que amerita, de manera suficiente, la legalidad de la actuación y de la decisión adoptada por la administración. En consecuencia, se tiene que los actos administrativos demandados no están incursos en causal de nulidad que los invalide y conservan su presunción de legalidad, de donde resulta que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A : PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor CARLOS PACIFICO RAMÍREZ VERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5 559.047 de Bucaramanga, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

559.047 de Bucaramanga, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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