TA CUN - 2001-04140-(28-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-04140-(28-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
GERENTE DE HOSPITAL – Remoción / GERENTE DE HOSPITAL – Supresión del cargo / FUSION DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Designación de Gerente Se tiene que es cierto que el artículo 192 de la ley 100 de 1993 dispone que los gerentes o directores de los hospitales públicos serán nombrados para períodos mínimo de tres años y que, sólo podrán ser removidos por la comisión de faltas disciplinarias, faltas a la ética o ineficiencia administrativa. Previsión que sirve de sustento a la demanda para sostener que como el demandante no incurrió en ninguna de esas causales, no podía ser removido en forma válida de su cargo. En el caso materia de estudio, el concejo distrital, por razones de interés general, decidió fusionar algunas empresas sociales del estado, adscritas a la secretaría de salud, entre ellas los hospitales juan xxiii y chapinero nivel i (acuerdo 11 de 2000). de este modo, las organizaciones que conformaban dos hospitales, por virtud de la norma citada, se convirtieron en uno; cambiando su razón social, sus obligaciones, su jurisdicción, sus plantas de personal, su presupuesto y, su administración y dirección (…) La sala estima que la remoción del demandante no se produjo por la simple insubsistencia de su nombramiento, sino porque el cargo que ocupaba fue suprimido, como el de todos los gerentes de los hospitales fusionados, evento en el cual pierde efectividad el período para el cual habían sido nombrados, toda vez que la estabilidad subsiste siempre que subsista el empleo. Esta aseveración se predica también de los cargos de carrera, la diferencia radica en que para este
el cual pierde efectividad el período para el cual habían sido nombrados, toda vez que la estabilidad subsiste siempre que subsista el empleo. Esta aseveración se predica también de los cargos de carrera, la diferencia radica en que para este evento, la ley ha previsto la indemnización como compensación respecto de los empleados escalafonados que no pueden continuar en el servicio. Se advierte que el retiro del demandante obedeció a la transformación de la entidad en la cual se desempeñaba como gerente, por fusión de dos hospitales, de manera que la administración actuó conforme a las normas que regulan la materia, entre otras, el acuerdo 11 de 2000, que dispuso la fusión y todo el procedimiento para la provisión de los nuevos empleos. Por lo mismo, no se aceptan los argumentos del actor, en cuanto exigen el respeto de un período que perdió vigencia por las razones que se expresaron en las consideraciones anteriores.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín CerónEXPEDIENTE No. 2001-04140
DEMANDANTE: FRANCISCO NICOLAY PEDRAZA RODRIGUEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL Y HOSPITAL DE CHAPINERO El señor FRANCISCO NICOLAY PEDRAZA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.538.754 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
cédula de ciudadanía número 79.538.754 de Bogotá, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 25 de mayo de 2001 (fl. 17 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA “ Primera.- Declarar que son nulos los decretos 875 del 05 de octubre del 2.000 y el decreto N° 1114 del 28 de diciembre del 2.000 expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, por medio de los cuales se nombró, con violación manifiesta y ostensible de la Ley 100 de 1.993 (artículo 192) al Gerente del Hospital de Chapinero E.S.E. de Bogotá, siendo el último decreto mencionado el que designó Gerente a la doctora MARIA CLEMENCIA PINZON IREGUI, acto administrativo que en la práctica retiró del servicio al actor de la presente demanda.. “ Segunda.- Declarar que el nombramiento del doctor FRANCISCO NICOLAY PEDRAZA RODRÍGUEZ no podía ser declarado insubsistente o revocado,- al ser de período fijo mínimo de tres (3) años, como se establece en el artículo 192 de la Ley 100 de 1.993 y por el decreto 165 del 09 de marzo del 2.000 que lo designó Gerente-, sinó (sic). por las causales establecidas en la Ley 100 de 1.993. “ Tercera.- Declarar que el doctor FRANCISCO NICOLAY PEDRAZA
Gerente-, sinó (sic). por las causales establecidas en la Ley 100 de 1.993. “ Tercera.- Declarar que el doctor FRANCISCO NICOLAY PEDRAZA RODRÍGUEZ fue retirado del servicio discrecionalmente, con violación del artículo 192 de la Ley 100 de 1.993 que establece las causales que determinan legalmente el retiro de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, ninguna de las cuales fue argumentada ni probada por la demandada al efectuar el retiro del servicio del actor. “ Cuarta.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a las personas jurídicas demandadas a REINTEGRAR al doctor FRANCISCO NICOLAY PEDRAZA RODRÍGUEZ al cargo de Gerente del Hospital de Chapinero E.S.E. de Bogotá, del cual fue removido ilegalmente, con el consiguiente pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que percibía tales como gastos de representación, prima técnica, desde la fecha de su desvinculación que lo fue el 26 de enero del año 2001, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro fruto del fallo judicial, valores líquidos que deberán ser indexados como se prevé en el artículo 178 del C.C.A. “ Quinta.- Subsidiariamente, de no proceder la anterior condena, si así lo considera el H. Tribunal, ordenar al Hospital de Chapinero E.S.E. pagar al actor los salarios dejados de cancelar, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hastaaquella en que debía de cumplir el período fijo para el cual había sido nombrado
considera el H. Tribunal, ordenar al Hospital de Chapinero E.S.E. pagar al actor los salarios dejados de cancelar, desde la fecha de su ilegal desvinculación, hastaaquella en que debía de cumplir el período fijo para el cual había sido nombrado por el decreto N°165 del 09 de marzo del año 2.000, valores que deberán ser actualizados ó indexados como lo contemple el artículo 178 del C.C.A. “ Sexta.- Ordenar a las demandadas dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A. y reconocer los intereses previstos en el artículo 177 de la citada codificación. “ Séptima.- Dentro de las previsiones de ley, condenar en costas a las demandadas.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1º.- El 9 de marzo de 2.000 el accionante fue nombrado gerente del Hospital de Chapinero I Nivel E.S.E, para un período de tres años. Tomando posesión del mismo el 3 de abril del mismo año. 2°.- Mediante decreto 875 de 5 de octubre de 2.000 el actor fue nuevamente designado gerente de la misma entidad para un período inferior a los tres años, violando el artículo 192 de la Ley 100 de 1.993. 3°.- Por medio del decreto 1114 del 28 de diciembre de 2.000 fue nombrada como gerente del Hospital de Chapinero I Nivel la doctora María Clemencia Pinzón, para un periodo de tres años, empleo del cual tomó posesión el 26 de enero de 2.001. De esta manera el actor quedó desvinculado del servicio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
un periodo de tres años, empleo del cual tomó posesión el 26 de enero de 2.001. De esta manera el actor quedó desvinculado del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES.
Artículos 1, 2, 25, 53, 58 y 125.
LEGALES.
Ley 100 de 1993: artículo 192. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto demandado violó el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 porque nombra una gerente de hospital, cuyo titular se hallaba legalmente estatuido para un período fijo que no se hallaba cumplido. El retiro del accionante fue ilegal, pues no existe acto de desvinculación, ni mucho menos notificación del mismo, vulnerándose así su derecho al trabajo y a la estabilidad que él conlleva. A folios 243 y 244 del expediente obran alegatos del demandante donde solicita se accedan a las súplicas de la demanda debido a que la fusión del Hospital, no podía constituirse en impedimento para cumplir el período fijo para el que fue nombrado. Con dicho escrito aporta copias de sentencias proferidas por el H.Consejo de Estado, en las cuales dispone acceder a las súplicas de la demanda sobre reintegro de gerentes de hospitales, a quienes las autoridades territoriales declararon insubsistentes sus nombramientos. ARGUMENTOS DEL HOSPITAL CHAPINERO E.S.E Una vez notificado el auto admisorio a la demanda (fls. 27 Y 27 vto.), la Gerente
declararon insubsistentes sus nombramientos. ARGUMENTOS DEL HOSPITAL CHAPINERO E.S.E Una vez notificado el auto admisorio a la demanda (fls. 27 Y 27 vto.), la Gerente del Hospital Chapinero E.S.E, constituyó apoderada judicial (fl. 40.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 29 a 39, en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En procura de alcanzar la modernización y eficiencia y, según lo dispuesto por el artículo 1° del Acuerdo 11 de 2000, emanado del Concejo Distrital de Bogotá, los hospitales Chapinero y Juan XXIII se fusionaron para crear el nuevo Hospital Chapinero E.S.E. Así mismo en el artículo 3° de la citada norma se estableció que, los gerentes de los fusionados permanecerían en su cargo durante el período de transición. En cumplimiento de la disposición anterior, el Alcalde Mayor, mediante el decreto 875 de 5 de octubre de 2.000 designó al demandante en el cargo de Gerente Hospital Chapinero E.S.E, entidad resultante de la fusión y no del hospital que fue objeto de fusión. Indicando claramente el período de permanencia en el cargo, es decir, por cuatro (4) meses, mientras se elegía al gerente conforme al procedimiento señalado en el Acuerdo 17 de 1997. La apoderada de la entidad demandada propone las siguientes excepciones: a. Caducidad porque los actos demandados podían demandarse hasta el 6 de febrero y 28 de abril de 2001 respectivamente y la demanda fue presentada el 25 de mayo del mismo año.
La apoderada de la entidad demandada propone las siguientes excepciones: a. Caducidad porque los actos demandados podían demandarse hasta el 6 de febrero y 28 de abril de 2001 respectivamente y la demanda fue presentada el 25 de mayo del mismo año. b. Inepta demanda por proposición jurídica incompleta, toda vez que la actuación administrativa que generó la situación del demandante está contenida en un acto complejo integrado por el Acuerdo 11 de 2000 y por el Decreto 875 del mismo año. El actor impugnó solamente el último, es decir, que no realizó una proposición jurídica completa. c. Falta de legitimidad por pasiva porque los actos demandados fueron expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, persona jurídica diferente al Hospital Chapinero Empresa Social del Estado demandado en este proceso. A folios 238 a 242 aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, donde solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el servicio que presta la accionada ha sido calificado como servicio público esencial, por lo que a pesar de la fusión, se previó la transitoriedad de sus órganos de dirección para evitar que se viera afectado dicho servicio.ARGUMENTOS DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Una vez notificado el auto admisorio a la demanda (fl. 26 ), EL Secretario Distrital de Salud, constituyó apoderados judiciales (fls. 115 y 116.), quienes contestaron la misma en escrito que obra a folios 105 a 114, en donde solicita se denieguen las
de Salud, constituyó apoderados judiciales (fls. 115 y 116.), quienes contestaron la misma en escrito que obra a folios 105 a 114, en donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda porque la Secretaría Distrital de Salud en representación del Distrito Capital no tiene ninguna obligación con el accionante y además esboza las siguientes razones: Con el propósito de elevar los niveles de calidad en los servicios de salud, el Distrito Capital realizó el proceso de transformación de los hospitales públicos en Empresas Sociales del estado. Mediante el Acuerdo 11 de 2000 emanado del Concejo de Bogotá se fusionaron algunas E.S.E En cumplimiento de la anterior disposición, a través del decreto 574 del 14 de julio de 2000 se determinó que el período de transición de los funcionarios encargados de su dirección y administración, sería de (4) cuatro meses. En consecuencia, el artículo tercero del decreto 574 del mismo año encargó la dirección del Hospital Chapinero E.S.E al accionante por ese término. Posteriormente mediante el decreto 875 de octubre 20 de 2000 se designó al demandante en el cargo hasta tanto se posesionara el gerente elegido conforme al procedimiento que establece el Acuerdo 17 de 1997.
Los apoderados de la entidad proponen la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto hay legalidad en las normas atacadas en cuanto a que los decretos demandados fueron emanados de conformidad a los requisitos legales y formales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
decretos demandados fueron emanados de conformidad a los requisitos legales y formales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de: • El decreto 875 de 5 de octubre de 2000, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá a través del cual designa al accionante en el cargo de Gerente del Hospital Chapinero E.S.E hasta tanto se posesione el gerente elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 18 del Acuerdo 17 de 1997. (fls. 8 a 11. ). • El decreto 1114 de 28 de diciembre del mismo año, expedido por el Alcalde mayor por medio del cual nombra a la doctora MARIA CLEMENCIA PINZON IREGUI en el cargo de Gerente del Hospital Chapinero E.S.E. (fl. 4) 2ª.- La inconformidad del accionante radica en que la actuación de la administración vulneró sus derechos, desconociendo su designación como gerente de la demandada para un período fijo de tres años. Nombrando a otrapersona para ejercer sus funciones, sin comunicar, notificar o emitir algún acto de desvinculación, infringiendo el artículo 192 de la Ley 100 de 1993. 3ª.- De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que: El actor se desempeñó en el cargo de Gerente Código 085 Grado 02 del Hospital Chapinero Empresa Social del Estado adscrito a la Secretaría Distrital de Salud de
3ª.- De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que: El actor se desempeñó en el cargo de Gerente Código 085 Grado 02 del Hospital Chapinero Empresa Social del Estado adscrito a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, desde el 31 de enero de 1998 hasta el 25 de enero de 2001. (fls. 2 y 3) A folio 5 del expediente, se encuentra el decreto 165 de 9 de marzo de 2000 por el cual se nombra al demandante en el cargo de Gerente del Hospital Chapinero E.S.E I Nivel por el término de tres años. (fl.6.). Mediante el artículo tercero del decreto 574 de 14 de julio de 2000, obrante a folios 183 y 184, se encarga al actor, por el período de transición de hasta cuatro meses, de la administración del hospital resultante de la fusión, denominado Chapinero I Nivel E.S.E. El decreto 875 de octubre 5 de 2000 designa al accionante en el cargo de Gerente, Código 085, Grado 02 del Hospital Chapinero E.S.E I Nivel, hasta tanto se posesione el gerente elegido conforme al procedimiento del acuerdo 17 de 1997, sin exceder el 12 de noviembre del mismo año. (fls. 217 a 220). Por medio del decreto 984 de 10 de noviembre de 2000 se hace una prórroga en el nombramiento del demandante, hasta tanto se posesione el gerente elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 18 del acuerdo 17 de 1997, sin que exceda el 12 de noviembre del mismo año. (fls. 203 y 204).
el nombramiento del demandante, hasta tanto se posesione el gerente elegido conforme al procedimiento señalado en el artículo 18 del acuerdo 17 de 1997, sin que exceda el 12 de noviembre del mismo año. (fls. 203 y 204). Obra a folio 4 del expediente el decreto 1114 de 28 de diciembre de 2000, mediante el cual se nombra a la doctora María Clemencia Pinzón Iregui en el cargo de Gerente del Hospital Chapinero, I Nivel E. S.E,. Aparecen a folios 44 a 83 y 98 a 104 copia de las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión del proceso de selección, para conformar la terna de nombramiento del gerente del hospital demandado, en el cual participó el demandante y resultó seleccionada la doctora MARIA CLEMENCIA PINZON
IREGUI.
El Alcalde Mayor de Bogotá a folios 225 a 228 del expediente, responde a los interrogantes formulados por el apoderado de la parte actora, donde manifiesta, entre otras cosas, que: “habiéndose fusionado el hospital Juan XXIII I Nivel Y el Hospital Chapinero, cuya denominación quedó ‘ Hospital Chapinero Empresa Social del Estado’, tan solo se requería un Gerente para la nueva empresa producto de una fusión”, por lo que la situación del actor radica en el cumplimiento del Acuerdo Distrital 11 de 2000.4ª.- En primer término es necesario resolver las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas: Frente a la excepción de caducidad de la acción contra el acto administrativo demandado se tiene que:
del Acuerdo Distrital 11 de 2000.4ª.- En primer término es necesario resolver las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas: Frente a la excepción de caducidad de la acción contra el acto administrativo demandado se tiene que: El actor venía ejerciendo el cargo de Gerente Empresa Social del Estado 085-01 Hospital Chapinero I Nivel, con fundamento en el decreto 165 de 9 de marzo de 2000 por un período de tres años, sin embargo mediante decreto 574 de 14 de julio del mismo año fue designado por un período de cuatro meses en el nuevo Hospital de Chapinero, mientras se adelantaba la selección del nuevo gerente. La autoridad administrativa inició el proceso respectivo, en el cual se inscribió el actor con la aspiración de resultar escogido. No obstante, resultó vencedora otra persona designada por el decreto 1114 de 28 de diciembre de 2000, que sólo se posesionó el 26 de enero de 2001, de manera que el retiro definitivo del actor se produjo a partir de esa fecha, de suerte que los efectos de desvinculación de los actos demandados se concretaron cuando el actor se separó del cargo con la posesión de la nueva gerente. En este evento la Corporación estimó que debía admitirse la demanda por cuanto la situación compleja de las designaciones temporales y definitivas estuvieron acompañadas de la expedición de los diferentes actos administrativos, generando perplejidad en el actor, la cual sólo se despejo cuando se posesionó su reemplazo. Así, para evitar la violación del derecho al acceso a la administración de justicia el Tribunal consideró que la acción se presentó dentro del término legal, siendo pertinente en esta oportunidad proferir sentencia de mérito.
Así, para evitar la violación del derecho al acceso a la administración de justicia el Tribunal consideró que la acción se presentó dentro del término legal, siendo pertinente en esta oportunidad proferir sentencia de mérito. Con relación a la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta relativa a que el ente impugnado manifiesta que la parte actora no acusó el Acuerdo 11 de 2000, proferido por el Concejo de Bogotá, se considera, que no tiene razón la demandada, porque ese acto es de carácter general y, la petición para declarar su nulidad no podía formularse en una demanda de naturaleza particular, junto con actos individuales, si ello se hubiere presentado la demanda sería inepta por indebida acumulación de pretensiones. Además, la norma ya fue objeto de examen de la Sección Primera de este Tribunal mediante Sentencia de 14 de marzo de 2002, con ponencia de la Magistrada Ligia Olaya de Díaz. En lo que tiene que ver con la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva porque los actos demandados fueron expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Sala estima que si bien este hecho es cierto, sin embargo en este caso, los efectos jurídicos de tales actuaciones podrían recaer sobre el Hospital Chapinero E.S.E, lo que permite concluir que el argumento no tiene vocación de prosperidad; y, de darse la excepción no constituiría impedimento para decidir la controversia sino para negar las pretensiones en relación con la entidad no
prosperidad; y, de darse la excepción no constituiría impedimento para decidir la controversia sino para negar las pretensiones en relación con la entidad no obligada.En cuanto a la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto hay legalidad en las normas atacadas, se tiene que son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico, pero no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; sino apoyo de los argumentos planteados por la defensa, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia. 5ª.- El origen de los actos acusados se encuentra en el Acuerdo 011 de 2000, por medio del cual el Concejo de Bogotá fusionó algunas Empresas Sociales del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, entre ellas los Hospitales Juan XXIII Nivel I y el Hospital Chapinero I Nivel, de donde resultó el denominado Hospital Chapinero Empresa Social del Estado (fls. 141 a 147). El artículo tercero de la mencionada norma dispone: “ ARTICULO TERCERO. La dirección y administración de las Empresas Sociales del estado (sic) resultantes de la fusión, durante el período de cuatro (4) meses al que hace referencia el artículo quinto del presente Acuerdo, estarán a cargo de los Gerentes y de las Juntas Directivas que determine el Alcalde Mayor y el Secretario Distrital de Salud, respectivamente. Esta determinación deberá producirse al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y, en consecuencia, las demás Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán.
Distrital de Salud, respectivamente. Esta determinación deberá producirse al día siguiente de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y, en consecuencia, las demás Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión se disolverán. “ La designación de los Gerentes y Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión, quienes permanecerán durante el período de transición al que se refiere el Artículo quinto del presente Acuerdo, se hará exclusivamente de entre las Empresas Sociales del Estado objeto de fusión. En todo caso tanto los Gerentes como las Juntas Directivas que permanecerán durante el período de transición deberán corresponder a la misma Empresa Social del Estado objeto de fusión. “ Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado objeto de la fusión permanecerán en el cargo hasta el término de cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Sus funciones, durante este período, estarán orientadas, en forma exclusiva, a facilitar al Gerente y a la Junta Directiva, designados por el Alcalde Mayor y el Secretario de Salud, las labores derivadas de la subrogación de obligaciones y derechos, dispuesta en el presente Acuerdo.” 6ª.- En el proceso se demostró que el accionante fue encargado de la dirección de la entidad demandada por el período de transición, por un término de cuatro meses (fls. 183 y 184). Debido a la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público esencial prestado por la demandada, se prorrogó dicho nombramiento hasta la posesión del nuevo gerente. 7ª.- La Sala observa que con ocasión de la fusión, la entidad cuestionada adelantó
prestación del servicio público esencial prestado por la demandada, se prorrogó dicho nombramiento hasta la posesión del nuevo gerente. 7ª.- La Sala observa que con ocasión de la fusión, la entidad cuestionada adelantó el proceso de selección para conformar la terna de nombramiento de gerente del nuevo hospital. En el cuaderno administrativo aparece prueba de la participación del accionante en la respectiva convocatoria (fls. 44 a 91).Como resultado del procedimiento de escogencia que señala el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del acuerdo distrital 17 de 1997, se conformó la terna para que el Alcalde Mayor designara el gerente del nuevo hospital, quien a través del decreto 1114 de 28 de diciembre de 2000 nombró a la doctora Maria Clemencia Pinzón Iregui para que se desempeñara en el cargo. 8ª.- La Sala observa que la parte demandante, no analizó, ni en la demanda ni en el escrito de alegatos de conclusión, lo relativo a la fusión de los hospitales Juan XXIII y Chapinero, para dar nacimiento a otro hospital denominado “Hospital Chapinero Empresa Social del Estado”, de manera que aportara argumentos que controvirtiera los planteados por las entidades demandadas. Sobre el asunto expuesto, se tiene que es cierto que el artículo 192 de la ley 100 de 1993 dispone que los gerentes o directores de los hospitales públicos serán nombrados para períodos mínimo de tres años y que, sólo podrán ser removidos por la comisión de faltas disciplinarias, faltas a la ética o ineficiencia administrativa.
de 1993 dispone que los gerentes o directores de los hospitales públicos serán nombrados para períodos mínimo de tres años y que, sólo podrán ser removidos por la comisión de faltas disciplinarias, faltas a la ética o ineficiencia administrativa. Previsión que sirve de sustento a la demanda para sostener que como el demandante no incurrió en ninguna de esas causales, no podía ser removido en forma válida de su cargo. No obstante lo anterior, es preciso indicar que la disposición examinada, regula la situación de los hospitales públicos en condiciones normales, es decir, cuando el organismo cumple sus funciones sin ninguna alteración externa que afecte su estructura y organización; pero, como bien lo indica la apoderada del Hospital, según la Constitución Nacional, la entidades públicas pueden ser objeto de transformación por determinación de las autoridades competentes. 9ª.- En el caso materia de estudio, el Concejo Distrital, por razones de interés general, decidió fusionar algunas empresas sociales del Estado, adscritas a la Secretaría de Salud, entre ellas los hospitales Juan XXIII y Chapinero Nivel I (Acuerdo 11 de 2000). De este modo, las organizaciones que conformaban dos hospitales, por virtud de la norma citada, se convirtieron en uno; cambiando su razón social, sus obligaciones, su jurisdicción, sus plantas de personal, su presupuesto y, su administración y dirección. De suerte que producida la fusión, sólo se podía crear un cargo para director o gerente, así los gerentes de los anteriores hospitales no podían mantener su
presupuesto y, su administración y dirección. De suerte que producida la fusión, sólo se podía crear un cargo para director o gerente, así los gerentes de los anteriores hospitales no podían mantener su calidad por sustracción de materia, es decir, las anteriores entidades desaparecieron de la vida real y jurídica; en atención a esa situación, el Concejo Distrital previó para su administración un período de transición de cuatro meses, durante el cual alguno de los gerentes de los anteriores hospitales, ejercería el manejo del nuevo ente público, mientras se constituía nueva junta directiva y se designaba nuevo gerente. 10ª.- La Sala estima que la remoción del demandante no se produjo por la simple insubsistencia de su nombramiento, sino porque el cargo que ocupaba fue suprimido, como el de todos los gerentes de los hospitales fusionados, evento enel cual pierde efectividad el período para el cual habían sido nombrados, toda vez que la estabilidad subsiste siempre que subsista el empleo. Esta aseveración se predica también de los cargos de carrera, la diferencia radica en que para este evento, la ley ha previsto la indemnización como compensación respecto de los empleados escalafonados que no pueden continuar en el servicio. En este orden de ideas se tiene que, las prerrogativas de estabilidad de los servidores inscritos en carrera administrativa o con período fijo se mantienen mientras las entidades públicas se mantengan incólumes, es decir, no se transformen, supriman o fusionen, con la consecuente modificación de sus estructuras, organización y plantas de personal.
mientras las entidades públicas se mantengan incólumes, es decir, no se transformen, supriman o fusionen, con la consecuente modificación de sus estructuras, organización y plantas de personal. 11ª.- En consecuencia, en el presente proceso, se advierte que el retiro del demandante obedeció a la transformación de la entidad en la cual se desempeñaba como gerente, por fusión de dos hospitales, de manera que la administración actuó conforme a las normas que regulan la materia, entre otras, el acuerdo 11 de 2000, que dispuso la fusión y todo el procedimiento para la provisión de los nuevos empleos. Por lo mismo, no se aceptan los argumentos del actor, en cuanto exigen el respeto de un período que perdió vigencia por las razones que se expresaron en las consideraciones anteriores. Tampoco tiene razón el demandante cuando pretende que se aplique el mismo criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en controversias surgidas en casos parecidos por declaración de insubsistencia de gerentes de hospitales, como empleados provisionales por decisión discrecional de los jefes de entidades territoriales, por cuanto como se indicó, en este asunto la decisión no corresponde a una simple declaración de insubsistencia de no
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