TA CUN - 2001-04268-(12-09-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-04268-(12-09-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUPRESION DE CARGO EN PROVISIONALIDAD – Efectos / SUPRESION DE
CARGO – Inexistencia / DESVIACION DE PODER / INCOMPETENCIA FUNCIONAL Los empleados en provisionalidad no tienen fuero de estabilidad bajo las premisas antes analizadas y en tal circunstancia ante la supresión efectiva de cargos no le asiste derecho preferencial de incorporación a cargo equivalente alguno; mas sin embargo si la supresión no es cierta, esto es que no se suprime el cargo ocupado en provisionalidad y se aprovecha la oportunidad para remover al empleado invocando la supresión, probado que fuere el hecho, los motivos resultarán ajenos a la realidad, no ciertos y el retiro no aparece inspirado en razones de buen servicio, a menos que demuestre la entidad demandada lo contrario. Este retiro del empleado provisional, cuando el cargo no ha sido suprimido, debe hacerlo el nominador y equivale a una declaratoria de insubsistencia, simplemente la entidad hace manifiesta su intención de prescindir de los servicios del empleado provisional por razones del buen servicio, las cuales está en la obligación de demostrar. Debemos recordar que la supresión de cargos amparada en causas legales, está permitida por la ley de carrera, con la observancia de la plenitud
Debemos recordar que la supresión de cargos amparada en causas legales, está permitida por la ley de carrera, con la observancia de la plenitud de las normas que rigen estos procesos. es la supresión del cargo, causa legal para la desvinculación del servicio tanto a empleados nombrados en provisionalidad como para empleados de carrera. sin embargo si la supresión no es efectiva, los empleados de carrera tienen un derecho preferencial a ser reinstalados en los cargos para los cuales reúnan los requisitos y que tengan funciones similares a las que venían desempeñando; para los empleados vinculados en provisionalidad, en cambio, no existen derechos de preferencia, mas su desvinculación haya o no reforma, debe inspirarse en razones del buen servicio, razones que corresponde a la entidad demostrar, conforme a la igualdad probatoria. no pueden servir los procesos de reestructuración para desvincular personal de carrera y con ese único fin… Dice el accionante, que los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder por haber infringido las normas de competencia, ser expedido en forma irregular y por las mismas razones expuestas en el vicio de falsedad en los motivos. Si bien el actor no es preciso en determinar este vicio como causal de
expedido en forma irregular y por las mismas razones expuestas en el vicio de falsedad en los motivos. Si bien el actor no es preciso en determinar este vicio como causal de nulidad autónoma, la existencia de las razones de convicción o prueba de que los motivos que opuso la entidad al demandante para despedirlo no concuerdan con la realidad, hace presumir que la decisión no estuvo fundamentada en razones del buen servicio, sino en motivos ajenos al mismo, con el agravante que se expide por funcionario incompetente como adelante se determina. no habiendo demostrado la entidad demandada que laremoción hubiese obedecido a razones del buen servicio, se estructura también el vicio alegado. (…) La norma contenida en el artículo 44 del decreto 1568 de 1998 reglamentario de la ley 443 de 1998, le otorga competencia al citado funcionario para comunicar la supresión del cargo al titular del empleo de carrera administrativa, el cual, que hemos dicho, puede ser inscrito en carrera o nombrado en provisionalidad, porque la norma no hace la diferencia. y si la supresión es efectiva, el jefe de personal no solo puede comunicar tal decisión, sino que debe hacerlo.
diferencia. y si la supresión es efectiva, el jefe de personal no solo puede comunicar tal decisión, sino que debe hacerlo. La cuestión es que en este caso, no hubo supresión efectiva; y esto se deduce a simple vista o lectura del decreto 124 del 2001, luego entonces, en el evento que no haya supresión, si el empleado está vinculado en provisionalidad , el retiro sí debe hacerlo el nominador, por cuanto es una decisión exclusivamente discrecional, no amparada en causa legal. El retiro hecho por la coordinadora de personal, es ajeno a su competencia, por cuanto quedó demostrado que el cargo no fue suprimido. en consecuencia se atenderán las súplicas de la demanda , ordenando el reintegro del actor a uno de los cargos de asesor codigo 1020 grado 06 de la planta global de personal, aclarando que tal reintegro no significa reconocer para el demandante derechos de carrera administrativa o inamovilidad en el cargo, puesto que no obstante la decisión que aquí se toma por las razones expuestas, el empleado continúa en provisionalidad puesto que no ha accedido al cargo por concurso de méritos para tener derechos de empleado de carrera administrativa; el reintegro se ordena
puesto que no ha accedido al cargo por concurso de méritos para tener derechos de empleado de carrera administrativa; el reintegro se ordena como consecuencia de la nulidad advertida por los vicios exclusivamente examinados y probados en el proceso como se ha dicho en precedencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., septiembre doce (12) del dos mil tres (2003).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: No. 200104268
Actor : RODRIGO PLATA GUTIERREZ
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Controversia: INCORPORACIÓN EN PLANTA Naturaleza: OrdinarioProcede la Sala de Decisión Sub sección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor RODRIGO PLATA GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.224.753 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de LA NACIONMINISTERIO DE CULTURA, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
y restablecimiento del Derecho en contra de LA NACIONMINISTERIO DE CULTURA, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
PRETENSIONES:
Pide el demandante a folios 42 y 58 , en la demanda y su corrección lo siguiente: Se declare la nulidad del oficio 330-0115-2001 del primero de febrero del año 2001 emanado de la Coordinación Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Cultura, mediante el cual se informa que se suprimió el cargo de asesor código 1020 grado 06 que desempeñaba RODRIGO PLATA
GUITIERREZ ...”.
Que se declare nulidad de la resolución No. 094 de 2001 con la cual se efectúan incorporaciones a la planta de personal de MINCULTURA, en cuanto se incorporó a la señora LAURA INES PELAEZ VELÁSQUEZ en el cargo de ASESOR 1020 grado 10. . Como restablecimiento del derecho Se ordene el reintegro del demandante al cargo de ASESOR código 1020 grado 06 que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los sueldos, primas,
cargo de ASESOR código 1020 grado 06 que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones dejados de percibir desde el retiro hasta que se produzca el reintegro. Que no ha existido solución de continuidad en el servicio, se paguen las condenas en los términos legales del C.C.A. y se condene en costas y pago de agencias en derecho.
HECHOS : El demandante fue nombrado con carácter ordinario, mediante resolución 008 de enero 15 de 1998, en el cargo de Asesor 1020 –06 del Ministerio de Cultura y el 10 de marzo de 2000, fue incorporado en el cargo de asesor 1020 grado 06. Le fue reconocida prima técnica del 40% de la remuneración básica.
En Marzo de 1999, el demandante se presentó a concursar en vista de la convocatoria No. 00120 del 12 de enero de 1998, y en el curso del proceso se produjo al sentencia de la corte Constitucional C.372-99, que al declararinexequible parte del articulado de la ley 443 de 1998, el concurso se suspendió. La experiencia del demandante es de 24 años al servicio del Estado en distintas entidades.
suspendió. La experiencia del demandante es de 24 años al servicio del Estado en distintas entidades. El dos de febrero del 2001 recibió el actor, la comunicación 330-0115.2001 mediante la cual se le informa que su cargo fue suprimido . En el Ministerio de Cultura se eliminaron cinco cargos de asesores 1020 06, pero se mantuvieron 14 . El acto de desvinculación proviene de funcionaria incompetente , porque la coordinadora del grupo de gestión Humana no tiene tal atribución y el Decreto 124 -2001 nada dice de la desvinculación del actor. Las funciones que viene desempeñando el actor las viene cumpliendo la
Dra. MARIA INES PELAEZ.
Mediante resolución 0094 de 1º de febrero de 2001 fueron incorporados los empleados de MINCULTURA a la nueva planta , mas no lo fue el demandante. 3.- LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Artículos 2, 13, 25, 29, 53, 57, 83, 115, 122, 125, 128, 257-2, 345, 350, 189 num. 14; arts. 2, 3, 36, 46, 48, 84, y 85 del C.C.A.; Ley 27 de 1992, art. 7,
num. 14; arts. 2, 3, 36, 46, 48, 84, y 85 del C.C.A.; Ley 27 de 1992, art. 7, Leyes 443, art. 54 de la Ley 489 de 1998; art. 41 de la Ley 443; arts. 25 y 26 del D. 2400 de 1968 ; art. 105 del D. 1950 de 1973; D.L. 1042 de 1978; art. 50 del D. 1572 de 1998; D. 1330 de julio 13 de 1998 y D. 1173 del 29 de junio de 1999. Las funciones que venía desempeñando el demandante no fueron eliminadas del Ministerio y se siguen ejerciendo .
Acusa los actos de FALSA MOTIVACIÓN, FALTA DE COMPETENCIA DEL
FUNCIONARIO QUE EXPIDIO EL ACTO DE RETIRO Y DESVIACIÓN DE
PODER. La primera causal por cuanto el oficio demandado expone datos falsos y argumentos ajenos a la realidad fáctica y jurídica, pues el cargo ocupado por el demandante no fue suprimido . Hace una comparación de las funciones del cargo de asesor 1020 grado 06 de la antigua planta con las funciones asignadas al cargo de asesor 1020 grado 10 de la nueva planta, de cuyo examen concluye que son similares al igual que los requisitos
funciones asignadas al cargo de asesor 1020 grado 10 de la nueva planta, de cuyo examen concluye que son similares al igual que los requisitos para el desempeño del cargo. El decreto 124 del 2001, no dijo nada sobre la supresión del cargo del actor.Se dice que la Coordinadora de recursos humanos no tenía atribuciones para decidir el retiro del demandante como lo hizo en el oficio demandado y por la misma razón de hecho, incurre en desviación de poder. Si el argumento para el despido es la no incorporación del demandante mediante la resolución 0093 de 2001, no tiene sustento jurídico, por cuanto esta resolución es de carácter general y a la fecha de presentación de la demanda aún no ha sido publicada , para que pueda ejecutarse. No se cumplieron con la expedición de los actos demandados las disposiciones del artículo 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, razón por la cual también vulnera las normas citadas.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 30 de mayo del 2001 , se admitió mediante auto del treinta y uno de agosto del mismo año (fol. 61 a 62 Cuad.
Principal), y se notificó personalmente al Asesor Jurídico del Ministerio
auto del treinta y uno de agosto del mismo año (fol. 61 a 62 Cuad. Principal), y se notificó personalmente al Asesor Jurídico del Ministerio delegado mediante resolución No. 0897 del 2000 para notificarse de las demandas que se instauren contra el Ministerio de Cultura (fols. 101 a 102 C1). Enterada la entidad demandada guardó silencio durante el término de fijación en lista .
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 20 de junio del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 70 a 71), dentro del cual se decretaron las pedidas por la demandante . El demandante recurrió en reposición y en subsidio apelación el anterior auto, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de la Sala de Decisión (fols. 83 a 86 C1). Vencido el término probatorio, mediante auto del 27 de mayo del 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dentro del mismo se dispuso que el Agente del Ministerio público rinda concepto. Los apoderados de la parte actora y del Ministerio de Cultura intervinieron en esta oportunidad para defender sus intereses. Se refiere el apoderado de la demandada a la demanda sobre la cual dice
Los apoderados de la parte actora y del Ministerio de Cultura intervinieron en esta oportunidad para defender sus intereses. Se refiere el apoderado de la demandada a la demanda sobre la cual dice aceptar los hechos que mencionan la vinculación del demandante, y manifiesta que en el oficio que se demanda existe un error mecanográfico por cuanto se informó al demandado que mediante el decreto 214 de enero 19 de 2001 le fue suprimido el cargo, cuando en verdad lo que se quiso decir es que fue por el decreto 124 de la misma fecha y mediante tal oficio no se tomó decisión alguna sino que se le comunicó la existencia del acto administrativo de supresión de cargos, por tanto no siendo ésta la decisión no puede hablarse de incompetencia de la coordinadora del Grupo de Gestión Humana para expedir tal oficio.De conformidad con las resoluciones 0093 de 2001 , manual de funciones y la Resolución No. 0094 que incorpora a varios funcionarios a la nueva planta, se deduce que el cargo ocupado por el demandante sí fue suprimido en la nueva planta de personal. Defiende la legalidad de los actos demandados por cuanto la supresión de cargos se hizo con fundamento en la reestructuración ordenada por el
en la nueva planta de personal. Defiende la legalidad de los actos demandados por cuanto la supresión de cargos se hizo con fundamento en la reestructuración ordenada por el Gobierno conforme a la Ley, se adelantaron los estudios necesarios y se dio cumplimiento a los artículos 75 del D. 1042 de 1978, 41 de la ley 443 de 1998 y 148 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el decreto 2504 de 1998, estudio que obtuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Alega que el nombramiento del demandante tenía la calidad de provisional a la fecha en que se produjo la modificación de la planta de personal y por tal motivo la entidad podía desvincularlo puesto que no le asisten derechos de carrera administrativa. Dice que el oficio de comunicación no contiene decisión alguna, es solo una información y no existe falsedad en los motivos, mucho menos incompetencia o desviación de poder, por cuanto el cargo sí fue suprimido en la planta nueva; no tenía derechos de carrera administrativa y el cargo de Asesor 1020 grado 10 está ocupado por una persona que tiene derechos de carrera administrativa. La decisión fue tomada por funcionario competente por cuanto la Ministra de
de Asesor 1020 grado 10 está ocupado por una persona que tiene derechos de carrera administrativa. La decisión fue tomada por funcionario competente por cuanto la Ministra de Cultura dictó la resolución por medio de la cual se incorporaron unos funcionarios dejándolo de hacer con el demandante por no tener derechos de carrera y por cuanto ese cargo fue efectivamente suprimido. El demandante dice que los medios de prueba demuestran los hechos alegados y por tanto deben prosperar sus pretensiones.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en este caso, la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por funcionarios del Ministerio de Cultura: 1) El oficio No. 3301152001 por medio del cual se comunica al demandante el retiro por supresión del cargo; y 2) La resolución No. 0094 de 2001 por la cual se efectúan unas incorporaciones y con la cual no se incorporó al demandante.
Leído el texto de la demanda y el concepto de la violación, la impugnación del demandante sustancialmente se refiere a la decisión de retiro por considerar que el cargo no fue suprimido y la negativa del Ministerio a incorporarlo mediante la Resolución No. 0094 de 2001 que también
considerar que el cargo no fue suprimido y la negativa del Ministerio a incorporarlo mediante la Resolución No. 0094 de 2001 que también demanda, en cuanto incorpora a una funcionaria de quien dice está cumpliendo las funciones que el desempeñaba .Ahora bien, definido el aspecto central del petitum en la controversia, examinemos el oficio demandado. 1.- El oficio demandado : Como en el libelo se pide la nulidad del oficio de comunicación de la supresión del cargo, la Sala debe examinar ab initio si éste es o no un acto administrativo, si en él se tomó o no una decisión administrativa capaz de crear o modificar por sí solo una situación jurídica concreta para el demandante con efectos jurídicos que se originen en ese acto y no en otro; o si por el contrario es únicamente un acto de ejecución de la decisión administrativa de supresión del cargo, caso en el cual, no podría la Sala entrar a examinar tal acto, por cuanto esta jurisdicción está llamada a juzgar actos administrativos y no aquellos de ejecución o trámite.
Dice el oficio demandado: “ Me permito comunicarle que mediante Decreto 214 del 19 de Enero de
a juzgar actos administrativos y no aquellos de ejecución o trámite.
Dice el oficio demandado: “ Me permito comunicarle que mediante Decreto 214 del 19 de Enero de 2001, el cargo de Asesor código 1020 grado 06 que usted desempeña con carácter provisional, fue suprimido de la planta de personal del Ministerio de Cultura , supresión que se hará efectiva a partir del 2 de febrero de 2001.
En razón de lo anterior, de manera atenta me solicitarle (sic) acercarse a esta dependencia para efectuar el trámite de su liquidación , entregar el carné del Ministerio, reclamar la orden para practicarse el examen médico de retiro y devolver diligenciado el formato de declaración de bienes adjunto” Según este escrito, la entidad demandada deja en claro según su afirmación, que el empleado no estaba inscrito en carrera, aspecto aceptado por el demandante y se corrobora en el expediente donde no se ha demostrado su inscripción en el escalafón de carrera, ni tampoco se ha demostrado que a la fecha de la firmeza de la Sentencia C.372-99 (13 de julio de 1999), que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de
demostrado que a la fecha de la firmeza de la Sentencia C.372-99 (13 de julio de 1999), que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, hubiese listado de elegibles en firme donde se tenga al demandante con claros derechos a ser nombrado, para reclamar los derechos de carrera, circunstancia que le otorgaría el derecho a la permanencia, si se dan los supuestos fácticos que ampliamente explicó el Consejo de Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil y la Corte en la Sentencia T1241 –2001, cuando se ha analizado los concursos en trámite anteriores a la sentencia citada. En efecto, dijo el Departamento Administrativo de la Función pública recogiendo la consulta elevada al Consejo de Estado : “1. Procesos de selección y utilización de listas de elegibles. A partir del 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, las entidades perdieron competencia para convocar los procesos de selección. Esta facultad fue radicada, de manera exclusiva, en la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual,una vez sea conformada por el Congreso de la República, cumplirá este cometido
en desarrollo del artículo 130 de la Constitución Política. Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria. Si con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformación de lista de elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes de resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las entidades deberán proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 y en su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año.
2. Provisión temporal de empleos a través de encargos y de nombramientos provisionales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 443 de 1998, el requisito para efectuar encargos o nombramientos provisionales es la previa convocatoria del concurso. No obstante y ante la inexistencia del organismo competente (Comisión Nacional del Servicio Civil) para convocarlos o para autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin la apertura del proceso de selección, las entidades pueden proveer transitoriamente los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, a través de estas figuras (encargos o
selección, las entidades pueden proveer transitoriamente los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, a través de estas figuras (encargos o nombramientos provisionales), mientras la ley conforma y organiza la mencionada comisión. (“...”) . Las actuaciones administrativas y los términos señalados en el Decreto-Ley 1568 de 1998 quedaron interrumpidos y continuarán de conformidad también con lo que disponga la nueva ley. Los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra actos administrativos dictados por las comisiones de servicio civil y por comisiones de personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por razón de la Sentencia C-372 de 1999 y que se encontraban pendientes de decisión, a la fecha de ejecutoria del fallo, deben ser resueltos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que conforme la ley, de acuerdo con el trámite que para el efecto establezca. Finalmente, me permito precisar que el Decreto 2505 del 10 de diciembre de 1998 “por el cual se dictan disposiciones en materia de administración de personal”, se encuentra vigente, y por lo tanto, para la provisión de los empleos de carrera de las entidades del orden nacional se requerirá autorización previa del Departamento Administrativo de la Función Pública.” (CIRCULAR 4-99 DAFP).Por su parte dijo la Corte Constitucional : “— ¿Existe un derecho a ser nombrado en la carrera administrativa para aquellos concursantes cuyas calificaciones quedaron en firme antes de la ejecutoria de la
“— ¿Existe un derecho a ser nombrado en la carrera administrativa para aquellos concursantes cuyas calificaciones quedaron en firme antes de la ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, aún cuando no se hubiere elaborado las listas de elegibles? (“...”)
3. Reiteración de jurisprudencia en materia de concursos.
(...).
4. Los concursos de méritos en las entidades del Estado después de la Sentencia C-372 de 1999.
Antes de referirse a los casos concretos, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones sobre los efectos que ha tenido la Sentencia C-372 de 1999 sobre los concursos iniciados pero no finalizados antes de su ejecutoria y sobre los derechos de quienes se sometieron a dichos procesos de selección. (...). En primer lugar, actualmente no existe la posibilidad de acudir al concurso como forma de provisión de empleos públicos vacantes. En segundo lugar, a pesar de que han pasado ya dos años desde la Sentencia C-372 de 1999, aún no se ha conformado el órgano encargado de la vigilancia, control, solución de inquietudes y promoción de las personas que pertenecen a la carrera administrativa. Tercero, aquellos que participaron en concursos de méritos convocados por las entidades públicas en donde las calificaciones quedaron en firme pero no se conformó lista de elegibles, no han logrado que su situación sea definida, por la confusión que existe sobre el momento a partir del cual surge el derecho a ser nombrado en carrera. Esta situación —que es la que concierne a los casos que se estudian— ha generado incertidumbre en las entidades del Estado, quienes consideran que la sentencia de la Corte invalidó los concursos y “paralizó” la carrera administrativa, e
carrera. Esta situación —que es la que concierne a los casos que se estudian— ha generado incertidumbre en las entidades del Estado, quienes consideran que la sentencia de la Corte invalidó los concursos y “paralizó” la carrera administrativa, e inseguridad y desconfianza en los ciudadanos que de buena fe participaron en las convocatorias y aspiraron a acceder a cargos públicos. Adicionalmente, quienes han acudido a la jurisdicción para la protección de sus derechos, se han encontrado con fallos contradictorios en casos idénticos. Esta situación hace necesario que la Corte clarifique los siguientes puntos: 1. ¿A partir de cuál etapa del proceso de selección, dentro de los concursos de méritos iniciados antes de la ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, se entiende que nació un derecho subjetivo que permitiría a un aspirante ser nombrado en el cargo para el cual concursó? 2. ¿Qué competencia tienen las entidades en materia de concursos a partir de la Sentencia C-372 de 1999 y cuál fue el efecto de esa sentencia sobre los actos administrativos emitidos por ellas?4.1. Los concursos de méritos y el surgimiento de derechos. En relación con este punto, según la interpretación que han hecho tanto el Consejo de Estado(17) como el Departamento Administrativo de la Función Pública(18) el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se concursó, surge sólo en el caso de listas de elegibles conformadas y en firme el 12 de julio de
Pública(18) el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se concursó, surge sólo en el caso de listas de elegibles conformadas y en firme el 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999. Así, los actos dictados con ocasión de los procesos de selección convocados por las entidades estatales antes del 12 de julio de 1999, en los que no quedó en firme la lista, perdieron su fuerza ejecutoria y no es posible, por lo tanto, continuar con el proceso de selección. (Consejo de Estado. Consulta resuelta el 3 de septiembre de 1999 (radicación 1213, Ref. carrera administrativa. Consecuencias de la Sentencia C-372 dictada el 26 de mayo de 1999, por la Corte Constitucional) . No obstante, observa la Corte que la conformación de la lista de elegibles es la formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas(19). La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso y señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de
que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numérico que altere el orden en la lista(20). La lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista(21). (“...”) Por lo tanto, si en un concurso iniciado antes del 12 de julio de 1999, los resultados de éste se encontraban en firme, bien porque el período de impugnaciones hubiere precluido o porque los recursos interpuestos contra las calificaciones hubieren sido resueltos, nace un derecho subjetivo que debe ser protegido, el cual no depende de que se hubiere formalizado y hecho pública la lista de elegibles. Teniendo certeza sobre los resultados del concurso, las autoridades administrativas competentes(22), podrán determinar el orden en que quedaron los concursantes, conformar la lista de elegibles y completar las etapas restantes del concurso, como quiera que tales etapas resultan necesarias para garantizar la efectividad de ese derecho.(“...”) En cuanto a la competencia de las autoridades administrativas de las distintas
quedaron los concursantes, conformar la lista de elegibles y completar las etapas restantes del concurso, como quiera que tales etapas resultan necesarias para garantizar la efectividad de ese derecho.(“...”) En cuanto a la competencia de las autoridades administrativas de las distintas entidades que iniciaron procesos de selección antes de la ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, para la Corte resulta claro que la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad fue la prohibición de iniciar nuevos procesos de selección, pues tal competencia corresponde única y exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las competencias para conformar listas de elegibles, realizar nombramientos, resolver recursos que se interpongan por irregularidades ocurridas dentro del concurso, realizar la evaluación de desempeño o el registro dentro de la carrera, son competencias consagradas en la Ley 443 de 1998 que se encuentran vigentes y fueron asignadas a los jefes de entidad, las unidades, las comisiones de personal de cada entidad o a la Comisión Nacional del Servicio Civil(24). (“...”) Por otra parte, de conformidad con la teoría del decaimiento de los actos administrativos emanados de normas que fueron declaradas inexequibles, tales actos administrativos quedan sin fundamento y pierden, hacia el futuro, su fuerza ejecutoria, pero hacia el pasado, quedan i
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