TA CUN - 2001-04377-(11-09-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-04377-(11-09-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SOBRESUELDO PARA DIRECTIVOS DOCENTES / SOBRESUELDO PARA SUPERVISORES DE EDUCACION PRIMARIA En cuanto a los efectos del acuerdo 11 de 1989, se tiene que, éste determinó que el distrito asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se hubieran reconocido a los docentes, de suerte que sólo benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el decreto 1242 de 1977, es decir, que se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero reconocidos, con el objeto de no permitir desmejoramiento económico, pero de ninguna manera se puede entender que extendió esos beneficios para los docentes que en ese momento no los disfrutaban, bien porque ingresaron en época posterior o porque sólo hasta entonces reunieron los requisitos exigidos para cada prerrogativa; situación que no se daba en el caso de la demandante porque ella no laboraba como supervisora antes de la expedición del acuerdo 11 de 1989, por lo mismo, no había adquirido el derecho (legítimo o no) a recibir una suma adicional a su asignación mensual proveniente del decreto 1232 de 1977, toda vez que, su designación se realizó en el año de 1994. En este orden ideas, si a la demandante no se le había cancelado el sobresueldo del 20%, bajo la vigencia del decreto 1242 de 1977, tampoco podía reclamar ese pago, a partir de la expedición del acuerdo 11 de 1989, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad, como nueva supervisora porque esa disposición se
del 20%, bajo la vigencia del decreto 1242 de 1977, tampoco podía reclamar ese pago, a partir de la expedición del acuerdo 11 de 1989, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad, como nueva supervisora porque esa disposición se declaró nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo contrario equivaldría a desconocer la decisión judicial y sus efectos de cosa juzgada que debe prevalecer en materia jurídica. es verdad que este criterio no debe predicarse de los pagos realizados antes de la sentencia de nulidad, por cuanto, al ser actuaciones administrativas particulares, no pierden fuerza ejecutoria ipso iure y, se reputan válidas mientras no sean suspendidas o anuladas por la jurisdicción competente. pero a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, la autoridad administrativa no podía continuar realizando esos pagos ni ordenar nuevos reconocimientos. De este modo, el acuerdo 28 de 1991, por el cual se modificó parcialmente el acuerdo 11 de 1989, quedó incurso en las mismas causales de nulidad, por cuanto se valió del mismo principio normativo del acuerdo anulado, en estas condiciones, la autoridad territorial, determinó aplicar las disposiciones nacionales que regulan la materia, después de tener esclarecido que no es competente para fijar el régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados que laboren en su territorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados que laboren en su territorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2001-04377
DEMANDANTE: MATILDE FRIAS DE FUENTES DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DE EDUCACION La señora MATILDE FRIAS DE FUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 41506.180 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en escrito presentado el 31 de mayo de 2001 (fl. 37 vto.) dentro del término de caducidad formuló la siguiente: DEMANDA “ 1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 5514 del 11 de diciembre de
2000, dictada por la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C., mediante la cual niegan la solicitud de pago del sobresueldo del 20% de Director a que tiene derecho la supervisora de Educación señora MATILDE FRIAS DE FUENTES C.C. 41.506.180 de Bogotá. “ 2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho: “ a. Se ordene a Bogotá D.C. – Secretaria de Educación, que dicte Resolución reconociendo y ordenando pagar a la supervisora MATILDE FRIAS DE FUENTES
del Derecho: “ a. Se ordene a Bogotá D.C. – Secretaria de Educación, que dicte Resolución reconociendo y ordenando pagar a la supervisora MATILDE FRIAS DE FUENTES C.C. 41.506.180 de Bogotá, el sobresueldo mensual del 20% de Director a que tiene derecho según el Decreto Distrital No. 1242 de 1977. “ b. Se ordene a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, el pago del sobresueldo del 20% de Director de todos los meses dejados de percibir desde cuando adquirió el derecho la supervisora MATILDE FRIAS DE FUENTES C.C. 41.506.180 de Bogotá, junto con los dineros correspondientes a primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones a que legalmente tenga derecho y en las cuales incida dicho porcentaje del salario. “ 3. Al efectuar la liquidación de las condenas, la entidad accionada debe hacer el correspondiente ajuste de valores, tal como lo establece el artículo 178 del C.C.A. “ 4. La entidad demandada debe dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A., con el bien entendido que de no hacerlo, la entidad queda obligada a pagar a favor del demandante los intereses correspondientes, en la forma establecida en el artículo 177 del C.C.A.” Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:La accionante ejerce el cargo de supervisora de educación del Distrito Capital,
desde el 1° de marzo de 1973. El decreto distrital 1242 de 3 de agosto de 1977, fijó la remuneración de los docentes de Bogotá, de la siguiente manera: el sueldo básico de los directores de las escuelas será el de la 1ª categoría del Escalafón Nacional de Primaria, más un 20% de este y, el salario de los supervisores será el sueldo de director mas el 40%, adicionándole un 25 o 50% más, si tenía 5 o 10 años de servicio en primera categoría de primaria. El acuerdo 28 de 1991 proferido por el Concejo de Bogotá estableció que los supervisores tendrían un sobresueldo del 40%, liquidado sobre el salario de los directores. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la nulidad del acuerdo 11 de 1989, argumentando que Bogotá no podía modificar los salarios fijados por la Nación. La demandante siguió reclamando a la Secretaría de Educación, el pago del sobresueldo del 20% con base en el decreto distrital 1242 de 1977, mediante las solicitudes de fecha 2 de septiembre y 1° de diciembre de 1997, 20 de agosto de 1998 y 15 de agosto de 2000. El 11 de diciembre de 2000 la entidad acusada profirió la resolución 5514, mediante la cual negó la petición de pago del sobresueldo del 20% de director,
impetrada por la accionante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES.
Artículos: 1, 2, 13, 25, 53 y 90.
LEGALES.
Decreto 2277 de 1979: artículo 34. Código Contencioso Administrativo: articulo 158.
DISTRITALES.
Decreto distrital 1242 de 1977: artículos 1, 10 y 19. Acuerdo 28 de 1991: artículo 2 y parágrafo. Acuerdo 7 de 1996: artículos 5 y 6. Y, estructuró el concepto de violación sobre los siguientes argumentos: El acto acusado vulneró los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, toda vez que la accionante, en calidad de supervisora de educación, le fue negadoel reconocimiento al sobresueldo del 20%, mientras que la mayoría de los supervisores se encuentran disfrutando de esa prerrogativa. Afirma que mediante el decreto 1242 de 1977 el Alcalde Mayor niveló los salarios básicos de los docentes y directivos docentes, estableciendo que el sueldo básico de los supervisores sería igual al salario de un director mas el 40%. Posteriormente, el Concejo de Bogotá expidió el acuerdo 28 de 1991, donde reguló que el sobresueldo de los supervisores sería del 40% y así se canceló durante algunos meses de los años 1992 a 1995. Sostiene que, pese a que el acuerdo 11 de 1998 fue declarado nulo, esa situación no afectó los derechos reconocidos a los supervisores mediante el acuerdo 28 de 1991.
durante algunos meses de los años 1992 a 1995. Sostiene que, pese a que el acuerdo 11 de 1998 fue declarado nulo, esa situación no afectó los derechos reconocidos a los supervisores mediante el acuerdo 28 de 1991. Por último afirmó que el acuerdo 7 de 1996, por el cual se adiciona a la planta de personal docente, directivo docente y administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, indicó que en ningún caso la incorporación realizada podría implicar desmejoramiento en las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los funcionarios. A folios 61 y 62, aparecen los alegatos de conclusión formulados por la parte actora, donde señaló que está probado el pago del 20% realizado por la Secretaría de Educación a 10 supervisores, entre los cuales algunos no han sido supervisores y, allegó un certificado expedido por la entidad acusada. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 43) la Alcaldía Mayor de Bogota, guardo silencio frente a las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resolución 5514 de 11 de diciembre de 2000, por medio de la cual se negó por improcedente la solicitud de pago del sobresueldo del 20% de director, impetrada por la demandante, en calidad de supervisora de educación (fls. 15 a 20).
solicitud de pago del sobresueldo del 20% de director, impetrada por la demandante, en calidad de supervisora de educación (fls. 15 a 20). 2ª.- La inconformidad de la parte demandante en relación con el acto acusado radica fundamentalmente en que, la entidad demandada le negó el pago del sobresueldo del 20% de director, pese a que esa prerrogativa fue reconocida a otros funcionarios que también tenían la calidad de supervisores como ella, vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo. 3ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene que:La accionante laboró como docente desde el 1° de marzo de 1973, mediante el decreto 1599 de 1981 fue nombrada coordinadora, con efectividad a partir del 4 de mayo de ese año, a través del decreto 117 de 1988 fue nombrada directivo docente - rector, a partir del 18 de enero de 1989 y, por ultimo, fue nombrada supervisora desde el 5 de marzo de 1994, en virtud del decreto 117 de 1994 (fl. 51). El 2 de septiembre de 1997, el 4 de diciembre de 1997, el 25 de septiembre de 1998 y el 27 de septiembre de 2000, la impetrante solicitó al Distrito Capital que se le reconociera y pagara el 20% de sobresueldo de director que venía percibiendo como supervisora (fls. 2 a 14). Mediante el decreto 1242 de 3 de agosto de 1977, emitido por la Alcaldía Mayor
le reconociera y pagara el 20% de sobresueldo de director que venía percibiendo como supervisora (fls. 2 a 14). Mediante el decreto 1242 de 3 de agosto de 1977, emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se fijó la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo de Bogotá (fls. 25 a 27). A través del acuerdo 11 de 3 de agosto de 1989, emitido por el Concejo de Bogotá, se ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá, con el Magisterio Distrital (fls. 54 y 55). El acuerdo 28 de 1991 modificó parcialmente el acuerdo 11 de 3 de agosto de 1989 (fls. 28 a 30). 4ª.- Como se indicó, el origen de la controversia radica en que la entidad acusada no accedió a cancelar a la demandante el valor equivalente al 20% sobre la asignación básica, con carácter de sobresueldo mensual, por cuanto estimó que las normas citadas como fundamento de ese factor no están vigentes, bien porque fueron derogadas o porque se declaró su nulidad. 5ª.- Así las cosas, la Sala observa que se discute el pago de un sobresueldo para los supervisores de educación primaria, fijado por el decreto distrital 1242 de 1977, a saber: “Artículo 19. Los supervisores de educación primaria de la Secretaría de Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados y División de Educación de Adultos devengarán las siguientes asignaciones pagadas por el
Educación: División de Primaria, División de Colegios Privados y División de Educación de Adultos devengarán las siguientes asignaciones pagadas por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, D.E.: “a. Los supervisores a los cuales se refiere este artículo clasificados en la primera categoría del escalafón de primaria y que hayan servido a la Secretaría de Educación como mínimo cinco años consecutivos en dicha categoría devengarán el sueldo de director de escuela más un 25% de éste (Decreto No. 1135 de 1952) y el 40% de esta nueva asignación por su carácter de supervisor. “...” Disposición que, según el demandante, fue reiterada por el acuerdo 11 de 1989, al señalar en el artículo 1°:“ARTICULO 1°. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y de los que causen hacia el futuro al personal Docente y Directivo Docente adscrito al Fondo Educativo Regional F.E.R. de Bogotá, por concepto de: “... “4.- Sobresueldo para Directivos Docentes, liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977. “... “SUPERVISORES DE EDUCACIÓN 40%”.
Y, posteriormente, modificada mediante el acuerdo 28 de 1991, de la siguiente manera: “ARTICULO SEGUNDO.- Modificar el numeral 4º del Articulo Primero del Acuerdo 11 de 1989, quedará así:
“SUPERVISORES DE EDUCACIÓN 40%”.
Y, posteriormente, modificada mediante el acuerdo 28 de 1991, de la siguiente manera: “ARTICULO SEGUNDO.- Modificar el numeral 4º del Articulo Primero del Acuerdo 11 de 1989, quedará así: “1.4.- Sobresueldo para directivos docentes liquidado sobre la asignación básica correspondiente al grado en el escalafón nacional que acredite “... “SUPERVISORES DE EDUCACIÓN 40% “PARAGRAFO.- El sobresueldo correspondiente a los Supervisores de Educación Primaria, se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 del Decreto Distrital No. 1242 del 3 de Agosto de 1977, tanto para los Supervisores de Primaria como de secundaria, es decir el 40% sobre el sueldo que corresponda a los Directores de Escuela.” 6ª.- El organismo demandado, en el acto acusado aseveró de manera enfática que las personas que solicitaban el pago del sobresueldo, entre ellas la actual demandante, no tenían derecho a recibir ese factor, por cuanto, se encontró que los peticionarios no reunían los requisitos exigidos por el decreto 1242 de 1977, durante su vigencia, toda vez que ninguno de ellos estaba nombrado como supervisor para la época en que esa norma rigió. 7ª.- La Sala observa que la pretensión de la accionante se sustenta en una norma de carácter distrital, expedida en el año de 1977, cuando la ley 45 de 1975 había dispuesto la nacionalización de la educación, es decir, la medida por la cual la
de carácter distrital, expedida en el año de 1977, cuando la ley 45 de 1975 había dispuesto la nacionalización de la educación, es decir, la medida por la cual la Nación asumió los gastos de este servicio público, de donde se dispuso que la reglamentación relativa a los colegios nacionales y nacionalizados y a sus docentes sería también del orden Nacional, de manera que las entidades territoriales sólo podían regular lo relacionado con los establecimientos pertenecientes a ese orden que, en verdad fueron muy pocos los que quedaron o se fueron organizando con el tiempo. En estas condiciones, el Distrito Capitalpodía expedir en forma válida disposiciones salariales para los docentes distritales, es decir, para los que laboraban en colegios que pertenecieran a la estructura del Distrito, no para los nacionalizados, lo cual permite concluir que, el decreto distrital 1242 de 1977, pudo aplicarse sólo a los maestros vinculados a los establecimientos educativos del orden distrital. De las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la demandante ha laborado en colegios nacionalizados (fl. 51), cuyos gastos se cancelan con recursos de la Nación, bien por el situado fiscal o por la figura de las participaciones, hasta el punto que para la época de los hechos, devengaba el sobresueldo del 40% fijado en normas nacionales y cancelado con recursos nacionales. 8ª.- En cuanto a los efectos del acuerdo 11 de 1989, se tiene que, éste determinó
sobresueldo del 40% fijado en normas nacionales y cancelado con recursos nacionales. 8ª.- En cuanto a los efectos del acuerdo 11 de 1989, se tiene que, éste determinó que el Distrito asumiría las cargas salariales fijadas por normas distritales anteriores que se hubieran reconocido a los docentes, de suerte que sólo benefició a quienes venían devengando factores como el sobresueldo del 20% para directores, creado por el decreto 1242 de 1977, es decir, que se refirió a beneficios anteriores a su vigencia pero reconocidos, con el objeto de no permitir desmejoramiento económico, pero de ninguna manera se puede entender que extendió esos beneficios para los docentes que en ese momento no los disfrutaban, bien porque ingresaron en época posterior o porque sólo hasta entonces reunieron los requisitos exigidos para cada prerrogativa; situación que no se daba en el caso de la demandante porque ella no laboraba como supervisora antes de la expedición del acuerdo 11 de 1989, por lo mismo, no había adquirido el derecho (legítimo o no) a recibir una suma adicional a su asignación mensual proveniente del decreto 1232 de 1977, toda vez que, su designación se realizó en el año de 1994. 9ª.- En este orden ideas, si a la demandante no se le había cancelado el sobresueldo del 20%, bajo la vigencia del decreto 1242 de 1977, tampoco podía reclamar ese pago, a partir de la expedición del acuerdo 11 de 1989, ni siquiera en
sobresueldo del 20%, bajo la vigencia del decreto 1242 de 1977, tampoco podía reclamar ese pago, a partir de la expedición del acuerdo 11 de 1989, ni siquiera en aplicación del derecho a la igualdad, como nueva supervisora porque esa disposición se declaró nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo contrario equivaldría a desconocer la decisión judicial y sus efectos de cosa juzgada que debe prevalecer en materia jurídica. Es verdad que este criterio no debe predicarse de los pagos realizados antes de la sentencia de nulidad, por cuanto, al ser actuaciones administrativas particulares, no pierden fuerza ejecutoria ipso iure y, se reputan válidas mientras no sean suspendidas o anuladas por la jurisdicción competente. Pero a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, la autoridad administrativa no podía continuar realizando esos pagos ni ordenar nuevos reconocimientos. De este modo, el acuerdo 28 de 1991, por el cual se modificó parcialmente el acuerdo 11 de 1989, quedó incurso en las mismas causales de nulidad, por cuanto se valió del mismo principio normativo del acuerdo anulado, en estas condiciones,la autoridad territorial, determinó aplicar las disposiciones nacionales que regulan la materia, después de tener esclarecido que no es competente para fijar el régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados que laboren en su territorio. 10ª.- De otra parte, en el caso estudiado se tiene que la demandante fue
régimen salarial de los docentes nacionales o nacionalizados que laboren en su territorio. 10ª.- De otra parte, en el caso estudiado se tiene que la demandante fue designada supervisora de colegio de primaria, el 5 de marzo de 1994, cuando había entrado en vigencia la ley 4ª de 1992, disposición que constituye el fundamento para expedir los decretos que fijan los salarios para todos los servidores del Estado, incluidos los docentes, de este modo, la demandante comenzó a disfrutar de sobresueldo equivalente al 40% del sueldo básico, fijado por el respectivo decreto de ese año y lo continuó percibiendo en virtud a que cada año el Gobierno Nacional en los decretos que fijan los sueldos, ha incluido ese porcentaje como sobresueldo para supervisores como la accionante. En este sentido, se observa que no tiene razón la parte demandante cuando solicita el reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo de director con base en los acuerdos 11 de 1989 y 28 de 1991, porque como se indicó esas normas no están vigentes. Así las cosas, se observa que en el año 2000 la entidad le canceló un sobresueldo del 40% en su calidad de supervisor (fl. 51), con fundamento en disposiciones del orden nacional (decreto 2729 de 2000, artículo 13, literal a.). 12ª.- La Sala, de acuerdo con las anteriores consideraciones, estima que el acto demandado se ajustó a las normas superiores que regulan el régimen salarial de
disposiciones del orden nacional (decreto 2729 de 2000, artículo 13, literal a.). 12ª.- La Sala, de acuerdo con las anteriores consideraciones, estima que el acto demandado se ajustó a las normas superiores que regulan el régimen salarial de los docentes como servidores públicos del Estado al negar las peticiones de la accionante, en consecuencia, no se demostró que esté incurso en causal de nulidad, motivo por el cual conserva su presunción de legalidad, lo que permite concluir que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, las cuales se negaran en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MATILDE FRIAS DE FUENTES, identificada con la cédula de ciudadanía número 41506.180 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.