TA CUN - 2001- 04487-(26-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001- 04487-(26-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE PENSIONAL – Ley 6 de 1992 – Vigencia / PRESCRIPCION TRIENAL Se ha de tener en cuenta que el reconocimiento de dicho reajuste sólo se puede hacer, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su decreto reglamentario 2108 del mismo año, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la h. corte constitucional por sentencia c-531 del 20 de noviembre de 1995, con ponencia del h. magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, exp. no. d-827, actor: Darío Angarita Medellín, declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6 de 1992, corriendo con igual suerte el decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollo de la ley 6ª antes mencionada, el cual rige desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podría ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95 – Así entonces la prescripción trienal corre a partir del 20 de noviembre de 1995, configurándose dicha prescripción al transcurrir los tres años el 20 de noviembre de 1998, fecha límite para reclamar el presunto derecho. El actor presentó su solicitud de reajuste pensional, el 4 de septiembre de 2000, fecha posterior al vencimiento del término señalado (20 de noviembre de 1998) , quedando
solicitud de reajuste pensional, el 4 de septiembre de 2000, fecha posterior al vencimiento del término señalado (20 de noviembre de 1998) , quedando demostrado que el derecho reclamado por el actor en la demanda ya había prescrito, conforme al artículo 102 del decreto 1848 de 1969 transcrito
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004).
JUICIO No. 200104487
AUTORIDADES DISTRITALES FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª/92 y D.R. 2108/92.
ACTOR: ANSELMO RAMÍREZ BELTRAN
ANSELMO RAMÍREZ BELTRAN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: PRIMERA: Que se declaren nulas las Resoluciones cuyos número mencioné en la referencia, (2600 del 03-X-00 y 046 del 22-I-01), expedidas por el Fondo de Ahorro yVivienda Distrital “FAVIDI”, que negaron a mi mandante, el reajuste pensional consagrado en el art. 116 de la Ley sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el
consagrado en el art. 116 de la Ley sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho de mi mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988, se disponga el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6º de 1992, desarrollado por el D.R. No. 2108/92, en el porcentaje fijado..
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada FAVIDI, a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6º /92 y el decreto 2108/92, desde le 1º de enero de 1993, hasta que el pago se realice, liquidados como se expuso en el hecho 24.
CUARTA: Ordenará que el valor de los reajustes solicitados, que se liquiden para mi mandante a cargo de la entidad demandada, se ajusten al valor actual (indexación) de conformidad con lo prescrito por el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: Ordenará que sobre las sumas que se liquiden a mi mandante, se reconozcan y paguen intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de enero de 1994, hasta que el pago se efectúe.
SEXTA: que se ordene a la entidad demandada, como consecuencia de la condena impuesta, nivelar la pensión de mi poderdante y a incluirlo en nómina con
1994, hasta que el pago se efectúe.
SEXTA: que se ordene a la entidad demandada, como consecuencia de la condena impuesta, nivelar la pensión de mi poderdante y a incluirlo en nómina con el valor actualizado de la pensión.
SÉPTIMA: LA entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.
Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS:
El señor demandante inicialmente referido, fue empleado del Distrito Especial de Bogotá (hoy D.C.). En tal calidad, fue pensionado por la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, por haber servido el tiempo exigido en la ley, pensión que hoy está a cargo de FAVIDI, quien sustituyó a la Caja de Previsión en el pago de la misma. Como pensionado solicitó del Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, el reconocimiento y pago, del reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, negó el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resolucionesmencionada en la referencia, declarando agotada al vía gubernativa, conforme al artículo 63 del C.C.A. Mediante el respectivo Decreto Reglamentario No. 2108 de diciembre 29/92, se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años
artículo 63 del C.C.A. Mediante el respectivo Decreto Reglamentario No. 2108 de diciembre 29/92, se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores un 28% distribuidos 12% (93), 12 % (94) y 4% (95) y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994. El reajuste pensional establecido por la Ley 6º de 1992, según su texto, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88 y Ley 100/93. La Constitución Política de 1991, en inciso 3º del artículo 53, estableció como derecho fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como consecuencia del derecho fundamental del Trabajo y del derecho a la seguridad social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones... El demandante referido, tiene derecho al reajuste de la Ley 6º de 1992, pues de conformidad con el fallo C 531 de la Corte Constitucional, está pensionado con anterioridad al 1º de enero de 1989 y para la vigencia de la ley 6º, tenía consolidado el derecho y este no le fue reconocido por la entidad de previsión... En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: “Constitución
anterioridad al 1º de enero de 1989 y para la vigencia de la ley 6º, tenía consolidado el derecho y este no le fue reconocido por la entidad de previsión... En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: “Constitución Nacional; Arts. 11, 13, 22, 25, 48, 53 - Ley 6 de 1992 art. 116.- Decreto Ley 435/71, 446/73, 1221/75; Leyes 33/73, 12/75, 4º /76, 44/80, 33/85, 113/85, 71/88, 6º/92, Decreto 2108/92, Ley 100 de 1993. Acuerdo 26 de 1958”, como se lee en los folios 20 a 23. El apoderado de la entidad demandada, Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi, contestó la demanda, fuera del término del artículo 207 del C.C.A, modificado por el artículo 58 de la Ley 443 de 1998, y allí propuso las excepciones de “prescripción, indebida conformación de litis consorcio necesario, falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho de igualdad, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y caducidad, las cuales no pueden ser atendidas debido a que fueron propuestas extemporáneamente (fls. 93 a 100). La demandada Secretaría de Hacienda Distrital, contestó la demanda y propuso las excepciones de “falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste,
La demandada Secretaría de Hacienda Distrital, contestó la demanda y propuso las excepciones de “falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho de igualdad, cosa juzgada, prescripción y caducidad”, como se lee en los folios 218 a 225. La apoderada de la parte actora formuló su alegato de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como se lee en los folios 269 a 281.La demandada, Favidi no formuló alegato de conclusión (fl. 282). La demandada, Secretaría de Hacienda Distrital no formuló alegato de conclusión (fl. 282). El Ministerio Público no emitió concepto. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S El actor, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 2600 del 3 de octubre de 2000 y 046 del 22 de enero de 2001, proferidas por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, mediante las cuales se le negó el reajuste de su pensión reconocida mediante la Resolución No. 1094 del 29 de agosto de 1984, en los porcentajes establecidos en el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el
Reglamentario 2108 del mismo año. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de la sentencia a que se hizo referencia no se puede deducir, que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada y goza de protección constitucional. Agrega que según la Sentencia C-531 del 11 de diciembre de 1997, proferida por el Consejo de Estado, Consejera Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas, decretó la inaplicación de la expresión “orden nacional”, contenida en el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, por violación del derecho a la igualdad, para que las normas de carácter pensional se aplicaran a todos los trabajadores del estado, sin excepción. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de falta de condiciones fácticas para acceder al reajuste, inaplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho de igualdad, cosa juzgada, prescripción y caducidad, considera pertinente la Sala referirse a estos en los siguientes términos: En cuanto a la excepción de prescripción trienal, propuesta por el apoderado de la
y caducidad, considera pertinente la Sala referirse a estos en los siguientes términos: En cuanto a la excepción de prescripción trienal, propuesta por el apoderado de la Secretaría de Hacienda, con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se tiene que:La prescripción es un modo de extinguir derechos de particulares por el transcurso del tiempo e inactividad injustificada del interesado (artículo 2535 del C.C.), perdiendo el derecho de reclamar ante la respectiva Jurisdicción y, ese tiempo, se cuenta desde cuando la obligación se haya hecho exigible. Las pensiones son prestaciones periódicas y su reajuste se puede pedir en cualquier tiempo, pero las mesadas que no son reclamadas oportunamente, son susceptibles de prescribir. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “… 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2º.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito consagra en favor del Estado la prescripción trienal, en desarrollo de la regla contenida en el artículo 41 del Decreto 3135, que afecta los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente. En el caso del actor, es necesario determinar cuando se hizo exigible
la prescripción trienal, en desarrollo de la regla contenida en el artículo 41 del Decreto 3135, que afecta los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente. En el caso del actor, es necesario determinar cuando se hizo exigible su derecho a reclamar el reajuste pensional, para establecer sí operó la prescripción extintiva de su presunto derecho. Mediante Resolución No. 194 del 29 de agosto de 1984, se le reconoció pensión se jubilación al demandante en cuantía de $ 16.342.59 m/cte, como docente nacionalizado (fls. 159 a 161). El actor elevó una petición el 4 de septiembre de 2000, solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año (fls. 2 a 4). La petición fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. 2600 de octubre 3 de 2000, del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi. El actor presentó recurso de reposición contra la Resolución 2600 de octubre 3 de 2000, el cual fue resuelto por la Resolución No. 46 del 22 de enero de 2001, expedida por la misma entidad, confirmando la resolución inicial. Se ha de tener en cuenta que el reconocimiento de dicho reajuste sólo se puede hacer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la H. Corte Constitucional por Sentencia C-531 del 20 de noviembre
Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la H. Corte Constitucional por Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, Exp. No. D-827, Actor: Darío Angarita Medellín, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, corriendo con igual suerte el Decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollode la ley 6ª antes mencionada, el cual rige desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podría ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95 -. Así entonces la prescripción trienal corre a partir del 20 de noviembre de 1995, configurándose dicha prescripción al transcurrir los tres años el 20 de noviembre de 1998, fecha límite para reclamar el presunto derecho. El actor presentó su solicitud de reajuste pensional, el 4 de septiembre de 2000, fecha posterior al vencimiento del término señalado (20 de noviembre de 1998), quedando demostrado que el derecho reclamado por el actor en la demanda ya había prescrito, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 transcrito. En consecuencia, la Sala encuentra que, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, el actor carece del derecho demandado. Por lo tanto, se debe declarar probada esta excepción, propuesta por la Secretaría de Hacienda en
En consecuencia, la Sala encuentra que, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, el actor carece del derecho demandado. Por lo tanto, se debe declarar probada esta excepción, propuesta por la Secretaría de Hacienda en la contestación a la demanda, en aplicación de los Artículos 164 y 170 del C.C.A.
Habiéndose configurado la excepción de prescripción, no es del caso entrar a estudiar las demás excepciones propuestas ni el fondo del asunto planteado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERODeclárase probada la excepción de prescripción del derecho, propuesta por el apoderado de la demandada, frente a la pretensión del demandante tendiente a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6º de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. SEGUNDO -Niéganse las súplicas de la demanda. Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.