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TA CUN - 2001-04643-(09-12-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-04643-(09-12-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REAJUSTE PENSIONAL LEY 6 DE 1992 – Prescripción / PRESCRIPCION TRIENAL Al revisarse la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se denegó el reajuste en mención se tiene que dicho reajuste se enmarca dentro de la prescripción trienal. el simple cotejo de la fecha en que se notificó la sentencia de inexequibilidad y la fecha de solicitud ante favidi, deja ver la prescripción. (…) Más aún, si se tiene en cuenta que, de haber sido el caso, el reconocimiento de dicho reajuste sólo se puede hacer de conformidad con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su decreto reglamentario 2108 del mismo año y hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la h. corte constitucional mediante sentencia c-531 del 20 de noviembre de 1995, con ponencia del h. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, exp. no. d-827, actor: Darío Angarita Medellín, declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6/92, corriendo con igual suerte el dec. 2108/92 expedido en desarrollo de la ley 6ª antes mencionada, el cual rige desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podía ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el Dr. 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95 -. Se ha de tener presente que el texto del art. 102 del decreto 1848 de 1969, antes

de 1992 y el Dr. 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95 -. Se ha de tener presente que el texto del art. 102 del decreto 1848 de 1969, antes transcrito, se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del decreto 3135, el cual consagra en favor del estado y sus entidades la prescripción trienal, que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro entonces que, la prescripción trienal regulada en las dos disposiciones está consagrada en favor del estado y sus entidades respecto del derecho que se le reclama.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., Nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2.003).

R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 2001-04643

Demandante : RAFAEL FELIPE RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Demandada : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL -FAVIDIClasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Asunto : REAJUSTE DE PENSIÓN Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICOEl demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S

DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S El demandante acusó los Oficios Números 2523 del 25 de noviembre de 2000 y 0211 del 25 de enero de 2001, originarios de la Gerencia General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, en cuanto le negaron el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su D.R 2108 del mismo año.

Como consecuencia de la nulidad anterior solicitó condenar al ente accionado a reconocerle y pagarle, el reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988; disponer el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, desarrollada por el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, desde el 1º de enero de 1993 hasta que el pago se realice; al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la ley, de conformidad con el mandato del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de enero de 1994, hasta que se efectúe el pago; ordenar efectuar los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el art. 178 del C.C.A.; ordenar la nivelación de la pensión y su inclusión en nómina con el valor actualizado de la misma; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo

del C.C.A.; ordenar la nivelación de la pensión y su inclusión en nómina con el valor actualizado de la misma; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y condenar al ente demandado al pago de las costas procesales.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pidió el actor y que aparecen en folios 14 a 20 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue empleado público del Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital. 2.- Por tal servicio le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, manejado por el Fondo de Ahorro y vivienda Distrital “Favidi”. 3.- El demandante mediante petición formulada ante el Despacho del Gerente de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, solicito el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108. 4.- Mediante los actos administrativos demandados, el ente accionado le negó lo pretendido.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O NEl demandante señaló como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: artículos 11, 13, 20, 25, 53 de la C.N. y los artículos 19 y 116 de la Ley 6ª de 1992.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 21 a 26 del cuaderno principal.

Ley 6ª de 1992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 21 a 26 del cuaderno principal.

IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible de folios 48 a 59 del expediente, manifestó oponerse a todas y cada una de las Pretensiones y Condenas solicitadas por la parte actora en la demanda.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de cosa juzgada; inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión de folios 81 a 94 del expediente, en los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de demanda.

El apoderado de la parte Demandada, presentó alegatos de conclusión de folios 95 a 96 del expediente, en los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. La Procuradora Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Pretende la parte actora se declare la nulidad de los Oficios Números 2523 del 25 de noviembre de 2000 y 0211 del 25 de enero de 2001, originarios de la Gerencia

Pretende la parte actora se declare la nulidad de los Oficios Números 2523 del 25 de noviembre de 2000 y 0211 del 25 de enero de 2001, originarios de la Gerencia General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, en cuanto le negaron el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6ª de 1992 y su D.R 2108 del mismo año, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos cual es, la Violación directa de la ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de cosa juzgada; inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos:Prescripción. Al respecto solicita el Apoderado de ente accionado se de cumplimiento al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes. Al revisarse la fecha de expedición del acto administrativo por el cual se denegó el reajuste en mención se tiene que dicho reajuste se enmarca dentro de la prescripción trienal. El simple cotejo de la fecha en que se notificó la sentencia de inexequibilidad y la fecha de solicitud ante favidi, deja ver la prescripción.

Al respecto se ha de mencionar: Es claro que para la fecha en que el accionante elevó su petición a la

inexequibilidad y la fecha de solicitud ante favidi, deja ver la prescripción.

Al respecto se ha de mencionar: Es claro que para la fecha en que el accionante elevó su petición a la administración, el 4 de septiembre de 2000 (fls 2 a 3), tendiente a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, ya había operado el fenómeno de la prescripción, tal y como lo dispone el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo

texto, señaló: “… 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años , contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2º.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada , sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción , pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) Más aún, si se tiene en cuenta que, de haber sido el caso, el reconocimiento de dicho reajuste sólo se puede hacer de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, Con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, Exp. No. D-827, Actor: Darío Angarita Medellín,

sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, Con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, Exp. No. D-827, Actor: Darío Angarita Medellín, declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6/92, corriendo con igual suerte el Dec. 2108/92 expedido en desarrollo de la ley 6ª antes mencionada, el cual rige desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podía ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el D.R. 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95 -. Se ha de tener presente que el texto del Art. 102 del Decreto 1848 de 1969, antes transcrito, se constituye en el desarrollo de la regla contenida en el art. 41 del Decreto 3135, el cual consagra en favor del Estado y sus entidades la prescripción trienal, que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso, siendo claro entonces que, la prescripción trienalregulada en las dos disposiciones está consagrada en favor del Estado y sus entidades respecto del derecho que se le reclama. En éste orden de ideas, no le queda duda alguna a la Sala de Decisión respecto a que frente a lo pretendido por el demandante, reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, ha de declararse probada la prescripción del derecho, como en efecto lo

jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, ha de declararse probada la prescripción del derecho, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, atendiendo así el texto del Inc. 2º del Art. 164 del C.C.A., no sin antes indicar que, esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, como se logra colegir del texto transcrito. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, se considera que no es del caso entrar a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- Declárase probado el fenómeno de la Prescripción, propuesta por el apoderado del Fondo de Ahorro y Vivienda –FAVIDI-, frente a la pretensión del hoy accionante tendiente a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, conforme lo expuesto. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

conforme lo expuesto. SEGUNDOUna vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

AMPARO OVIEDO PINTO

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