TA CUN - 2001-04734-(21-02-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-04734-(21-02-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Sobresueldo /
SOBRESUELDO DOCENTE DEL 10% / SOBRESUELDO A DIRECTORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Requisitos El gobierno nacional, anualmente expide el correspondiente decreto mediante el cual modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente y, como se puede observar, para los años 1999 a 2001, fueron expedidos los decretos 051 de enero 08/1999 – 2729 de diciembre 27 de 2000 y 2713 de diciembre 17 de 2001 (…), os cuales coinciden en reconocer un porcentaje equivalente al 10% sobre el sueldo básico a los rectores o directores de establecimientos educativos , con la salvedad clara y expresa , que “... la sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ...”. conforme se puede deducir del contenido de los decretos que regulan el sistema remuneratorio de los docentes, que para devengar el equivalente de los porcentajes o sobresueldos que allí se señalen, se requiere la existencia de acto administrativo de nombramiento o adjudicación de dicha calidad, pues la sola adscripción o encargo , no dan lugar al goce de éste beneficio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil tres (2003)
beneficio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil tres (2003)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: Nro. 2001-04734
Actor: PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE
EDUCACIÓN )
Controversia: Reajuste salarial Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.551.084 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE EDUCACIÓN), no encontrando causal deSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - P R E T E N S I O N E S : La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares
I. A N T E C E D E N T E S 1. - P R E T E N S I O N E S : La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas (fls. 12-13),
1D E C L A R A C I O N E S “1.1.- Declarar nulo el acto administrativo N° 005289 del 23 de Febrero del 2.000 y N° 11513 del 24 de Abril del 2.001 de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sobre remuneración pedido por PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ” CONDENAS: “1.2..- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de Restablecimiento del Derecho Violado, se sirva condenar a la demandada, así: “1.2.1.- Se reconozca y pague a PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ, la SOBRERREMUNERACIÓN, equivalente al 10% sobre el salario devengado. “1.2.2.- Se reconozca y pague las sumas adecuadas a PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ, debidamente actualizadas, aplicando el Índice de Precios al Consumidor, además de los reajustes de Ley. “1.2.3.- Que la condenada pague las intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo. “1.2.4.- Se condene en costas a la demandada.”
2.- HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
“1.2.3.- Que la condenada pague las intereses moratorios en caso de incumplimiento del fallo. “1.2.4.- Se condene en costas a la demandada.” 2.- HECHOS Se resumen de la siguiente manera: “2.1PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ se ha desempeñado como Coordinadora de Procesos Formativos en Instituto Técnico de Bachillerato Comercial Departamental Nacionalizado “ José de San Martín” desde el 20 de mayo de 1976, hasta la fecha. “2.2.-- El desempeño como Directivo Docente, obedece a la designación que se hizo el 20 de mayo de 1.976 y hasta la fecha. Nombramiento que se hizo con la aceptación tacita de la Secretaria de Educación de Cundinamarca.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 “2.3.- A pesar de haberse desempeñado PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ como Directivo Docente, no se le ha pagado la sobre remuneración equivalente a 10%. “2.4.- PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ, actualmente de encuentra en el grado 14 del Escalafón Nacional docente. “2.5.- PATRICIA LUCIA VILLALBA GONZALEZ tiene una asignación básica equivalente a $ 1’323.811 mensuales. “2.6.- PATRICIA LUCIA VILLABLA GONZALEZ solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la sobre
“2.6.- PATRICIA LUCIA VILLABLA GONZALEZ solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la sobre remuneración. La cual fue negada, mediante acto administrativo N° 005289 del 23 de febrero del 2.000 que NO se notificó personalmente, NI mediante edicto, simplemente se envió respuesta mediante correo de fecha 26 de febrero del 2001”. 3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional : Artículos 13 y 53 Decreto 1950 de 1973: Artículo 14 Ley 115 de 1994: Artículos 142 – 143 – 145 - 131 Decreto Reglamentario 1860/94: Artículos 14 y 25 Normas de orden superior y legal que considera violadas ante la existencia de abundante jurisprudencia que reconoce que : “ a trabajo igual, salario igual” dirigida a superar la Inequidad que reina sin explicación razonable, tal como lo es el desconocimiento de la sobre remuneración que atenta contra el derecho a la Igualdad como derecho fundamental , desarrollado por el Decreto 1950 de 1973 – artículo 8 – frente a quienes desempeñando las mismas funciones , son reconocidos como directivos y reciben la correspondiente remuneración, de donde se pregunta si la labor desempeñada por la demandante es de menor responsabilidad o implica menor trabajo, por lo que “... Negar el derecho a la sobre remuneración que en forma clara establece la el (sic) decreto 45 de 1997 resulta violatorio dl principio
menor trabajo, por lo que “... Negar el derecho a la sobre remuneración que en forma clara establece la el (sic) decreto 45 de 1997 resulta violatorio dl principio constitucional de la Primacia de la realidad el cual es guía de lo que se debe entender como un trato justo con los asalariados...”., sustentando , a renglón seguido, el reclamo a que hace referencia la demanda , lo cual soporta con apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, relativa al tema en estudio. Manifiesta la falta de aplicación del decreto No.045 de 1987 en razón a que el Departamento de Cundinamarca no ha querido reconocer al demandante la sobre remuneración de ley, alegando una indebida vinculación del Directivo Docente, pero que se encuentra demostrado que ejerce como Coordinadora de Procesos Formativos , con anuencia de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca y ahora se le niega dicho porcentaje , no obstante que la administración no solo conocía sino que reconocía las funciones directivas de vigilancia y promoción de los proyectos educativos de cada institución .SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Comenta que la secretaría de Educación departamental , en contra de la sobre remuneración a dicho que el nombramiento de los Directores se efectuó por acuerdo y voluntariamente entre el Consejo Directivo y los docentes de cada institución “... Desconociendo que dentro del esquema educativo actual no pueden
remuneración a dicho que el nombramiento de los Directores se efectuó por acuerdo y voluntariamente entre el Consejo Directivo y los docentes de cada institución “... Desconociendo que dentro del esquema educativo actual no pueden funcionar centros educativos sin Los respectivos directores y así Lo establece nuestra legislación dentro de las normas citadas...” Haciendo referencia a la obligación de nombrar directivo Docente ante la vacancia del argo, conforme lo indica la Ley 115 de 1994 – art. 131y que, al no hacerlo la administración gubernamental, está “.. reconociendo precisamente la negligencia propia de la provisión del cargo ...” , de lo cual concluye que : “... de tal manera que aunque la administración departamental reconoce al Directivo Docente como tal, le niega la sobre remuneración , y no cumple tampoco con su Obligación legal de regularizar esta situación proveyendo el cargo...”., en razón de lo cual, solicita se acceda a la solicitud de reconocimiento y pago del sobresueldo equivalente al 10% de la asignación básica correspondiente a los tres últimos años de servicios, a que hace referencia el artículo No. 045 de 1997 .
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 14 de junio del 2001, se admitió el 13 de julio del 2001 (fol.20 a 24 ), y se notificó personalmente al señor Gobernador de Cundinamarca (fol. 26.). Enterada la entidad demanda guardó silencio.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Cundinamarca (fol. 26.). Enterada la entidad demanda guardó silencio.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 20 de mayo del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 30-31.), dentro del cual se decretaron las pedidas por la parte actora , no así dela demandada, quien no contestó la demanda. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 10 de diciembre del 2002, oportunidad que transcurrió sin la intervención de las partes, ni del Ministerio Público.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se trata en el presente proceso de examinar si los actos contenidos en los oficios No. 005289 del 20 de febrero del 2001 y 011513 del 23 de abril de 2001, suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago del porcentaje reclamado como Coordinadora y, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 005289, declarándolo improcedente.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 1.- Los hechos probados en el proceso.
Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba
declarándolo improcedente.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 1.- Los hechos probados en el proceso. Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos : Que la señora Patricia Lucia Villalba González, mediante decreto 01815 de 1974 (Fls. 81 a 83) fue Nombrada como docente de nivel secundaria, en la Normal Departamental de Ubaté, a partir del 28 de abril de 1974, habiendo tomado Posesión el 4 de julio de 1974 (fl. 84) Conforme Lo contempla el decreto No. 01452 d mayo 20 de 1976 (Fls. 86 a 88), la docente demandante, fue trasladada al colegio Departamental de Tabio en el mismo grado y condiciones de su nombramiento inicial.. Posteriormente, fue objeto de nuevo traslado al Colegio Jorbalán del Municipio de Chía (Decreto 01431 de agosto 22 de 2001) sin que sus condiciones laborales, hubieran sido alteradas, traslado el cual tomó posesión el día 21 de septiembre de 2001 (Fl. 91). El Gobernador de Cundinamaca, mediante Resolución No. 01343 de abril 15 de 1998, “... asigna funciones de Directores escolares a algunos docentes”, entre los cuales, no se halla asignada dicha función, a la docente – Sra. Patricia Lucia Villalba González –(fls. 97 a 99) De folios 45 a 80 del expediente, obran Los diferentes Decretos Nacionales
cuales, no se halla asignada dicha función, a la docente – Sra. Patricia Lucia Villalba González –(fls. 97 a 99) De folios 45 a 80 del expediente, obran Los diferentes Decretos Nacionales (051 /99 – 2729/002713/01) mediante los cuales se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto Docente y se dictan disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial, para los respectivos años de 1999 a 2001, en cuyos apartes hace referencia al valor de los sobresueldos a devengar los directores de establecimiento educativo, condicionados a que “... La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ....”. Mediante apoderado judicial, conforme escrito que obra a folio 2 del expediente , dirigido al Fondo Educativo Regional de Cudinamarca F.E.C.- Departamento de Cundinamarca, la actora, solicitó reconocimiento y pago de la sobre remuneración equivalente al 10% de la asignación básica en razón a haberse “desempeñado como COORDINADOR DE PROCESOS FORMATIVOS en el Instituto Técnico de Bachillerato Comercial Departamental Nacionalizado “José de San Martín “ de Tabio Cundinamarca, desde el 20 de mayo de 1976, hasta la fecha ...” y, al haber sostenido labor de directivo docente . Mediante los actos acusados, visibles a folios 6-7 y 9 a 11 , le fue negada su solicitud , dado lugar al inicio de la acción de nulidad y restablecimiento, cuyo estudio de legalidad nos ocupa.
Mediante los actos acusados, visibles a folios 6-7 y 9 a 11 , le fue negada su solicitud , dado lugar al inicio de la acción de nulidad y restablecimiento, cuyo estudio de legalidad nos ocupa. 3.- Los actos acusados frente a las causales de nulidad alegadas.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Ha sido demandados los actos anteriormente mencionados y que tienen que ver con la negativa de reconocimiento y pago de un porcentaje equivalente al 10% del sueldo básico , bajo la consideración de haber desempeñado funciones de Directivo docente , para lo cual, con las formalidades legales, fueron anexadas las correspondientes copias auténticas (Fls. 6-7 y 9 a 11). Las causales de nulidad invocadas están circunscritas a la violación de normas legales para cuyo efecto ésta sala de decisión ha de observar que la Ley 115 de 19494 – febrero 08 – “Por la cual se expide la Ley General de Educación” , al capítulo II contempla el Gobierno escolar , el cual se encuentra conformado por el rector, Consejo Directivo y Consejo Académico y, al artículo 131 ibídem, hace referencia al encargo de funciones, así: “Artículo 131 . Encargo de funciones .- En caso de ausencias, temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores de un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargara de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la Institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo. El rector o director informará inmediatamente por escrito a la autoridad
calificada vinculada a la Institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo. El rector o director informará inmediatamente por escrito a la autoridad competente para que dicte el acto administrativo necesario en un Plazo no mayor de quince (15) días hábiles , momento a partir del cual se producen los efectos laborales correspondientes. El funcionario que debe dictar el acto administrativo arriba señalado , incurrirá en causal de mala conducta si no lo hace oportunamente ..” A su vez, la Ley 60 de 1993agosto 12 – al inciso quinto del artículo 6º establece que : “Artículo 6º Administración de Personal..- Corresponde a la Ley y a sus reglamentos , señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (....) ....El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial , de los órdenes departamental, Distrital o Municipal, se regirá por el decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen o adicionen . Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. ....” En virtud de las anteriores normas transcritas , el gobierno Nacional, anualmente
expide el correspondiente decreto mediante el cual modifica la remuneración deSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto Docente y, como se puede observar, para Los años 1999 a 2001, fueron expedidos los decretos 051 de enero 08/1999 – 2729 de diciembre 27 de 2000 y 2713 de diciembre 17 de 2001 (Fls. 45 a 80), os cuales coinciden en reconocer un porcentaje equivalente al 10% sobre el sueldo básico a los rectores o directores de establecimientos educativos , con la salvedad clara y expresa , que “... La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ...”. Conforme se puede deducir del contenido de los decretos que regulan el sistema remuneratorio de los docentes, que para devengar el equivalente de los porcentajes o sobresueldos que allí se señalen, se requiere la existencia de acto administrativo de nombramiento o adjudicación de dicha calidad, pues la sola adscripción o encargo , no dan lugar al goce de éste beneficio. En el caso concreto, el señor Gobernador de Cundinamarca, mediante la resolución No. 01343 de abril 15 de 1998 (Fls. 97 a 99) asignó funciones de Directores Escolares , algunos docentes, allí relacionados, en el entendido de ser mientras son creados estos cargos y ante la necesidad de asignar funciones de Dirección escolar pero, de cuya lista, no hace parte la hoy demandante , docente
Directores Escolares , algunos docentes, allí relacionados, en el entendido de ser mientras son creados estos cargos y ante la necesidad de asignar funciones de Dirección escolar pero, de cuya lista, no hace parte la hoy demandante , docente Patricia Lucia Villalba González . El desempeño como Coordinadora de Procesos Formativos y Directivo Docente , no se encuentra acreditado y probado al proceso, mucho menos la manera como posiblemente se accedió a dichos cargos, si lo fué por adscripción , encargo o nombramiento.
4. DECISON En las anteriores condiciones, al no haber sido probado el derecho que considera le asiste a la actora de percibir el porcentaje equivalente al 10% al ejercer la actividad de Directivo Docente, los actos acusados mantiene su presunción de legalidad y, se mantienen incólumnes, sin que las pretensiones de la demanda tengan vocación de prosperar.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO : Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO .- Sin costas en esta instancia.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.