TA CUN - 2001-04832-(23-01-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-04832-(23-01-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
RELIQUIDACION PENSIONAL / AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional especial / RADIOPERADORES DE LA AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional Para la sala es claro lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 7 de 1961, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y el artículo 6° del decreto 1372 de 1966, en cuanto prevén que los empleados del departamento administrativo de aeronáutica civil que cumplan 20 años de servicio realizando actividades de radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año (subraya la sala). además, estima la sala que estas normas constituyen un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, estatuto general de pensiones de los empleados oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la caja nacional de previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. (…). Como se comprobó en el documento de folio 46, en el período comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre de 1994, al accionante le fueron cancelados además de la asignación básica, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, la diferencia de horario, la bonificación semestral, la prima de vacaciones, la prima
enero y el mes de diciembre de 1994, al accionante le fueron cancelados además de la asignación básica, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, la diferencia de horario, la bonificación semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados, factores que integran el salario mensual o asignación mensual. en este orden de ideas, para reliquidar el derecho pensional del demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en el último año, cantidad que se dividirá por doce y, por último, se le aplicará el 75%.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA “SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2001-04832
DEMANDANTE: MARIO CARVAJAL MEDINA
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
El señor MARIO CARVAJAL MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3’.019.189 de Fontibón, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 12 de junio de 2001 (fl. 13 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
DEMANDA
artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 12 de junio de 2001 (fl. 13 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 DEMANDA " 1. Que se declare la Nulidad del artículo 2º la Resolución No. 001695 de Abril 04 de 2001 proferida por la Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, y mediante el cual se resolvió un Recurso de Apelación, y declaró agotada la vía gubernativa. “ 2. Que se declare la Nulidad del Acto Ficto Presunto Negativo emanado del silencio de la administración, declarado y constituido en el presente caso. “ 3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, le reconozca Reliquide y pague su pensión de jubilación en cuantía de $975.209,72 efectiva a partir de Enero 01 de 1995, ordenando aplicar los reajustes de la ley 100/93, sobre la cuantía de $975.209,72. “ 4. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. 09046/95 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía reliquidada, TODOS los factores salariales devengados y certificados en el período de Enero 01 de 1994 a Diciembre 30 de
determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía reliquidada, TODOS los factores salariales devengados y certificados en el período de Enero 01 de 1994 a Diciembre 30 de 1994, tales como la Prima de Navidad, Bonificación semestral, prima de Vacaciones y diferencia de horario, factores estos no tenidos en cuenta en los Actos Administrativos que hicieron el reconocimiento inicial; pensión efectiva a partir del 01 de Enero de 1995, en cuantía de $975.209,72. “ 5. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. “ 6. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de éste término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. “ 7. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. “ 8. Condenar en Costas en derecho a la demandada, en caso que se oponga a las pretensiones de esta demanda.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
“ 8. Condenar en Costas en derecho a la demandada, en caso que se oponga a las pretensiones de esta demanda.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 1El demandante laboró como técnico en electrónica en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por mas de 20 años, razón por la cual la entidad acusada, mediante resolución 013302 de 1994, reconoció pensión de jubilación a su favor, de conformidad con lo establecido en la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966, disposiciones que crearon un régimen especial para esos empleados.
2. Por medio de la resolución 09046 de 24 de agosto de 1995, le fue reliquidada la pensión de jubilación al actor, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985, de suerte que el organismo impugnado desestimó otros factores tales como la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación semestral.
3. El 2 de agosto de 2000, el accionante solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores de salario pero Cajanal no resolvió esa petición. Como consecuencia del silencio de la entidad, el impugnante interpuso el recurso de apelación.
4. El ente acusado desató el recurso formulado, a través de la resolución 1695 de 4 de abril de 2001, mediante la cual declaró la existencia del acto presunto negativo y confirmó la decisión que se deduce del silencio administrativo negativo.
1695 de 4 de abril de 2001, mediante la cual declaró la existencia del acto presunto negativo y confirmó la decisión que se deduce del silencio administrativo negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos: 2, 6, 25 y 58.
LEGALES: Código Civil, artículo 10.
Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21 y 127. Código Contencioso Administrativo, artículos 40 y 60. Ley 57 de 1887, artículo 5. Decreto 1237 de 1946, artículo 21. Ley 7 de 1961, artículo 2. Decreto 1372 de 1966. Ley 33 de 1985, artículo 1°. Ley 62 de 1985, artículo 1°. La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 La entidad acusada vulneró el régimen especial en pensiones para los técnicos en electrónica de la Aeronáutica Civil, contenidos en la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966, normas legales que ordenan que la pensión de jubilación ha de liquidarse con la totalidad de los factores certificados y devengados en el último año de servicios. La ley 33 de 1985, régimen general de pensiones aplicable a los servidores públicos del nivel nacional vigente con anterioridad a la ley 100 de 1993, no es aplicable a los empleados referidos anteriormente con régimen especial por las siguientes razones:
servidores públicos del nivel nacional vigente con anterioridad a la ley 100 de 1993, no es aplicable a los empleados referidos anteriormente con régimen especial por las siguientes razones: a) La pensión de jubilación del demandante está dentro de la excepción establecida en el inciso segundo, de la ley 33 de 1985, puesto que su disfrute hace parte del régimen especial de pensiones consagrado en la ley 7ª de 1961 y el decreto 1372 de 1966. b) La entidad demandada debió aplicar la norma contenida en el artículo 4° de la ley 4ª de 1966 y haber liquidado la cuantía de la pensión con el 75% del promedio de lo obtenido en el último año de servicio, por todo concepto. c) El régimen de transición para los servidores públicos con régimen especial, como en el caso del demandante, está consagrado en los artículos 6 y 7 del decreto 1835 de 1994, el cual exige como requisito para hacerse acreedor a sus beneficios, el haber estado vinculado en los cargos mencionados, antes de su vigencia, esto es el 3 de agosto de 1994, de suerte que, el impugnante, al desempeñarse como técnico en electrónica desde el 7 de febrero de 1979, estaba cobijado por las prerrogativas de la transición. d) Tampoco es de recibo el criterio consistente en que, a partir del 1 de abril de 1994, todas las pensiones se regulan por lo establecido en el decreto 1158 de 1994 y el inciso 3°, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, precisamente porque en
de 1994, todas las pensiones se regulan por lo establecido en el decreto 1158 de 1994 y el inciso 3°, del artículo 36, de la ley 100 de 1993, precisamente porque en desarrollo del artículo 140 del nuevo estatuto de pensiones, las actividades de alto riesgo, para efectos de conservar sus beneficios, el legislador ordena una mayor cotización, esto es 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo del nominador, de suerte que, si la cotización de la pensión es mayor en el caso de estos servidores, sus beneficios deben ser distintos y de mayor cobertura que la generalidad de los empleados oficiales. El ente impugnado vulneró la Constitución Nacional, toda vez que no garantizó los derechos adquiridos, pensionales y prestacionales del actor, así como tampoco el derecho a la igualdad, al trabajo y los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales. A folios 113 a 117, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del accionante, donde solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 99), la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada designó apoderada judicial (fl. 99 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 100 a 102, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones porque los servidores públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no gozan de
solicita que se denieguen las pretensiones porque los servidores públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no gozan de régimen especial alguno respecto de los factores de liquidación pensional, por lo cual las decisiones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales. El actor cobró el derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar en su integridad, con excepción de la edad, el tiempo y el 75% del ingreso mensual, tal como lo dispuso el artículo 36 ibidem. En cuanto al ingreso base de cotización se deben aplicar el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el artículo 6 del decreto 691 de 1994 y el artículo 1° del decreto 1158 de 1994. Para este caso, las primas y demás factores que se reclaman, no están considerados como ingreso base de liquidación y así lo entendió la entidad pagadora, por cuanto sobre estos conceptos no se hizo descuentos para seguridad social en pensiones, motivo por el cual no hay derecho a que se incluya en la liquidación pensional. La apoderada judicial de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión como obra a folios 145 y 146, en donde reiteró los argumentos anteriores. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES
anteriores. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- El objeto de la presente controversia es determinar la legalidad de la resolución 001695 de 4 de abril de 2001, por la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió un recurso de apelación impetrado contra el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo surgido por la negativa de la entidad de dar respuesta a la solicitud de revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante (fls. 19 a 27). Así mismo, se debate la legalidad del acto administrativo presunto que se declaró constituido en la resolución en mención.
2ª.- La inconformidad del accionante radica fundamentalmente en que la entidad acusada no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación, todos los factores salariales que efectivamente recibió como Técnico en Electrónica del Departamento Administrativo Especial de la Aeronáutica Civil, desconociendo elSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad, consagrado en la ley 7ª de 1961 y los decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966. De este modo, pretende que se ordene una nueva reliquidación de su pensión, con fundamento en la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio. 3ª.- De las pruebas recaudadas se tiene que:
pensión, con fundamento en la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio. 3ª.- De las pruebas recaudadas se tiene que: El demandante laboró en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil desde el 15 de abril de 1974 y, para el 16 de junio de 1994, fecha de la certificación suscrita por la entidad, había completado mas de 20 años de servicio. Los cargos ocupados por el actor durante su permanencia en la entidad fueron como Operador de Teleimpresores, de Equipo de Transmisión, de Radioteletipo, Radioperador Aeronáutico, Instructor Aeronáutico y, por último se desempeñó como Técnico Aeronáutico (fl. 35). Al momento de la solicitud de la pensión - el 6 de octubre de 1994 – (fl. 51), contaba con 42 años de edad, toda vez que nació el 14 de septiembre de 1952 (fl. 39). Por medio de la resolución 013302 de 14 de diciembre de 1994 se le reconoció y liquidó al accionante pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1° de agosto de 1994, con aplicación del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, es decir que se tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario y la diferencia de horario (fls. 51 a 53).
tuvieron en cuenta como factores salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario y la diferencia de horario (fls. 51 a 53). El 1° de enero de 1995 el accionante renunció al cargo de Técnico Aeronáutico V, nivel 24, grado 22 (fls. 47 y 48), por lo mismo, el 16 de marzo de ese año, solicitó la reliquidación pensional (fl. 56). La entidad acusada, mediante la resolución 009046 de 24 de agosto de 1995, reliquidó la pensión de jubilación del impugnante, determinando su cuantía con base en los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta en el reconocimiento del derecho (fls. 56 a 58). A folio 46, aparece certificación expedida por la Jefe de División de la entidad acusada, donde consta que en 1994, el accionante percibió los siguientes factores salariales: sueldo, tiempo suplementario, domingos y festivos, diferencia de horario, bonificación semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados. El 2 de agosto de 2000, el impugnante solicitó la revisión de su pensión de jubilación porque consideró que el organismo acusado no incluyó en la liquidaciónSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 pensional la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación semestral (fls. 59 a 61); sin embargo, la Caja guardó silencio, ante lo cual el actor instauró
pensional la prima de navidad, la prima de vacaciones y la bonificación semestral (fls. 59 a 61); sin embargo, la Caja guardó silencio, ante lo cual el actor instauró recurso de apelación contra el acto presunto negativo (fls. 64 y 65). Mediante la resolución 001695 de 4 de abril de 2001, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo y, como consecuencia, negó la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el actor (fls. 90 a 98). 4ª.- En el asunto materia de estudio se observa que, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución 013302 de 14 de diciembre de 1994, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario 1372 de 1966, disposiciones legales que conceden el derecho pensional a quienes se desempeñen durante veinte años como radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, cualquiera sea su edad. De esta manera, la administración ordenó el pago de la pensión de jubilación del impugnante a partir del 1° de agosto de 1994, tomando como base el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo como factores salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, la bonificación por servicios prestados, el trabajo suplementario y la diferencia de horario, de acuerdo a lo señalado en las leyes 33 y
el salario promedio de 12 meses, incluyendo como factores salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, la bonificación por servicios prestados, el trabajo suplementario y la diferencia de horario, de acuerdo a lo señalado en las leyes 33 y 62 de 1985. Posteriormente, mediante la resolución 009046 de 24 de agosto de 1995, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos tiempos de servicio, teniendo en cuenta los mismos factores salariales mencionados anteriormente (fls. 56 a 58). 5ª.- El impugnante sostuvo en la demanda que, la norma aplicable al caso, es la ley 7ª de 1961 y los decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966 , por tratarse de disposiciones especiales para los empleados del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, quienes disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año, siempre y cuando hayan laborado durante veinte años en cargos de radio operadores, técnicos de radio y electricidad, y oficiales de meteorología, en la mencionada institución. 6ª.- En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión es el de los últimos 12 meses, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluyó los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el accionante.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
excluyó los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el accionante.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 7ª.- El demandante, al entrar a regir la ley 100 de 1993 (el 1° de abril de 1994), le faltaban 15 días para cumplir con los 20 años de servicio requeridos por la ley, dado que se vinculó al ente acusado el 15 de abril de 1974, de suerte que no cumplía con los requisitos para ostentar el derecho a pensión. Para casos como el examinado, la citada ley previó un régimen de transición con el objeto de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores. 8ª.- Sobre el asunto materia de estudio se tiene que la ley 100 de 1993, en su artículo 36 establece: “ ARTICULO 36-. Régimen de Transición. “ … “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente, con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE ...." (Ultimo aparte declarado inexequible por la
H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995).
De este modo, el artículo 36 transcrito, señaló los requisitos para gozar de la transición y, determinó los aspectos que se regirían por las normas que precedieron el nuevo sistema pensional. 9ª.- Así las cosas, el impugnante está supeditado al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que no objeta la entidad, toda vez que llevaba más de quince años laborando en el servicio público realizando las actividades descritas en la ley 7ª de 1961, al entrar en vigencia dicha ley, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado. 10ª.- Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 7 de 1961,
edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado. 10ª.- Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 7 de 1961, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y elSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 artículo 6° del decreto 1372 de 1966, en cuanto prevén que los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que cumplan 20 años de servicio realizando actividades de radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año (subraya la Sala). Además, estima la Sala que estas normas constituyen un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 11ª.- En relación con este aspecto y, sobre la base que la ley 7 de 1961 y los decretos 1237 de 1946, artículo 21 y 1372 de 1961, contienen una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente de la doctora Dolly Pedraza
Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex - empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. La providencia aludida, determinó incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados por la parte actora en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho. 12ª.- Con el propósito de esclarecer la controversia surgida entre las partes a raíz de lo que se entiende por salario, es preciso traer a colación el concepto emitido en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección de éste. Así el articulo 1º señala: " A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba
efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Este criterio fue reiterado por el artículo 2º de la Ley 5ª de 1969, a saber: " Para los efectos del Artículo 5º de la Ley 4ª de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad,SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." 13ª.- Como se comprobó en el documento de folio 46, en el período comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre de 1994, al accionante le fueron cancelados además de la asignación básica, el trabajo suplementario, los dominicales y festivos, la diferencia de horario, la bonificación semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados, factores que integran el salario mensual o asignación mensual. En este orden de ideas, para reliquidar el derecho pensional del demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en el último año, cantidad que se dividirá por doce y, por último, se le aplicará el 75%.
de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en el último año, cantidad que se dividirá por doce y, por último, se le aplicará el 75%. Esta violación de la ley coloca a las decisiones demandadas dentro de las causales de nulidad de los actos administrativos, desvirtuándose su presunción de legalidad. En consecuencia, la Sala estima que es preciso acceder a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos del impugnante. 14ª.- No obstante todo lo anterior, la Sala considera que el Fondo de Pensiones no puede verse afectado porque sus afiliados no realizan los aportes sobre todos los valores devengados, o la respectiva pagaduría no efectúa el descuento, lo que parece que sucedió en el caso objeto de revisión, por lo mismo, deberá ordenarse que de la nueva liquidación que se disponga, se haga la depreciación del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. 15ª.- En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto por la acusada, la Sala considera que, si bien es cierto, el derecho pensional reliquidado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada tres años; de manera que, si se cuenta desde la ultima solicitud de la revisión pensional impetrada por el accionante, el 2 de agosto de 2000, hacía atrás, da como resultado el 2 de agosto
cuenta desde la ultima solicitud de la revisión pensional impetrada por el accionante, el 2 de agosto de 2000, hacía atrás, da como resultado el 2 de agosto de 1997, de donde se infiere que operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensionales, toda vez que con posterioridad a la reliquidación de la pensión de jubilación realizada en 1995, no aparece otra petición de esta naturaleza. Por otra parte, es preciso manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite no procede la consulta, toda vez que si bien se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, se observa que la entidad acusada ejerció la defensa de sus intereses.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando j
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