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TA CUN - 2001-04892-(13-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-04892-(13-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Personal Administrativo Nacional vinculado al servicio educativo en entidades territoriales / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Su inexistencia no es óbice para el pago de derechos Se tiene que el ministerio de educación expidió las disposiciones reglamentarias para la asignación de la prima técnica en esa entidad, incluido el reconocimiento por evaluación del desempeño, el cual hizo extensivo al personal administrativo ubicado en dependencias del servicio educativo, en las entidades territoriales. en consecuencia, es claro que, en principio, esos servidores pueden tener acceso a la prerrogativa de la prima técnica por la evaluación de su desempeño, siempre que cumplan los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias. (…) La sala considera que el distrito capital no tiene razón, en cuanto estimó que para poder acceder a las peticiones de la demandante, debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de la prima técnica para los empleados de los colegios nacionales administrados, bien por los fondos educativos regionales o por la entidad territorial, según la normatividad vigente en cada oportunidad, por cuanto, como se indicó, ese personal ha tenido el carácter de servidores de la nación que, cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el distrito capital, con recursos nacionales. Así, en el presente conflicto está dilucidado que el personal administrativo del orden nacional, vinculado al servicio educativo en las entidades territoriales, goza de la prerrogativa de obtener el reconocimiento de la prima técnica regulada por el

nacionales. Así, en el presente conflicto está dilucidado que el personal administrativo del orden nacional, vinculado al servicio educativo en las entidades territoriales, goza de la prerrogativa de obtener el reconocimiento de la prima técnica regulada por el decreto ley 1661 de 1991, en la medida que cumplan con los requisitos señalados en esa disposición y en los respectivos reglamentos. la autoridad competente para reconocerla, en el presente caso, es el secretario de educación o el alcalde mayor, según la organización interna del distrito capital y, los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la nación (…) El H. Consejo de Estado, en providencias de 11 de junio de 1998, procesos números 14564398-98 y 14699-352-98, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Orjuela Góngora, y de 7 de noviembre de 2002, proceso número 3457-01, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, determinó acceder a las súplicas de las demandas que pretendían el reconocimiento de la prima técnica en las mismas condiciones de las alegadas en esta controversia, en cuanto consideró que la autoridad administrativa no podía sustentarse en la inexistencia de disponibilidad presupuestal, toda vez que ese es un requisito del pago, posterior al reconocimiento, de suerte que éste se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en las resoluciones expedidas por el ministerio de educación nacional.No obstante lo anterior, es necesario precisar que el decreto 1794 de 1997,

suprimió la prima técnica por evaluación del desempeño y la previó sólo para los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Sin embargo, en el artículo 4° determinó un régimen de transición para quienes la venían gozando antes de su vigencia (4 de julio de 1997) . en consecuencia es claro que para disfrutar de la prima técnica después del año 1997, es indispensable que se viniera gozando desde antes del 4 de julio de ese año. En el caso estudiado, si bien la autoridad administrativa no efectuó el reconocimiento en tiempo, está demostrado que la demandante reunió los requisitos para ser acreedora a ese derecho, a pesar que tuvo ocurrencia la prescripción, subsistió la posibilidad desde el 1° de diciembre de 1996, período durante el cual obtuvo una calificación superior al 90% requerido para el efecto. Así las cosas, como la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por el año 1996, a partir del 1° de diciembre, se configura el requisito para reconocer ese sobresueldo en el año 1997 y en adelante mientras obtenga calificación satisfactoria, en el evento que la evaluación sea inferior a la exigida perderá el derecho conforme al artículo 4° del decreto 1794 de 1997, pero en el asunto materia de examen la accionante mantuvo el porcentaje requerido en la evaluación del desempeño hasta cuando se retiró del servicio por renuncia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

asunto materia de examen la accionante mantuvo el porcentaje requerido en la evaluación del desempeño hasta cuando se retiró del servicio por renuncia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2001-04892

DEMANDANTE: DEYFFAN MARY CAMPUZANO DE RUIZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA La señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO DE RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 28’545.135 de Ibagué, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2001 (fl. 68 vto.), dentro del término de caducidad formuló la siguiente:DEMANDA “1.- PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones enunciadas en el capitulo anterior, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA por Evaluación del Desempeño, a mi poderdante por parte de la

Secretaría de Educación del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior Declaración, se reconozca y pague, la PRIMA TÉCNICA por

Secretaría de Educación del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior Declaración, se reconozca y pague, la PRIMA TÉCNICA por Evaluación del Desempeño, tal y como está establecido en el D.L. 1661/91, de acuerdo a la liquidación efectuado (sic) en el capítulo III de esta demanda, o la que resulte probada dentro de éste proceso, desde el día en que el demandante tuvo derecho a disfrutar dicha remuneración, y a las demás, que se causen entre la presentación de esta demanda y las Sentencias de cada una de las instancias. “TERCERA: Que se condene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, a pagar a favor de mi mandante, sobre las sumas que resulten condenadas, la actualización monetaria a dichos valores, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. “CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- La demandante fue vinculada al Ministerio de Educación Nacional como secretaria, mediante resolución 1333 de 29 de julio de 1980, posteriormente incorporada a la Secretaría de Educación del Distrito y, por cumplir con los requisitos exigidos para el cargo, fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa.

2. Mediante resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de

exigidos para el cargo, fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa.

2. Mediante resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la asignación de prima técnica para sus funcionarios de planta.

3. La accionante reúne todos los requisitos para que le sea reconocida la prima técnica pues en la evaluación de su desempeño durante el tiempo de servicio obtuvo los siguientes puntajes en 1994 y de 1996 a 1999: 700, 605, 905, 951 y 1000.4. La impugnante solicitó el reconocimiento del derecho mencionado pero la entidad negó sus peticiones hasta tanto el Ministerio no expidiera un concepto sobre la viabilidad del reconocimiento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES  Artículos 2 y 25. LEGALES  Decreto 1661 de 1991.  Decreto 2164 de 1991. RESOLUCIONES MINISTERIALES  Resolución 05737 de 12 de julio de 1994. DISTRITALES  Acuerdo 7 de 11 de junio de 1999. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales segundo y tercero del artículo 2° de la ley 60 de 1990, profirió un nuevo régimen modificatorio de la prima técnica, haciéndola extensiva a los demás funcionarios al servicio del Estado, la cual podrá asignarse en todos los niveles, con base en la evaluación del desempeño.

técnica, haciéndola extensiva a los demás funcionarios al servicio del Estado, la cual podrá asignarse en todos los niveles, con base en la evaluación del desempeño. Los actos acusados vulneraron la Constitución Nacional y la ley al negar el reconocimiento de la prima técnica a la accionante, sin tener en cuenta que cumplió con los requisitos exigidos por el decreto 1661 de 1991 y el decreto reglamentario 2164 de 1991. La demandante, como funcionaria del Ministerio de Educación Nacional, tenía el derecho adquirido a percibir prima técnica siempre y cuando cumpliera con el puntaje exigido, de conformidad con la reglamentación proferida por el organismo mencionado, sin que pudiera la secretaría de Educación distrital desconocer ese derecho. Considera la accionante que los funcionarios trasladados del Ministerio de Educación Nacional a la Alcaldía Mayor de Bogotá fueron incorporados a la planta de personal del Distrito – Secretaría de Educación,conservando sus derechos adquiridos sin ser desmejorados en sus condiciones laborales, salariales y prestacionales, en virtud del acuerdo 7 de 11 de junio de 1996. A folios 145 y 146 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la parte actora, donde solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda sin que se declare que operó la prescripción, toda vez que ha sido culpa de la entidad acusada al dilatar la respuesta definitiva.

ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 128), la representante legal de la entidad acusada constituyó apoderado judicial (fl. 150),

ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 128), la representante legal de la entidad acusada constituyó apoderado judicial (fl. 150), quien guardó silencio. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 3464 de 29 de septiembre de 2000, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, solicitada por la demandante (fls. 8 a 41). La resolución 503 de 5 de febrero de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la decisión anterior (fls. 43 a 50). 2ª.- La inconformidad de la demandante radica en que, la entidad acusada desconoció la Constitución Nacional y la ley al negarle el reconocimiento de la prima técnica, sin tener en cuenta que cumplió con los requisitos exigidos por el decreto 1661 de 1991 y el decreto reglamentario 2164 de 1991. Considera la accionante que los funcionarios trasladados del Ministerio de Educación Nacional a la Alcaldía Mayor de Bogotá fueron incorporados a la planta de personal del Distrito – Secretaría de Educación, conservando sus derechos adquiridos sin ser desmejorados en sus

Ministerio de Educación Nacional a la Alcaldía Mayor de Bogotá fueron incorporados a la planta de personal del Distrito – Secretaría de Educación, conservando sus derechos adquiridos sin ser desmejorados en sus condiciones laborales, salariales y prestacionales, en virtud del acuerdo 7 de 11 de junio de 1996. 3ª.- De las pruebas allegadas al proceso se observa que: A través del decreto 1333 de 29 de julio de 1980 la demandante fue nombrada en el cargo de Secretaria 5140, grado 08, dependiente de la planta de personal administrativo de educación secundaria, Fondo Educativo Regional de Bogotá (fl. 2).  Mediante resolución 5648 de 13 de octubre de 1988, se inscribió a la impugnante en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de secretaria, código 5140, grado 08 y, el 2 de octubre de 1998 fue actualizada en el cargo de Secretaria VI-A de la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 3, 133 y 134).  Posteriormente, la demandante fue vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito donde permaneció hasta el 1° de febrero de 2000 fecha en la cual presentó renuncia (fl. 132).

 A folios 52 a 58 se encuentran las calificaciones de servicios realizadas a la demandante, en donde se observa que obtuvo los siguientes puntajes, para los años 1992 a 1993: 670, para 1993 a 1994: 680, para 1994 a

la demandante, en donde se observa que obtuvo los siguientes puntajes, para los años 1992 a 1993: 670, para 1993 a 1994: 680, para 1994 a 1995: 700, para 1995 a 1996: 605, para 1996 a 1997: 965, para 1997 a 1998: 951 y, para 1998 a 1999: 1000.  El 1° de diciembre de 1999, la demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, adjuntando las evaluaciones de 1991 a 1999 (fl. 164). 5ª.- Como se indicó, en el asunto materia de estudio se cuestiona la decisión de la administración distrital de negar el pago de la prima técnica, fijada por el decreto 1661 de 1991. Esta disposición reguló que ese sobresueldo tendría como finalidad, mantener en el servicio al personal altamente calificado, con conocimientos técnicos o científicos; del mismo modo, determinó que podría hacerse ese reconocimiento por desempeño en el cargo. El artículo 3° ibídem señala los niveles de empleos en los cuales se otorga la prima técnica, a saber: “ARTÍCULO 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a. del articulo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los

Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a. del articulo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.” 6ª.- Según lo preceptuado por el artículo 5° idem, el jefe del organismo de la Rama Ejecutiva respectivo, será competente para asignar la prima técnica. Endesarrollo de esta disposición, el decreto reglamentario 2164 de 1991, previó en el artículo 7° lo siguiente: “ ARTÍCULO 7°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente decreto.”

ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente decreto.” 7ª.- En este orden de ideas, se tiene que el Ministro de Educación Nacional, reguló lo relativo a la asignación de prima técnica para los servidores de ese organismo, mediante la resolución 3528 de 16 de julio de 1993, norma analizada por la Magistrada Ponente en ocasiones anteriores (Sentencias de 14 de agosto de 2003, actor: Flor Marina Bulla Páez, expediente 01-3214 y de 18 de marzo de 2004, actor: Rosemary Bedoya Beltrán, expediente 01-3464). Así determinó que la remuneración especial se asignaría a empleados que ocuparan cargos de los niveles directivo, ejecutivo, asesor, profesional y, previó ese reconocimiento por evaluación del desempeño, bajo condiciones de formación académica, experiencia, antigüedad y calidad de las labores asignadas para servidores de todos los niveles. 8ª.- El Ministerio aludido expidió la resolución 5737 de 12 de julio de 1994, por la cual estableció la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden Nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en la entidades territoriales. De este modo, dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales , Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios

Educativos Regionales , Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrían en cuenta las disposiciones de la resolución 3528 de 1993. Además, previó que el reconocimiento de la prima técnica de los empleados administrativos, mencionados del sector educativo, sería decidido por los Gobernadores o Alcalde Mayor de Bogotá, en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales. 9ª.- De las normas analizadas, se tiene que el Ministerio de Educación expidió las disposiciones reglamentarias para la asignación de la prima técnica enesa entidad, incluido el reconocimiento por evaluación del desempeño, el cual hizo extensivo al personal administrativo ubicado en dependencias del servicio educativo, en las entidades territoriales. En consecuencia, es claro que, en principio, esos servidores pueden tener acceso a la prerrogativa de la prima técnica por la evaluación de su desempeño, siempre que cumplan los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias. 10ª.- En el asunto materia de examen, se observa que la demandante solicitó el reconocimiento del citado sobresueldo, por los años 1994 a 1999, en cuanto sostiene que obtuvo una evaluación satisfactoria en el desempeño del cargo de Secretaria del Colegio Antonio Ricaurte de la Secretaría de Educación Distrital y en el Fondo Educativo Regional (FER).

cuanto sostiene que obtuvo una evaluación satisfactoria en el desempeño del cargo de Secretaria del Colegio Antonio Ricaurte de la Secretaría de Educación Distrital y en el Fondo Educativo Regional (FER). En el expediente se demostró que la accionante ha ocupado el mencionado empleo y que, su desempeño ha sido evaluado en diferentes oportunidades, como se indica a continuación: Años Puntaje obtenido 1993 a 1994 680 sobre 700 1994 a 1995 700 sobre 700 1995 a 1996 605 sobre 700 1996 a 1997 965 sobre 1000 1997 a 1998 951 sobre 1000 1998 a 1999 1000 sobre 1000 (fls. 53 a 58) 11ª.- La demandante, según aparece en el expediente, formuló petición para obtener el discutido reconocimiento el 1° de diciembre de 1999 (fl. 164). En respuesta al escrito relacionado, la administración produjo los actos administrativos demandados, luego de interponerse los recursos ordinarios de la vía gubernativa, en los que negó el reconocimiento solicitado, por cuanto consideró que el Distrito Capital no ha regulado esa prerrogativa para el personal administrativo del servicio educativo, toda vez que la prima técnica se reconoce a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional. Además, estimó que cuando los empleados administrativos del servicio educativo fueron incorporados a la planta de la secretaría de educación del Distrito, no devengaban la prima técnica, por lo mismo, no se consolidó como derecho adquirido. Agregó que, tampoco era posible acceder a la petición porque no existía en el presupuesto de gastos la apropiación respectiva que se pudiera afectar.

la prima técnica, por lo mismo, no se consolidó como derecho adquirido. Agregó que, tampoco era posible acceder a la petición porque no existía en el presupuesto de gastos la apropiación respectiva que se pudiera afectar. 12ª.- La Sala considera que el Distrito Capital no tiene razón, en cuanto estimó que para poder acceder a las peticiones de la demandante, debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de laprima técnica para los empleados de los colegios nacionales administrados, bien por los Fondos Educativos Regionales o por la entidad territorial, según la normatividad vigente en cada oportunidad, por cuanto, como se indicó, ese personal ha tenido el carácter de servidores de la Nación que, cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el Distrito Capital, con recursos nacionales. La Corporación acepta que el manejo y administración del servicio de la educación ha generado gran perplejidad desde cuando se dispuso la llamada nacionalización, entre otras razones, por la proliferación de legislación que ha regulado esta materia, de suerte que, ni las mismas autoridades involucradas en la prestación del servicio conocen sus competencias ni los límites de sus atribuciones. Pero, cuando se plantea el conflicto ante las autoridades contencioso administrativas, es necesario delimitar las funciones, con el objeto de determinar la naturaleza de la vinculación de los servidores que hacen posible la prestación de la educación, sus derechos laborales y económicos y, el origen de los recursos para cumplir con las respectivas obligaciones. Así, en el presente conflicto está

naturaleza de la vinculación de los servidores que hacen posible la prestación de la educación, sus derechos laborales y económicos y, el origen de los recursos para cumplir con las respectivas obligaciones. Así, en el presente conflicto está dilucidado que el personal administrativo del orden Nacional, vinculado al servicio educativo en las entidades territoriales, goza de la prerrogativa de obtener el reconocimiento de la prima técnica regulada por el decreto ley 1661 de 1991, en la medida que cumplan con los requisitos señalados en esa disposición y en los respectivos reglamentos. La autoridad competente para reconocerla, en el presente caso, es el Secretario de Educación o el Alcalde Mayor, según la organización interna del Distrito Capital y, los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. 13ª.- La Sala estima que en el caso estudiado, se presentó la prescripción trienal de los derechos salariales con fundamento en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968, por cuanto la petición, como quedó reseñado, se formuló el 1° de diciembre de 1999, es decir, que contados tres años hacía atrás desde el 1° de diciembre de 1999, resultaría el 1° de diciembre de 1996. En conclusión, del 1° de diciembre de 1996 hacía atrás se constituyó el fenómeno de la prescripción del derecho. En el asunto materia de estudio se observa que, la Secretaría de Educación calificó los servicios prestados por la accionante durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 con un puntaje definitivo de

derecho. En el asunto materia de estudio se observa que, la Secretaría de Educación calificó los servicios prestados por la accionante durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 con un puntaje definitivo de 965 puntos (fl. 56), de suerte que, para el 1° de diciembre de 1996 tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica. Así las cosas, se tiene que la demandante reunió las calidades y condiciones fijadas en las normas legales y reglamentarias para el reconocimiento de la prima técnica, en cuanto, obtuvo una evaluación del desempeño equivalente al 90%, desde el 1° de marzo de 1996 hasta 1999 (fls. 56 a 58), período durante el cual no aparece en el expediente que el Ministerio de Educación Nacionaldispusiera la derogación de las resoluciones 3528 de 1993 y 5737 de 1994, fundamento normativo reglamentario inmediato del derecho alegado en este proceso. 14ª.- Sobre el tema estudiado el H. Consejo de Estado, en providencias de 11 de junio de 1998, procesos números 14564398-98 y 14699-352-98, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Orjuela Góngora, y de 7 de noviembre de 2002, proceso número 3457-01, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, determinó acceder a las súplicas de las demandas que pretendían el reconocimiento de la prima técnica en las mismas condiciones de las alegadas en

Peñaranda, determinó acceder a las súplicas de las demandas que pretendían el reconocimiento de la prima técnica en las mismas condiciones de las alegadas en esta controversia, en cuanto consideró que la autoridad administrativa no podía sustentarse en la inexistencia de disponibilidad presupuestal, toda vez que ese es un requisito del pago, posterior al reconocimiento, de suerte que éste se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. 15ª.- No obstante lo anterior, es necesario precisar que el decreto 1794 de 1997, suprimió la prima técnica por evaluación del desempeño y la previó sólo para los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Sin embargo, en el artículo 4° determinó un régimen de transición para quienes la venían gozando antes de su vigencia (4 de julio de 1997) . En consecuencia es claro que para disfrutar de la prima técnica después del año 1997, es indispensable que se viniera gozando desde antes del 4 de julio de ese año. En el caso estudiado, si bien la autoridad administrativa no efectuó el reconocimiento en tiempo, está demostrado que la demandante reunió los requisitos para ser acreedora a ese derecho, a pesar que tuvo ocurrencia la prescripción, subsistió la posibilidad desde el 1° de diciembre de 1996, período durante el cual obtuvo una calificación superior al 90% requerido para el efecto. Así las cosas, como la demandante tiene derecho a que se le reconozca la

prescripción, subsistió la posibilidad desde el 1° de diciembre de 1996, período durante el cual obtuvo una calificación superior al 90% requerido para el efecto. Así las cosas, como la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por el año 1996, a partir del 1° de diciembre, se configura el requisito para reconocer ese sobresueldo en el año 1997 y en adelante mientras obtenga calificación satisfactoria, en el evento que la evaluación sea inferior a la exigida perderá el derecho conforme al artículo 4° del decreto 1794 de 1997, pero en el asunto materia de examen la accionante mantuvo el porcentaje requerido en la evaluación del desempeño hasta cuando se retiró del servicio por renuncia. 16ª.- La Sala, de acuerdo con las anteriores consideraciones, estima que la entidad demandada, administradora del servicio de educación en el territorio del Distrito Capital, debió reconocer con los recursos transferidos de la Nación (participación), el derecho a disfrutar de la prima técnica a la demandante en las condiciones y cuantía determinada en las normas legales y reglamentarias citadas en esta providencia, en consecuencia, los actos demandados infringieron esas disposiciones, quedando incursos en causal de nulidad que enerva su presunción de legalidad, siendo pertinente acceder a las pretensiones de la demanda deconformidad con el examen realizado en el presente proveído, como se ordenará en la parte resolutiva. Por otra parte, es necesario manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite procede la consulta, toda vez que se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone

en la parte resolutiva. Por otra parte, es necesario manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite procede la consulta, toda vez que se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, en donde se observa que la entidad acusada no ejerció la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de las resoluciones 3464 de 29 de septiembre de 2000 y 503 de 5 de febrero de 2001, por las cuales la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de la señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO DE RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 28’545.135 de Ibagué y, resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL que reconozca la prima técnica por evaluación de desempeñó a la señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO DE RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 28’545.135 de Ibagué, la cual será cancelada

desempeñó a la señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO DE RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 28’545.135 de Ibagué, la cual será cancelada a partir del 1° de diciembre de 1996, por configurarse la prescripción trienal de las mesadas, hasta el año 1999, de conformidad con lo establecido en el decreto 1661 de 1991, reglamentado por el decreto 2164 de 1991. TERCERO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro de los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C.A., y los valores que

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