TA CUN - 2001-05292-(26-09-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-05292-(26-09-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Posibilidad de reconocimiento a niveles Técnico Administrativo y operativo Es claro que, aún cuando la norma decreto 1661 de junio 27 de 1991 – establece la posibilidad de ser reconocida la prima técnica por evaluación del desempeño a los niveles técnico, administrativo y operativo, ésta posibilidad está condicionada en el artículo 7º ibídem, a las necesidades especiales del servicio con la política de personal y sujeta a la disponibilidad presupuestal, elementos a ser determinados por el jefe del organismo o jefe de la respectiva administración. para el caso concreto, le corresponde al concejo distrital mediante solicitud del alcalde mayor presentar dicha propuesta. Los derechos adquiridos no han sido demostrados al expediente, es decir, solamente se mencionan unas resoluciones emanadas del ministerio de educación nacional que dan cuenta del disfrute de dicho beneficio a unos determinados cargos, pero no el reconocimiento particular y concreto respecto de la demandante, lo cual genera meras expectativas, más no derecho alguno a reclamar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil tres (2003)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: No. 2001-05292
Actor: MARIA DEL CARMEN CUERVO DE CLAVIJO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S :
Expediente: No. 2001-05292
Actor: MARIA DEL CARMEN CUERVO DE CLAVIJO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Educación )
Controversia: Prima Técnica Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Sub sección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora MARIA DEL CARMEN CUERVO DE CLAVIJO identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.284.522 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Educación), no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E SPRETENSIONES : DECLARACIONES: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones enunciadas en el capítulo anterior, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA por evaluación del desempeño, a mi poderdante por parte de la
Secretaría de Educación del Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá. CONDENAS “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca y
PRIMA TÉCNICA por evaluación del desempeño, a mi poderdante por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá. CONDENAS “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca y pague, la PRIMA TÉCNICA por Evaluación del Desempeño, tal y como está establecido en el D.L. 1661/91, de acuerdo a la Liquidación efectuado (sic) en el capítulo III de esta demanda, o la que resulte probada dentro de éste proceso, desde el día en que el demandante tuvo derecho a disfrutar dicha remuneración, y a las demás, que se causen entre la presentación de esta demanda y las Sentencias de cada una de las instancias. “TERCERA: Que se condene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, a pagar a favor de mi mandante, sobre las sumas que resulten condenadas, la actualización monetaria a dichos valores, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C..A.. “CUARTA: Que se condene a la demandadla pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso.”.
HECHOS Y OMISIONES: Se resumen así: La demandante fue, inicialmente, nombrada como Enfermero Auxiliar del Ministerio de Educación Nacional (Res. 7131 de septiembre 25/74) y, posteriormente, incorporada a la Planta de la Secretaría de Educación del Distrito,
Ministerio de Educación Nacional (Res. 7131 de septiembre 25/74) y, posteriormente, incorporada a la Planta de la Secretaría de Educación del Distrito, por Acuerdo No. 007/96., siendo inscrita en Carrera Administrativa Comenta, cómo el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto extraordinario 1661 de junio 27 de 1991, estableciendo la Prima Técnica por evaluación de desempeño, el cual fue reglamentado mediante el Decreto 2164/91, indicando al artículo 7º el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño para los empleados de los niveles Directivo, Asesor, ejecutivo, profesional, Técnico, Administrativo y operario, para cuyo cumplimiento, el Ministerio de educación Nacional, expidió la resolución No. 05737 de julio 12 de 1994 reglamentando la Prima Técnica para los demás funcionarios administrativos (transcribe su contenido).El Alcalde Mayor de Bogotá , para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones, mediante decreto 019 de enero 14 de 1994 delegó a loa Secretarios del despacho dicha función (transcribe cuadro de evaluación durante el periodo 1992 a 2000). Conforme al Acuerdo No. 07 de mayo 29 de 1996 del Concejo Distrital, se ordenó incorporar sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos, a la Planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los
incorporar sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos, a la Planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los funcionarios que venían desempeñando los cargos de docente, Directivo docente y administrativo, nacionales y nacionalizados de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto de Santafé de Bogotá , en cuyo artículo 6º “ordena a la administración Distrital tomar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para el cumplimiento de este Acuerdo”. Explica el trámite que se ha dado a nivel Distrito – secretaría de Educación para dar cumplimiento al pago de la Prima reclamada, haciendo referencia a la Circular 09 del Ministerio de Educación Nacional y a la expedida por la Secretaría de Educación de fecha marzo 07 de 2000.y que hace referencia a la exigencia de documentos y créditos dirigidos al reconocimiento o no de dicha prima técnica de evaluación. Mediante Resolución No. 3464 d septiembre 29 de 2000, la secretaría de Educación, negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica a la demandante, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de Reposición, desatado mediante Resolución No. 503 de febrero 05 de 2001, dando lugar al presente accionar ante el agotamiento de la vía gubernativa.
3.- LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Constitución Nacional: Artículos 2, 25.
Decreto 1661 de junio 27 de 1991,
el agotamiento de la vía gubernativa.
3.- LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Constitución Nacional: Artículos 2, 25.
Decreto 1661 de junio 27 de 1991, Decreto reglamentario 2164 de septiembre 17 de 1991 – art. 5º -, Resolución No. 03528 de julio 16 de 1993 y 05737 de julio 12 de 1994 del Ministerio de Educación Nacional. Acuerdo 07 de junio 11 de 1996 – Concejo Distrital -, Alega la demandante que los actos demandados están viciados de nulidad absoluta por violación directa de la ley, desconociendo precisas normas constitucionales como el derecho fundamental al trabajo que deben ser protegidos por las autoridades dela república. Luego de Transcribir apartes del decreto 1661 de 1991 , manifiesta que el espíritu de esta norma extraordinaria , era la de incentivar económicamente a aquellos funcionarios que obtuvieron una excelente calificación en la evaluación del desempeño y que la demandante, cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en esta norma razón por la cual, la secretaría de Educación Distrital de Bogotá, le está violando el derecho adquirido desde esa época el cual fuereglamentado mediante el D.R. No. 2164 de septiembre 17 e 1991 – art. 5º. – sin que fueran descartados los de nivel operario. Se refiere al Acuerdo No. 07 de junio 11 de1996 del Concejo Distrital en cuyo
que fueran descartados los de nivel operario. Se refiere al Acuerdo No. 07 de junio 11 de1996 del Concejo Distrital en cuyo artículo 5º se conservaron los derechos adquiridos por los empleados y funcionarios Incorporados y pertenecientes a los planteles nacionales y nacionalizados y, entre los cuales se encuentra la demandante, previendo para el efecto, la toma de medidas administrativas y presupuestales necesarias para el cumplimiento de éste acuerdo, lo cual se quedó en estudios y procedimientos que concluyeron con la determinación de negar dicho derecho.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 05 de julio de 2001 , se admitió el 04 de julio del 2002 (fol. 83-84 Cuad. Principal), y se notificó personalmente al Director de Asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá quien obra mediante delegación conferida por el Alcalde mayor mediante Decreto No. 124 de febrero 13 de 2001.- Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fols. 87 a 96 C. Ppal.).
POSICIÓN DEL DISTRITO CAPITAL : El Distrito Capital, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó atenerse a los demostrados en el proceso y, la mayoría los considera como no hechos sino normas de derecho a ser debidamente interpretadas.
los hechos manifestó atenerse a los demostrados en el proceso y, la mayoría los considera como no hechos sino normas de derecho a ser debidamente interpretadas. Precisó que la Prima Técnica, es un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para la aplicación de conocimientos técnicos y científicos especializados y, que tienen derecho al goce de dicho beneficio, los empleados o funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. Desde luego, tal reconocimiento, además de la exigencia de ciertos requisitos, tiene excepciones en su aplicación , con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, norma de carácter general donde en cuanto a los cargos técnicos, administrativos y operativos se genera una situación facultativa de conceder o ampliar dicho beneficio sin que ello genera orden imperativa como lo es para los niveles profesional, ejecutivo , asesor o directivo. Concentra la defensa bajo el siguiente argumento: “... como bien puede observarse de todo el estudio normativo e histórico que se ha mencionado, la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es el incentivar la formación de quienes desempeñan cargos cuyas funciones demanden aplicación de conocimientos altamente especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, especialmente para los cargos de los niveles profesional, directivo, ejecutivo o asesor, teniendo como consecuencia no sólo mantener en la administración pública valores intelectuales, sino atraerlos hacia
o de especial responsabilidad, especialmente para los cargos de los niveles profesional, directivo, ejecutivo o asesor, teniendo como consecuencia no sólo mantener en la administración pública valores intelectuales, sino atraerlos hacia ella. Y si bien es cierto que el reconocimiento de la Prima Técnica puede sersusceptible para aquellos cargos de los niveles operativo, técnico y/o administrativo, no es menos cierto que para que en estos niveles opere el reconocimiento al incentivo, ello depende de que se den determinadas circunstancias específicas, teniendo en cuenta que para esta clase de cargos la norma no es imperativa sino facultativa, de tal forma que al reglamentarse la materia Por el organismo competente, Ministerio de Educación Nacional para el caso que nos ocupa, no reglamentó nada sobre el particular toda vez que el acto administrativo expedido en tal sentido, solo hace alusión al reconocimiento de la prima técnica para los cargos de los niveles directivo, ejecutivo, asesor y profesional; sin que en ningún momento se haya referido a los cargos de los niveles operativo, técnico o administrativo, y cuando el Acto Administrativo expedido, hace referencia a los funcionarios inscritos en carrera, ello es bajo el entendido que desempeñan cargos en los niveles establecidos en la resolución para tener derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, por lo que no puede endilgar el demandante el tener derechos adquiridos, ya que como bien lo
para tener derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, por lo que no puede endilgar el demandante el tener derechos adquiridos, ya que como bien lo manifiesta la parte actora en el acápite de los hechos, el cargo que ha venido desempeñando, MARIA DEL CARMEN CUERVO CLAVIJO desde su nombramiento y posesión, era el de Auxiliar Técnico, , es decir, NO, corresponde a ninguno de los beneficiados de la prima técnica....” Hace igual referencia al tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas indicando la situación dela actora se encuentra en ésta última sin que éstas den acción , ni excepción alguna y, por consiguiente, no constituyen ningún interés jurídico a ser protegido.
Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, bajo la consideración de una adecuada aplicación de las normas reguladoras de la Prima Técnica y a la inexistencia de obligación por parte de la administración de reconocerle tal petición por lo entiende como haber logrado conforme a la ley.
COBRO DE LO NO DEBIDO basada en la circunstancia de la demandada Secretaría de Educación e Bogotá pues ésta no adeuda ningún valor por concepto de Prima Técnica, y teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación había concedido dicho beneficio al personal profesional Asesor, ejecutivo y directivo y no a las labores de nivel técnico, administrativo u operativo lo cual veda a la administración de tomar decisión diferente o contraria a la normada.
había concedido dicho beneficio al personal profesional Asesor, ejecutivo y directivo y no a las labores de nivel técnico, administrativo u operativo lo cual veda a la administración de tomar decisión diferente o contraria a la normada. FALTA DE CAUSA Y TITULO POR PARTE DEL ACTOR, Conforme a lo demostrado con la contestación de la demanda , “se ha dado estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia , en relación con el derecho al reconocimiento de la Prima Técnia que tienen algunos funcionarios de la administración pública..”.De donde concluye que el actor No tiene justo título para reclamar derechos laborales distintos a los que haya sido reconocidos y cancelados.PRESCRIPCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES QUE TENGAN MAS DE TRES AÑOS, basada en el artículo 41 de decreto 3135 de 1968 y102 del decreto 1848 de 1968, para que a partir de la presente demanda se cuente el término de prescripción esto es desde el momento e que se haya hecho exigible la respectiva obligación. BUENA FE para indicar todas las demás excepciones que por no requerir formulación expresa aparezcan demostradas en el juicio y deban ser declaradas por esa Honorable Corporación.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto de 21 de marzo del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 110-a 112 C Ppal.), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.
Mediante auto de 21 de marzo del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 110-a 112 C Ppal.), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. Se llamó a alegar de conclusión mediante auto del de agosto 05 de 2003, término dentro del cual intervinieron los apoderados de las partes. El Ministerio Público no conceptuó. En esta oportunidad el apoderado de la parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda puesto que ha sido probado al expediente el derecho que le asiste a su protegida a devengar al Prima Técnica por Evaluación del desempeño desde la vigencia de la Resolución No. 05737 de julio 12 de 1994, cuando fue establecida en el Ministerio de Educación Nacional para los colegios Experimentales pilotos, para los FER y para los Colegios Nacionales y Nacionalizados, sin que se pueda opere el fenómeno de la prescripción del derecho por ser carga de omisión d la Secretaría de Educación Distrital. La entidad demandada, mediante apoderado judicial, mantiene las razones de la defensa tal y como fueron planteadas en el escrito de contestación de la demanda, explicado que el actor carece de justo título para reclamar derechos laborales distintos a los que le han sido reconocidos y cancelados.
III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA : Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos Contenidos
distintos a los que le han sido reconocidos y cancelados.
III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA : Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos Contenidos en Resolución No. 3464 de septiembre 29 de 2000 y Resolución No. 503 de febrero 05 de 2001 emanadas de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por medio de las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA , por evaluación del desempeño de la actora y, se resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el primero de los actos mencionados. 1.- Excepciones : Como la entidad demandada propuso excepciones sea pertinente pronunciarse inicialmente sobre ellas, puesto que de ser prósperas,impedirían abordar el fondo del asunto, si se tiene en cuenta que tienen que ver con la prescripción de derechos .
Prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años, al respecto es de anotar que la reclamación de la actora está dirigida a que le sea reconocida y pagada la Prima Técnica a la cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto por el ministerio de educación Nacional mediante las Resoluciones Nos 03528 de julio 16 de 1993 y no. 0537 de julio 12 de 1994 donde indican que los actos administrativos de la Prima Técnica para funcionarios administrativos del orden nacional , serán proferidos por el Alcalde Mayo de Santafé de Bogotá. Ante la anterior situación , lo primero es establecer la existencia del derecho y, de
los actos administrativos de la Prima Técnica para funcionarios administrativos del orden nacional , serán proferidos por el Alcalde Mayo de Santafé de Bogotá. Ante la anterior situación , lo primero es establecer la existencia del derecho y, de existir el mismo, establecida la fecha de su otorgamiento, le será aplicado en debida forma el efecto jurídico de la prescripción en la forma propuesta por el apoderado de la entidad demandada. 2.- Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentran demostrados en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: El vínculo laboral que sostenía la señora María del carmen Cuervo de Clavijo en el Ministerio de Educación Nacional era el de Enfermera Auxiliar nombrada mediante Resolución No. 7131 de septiembre 25 de 1974, desempeñando sus funciones en el Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta en Bogotá D. C.. Según constancia del Departamento Administrativo de la Función Pública, fue debidamente escalafonada en Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Técnico Código IV-A al servicio de la secretaría de Educación de santafé de Bogotá (fl. 3). Las funciones de Auxiliar Código 565 grado 07, conforme a la Resolución No. 7985 de 1998, cargo desempeñado por la demandante hasta septiembre 01 de 1999, se encuentra detallas a folio 116-117 del expediente. A folios 55 a 62 del expediente obra contenido de las calificaciones por servicios
7985 de 1998, cargo desempeñado por la demandante hasta septiembre 01 de 1999, se encuentra detallas a folio 116-117 del expediente. A folios 55 a 62 del expediente obra contenido de las calificaciones por servicios efectuadas a la actora – Sra. María del carmen Cuervo de Clavijo - en el cargo de Auxiliar Enfermera del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta – Jornada Tarde -. Existe prueba de haber actuado la administración Distrital respecto de las peticiones de Prima Técnica informando que los planteamientos de la circular No. 9 del Ministerio de educación Nacional “no es lo suficientemente clara para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica ..”, lo cual quedaría sometida a análisis de fondo. Luego estableció el requerimiento para dicho estudio y la forma de acreditar el derecho reclamado. Posteriormente fueron expedidos los actos demandados, donde, entre otros, se le niega a la demandante el derecho reclamado bajo el argumento de carencia decompetencia por parte de la secretaría de Educación Distrital para efectuar el reconocimiento de la prima técnica por concepto de evaluación del desempeño para los funcionarios administrativos de los niveles técnicosprofesionales, administrativos y operativos adscritos a la planta de personal de dicha secretaría. 2.- Los actos administrativos demandado frente a las causales de nulidad invocadas : El punto central de la discusión en este proceso es la violación de la Constitución y la Ley al no haber sido concedido reconocimiento y pago de la
invocadas : El punto central de la discusión en este proceso es la violación de la Constitución y la Ley al no haber sido concedido reconocimiento y pago de la Prima Técnica por concepto de evaluación del desempeño, solicitada por la actora. En primer término, se deben observar las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de la PRIMA TECNICA a los empleados del sector público, a fin de determinar si la actora en su calidad de ADMINISTRATIVA tiene derecho a dicha prestación, ya que las personas vinculadas a la Administración con niveles diferentes al Directivo, Asesor, Profesional, Ejecutivo, deben someterse integralmente a disposiciones excepcionales que se establezcan al respecto. Así, es del caso, luego del recorrido normativo que dio lugar a la aplicación de la PRIMA TÉCNICA como reconocimiento especial económico para cierta clase de empleados altamente calificados que requieren de cierto estímulo (Decreto 2285768decreto 602 de 1977 – Ley 60 de 1976 – Decreto 1042 de 1978), ubicarlos en el Decreto No. 1661 de 1991 – art. 1º.- que establece : “Artículo 1º..- DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN.- La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio del estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de reconocimiento técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de
funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de reconocimiento técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en Los términos que se establecen en este decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público...” Así mismo, al artículo tercero, establece los niveles a los cuales se otorga dicha prima técnica, señalando que se “... requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo , asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a otros niveles ...”,, de donde crea la expectativa de se aplicada al nivel administrativo que reclama la demandante, pero, de manera facultativa (podrá), para cuyo efecto más adelante (art.7º) se condiciona a que : “... El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme a las necesidades especiales del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción ala disponibilidad presupuestal , determinan, por medio de resolución motivada , o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas, o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta restricción establecida en el artículo 3º del decreto 1661 de
de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas, o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta restricción establecida en el artículo 3º del decreto 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima señalada en el artículo 3º del presente decreto ..” Conforme a la normatividad antes transcrita, la demandante informa que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 3528 de 1993 definiendo el otorgamiento de Prima Técnica conforme a la generalidad expuesta y, para los funcionarios del orden nacional que laboraban en los FERcentros experimentales piloto, centro auxiliares del servicio docente y colegios Nacionales y Nacionalizados, bajo la condición de ser reconocida mediante acto de los gobernadores o alcaldes que desempeñaran la calidad de Presidentes de la Junta Administradora de los Fondos educativos Regionales, así lo acepta, igualmente, la parte demandada , en el libelo de la contestación de la demanda. Así mismo, hace referencia a la resolución NO. 05737 de julio 12 de 1994 mediante la cual se reglamento la Prima Técnica para los demás funcionarios administrativos y, en cuyos artículos 1º y 2º, lo que hace es remitirse al contenido del la Resolución No. 03528/93 antes mencionada. Es de anotar que la sala desconoce el cuerpo de las dos resoluciones
del la Resolución No. 03528/93 antes mencionada. Es de anotar que la sala desconoce el cuerpo de las dos resoluciones anteriormente comentadas y que siendo disposiciones legales INTERNAS del Ministerio de Educación Nacional, debieron haber sido aportadas por la parte interesada para poder ser objeto de valoración y aplicación conforme a los derechos reclamados. Folios 103-104 del expediente obra concepto emanado del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante el cual se hace una amplio análisis normativo sobre el tema de la Prima Técnica reclamada y donde concluye exponiendo que : “... no es procedente el reconocimiento y ago de la prima técnica para funcionarios administrativos por evaluación del desempeño, habida cuenta que los Decretos 471 de 1990 y 320 de 1995 de carácter distrital, reglamentan el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, para los niveles Directivo, Ejecutivo y profesional de la entidades de la Administración Central del Distrito de Santa Fé de Bogotá y fijan los parámetros para dicho reconocimiento ....”, base y sustento de la decisión adoptada por la administración distrital plasmada en los actos demandados. 3.- DECISION En las anteriores condiciones es claro que, aún cuando la norma Decreto 1661 de junio 27 de 1991 – establece la posibilidad de ser reconocida la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO a los niveles técnico, administrativo y
En las anteriores condiciones es claro que, aún cuando la norma Decreto 1661 de junio 27 de 1991 – establece la posibilidad de ser reconocida la PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO a los niveles técnico, administrativo y operativo, ésta posibilidad está condicionada en el artículo 7º ibídem, a las necesidades especiales del servicio con la Política de personal y sujeta a ladisponibilidad presupuestal, elementos a ser determinados por el Jefe del organismo o jefe de la respectiva administración. Para el caso concreto, le corresponde al Concejo Distrital mediante solicitud del Alcalde Mayor presentar dicha propuesta. Los derechos adquiridos no han sido demostrados al expediente, es decir, solamente se mencionan unas resoluciones emanadas del Ministerio de Educación Nacional que dan cuenta del disfrute de dicho beneficio a unos determinados cargos, pero no el reconocimiento particular y concreto respecto de la demandante, lo cual genera meras expectativas, más no derecho alguno a reclamar. Al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que le asiste a los actos demandados, éstos permanecen incólumes ya que las pretensiones de la demanda serán negadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuesta por el
segunda subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso, si la hubiera, y el cuaderno de antecedentes Administrativos, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.