TA CUN - 2001-05348-(30-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-05348-(30-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Requisitos.
Beneficiarios La demandante no cumple con los requisitos necesarios para aspirar a devengar la prima técnica, puesto que el cargo desempeñado por ella es el de auxiliar de enfermería, cargo que si bien es cierto requiere de formación técnica, no llega a clasificar dentro de los cargos que requieren personal altamente calificado, o que sus funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad… (…) En resumen, queda demostrado que, dentro de la prima técnica se establecieron dos formas para poder acceder a ella, una de las cuales es por la evaluación del desempeño, pero ésta se da siempre y cuando la persona que pretenda acceder a la prima técnica por esta modalidad, tenga las características necesarias para los cuales se creó la prima técnica, pues si no fuese así, tendrían derecho a prima técnica por evaluación del desempeño todos los funcionarios o empleados del estado, sin importar sus calidades profesionales, técnicas o científicas especializadas, que obtuviesen buenas calificaciones en su desempeño en el servicio, saliéndonos así del objetivo para el cual fue creada la prima técnica, que, como ya hemos dicho, es el de atraer o mantener en el servicio del estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, lo cual no reúne la demandante
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, lo cual no reúne la demandante
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Bogotá D.C. Enero treinta (30) de dos mil cuatro (2004)
JUICIO No. 2001-05348
TEMA: PRIMA TÉCNICA
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
ACTOR: MARÍA DE JESÚS BERNAL BENAVIDES
MARÍA DE JESÚS BERNAL BENAVIDES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: P E T I C I O N E S“Que se declare la nulidad de las resoluciones enunciadas en el capitulo anterior (Resolución No. 3464 del 29 de septiembre de 2000 y Resolución No. 491de febrero 5 de 2001, emanadas por la Secretaría de Educación por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TÈCNICA por Evaluación del Desempeño, a mi poderdante por parte de la Secretaria de Educación del Distrito Capital Alcaldía Mayor de Bogotá,
Que como consecuencia de la anterior Declaración, se reconozca y pague, la PRIMA TECNICA por Evaluación del Desempeño, tal y como está establecido en el D.L. 1661/91, de acuerdo a la liquidación efectuado en el capitulo III de esta demanda, o la que resulte probada dentro de este proceso, desde el día en que el
el D.L. 1661/91, de acuerdo a la liquidación efectuado en el capitulo III de esta demanda, o la que resulte probada dentro de este proceso, desde el día en que el demandante tuvo derecho a disfrutar dicha remuneración, y a las demás, que se causen entre la presentación de esta demanda y las Sentencias de cada una de las instancias. Que se condene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, a pagar a favor de mi mandante, sobre las sumas que resulten condenadas, la actualización monetaria a dichos valores, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso. Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: Mediante Resolución 2828 de Septiembre 27 de 1966, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, fue nombrada mi poderdante en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, posteriormente fue incorporada a la Planta de la secretaría de Educación del distrito, por Acuerdo 007/96. Por cumplir con los requisitos exigidos para el cargo, fue inscrita en e registro Público de empleados de Carrera Administrativa. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto Extraordinario 1661 del 27 de Junio de 1991, estableciendo la modalidad de Prima Técnica por evaluación del desempeño (Art. 2º lit, b). Estableció el Decreto 2164/91, reglamentando la anterior norma Extraordinaria, en
estableciendo la modalidad de Prima Técnica por evaluación del desempeño (Art. 2º lit, b). Estableció el Decreto 2164/91, reglamentando la anterior norma Extraordinaria, en su artículo 7º, el derecho de la Prima Técnica por evaluación del desempeño para los empleados de los niveles Directivo, Asesor, ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operario.En cumplimiento del anterior Decreto, profirió el Ministerio de Educación Nacional la Resolución No. 05737 de Julio 12 de 1994, reglamentando la Prima Técnica para los demás funcionarios administrativos, así:... El parágrafo 1º del Art. 5º del mismo acuerdo, en concordancia con el inciso último de la Constitución Nacional, establece que “en ningún la incorporación de que trata el artículo podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los funcionarios”. ... Mediante resolución 3464 del 29 de Septiembre de 2000, la Secretaría de Educación, negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para mi prohijada, razón por la cual interpuso en tiempo recurso de Reposición. La demandada le contestó a mi poderdante, mediante Resolución No. 491 del 5 de febrero de 2.001, firmada por la Doctora MARIA JUDITH VELEZ WHITE, no accediendo a las pretensiones de Prima Técnica por concepto de la evaluación del desempeño. Quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.”
N O R M A S V I O L A D A S :
accediendo a las pretensiones de Prima Técnica por concepto de la evaluación del desempeño. Quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.” N O R M A S V I O L A D A S : El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2 y 25,de la Constitución Nacional. Decreto 1661 del 27 de Junio de 1991. Artículo 5º del Decreto Reglamentario 2164 de Septiembre 17 de 1991. Resolución 05737 del 12 de Julio de 1994. Acuerdo 07 de Junio 11 de 1996, del Concejo de Bogotá.
En la demanda se expresó el concepto de violación, como se lee en los folios 74 a 77, en el que argumentó lo siguiente: La entidad demandada contestó la demanda y argumentó lo siguiente: “…En desarrollo del decreto 1661 de 1991, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2164 de 1991, definiendo la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en la función pública a funcionarios altamente calificados requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o bien la realización de labores de dirección especial responsabilidad, según las especificas de cada organismo, y cuyo campo de aplicación será para los empleados de la rama ejecutiva del poder público en el orden Nacional, ampliándose dicho derecho a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Los criterios para tener en cuenta la prima técnica, alternativamente, artículo 3 del
rama ejecutiva del poder público en el orden Nacional, ampliándose dicho derecho a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Los criterios para tener en cuenta la prima técnica, alternativamente, artículo 3 del decreto 2164, son: el título de estudio de formación avanzada y tres años deexperiencia altamente calificada, terminación de estudios de formación avanzada y seis años de experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño; de tal forma que, según lo establecido en el artículo 4 ibídem, la prima técnica por formación avanzada será únicamente para empleados que desempeñen en propiedad cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo… En consecuencia, y como bien puede observarse de todo el estudio normativo e histórico que se ha mencionado, la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es el incentivar la formación de quienes desempeñan cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, especialmente para los cargos de los niveles profesional, directivo, ejecutivo o asesor, teniendo como consecuencia mantener en la administración pública valores intelectuales, sino, atraerlos hacia ella. Y si bien es cierto que la prima técnica puede ser susceptible para aquellos cargos de los niveles operativo, técnico y/o administrativo, no es menos cierto que para que en estos niveles opere el reconocimiento al incentivo, ello depende de que se den determinadas circunstancias especificas, teniendo en cuenta que para esta clase de cargos la norma no es imperativa sino facultativa…”
reconocimiento al incentivo, ello depende de que se den determinadas circunstancias especificas, teniendo en cuenta que para esta clase de cargos la norma no es imperativa sino facultativa…” Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA, PRESCRIPCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS LABORALES QUE TENGAN MAS DE TRES AÑOS Y BUENA FE. (fls.194 a 196). La parte actora formuló alegato de conclusión, reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, como se lee en los folios 194 a 196. Solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas. La parte demandada no presentó alegato de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: La actora, por intermedio apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 3464 de septiembre 29 de 2000 y la Resolución 491 de febrero 5 de 2001, proferidas por la Secretaría de Educación del Distrito – Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante las cuales se le niega al actor el reconocimiento de la prima técnica, por evaluación del desempeño a la actora y se resolvió negativamente el
Bogotá, mediante las cuales se le niega al actor el reconocimiento de la prima técnica, por evaluación del desempeño a la actora y se resolvió negativamente el Recurso de Reposición interpuesto contra el primero de los actos mencionados.Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y prescripción de todos los derechos laborales que tengan mas de tres años, considera pertinente la sala referirse a estos en los siguientes términos: En cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa, por ser excepciones que tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, se miraran cuando se entre a estudiar el mismo. En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene que de conformidad con el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 151 del código de Procedimiento Laboral, prescribieron los derechos de la demandante exigibles tres años antes de la petición presentada por ella, el 27 de julio de 1996, esto es prescribieron los derechos exigibles con anterioridad al 27 de julio de 1993. El problema jurídico en el caso sub-lite, radica en determinar si la demandante tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la prima técnica por evaluación del desempeño. La inconformidad del accionante radica, fundamentalmente, en que según ella, la entidad acusada le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del
tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la prima técnica por evaluación del desempeño. La inconformidad del accionante radica, fundamentalmente, en que según ella, la entidad acusada le negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, establecida en el Decreto 1661 de 1991, argumentando que cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica, como el haber obtenido un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de la última calificación anual del servicio y la experiencia relacionada con las funciones propias del cargo por un término superior a dos años. De los documentos allegados al proceso, se tiene que: La demandante fue nombrada mediante resolución 2828 de septiembre 27 de 1996, expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Auxiliar de Enfermería. (fl. 85)
Posteriormente la actora fue incorporada a la Secretaría de Educación del Distrito, por acuerdo 007 de 1996. (fl. 85). La actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica por evaluación del desempeño con fecha 27 de julio de 1999. (fl. 7). Posteriormente a través de la circular número 417-0072 de enero 11 de 2000, la Secretaría de Educación informó a la actora que: “ se han recepcionado todas las solicitudes de reconocimiento y pago de prima técnica y actualmente nos encontramos verificando todos los requisitos exigidos por ley…” (fl.9).La Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. por medio de la Resolución No. 3464 de Septiembre 29 de 2000 (acto acusado), negó la petición de la actora, cuyo tenor se transcribe:
de Septiembre 29 de 2000 (acto acusado), negó la petición de la actora, cuyo tenor se transcribe: “LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C., en uso de sus atribuciones legales y en espacial de las conferidas por el Decreto 019/94 y CONSIDERANDO: Que los funcionarios de la Secretaría de Educación Distrital, relacionados en la parte resolutiva del presente acto administrativo, solicitan el reconocimiento y pago de la prima técnica por concepto de la evaluación del desempeño. …Que los decretos 471 de 1990, 320 de 1995 y el decreto 243 de 1999 de carácter distrital, reglamentan el reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por estudios y experiencia únicamente para los niveles directivo, ejecutivo, profesional y asesor de las entidades de la administración central del distrito de Bogotá y fijan los parámetros para dicho reconocimiento. Que mediante los decretos 1661 y 2164 de 1991, parcialmente modificados por el decreto 1724 de 1997, se establecen las modalidades y condiciones de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios administrativos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, procediendo el reconocimiento en razón de la evaluación del desempeño, previa verificación de cumplimiento de los requisitos legales. Que por exigencia de ley, el cargo al cual se le asigne prima técnica debe ser susceptible de ella, es decir, se exige previa definición de parte del jefe del organismo conforme a las necesidades especificas del servicio, la política de
susceptible de ella, es decir, se exige previa definición de parte del jefe del organismo conforme a las necesidades especificas del servicio, la política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias o empleados beneficiarios de la misma. Que la secretaría de Educación Distrital no tiene competencia por vía administrativa directa efectuar el reconocimiento de la prima técnica por concepto de la evaluación del desempeño para los funcionarios administrativos de los niveles técnicos, profesional, administrativo y operativo adscritos a su planta de personal.
RESUELVE: NO ACCEDER al reconocimiento de la prima técnica por concepto de la evaluación del desempeño…” (fls. 20 a 55)La demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución anterior, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 491 de febrero 5 de 2001, confirmando en todo la Resolución impugnada y no accediendo al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. (fls.57 a 63) A folios 64 a 67 aparecen los certificados de la evaluación del desempeño de la demandante correspondiente a los años 91, 94, 95 y 96, en los cuales obtiene la calificación más alta.
Es pertinente para el presente caso, en primer término, hacer un repaso a la
normatividad aplicable al tema en decisión. El Decreto 1661 de 1991 en su artículo 1° señalo: “Artículo 1º . PRIMA TÉCNICA: La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades especificas de cada organismo. … Artículo 2: Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: Titulo de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años. Evaluación del desempeño. Es así, como mediante el anterior decreto, se reguló lo referente a la Prima técnica, la cual se creó como un incentivo para atraer o mantener en el servicio del Estado a personal altamente calificado, que se requiera para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Establece también dos modalidades de prima técnica, aquella que se otorga por titulo de estudios de formación avanzada y experiencia
científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Establece también dos modalidades de prima técnica, aquella que se otorga por titulo de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica y la que se otorga por evaluación del desempeño. En el caso que estamos estudiando, la demandante sostiene tener derecho a la prima técnica por la segunda modalidad, o sea por evaluación del desempeño, modalidad ésta que se reglamentó en el Decreto 2164 de 1991, que en su artículo 5 señaló: ARTICULO 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño.Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica , de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud del otorgamiento. Subrayado fuera de texto. Claramente se observa en el artículo anterior que esta modalidad se establece, pero, sólo para cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica y se desprende de la norma que son susceptibles de aplicación de prima técnica sólo aquellos empleados o funcionarios del Estado altamente calificados, que se
pero, sólo para cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica y se desprende de la norma que son susceptibles de aplicación de prima técnica sólo aquellos empleados o funcionarios del Estado altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Por lo tanto, si bien es cierto que existen dos modalidades para otorgar la prima técnica, tambíen es cierto que estas modalidades no pueden separarse del objeto y finalidad para que fue creada la prima técnica, de tal manera que estas dos modalidades van inmersas dentro del concepto general de prima técnica, definido en el artículo primero del Decreto 1661 de 1991. Por la tanto, en el caso en estudio, la demandante no cumple con los requisitos necesarios para aspirar a devengar la prima técnica, puesto que el cargo desempeñado por ella es el de Auxiliar de Enfermería, cargo que si bien es cierto requiere de formación técnica, no llega a clasificar dentro de los cargos que requieren personal altamente calificado, o que sus funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. En resumen, queda demostrado que, dentro de la prima técnica se establecieron dos formas para poder acceder a ella, una de las cuales es por la evaluación del desempeño, pero ésta se da siempre y cuando la persona que pretenda acceder a la prima técnica por esta modalidad, tenga las características necesarias para
dos formas para poder acceder a ella, una de las cuales es por la evaluación del desempeño, pero ésta se da siempre y cuando la persona que pretenda acceder a la prima técnica por esta modalidad, tenga las características necesarias para los cuales se creó la prima técnica, pues si no fuese así, tendrían derecho a prima técnica por evaluación del desempeño todos los funcionarios o empleados del Estado, sin importar sus calidades profesionales, técnicas o científicas especializadas, que obtuviesen buenas calificaciones en su desempeño en el servicio, saliéndonos así del objetivo para el cual fue creada la prima técnica, que, como ya hemos dicho, es el de atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, lo cual no reúne la demandante.De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio allegados, apreciados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, se ha formado el convencimiento de que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, no se demostró la violación de derecho alguno de la demandante, debiéndose negar las pretensiones de la demanda (Art. 66 C.C A. 174, 177, 187 C. de P. C.). En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.