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TA CUN - 2001-05408-(31-03-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-05408-(31-03-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RELIQUIDACION PENSIONAL – Actualización del ingreso base con el I.P.C. / PRESCRIPCION TRIENAL Ocurre que el derecho a reclamar la reliquidación del valor inicial de la pensión, correspondiente a lo últimamente devengado por el pensionado, esto es, lo por él devengado en su último año de servicios anterior a su retiro el 18 de octubre de 1988, que sirvió de base para liquidarle la pensión, al cumplir la edad pensional de los 55 años el 1 de noviembre de 1994, prescribió a los tres años contados desde esta última fecha, cuando ese derecho se hizo exigible, vale decir que prescribió el 1 de noviembre de 1997, con mucha antelación a la sustitución de esa pensión el 19 de marzo de 1998 y al reclamo de la demandante del 8 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 41 del decreto ley extraordinario 3135 de 1968… De conformidad con los artículos 164 y 170 del c.c.a., esta excepción de fondo se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, elevadas contra la resolución 01095 de abril 7 de 1995, que reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor … y, por lo tanto, también a la prosperidad de las pretensiones contra la resolución 03292 del 3 de septiembre de 1998, que sustituyó esa pensión a favor de la demandante, lo cual obliga a negar estas pretensiones; teniendo presente, además, que los actos cuya nulidad se pretende no resultan violatorios de las normas constitucionales y legales invocadas, debido a que se limitaron a dar aplicación a la normatividad legal del régimen pensional entonces vigente de

presente, además, que los actos cuya nulidad se pretende no resultan violatorios de las normas constitucionales y legales invocadas, debido a que se limitaron a dar aplicación a la normatividad legal del régimen pensional entonces vigente de las leyes 33 y 62 de 1985, que eran las aplicables sobre la situación del señor eduardo rozo molina, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios, el monto y el ingreso base para liquidarle la pensión, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que el inciso tercero de este artículo no le era aplicable, debido a que el señor rozo no devengó ingreso alguno después de su retiro del servicio que pudiera ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el dane y, el sistema general de pensiones de la ley 100 rige desde el 1 de abril de 1994 , siete meses antes al 1 de noviembre de 1994, cuando el señor rozo molina adquirió su derecho pensional al cumplir 55 años de edad, sin ser posible para este lapso aplicarle el inciso tercero del artículo 36 de esta ley. además, el incora debía liquidarle su pensión de jubilación conforme a las leyes entonces vigentes, 33 y 62 de 1985, puesto que la situación del señor eduardo rozo molina no quedaba comprendida en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y así le fue respondido el reclamo de marzo 8 de 2001

del señor eduardo rozo molina no quedaba comprendida en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y así le fue respondido el reclamo de marzo 8 de 2001 presentado por la actora, mediante el oficio demandado. la demandante no demostró que los actos cuya nulidad se pretende hayan violado el régimen legal pensional al cual se encontraban sujetos, el cual desarrollaba para su aplicabilidad las normas constitucionales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003)

JUICIO No. 2001-05408

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

ACTOR: MYRIAM PAVA DE ROZO

Myriam Pava de Rozo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: “Que es nula la resolución 01095 del 7 de abril de 1995 expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “por la cual se reconoce una pensión de jubilación”. Que igualmente es nula la resolución 03292 del 3 de septiembre de 1998, expedida por el Secretario General del INCORA, mediante la cual se reconoce una sustitución pensional. Que igualmente es nulo el oficio 03038 del 28 de marzo del 2001, mediante el cual

expedida por el Secretario General del INCORA, mediante la cual se reconoce una sustitución pensional. Que igualmente es nulo el oficio 03038 del 28 de marzo del 2001, mediante el cual el Secretario General del INCORA, niega la petición de reliquidar la pensión de jubilación sustituida. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA reliquidará, la pensión de jubilación otorgada a EDUARDO ROZO MOLINA q.e.p.d., asi como la sustitución pensional otorgada a la señora MYRIAM PAVA DE ROZO, actualizando el salario promedio que sirvió para liquidarla, considerando la variación anual del índice de precios al consumidor, según lo certificado por el DANE, desde la fecha en que el INCORA, retiró del servicio, al Sr Eduardo Rozo Molina (18 de octubre de 1988), hasta el primero de noviembre de 1994 fecha en que mediante resolución No. 001095 del 7 de abril de 1995, la institución reconoció y ordenó el pago de la correspondiente pensión de jubilación. El INCORA, reconocerá y pagará la diferencia entre lo que ha debido pagar, considerando la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada, y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación al Sr. EDUARDO ROZO MOLINA q.e.p.d y la señora MYRIAM PAVA DE ROZO, quien lo sustituyó en la pensión de jubilación. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” ( fl 44 )

lo sustituyó en la pensión de jubilación. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” ( fl 44 ) Estas peticiones se apoyaron en los siguientesHECHOS: “El señor, EDUARDO ROZO MOLINA q.e.p.d, trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 4 de febrero de 1968 hasta el 18 de octubre de 1988, con una interrupción en la prestación del servicio de 51 días, o sea que prestó un servicio efectivo, por espacio de 20 años, 6 meses y 24 días, descontándole la interrupción en el servicio. EL INCORA fue la única y última entidad a la cual estuvo vinculado, como empleado público. En el último año de servicios devengó un salario mensual promedio de CIENTO

CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($143.751).

Al cumplir 55 años de edad, el difunto esposo de la actora, solicitó la pensión de jubilación, ya que llenaba los requisitos establecidos. EL INCORA le reconoció la pensión, mediante Resolución, 01095 del 7 de abril de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que ordena que el ingreso base de liquidación debe actualizarse, con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. EL INCORA al reconocer la pensión de jubilación de EDUARDO ROZO MOLINA, lo liquidó de acuerdo con lo ordenado por la ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que esta ley solamente se tiene en cuenta para determinar la edad, el tiempo de

EL INCORA al reconocer la pensión de jubilación de EDUARDO ROZO MOLINA, lo liquidó de acuerdo con lo ordenado por la ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que esta ley solamente se tiene en cuenta para determinar la edad, el tiempo de servicio y el monto del 75%, pero el ingreso base de liquidación debe calcularse de acuerdo con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir actualizando el ingreso base de liquidación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. En el último año de servicios, de acuerdo con los datos que figuran en los registros de personal y registra en sus considerandos la Resolución No. 01095 de 1995, que reconoció la pensión, el causante devengó, por concepto de salarios y prestaciones, la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL DIECIOCHO PESOS ($1.725.018), lo cual corresponde a un salario mensual promedio de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($143.751), el cual se tomó como base para liquidar el 75%, quedando una pensión de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE

PESOS ($107.814) M/C.

El salario mínimo, en el momento de retiro del servicio, era VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS, ($25.637.40) es decir que la remuneración del esposo de la actora, correspondía a cinco punto seis (5.6) salarios mínimos legales mensuales.

($25.637.40) es decir que la remuneración del esposo de la actora, correspondía a cinco punto seis (5.6) salarios mínimos legales mensuales. Al reconocer la pensión (1 de noviembre de 1994) el salario mínimo era NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($98.700).EL INCORA no actualizó el ingreso base de liquidación, por los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994 sino que liquidó la pensión con el promedio de los salarios devengados por EDUARDO ROZO MOLINA, en el último año de servicios o sea lo devengado entre el 19 de octubre de 1987 y el 18 de octubre de 1988, sin hacer ninguna actualización. La no actualización del salario por el período citado en el punto anterior, produjo una disminución del ingreso base de la liquidación de la pensión que le correspondió al conyuge de mi mandante. El salario promedio o base de liquidación de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($143.751), que tomó el INCORA para liquidar la citada pensión, fue el mismo promedio devengado al momento de retiro, que por motivo de la devaluación galopante que azota a nuestros salarios, se había convertido en UNO PUNTO CUATRO (1.4) salarios mínimos legales mensuales al momento de liquidarle la pensión, lo cual no se compadece con los mandatos constitucionales y legales, que establecen una remuneración vital y movil; es decir que las obligaciones del estado en materia salarial deben ser actualizadas considerando el índice de precios al consumidor, pues de lo contrario

mandatos constitucionales y legales, que establecen una remuneración vital y movil; es decir que las obligaciones del estado en materia salarial deben ser actualizadas considerando el índice de precios al consumidor, pues de lo contrario se estaría cometiendo una gran injusticia, no solo al trabajador, que como en este caso dedicó toda su vida al servicio del estado, sino también a su familia que tiene como único sustento, la sustitución pensional, ganada por su esposo, durante más de veinte años de servicio. El día 18 de marzo de 1998, el señor EDUARDO ROZO MOLINA, quien venía disfrutando de la pensión y se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 4.927.564 falleció, quedando como beneficiaria su esposa MYRIAM PAVA DE ROZO. La señora MYRIAM PAVA DE ROZO en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó al INCORA la sustitución pensional, la cual fue reconocida mediante la Resolución No. 03292 del 3 de septiembre de 1998, a partir del 19 de marzo de 1998. La señora MYRIAM PAVA DE ROZO, mediante escrito de marzo 8 radicado en el INCORA, con el No. 3540, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al INCORA, la reliquidación de la pensión, que venía percibiendo su esposo, la cual le había sido sustituida. El Secretario General del INCORA mediante oficio de marzo 28 del 2001, negó la reliquidación de la pensión.” (fls 45 a 46) En la demanda se indicaron las normas violadas y los conceptos de violación, como se lee en los folios 46 a 49 y se resume a continuación:

reliquidación de la pensión.” (fls 45 a 46) En la demanda se indicaron las normas violadas y los conceptos de violación, como se lee en los folios 46 a 49 y se resume a continuación: “CONSTITUCIÓN NACIONAL: Artículos 13, 25, 48, 53 y 58. LEY 100 DE 1993: Artículo 36. DECRETO 813 DE 1994: Artículo 3”.“Ley 100 de 1993 Artículo 36: La administración del INCORA, incumplió el artículo, citado, que corresponde al régimen de transición aplicable a mi mandante, el cual en su inciso tercero establece la actualización del ingreso base de liquidación con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. EL INCORA al expedir la resolución demandada no hizo ninguna actualización incumpliendo el mandato legal ordenado por la Ley. La administración del INCORA, liquidó la pensión de mi mandante, estableciendo el ingreso base de liquidación de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que dicha ley, para el régimen de transición, solamente es aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto del 75%, no así en cuanto a lo que se refiere al ingreso base de liquidación, porque este es el señalado en el inciso tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Decreto 813 de 1994 Artículo 3: Este decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, establece en el inciso segundo, que “El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del

Decreto 813 de 1994 Artículo 3: Este decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, establece en el inciso segundo, que “El ingreso base para la liquidación de la pensión se calculará de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, o sea actualizando el ingreso base de liquidación con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Como hemos visto hasta aquí, el INCORA no hizo ninguna actualización del salario que sirvió de base para liquidar la pensión, por los años 1994 a 1998, sino que liquidó la pensión de acuerdo con lo establecido en la ley 33 de 1985, incumpliendo la norma en mención.” (fls 46 y 49) No se admitió la adición de la demanda del folio 64, debido a que fue presentada por fuera del término de fijación en lista, tal como se verificó y declaró en el auto del folio 103. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, oportunamente, contestó e impugnó la demanda, como se lee en los folios 94 a 101, sosteniéndose en la legalidad de los actos demandados, expedidos con sujeción al ordenamiento de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36, 46, 48 y concordantes de la Ley 100 de 1993, en la caducidad de la acción ejercitada y en la falta de legitimación en la causa de la demandante para atacar el acto de reconocimiento de la pensión al causante, pues sólo está legitimada para impugnar la Resolución de sustitución

1993, en la caducidad de la acción ejercitada y en la falta de legitimación en la causa de la demandante para atacar el acto de reconocimiento de la pensión al causante, pues sólo está legitimada para impugnar la Resolución de sustitución pensional. Afirmó que el señor Eduardo Rozo Molina dejó de laborar el 18 de octubre de 1988, cinco años antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se vinculó al nuevo sistema de seguridad social en pensiones y desde su fecha de retiro no acreditó ingresos susceptibles de actualización, ni cotizaciones, para el régimen pensional y, tampoco efectuó reclamo alguno contra al acto que le reconoció y liquidó su pensión. Que, según el régimen de transición, en este caso la pensión está regida por la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1 establece que la pensión de los empleados oficiales debe ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios y, no contempla la actualización del ingreso base de liquidación. Que la mesada pensional reconocida viene siendo actualizada de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de, caducidad de la acción,inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por activa y prescripción. Las partes alegaron de conclusión oportunamente, reafirmando sus

planteamientos, como se lee en los folios 200 a 208 y 209 a 210. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos cuya nulidad se solicita, del tenor siguiente: “RESOLUCION NUMERO 01095 DE (7 ABR.1995) Por la cual se reconoce una pensión de jubilación.

EL SUBGERENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA.

En ejercicio de las facultades que le confiere la Resolución No. 4000 de 1975, y CONSIDERANDO: Que Eduardo Rozo Molina, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 4927564 de Pitalito (Huila), solicitó a este Instituto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos legales, en especial los señalados en las leyes 6ª, de 1945, 4ª de 1966 y 33 de 1985. Que el (la) solicitante prestó sus servicios al INCORA desde el 4 de febrero de 1968 hasta el 18 de octubre de 1988, con cincuenta y un (51) días de interrupción en la prestación del servicio y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 06 en la División Extinción y Reservas de Oficinas Centrales. ... Que del estudio de los documentos aportados se establece claramente que el (la) solicitante tiene derecho a que el INCORA, por ser última y única entidad

Oficinas Centrales. ... Que del estudio de los documentos aportados se establece claramente que el (la) solicitante tiene derecho a que el INCORA, por ser última y única entidad empleadora y, según lo previsto en el Acuerdo de su Junta Directiva No. 04 de 1969, le reconozca y pague la pensión de jubilación que concede el Estado a quienes han llenado los requisitos de tiempo de servicio y edad.Que la liquidación para establecer la cuantía de la pensión de jubilación se hace en la forma prevista en el Artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, es decir con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, que corresponde al tiempo comprendido entre el 19 de octubre de 1987 y el 18 de octubre de 1988.así: sueldos 1.346.803 prima de nov/87 (proporcional42 días) 25.754 prima de mayo /88 119.834 prima de nov/88 (proporcional 138 días) 103.676 prima de vacaciones 64.910 Bonificación por Sevicios Prestados 40.753 Bonificación quinquenal (proporcional 1 año) 23.288 Auxilio de Transporte -0Auxilio de Alimentación -0Tiempo Suplementario -0TOTAL DEVENGADO EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO 1.725.018. Que las sumas pagadas por los anteriores conceptos determinan un salario mensual promedio de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS

Que las sumas pagadas por los anteriores conceptos determinan un salario mensual promedio de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 143.751.50) M/CTE. , el cual se toma como base para aplicar el porcentaje legal del setenta y cinco porciento (75%), de donde resulta que la cuantía mensual de esta pensión de jubilación es de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS

($107.814.00) M/CTE.

Por lo anterior, RESUELVE ARTICULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar pagar a EDUARDO ROZO MOLINA, ya identificado (a) , una pensión mensual vitalicia de jubilación de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($107.814.oo) M/CTE, suma ésta que será cancelada a partir del primero (1º ) de noviembre de 1994, fecha en la cual cumplió con el requisito de edad, o sea los 55 años. PARAGRAFO.- A partir del primero (1º ) de enero de 1995, reajustar la pensión de jubilación a la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y

NUEVE PESOS ($132,169.oo).

ARTICULO SEGUNDO.- Deducir el ocho por ciento (8%) de cada mesada pensional para salud de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994.

pensional para salud de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994. .ARTICULO SEXTO.-Contra esta providencia solo procede, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición, de conformidad con Código Contencioso Administrativo y los Estatutos del INCORA. ARTICULO SEPTIMO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.” El beneficiario no interpuso recurso, ni reclamación alguna, contra esta Resolución. “RESOLUCIÓN NUMERO 03292 DE (03 SET.1998) Por la cual se reconoce una sustitucion pensional EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, En ejercicio de las facultades legales que le confiere la Resolución No. 2719 de 1997, y CONSIDERANDO: Que el día 18 de Marzo de 1998, falleció el señor EDUARDO ROZO MOLINA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 4.927.564, expedida en Pitalito (Huila), y disfrutaba una pensión mensual de jubilación reconocida por este Instituto, la cual venía cobrando desde el primero (1º ) de noviembre de 1994, siendo el valor de la última mesada pensional equivalente a $ 235.034. Que la muerte del señor (a) EDUARDO ROZO MOLINA fue demostrada con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Segunda de Pitalito (Huila). Que ante el Instituto se presentó a reclamar la sustitución Pensional el (la) señor

Que la muerte del señor (a) EDUARDO ROZO MOLINA fue demostrada con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Segunda de Pitalito (Huila). Que ante el Instituto se presentó a reclamar la sustitución Pensional el (la) señor (a) MYRIAM PAVA DE ROZO en calidad de cónyuge supérstite, adjuntando Registro de Matrimonio expedido por el Notario Público del Décimo Quinto Circulo Notarial de Chiriguana (Cesar) y dos (2) declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario Treinta y Nueve de Santafé de Bogotá y ante el Notario Primero de Neiva (Huila). Que la Ley 71 de 1988 en su Artículo Tercero, numeral 1, dispone: “El conyuge sobreviviente o compañero (a) permanente, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades, la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho”.

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- A partir del 19 de marzo de 1998, reconocer y autorizar pagar al señor (a) MYRIAM PAVA DE ROZO, identificado (a) con la cédula deciudadanía número 26.939.485 expedida en Valledupar (Cesar), la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($235.034), cantidad que le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($235.034), cantidad que le corresponde en su calidad de cónyuge supérstite, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. ARTICULO SEGUNDO.- Descontar el doce porciento (12%) de cada mesada pensional para salud de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994. ARTICULO TERCERO.- Cuando el beneficiario (a) de la presente pensión pretenda cobrar las mesadas pensionales por intermedio de terceras personas, deberá acreditar previamente su supervivencia ante el pagador del INCORA. ARTICULO CUARTO.- Reconocer y autorizar pagar al beneficiario (a) de la presente pensión, las sumas que por este concepto se adeuden y que no hubieren sido canceladas al causante por culpa de su deceso, es decir, desde el primero (1º ) de Marzo de 1998, adicionando la suma de $91.915 correspondiente al saldo en la cuenta de ahorros #02616809 de BANCAFE según recibo de caja #03105 de Julio 30 de 1998. ARTICULO QUINTO.- Contra esta providencia solo procede dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y los Estatutos del INCORA. ARTICULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.” Se observa que el monto mensual de esta pensión de sobrevivientes por muerte

ARTICULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.” Se observa que el monto mensual de esta pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, es igual al ciento por ciento de la pensión que aquel disfrutaba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. La beneficiaria no presentó recurso, ni reclamación alguna, contra esta Resolución. “3001 Bogotá, D.C. 28 de MAR. 2001 003038 Señora

MYRIAM PAVA DE ROZO

Calle 135 N° 15ª-05 Bogotá D.C.

Ref.: Su derecho de petición del 8 de marzo de 2001.

En atención a la petición de la referencia, recibida en este despacho el 9 de marzo del año en curso, cordialmente le informo que este Instituto no accede a la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación que el INCORA reconoció y ordenó pagar al señor EDUADO ROZO MOLINA (q.e.p.d) mediante Resolución N° 1095 del 7 de abril de 1995, porque la actualización con el I.P.C. del ingreso base de liquidación de acuerdo al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (mencionado en su escrito), procede para aquellas personas que han cotizado al Sistema General de Pensiones con posterioridad al 1° de abril de 1994, (fecha enla cual entró en vigencia el citado sistema) y hasta la fecha en que se adquiera el status jurídico de pensionado, o durante todo el tiempo si aquel fuere superior a 10 años, sin embargo en esta oportunidad el causante, durante el lapso comprendido

status jurídico de pensionado, o durante todo el tiempo si aquel fuere superior a 10 años, sin embargo en esta oportunidad el causante, durante el lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1993, fecha de desvinculación del INCORA y el 1° de noviembre de 1994, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionado, no devengo salario alguno sobre el cual se pueda aplicar el I.P.C. y así poder actualizar el promedio base para liquidar la pensión de jubilación. Por lo anterior y como de todas formas se debía buscar una forma que ajustada a la Ley permita establecer un ingreso base de liquidación, haciendo uso del principio de aplicación supletoria de la norma laboral consagrado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión se liquidó conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir el 75%, del salario promedio del último año de servicios, que en este caso corresponde al período comprendido entre el 1° de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1993, norma que en ninguno de sus apartes establece la actualización del ingreso base de liquidación con el I.P.C. certificado por el DANE: En relación con la sustitución pensional reconocida mediante Resolución N° 3292 del 3 de septiembre de 1998. Es conveniente afirmar que conforme al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de sobrevivientes es igual al 100% de la pensión que dsfrutaba el causante y efectivamente así se reconoció la citada sustitución. Adicionalmente es conveniente anotar que la vía gubernativa quedó agotada con

de la pensión que dsfrutaba el causante y efectivamente así se reconoció la citada sustitución. Adicionalmente es conveniente anotar que la vía gubernativa quedó agotada con la ejecutoria de la Resolución No. 1095 del 7 de abril de 1995, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor EDUARDO ROZO MOLINA (q.e.p.d), por lo que toda reclamación relacionada con dicha prestación se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cordial saludo (fdo) LUIS EDUARDO AGON CAMACHO Secretario General.” (fls 3 a 4, 5 a 6, 14 a 15) Con este oficio se decidió negativamente la reclamación presentada por la demandante en marzo 8 de 2001, sobre la reliquidación de la pensión reconocida a su cónyuge en noviembre 1 de 1994 y que le fue sustituida en marzo 19 de 1998. En la demanda se pretende que, como consecuencia de la anulación de los actos transcritos, el INCORA reliquide la pensión de jubilación otorgada al señor Eduardo Rozo Molina q.e.p.d. y la sustitución pensional otorgada a la señora Myriam Pava de Rozo, actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, considerando la variación anual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, desde la fecha en que el INCORA retiró al primero del

Myriam Pava de Rozo, actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, considerando la variación anual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, desde la fecha en que el INCORA retiró al primero del servicio ( 18 de octubre 1988), hasta el 1 de noviembre de 1994, cuando porResolución No. 001095 del 7 de abril de 1995, el Instituto le reconoció y ordenó el pago de la correspondiente pensión de jubilación y, que se reconozca y pague la diferencia entre lo que ha debido pagar, considerando la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada y lo pagado hasta la fecha por concepto de pensión de jubilación a los citados Eduardo Rozo Molina q.e.p.d. y Myriam Pava de Rozo, quien lo sustituyó en esta pensión, dando aplicación a los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el régimen de transición, establece la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, en lugar de la Ley 33 de 1985 aplicada por el

INCORA.

Consta en el proceso lo siguiente: El señor Eduardo Rozo Molina trabajó en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, desde el 4 de febrero de 1968 y hasta el 18 de octubre de 1988. Nació el 1 de noviembre de 1939. Por haber así cumplido los requisitos legales para adquirir derecho a pensión de jubilación, de conformidad con la Leyes 6 de 1945,

1 de noviembre de 1939. Por haber así cumplido los requisitos legales para adquirir derecho a pensión de jubilación, de conformidad con la Leyes 6 de 1945, 4 de 1966 y 33 de 1985, el INCORA, por la Resolución No.01095 del 7 de abril de 1995, le reconoció y ordenó pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1 de noviembre de 1994, fecha en la cual cumplió con el requisito de los 55 años de edad, liquidando la cuantía de la pen

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