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TA CUN - 2001-05619-(15-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-05619-(15-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Empleados de colegios nacionales administrados por los FER o por la entidad territorial / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Transición La sala considera que el distrito capital no tiene razón, en cuanto estimó que para poder acceder a las peticiones de la demandante, debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de la prima técnica para los empleados de los colegios nacionales administrados, bien por los fondos educativos regionales o por la entidad territorial, según la normatividad vigente en cada oportunidad, por cuanto, como se indicó, ese personal ha tenido el carácter de servidores de la nación que, cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el distrito capital, con recursos nacionales. (…) En el asunto materia de estudio se observa que, la secretaría de educación calificó los servicios prestados por el accionante durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 con un puntaje definitivo de 909 puntos, de suerte que, para el 24 de febrero de 1996 tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica. Así las cosas, se tiene que el demandante reunió las calidades y condiciones fijadas en las normas legales y reglamentarias para el reconocimiento de la prima técnica, en cuanto, obtuvo una evaluación del desempeño equivalente al 90%, durante los años de 1996 a 2001, período durante el cual no aparece en el expediente que el ministerio de educación nacional dispusiera la derogación de las

técnica, en cuanto, obtuvo una evaluación del desempeño equivalente al 90%, durante los años de 1996 a 2001, período durante el cual no aparece en el expediente que el ministerio de educación nacional dispusiera la derogación de las resoluciones 3528 de 1993 y 5737 de 1994, fundamento normativo reglamentario inmediato del derecho alegado en este proceso. No obstante lo anterior, es necesario precisar que el decreto 1794 de 1997, suprimió la prima técnica por evaluación del desempeño y la previó sólo para los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Sin embargo, en el artículo 4° determinó un régimen de transición para quienes la venían gozando antes de su vigencia (4 de julio de 1997) . en consecuencia es claro que para disfrutar de la prima técnica después del año 1997, es indispensable que se viniera gozando desde antes del 4 de julio de ese año. En el caso estudiado, si bien la autoridad administrativa no efectuó el reconocimiento en tiempo, está demostrado que el demandante reunió los requisitos para ser acreedor a ese derecho, a pesar que tuvo ocurrencia la prescripción, subsistió la posibilidad para el año 1996, período durante el cual obtuvo una calificación superior al 90% requerido para el efecto. Así las cosas, como el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por el año 1996, a partir del 24 de febrero, se configura el requisito para

obtuvo una calificación superior al 90% requerido para el efecto. Así las cosas, como el demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por el año 1996, a partir del 24 de febrero, se configura el requisito para reconocer ese sobresueldo en el año 1997 y en adelante mientras obtengacalificación satisfactoria, en el evento que la evaluación sea inferior a la exigida perderá el derecho conforme al artículo 4° del decreto 1794 de 1997.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE No. 2001-05619

DEMANDANTE: MARIO VELEZ ALVAREZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA El señor MARIO VELEZ ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’360.889 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2001 (fl. 78 vto.), dentro del término de caducidad formuló la siguiente: DEMANDA “ 1.- PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones enunciadas en el capitulo anterior, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA por Evaluación del Desempeño, a mi poderdante por parte de la

resoluciones enunciadas en el capitulo anterior, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la PRIMA TÉCNICA por Evaluación del Desempeño, a mi poderdante por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá. “ SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior Declaración, se reconozca y pague, la PRIMA TÉCNICA por Evaluación del Desempeño, tal y como está establecido en el D.L. 1661/91, de acuerdo a la liquidación efectuado (sic) en el capítulo III de esta demanda, o la que resulte probada dentro de éste proceso, desde el día en que el demandante tuvo derecho a disfrutar dicha remuneración, y a las demás, que se causen entre la presentación de esta demanda y las Sentencias de cada una de las instancias.“ TERCERA: Que se condene al establecimiento Territorial de Derecho Público denominado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, con régimen especial, entidad a la cual pertenece la dependencia Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a pagar en favor de mi mandante, sobre las sumas que resulten condenadas, la actualización monetaria a dichos valores, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. “ CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- El demandante fue vinculado al Ministerio de Educación

costas y agencias en derecho del presente proceso”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- El demandante fue vinculado al Ministerio de Educación Nacional como técnico operativo 480-07, mediante resolución 4136 de 24 de abril de 1984, posteriormente incorporado a la Secretaría de Educación del Distrito y, por cumplir con los requisitos exigidos para el cargo, fue inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa.

2. Mediante resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la asignación de prima técnica para sus funcionarios de planta.

3. El accionante reúne todos los requisitos para que le sea reconocida la prima técnica pues en la evaluación de su desempeño durante el tiempo de servicio obtuvo los siguientes puntajes entre 1994 y 2001: 633, 634, 909, 979, 979, 988.4 y 937.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES  Artículos 2 y 25. LEGALES  Decreto 1661 de 1991.  Decreto 2164 de 1991. RESOLUCIONES MINISTERIALES  Resolución 05737 de 12 de julio de 1994.DISTRITALES  Acuerdo 7 de 11 de junio de 1999. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales segundo y tercero del artículo

 Acuerdo 7 de 11 de junio de 1999. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales segundo y tercero del artículo 2° de la ley 60 de 1990, profirió un nuevo régimen modificatorio de la prima técnica, haciéndola extensiva a los demás funcionarios al servicio del Estado, la cual podrá asignarse en todos los niveles, con base en la evaluación del desempeño. Los actos acusados vulneraron la Constitución Nacional y la ley al negar el reconocimiento de la prima técnica al accionante, sin tener en cuenta que cumplió con los requisitos exigidos por el decreto 1661 de 1991 y el decreto reglamentario 2164 de 1991. El demandante, como funcionario del Ministerio de Educación Nacional, tenía el derecho adquirido a percibir prima técnica siempre y cuando cumpliera con el puntaje exigido, de conformidad con la reglamentación proferida por el organismo mencionado, sin que pudiera la secretaría de Educación distrital desconocer ese derecho. Considera el accionante que los funcionarios trasladados del Ministerio de Educación Nacional a la Alcaldía Mayor de Bogotá fueron incorporados a la planta de personal del Distrito – Secretaría de Educación, conservando sus derechos adquiridos sin ser desmejorados en sus condiciones laborales, salariales y prestacionales, en virtud del acuerdo 7 de 11 de junio de 1996. A folios 165 a 167 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la parte actora, donde solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

de 11 de junio de 1996. A folios 165 a 167 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la parte actora, donde solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 97), la Secretaria de Educación del Distrito Capital constituyó apoderado judicial (fl. 108) quién contestó la misma mediante escrito obrante a folios 98 a 107, en donde se opuso a los argumentos esgrimidos por la parte actora, por los siguientes motivos: El reconocimiento de la prima técnica será para aquellos funcionarios de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, pudiendo asignarse a otrosniveles, es decir que es facultativo de la administración pública, la cual debe tener en cuenta ciertas circunstancias como las necesidades especiales del servicio, la política de personal que se adopte y la sujeción a la disponibilidad presupuestal. No se vulneraron los derechos adquiridos de la demandante por cuanto ni antes ni después de la incorporación, fue sujeto de reconocimiento de la prima técnica. De esta manera, la negativa de la entidad no implica desmejoramiento pues no se le privó a los funcionarios de ninguno de los beneficios que venían disfrutando antes de la incorporación. El apoderado de la entidad acusada formuló las siguientes excepciones: Caducidad de la acción, respecto a la resolución 482 de 5 de febrero de 2001, en virtud de lo establecido en el artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. Inexistencia de la obligación porque la administración actuó conforme a derecho.

2001, en virtud de lo establecido en el artículo 136, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. Inexistencia de la obligación porque la administración actuó conforme a derecho. Cobro de lo no debido: la entidad acusada no adeuda ningún valor por concepto de prima técnica. Falta de causa y título por parte del actor, dado que no tiene justo título para reclamar derechos laborales distintos a los que ya han sido reconocidos y cancelados, en consecuencia, tampoco hay motivo para que haga esta reclamación. Prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años. Buena fe, de suerte que la parte actora debe ser exonerada de toda responsabilidad. A folios 172 a 175 aparecen los alegatos de conclusión de la entidad accionada, donde argumentó que la prima técnica debe entenderse como una compensación económica adicional, para atraer o mantener personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: La resolución 3464 de 29 de septiembre de 2000, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, solicitada por el demandante (fls. 6 a 41).

Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, solicitada por el demandante (fls. 6 a 41). La resolución 482 de 5 de febrero de 2001, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la decisión anterior (fls.43 a 49). 2ª.- La inconformidad del demandante radica en que, la entidad acusada desconoció la Constitución Nacional y la ley al negar el reconocimiento de la prima técnica al accionante, sin tener en cuenta que cumplió con los requisitos exigidos por el decreto 1661 de 1991 y el decreto reglamentario 2164 de 1991. Considera el accionante que los funcionarios trasladados del Ministerio de Educación Nacional a la Alcaldía Mayor de Bogotá fueron incorporados a la planta de personal del Distrito – Secretaría de Educación, conservando sus derechos adquiridos sin ser desmejorados en sus condiciones laborales, salariales y prestacionales, en virtud del acuerdo 7 de 11 de junio de 1996. 3ª.- En primer término, respecto a la excepción de caducidad de la acción que el organismo acusado arguye, se tiene que la resolución que resolvió el recurso de reposición (482 de 5 de febrero de 2001) fue notificada por edicto desfijado el 3 de abril de 2001 (fl. 92), por lo mismo la demanda podía instaurarse hasta el 3 de agosto de 2001 y fue presentada el 17 de julio de ese año. De suerte que no se presentó el término de caducidad aludido.

hasta el 3 de agosto de 2001 y fue presentada el 17 de julio de ese año. De suerte que no se presentó el término de caducidad aludido. En cuanto a las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título por parte del actor, prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años y buena fe, se considera que son meras afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que no tienen vocación de prosperidad, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia. 4ª.- De las pruebas allegadas al proceso se observa que:  A través de la resolución 1192 de 5 de octubre de 1984 el demandante fue nombrado en el cargo de técnico operativo, código 4080, grado 07 en el Instituto Técnico Agrícola de Valsalice – Fusagasuga (Cundinamarca), a partir del 24 de mayo de 1984 (fl. 121).  Mediante el decreto 608 de 1996 es incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Educación Distrital y homologado a técnico V (fl. 121). A folio 3 aparece una constancia suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la cual se indica que el demandante fue actualizado en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de técnico VA, el 2 de octubre de 1998.  A folios 58 a 66 aparecen la resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y

el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de técnico VA, el 2 de octubre de 1998.  A folios 58 a 66 aparecen la resoluciones 03528 de 16 de julio de 1993 y 05737 de 12 de julio de 1994, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, por las cuales se reglamentó la asignación de prima técnica para funcionarios de planta de la entidad acusada y se estableció la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales, en su orden.  A folios 50 a 57 se encuentran las calificaciones de servicios realizadas al demandante, en donde se observa que obtuvo los siguientes puntajes: para los años 1994 a 1995 – 633; para 1995 a 1996 - 634, para 1996 a 1997 - 909, para 1997 a 1998 - 979, para 1998 a 1999 - 979, para el 10 de marzo de 1999 al 9 de mayo de 1999 - 937, para el 10 de mayo de 1999 al 2000 - 988.4 y, para el año 2000 al 2001 – 964.95.  Del documento obrante a folios 5 se infiere que el demandante solicitó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en el año 1995. Además, el 24 de febrero de 1999, pidió el reconocimiento de la prima técnica para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y siguientes (fls. 181 a 183). 5ª.- Como se indicó, en el asunto materia de estudio se cuestiona la

la prima técnica para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y siguientes (fls. 181 a 183). 5ª.- Como se indicó, en el asunto materia de estudio se cuestiona la decisión de la administración distrital de negar el pago de la prima técnica, fijada por el decreto 1661 de 1991. Esta disposición reguló que ese sobresueldo tendría como finalidad, mantener en el servicio al personal altamente calificado, con conocimientos técnicos o científicos; del mismo modo, determinó que podría hacerse ese reconocimiento por desempeño en el cargo. El artículo 3° ibídem señala los niveles de empleos en los cuales se otorga la prima técnica, a saber: “ ARTÍCULO 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a. del articulo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.”6ª.- Según lo preceptuado por el artículo 5° idem, el jefe del organismo de la rama ejecutiva respectivo, será competente para asignar la prima técnica. En desarrollo de esta disposición, el decreto reglamentario 2164 de 1991, previó en el artículo 7° lo siguiente:

rama ejecutiva respectivo, será competente para asignar la prima técnica. En desarrollo de esta disposición, el decreto reglamentario 2164 de 1991, previó en el artículo 7° lo siguiente: “ ARTÍCULO 7°. De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del decreto ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente decreto.” 7ª.- En este orden de ideas, se tiene que el Ministro de Educación Nacional, reguló lo relativo a la asignación de prima técnica para los servidores de ese organismo, mediante la resolución 3528 de 16 de julio de 1993 (fls. 58 a 64). Así determinó que la remuneración especial se asignaría a empleados que ocuparan cargos de los niveles directivo, ejecutivo, asesor, profesional y, previó ese reconocimiento por evaluación del desempeño, bajo condiciones de formación académica, experiencia, antigüedad y calidad de las labores asignadas.

cargos de los niveles directivo, ejecutivo, asesor, profesional y, previó ese reconocimiento por evaluación del desempeño, bajo condiciones de formación académica, experiencia, antigüedad y calidad de las labores asignadas. 8ª.- El Ministerio aludido, con fundamento en el parágrafo tercero, del artículo tercero de la resolución 3528 de 1993, expidió la resolución 5737 de 12 de julio de 1994, por la cual estableció la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden Nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en la entidades territoriales. De este modo, dispuso que para el reconocimiento de la prima técnica de los funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrían en cuenta las disposiciones de la resolución 3528 de 1993. Además, previó que el reconocimiento de la prima técnica de los empleados administrativos, mencionados del sector educativo, sería decidido por los Gobernadores o Alcalde Mayor de Bogotá, en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales y, en su orden por el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva dependencia o, el jefe de

Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales y, en su orden por el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva dependencia o, el jefe de personal de la correspondiente Secretaría de Educación, o quien haga sus veces (fls. 65 y 66).9ª.- De las normas analizadas, se tiene que el Ministerio de Educación expidió las disposiciones reglamentarias para la asignación de la prima técnica en esa entidad, incluido el reconocimiento por evaluación del desempeño, el cual hizo extensivo al personal administrativo ubicado en dependencias del servicio educativo, en las entidades territoriales. En consecuencia, es claro que, en principio, esos servidores pueden tener acceso a la prerrogativa de la prima técnica por la evaluación de su desempeño, siempre que cumplan los requisitos previstos en las normas legales y reglamentarias. 10ª.- En el asunto materia de examen, se observa que el demandante solicitó en la demanda el reconocimiento del citado sobresueldo por los años 1994 a 2001, en cuanto sostiene que obtuvo una evaluación satisfactoria en el desempeño del cargo de Técnico Operativo del Ministerio de Educación Nacional y, después, de Técnico VA para la Secretaría de Educación Distrital, en el Instituto Nacional de Cultura Popular, pero no agotó la vía gubernativa respecto a los años 2000 y 2001. En el expediente se demostró que el accionante está escalafonado en el mencionado empleo y que, su desempeño ha sido evaluado en diferentes

2000 y 2001. En el expediente se demostró que el accionante está escalafonado en el mencionado empleo y que, su desempeño ha sido evaluado en diferentes oportunidades, como se indica a continuación: Años Puntaje obtenido 1994 a 1995 633 sobre 700 1995 a 1996 634 sobre 700 1996 a 1997 909 sobre 1000 1997 a 1998 979 sobre 1000 1998 a 1999 979 sobre 1000 1999 a 2000 937 y 988.4 sobre 1000 2000 a 2001 964.95 sobre 1000 (fls. 50 a 57) 11ª.- El demandante, según aparece en el expediente, formuló petición para obtener el discutido reconocimiento, en 1995 (fl. 5) e insistió en su reclamación el 24 de febrero de 1999 (fls. 181 a 183). En respuesta al último escrito relacionado, la administración produjo los actos administrativos demandados, luego de interponerse los recursos ordinarios de la vía gubernativa, en los que negó el reconocimiento solicitado, por cuanto consideró que el Distrito Capital no ha regulado esa prerrogativa para el personal administrativo del servicio educativo, toda vez que la prima técnica se reconoce a los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional. Además, estimó que cuando los empleados administrativos del servicio educativo fueron incorporados a la planta de la secretaría de educación del Distrito, no devengaban la prima técnica, por lo mismo, no se consolidó como derecho adquirido.Agregó que, tampoco era posible acceder a la petición porque no existía en el presupuesto de gastos la apropiación respectiva que se pudiera afectar.

la prima técnica, por lo mismo, no se consolidó como derecho adquirido.Agregó que, tampoco era posible acceder a la petición porque no existía en el presupuesto de gastos la apropiación respectiva que se pudiera afectar. 12ª.- La Sala considera que el Distrito Capital no tiene razón, en cuanto estimó que para poder acceder a las peticiones de la demandante, debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de la prima técnica para los empleados de los colegios nacionales administrados, bien por los Fondos Educativos Regionales o por la entidad territorial, según la normatividad vigente en cada oportunidad, por cuanto, como se indicó, ese personal ha tenido el carácter de servidores de la Nación que, cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el Distrito Capital, con recursos nacionales. La Corporación acepta que el manejo y administración del servicio de la educación ha generado gran perplejidad desde cuando se dispuso la llamada nacionalización, entre otras razones, por la proliferación de legislación que ha regulado esta materia, de suerte que, ni las mismas autoridades involucradas en la prestación del servicio conocen sus competencias ni los límites de sus atribuciones. Pero, cuando se plantea el conflicto ante las autoridades contencioso administrativas, es necesario delimitar las funciones, con el objeto de determinar la naturaleza de la vinculación de los servidores que hacen posible la prestación de la educación, sus derechos laborales y económicos y, el origen de los recursos para cumplir con las respectivas obligaciones. Así, en el presente conflicto está

naturaleza de la vinculación de los servidores que hacen posible la prestación de la educación, sus derechos laborales y económicos y, el origen de los recursos para cumplir con las respectivas obligaciones. Así, en el presente conflicto está dilucidado que el personal administrativo del orden Nacional, vinculado al servicio educativo en las entidades territoriales, goza de la prerrogativa de obtener el reconocimiento de la prima técnica regulada por el decreto ley 1661 de 1991, en la medida que cumplan con los requisitos señalados en esa disposición y en los respectivos reglamentos. La autoridad competente para reconocerla, en el presente caso, es el Secretario de Educación o el Alcalde Mayor, según la organización interna del Distrito Capital y, los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación. 13ª.- La Sala estima que en el caso estudiado, se presentó la prescripción de los derechos salariales, por cuanto la primera petición, como quedó reseñado, se formuló en 1995, sin que, desde esa fecha, el interesado desarrollara alguna actividad tendiente a que se produjera pronunciamiento de la administración, hasta el 24 de febrero de 1999, de donde se infiere que transcurrieron más de tres años, entre una y otra solicitud, de manera que con fundamento en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968, se configuró la prescripción trienal, es decir, que contados tres años hacía atrás desde el 24 de febrero de 1999, resultaría el 24 de

decreto ley 3135 de 1968, se configuró la prescripción trienal, es decir, que contados tres años hacía atrás desde el 24 de febrero de 1999, resultaría el 24 de febrero de 1996 porque las solicitudes de 1995, en verdad interrumpieron el término de tres años con que cuentan los empleados para exigir el reconocimiento de sus derechos laborales, pero, como en este caso, no se insistió en las pretensiones, por más de tres años, era inevitable que se configurara el términoaludido. En conclusión, del 24 de febrero de 1996 hacía atrás se constituyó el fenómeno de la prescripción del derecho. En el asunto materia de estudio se observa que, la Secretaría de Educación calificó los servicios prestados por el accionante durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997 con un puntaje definitivo de 909 puntos (fl. 56), de suerte que, para el 24 de febrero de 1996 tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica. Así las cosas, se tiene que el demandante reunió las calidades y condiciones fijadas en las normas legales y reglamentarias para el reconocimiento de la prima técnica, en cuanto, obtuvo una evaluación del desempeño equivalente al 90%, durante los años de 1996 a 2001, período durante el cual no aparece en el expediente que el Ministerio de Educación Nacional dispusiera la derogación de las resoluciones 3528 de 1993 y 5737 de 1994, fundamento normativo

expediente que el Ministerio de Educación Nacional dispusiera la derogación de las resoluciones 3528 de 1993 y 5737 de 1994, fundamento normativo reglamentario inmediato del derecho alegado en este proceso. 14ª.- Sobre el tema estudiado el H. Consejo de Estado, en providencias de 11 de junio de 1998, procesos números 14564398-98 y 14699-352-98, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Orjuela Góngora, y de 7 de noviembre de 2002, proceso número 3457-01, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, determinó acceder a las súplicas de las demandas que pretendían el reconocimiento de la prima técnica en las mismas condiciones de las alegadas en esta controversia, en cuanto consideró que la autoridad administrativa no podía sustentarse en la inexistencia de disponibilidad presupuestal, toda vez que ese es un requisito del pago, posterior al reconocimiento, de suerte que éste se condiciona al cumplimiento de los requisitos señalados en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. 15ª.- No obstante lo anterior, es necesario precisar que el decreto 1794 de 1997, suprimió la prima técnica por evaluación del desempeño y la previó sólo para los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Sin embargo, en el artículo 4° determinó un régimen de transición para quienes la venían gozando antes de su vigencia (4 de julio de 1997) . En consecuencia es claro que para disfrutar de la

determinó un régimen de transición para quienes la venían gozando antes de su vigencia (4 de julio de 1997) . En consecuencia es claro que para disfrutar de la prima técnica después del año 1997, es indispensable que se viniera gozando desde antes del 4 de julio de ese año. En el caso estudiado, si bien la autoridad administrativa no efectuó el reconocimiento en tiempo, está demostrado que el demandante reunió los requisitos para ser acreedor a ese derecho, a pesar que tuvo ocurrencia la prescripción, subsistió la posibilidad para el año 1996, período durante el cual obtuvo una calificación superior al 90% requerido para el efecto. Así las

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