TA CUN - 2001-05899-(22-01-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-05899-(22-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REESTRUCTURACION PLANTA DE PERSONAL ALCALDIA MAYOR – Competencia del Alcalde Mayor La Sala no comparte el criterio expuesto por la parte recurrente en cuanto considera que las atribuciones para crear, suprimir o, fusionar dependencias de una entidad, son iguales a las de crear, suprimir o fusionar una entidad de la administración distrital, cuando en verdad se trata de atribuciones diferentes y, la primera corresponde al Alcalde Mayor, en tratándose de entidades del sector central o, a las juntas o consejos directivos si es el caso de una entidad del sector descentralizado por servicios, mientras que la segunda corresponde al Concejo Distrital, como se infiere del texto de los artículos 12, numerales 8 y 9 y, 55 del decreto ley 1421 de 1993. FUERO SINDICAL – La garantía que el mismo implica busca proteger el derecho de asociación y no a las personas que eventualmente se sindicalizan, por tanto no es una forma de alcanzar una estabilidad en el empleo En lo referente a la vulneración del fuero sindical, se tiene que el acto de supresión en cuanto hace relación a los cargos ocupados por personas aforadas se hallaba sometido a una condición resolutoria, de suerte que solo se materializó cuando cesó el amparo y el demandante fue retirado del servicio. En este aspecto, es necesario precisar que lo que prohíbe la ley es que se desmejore a un empleado público que está aforado y, en el caso sublite se observa que, el demandante, para ese momento de la desvinculación efectiva del cargo, no gozaba de la garantía sindical.
público que está aforado y, en el caso sublite se observa que, el demandante, para ese momento de la desvinculación efectiva del cargo, no gozaba de la garantía sindical. PRUEBAS – No tiene el carácter de sobreviniente aquella que no se allegó en oportunidad procesal y no existía antes de proveerse la demanda En lo que corresponde al documento denominado “prueba sobreviniente”, a través del cual la parte demandante considera que resulta probada la falsa motivación del retiro del servicio, resulta improcedente cualquier pronunciamiento de la Corporación, porque no se allegó en oportunidad procesal y, no tiene el carácter que se le atribuye, en tanto, no existía antes de proveerse la demanda, fue recuperada o la parte que la pretende hacer valer dejó de allegarla por una circunstancia que no le era imputable, además, el hecho que dos (2) años después de implementado el retiro del demandante por supresión del empleo se hayan creado otros cargos en la planta de personal de la entidad, incluyendo algunos de la misma denominación y grado al que ocupaba, no constituye prueba de vicio alguno en este proceso, pues no se debate la legalidad de los actos de reestructuración (decretos 270 y 271 de 5 de abril de 2001) y como las entidades del sector público son herramientas para desarrollar la labor de administrar, resulta entendible que, cuando surge la necesidad de aumentar el número de empleos con los que se atiende el servicio, se provea la ampliación de la planta, sin que
del sector público son herramientas para desarrollar la labor de administrar, resulta entendible que, cuando surge la necesidad de aumentar el número de empleos con los que se atiende el servicio, se provea la ampliación de la planta, sin que sea óbice el hecho que en oportunidad anterior se haya dispuesto su disminución, más aún cuando éstas deben ser consecuentes con la realidad política, económica y social de cada momento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: Exp: 2001-05899
DEMANDANTE: JAIRO JAVIER YESPES ESCOBAR
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE
HACIENDA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Jairo Javier Yepes Escobar solicitó la nulidad de las resoluciones 273 y 274 de 5 de abril de 2001 y del oficio de 17 de abril de 2001, proferidos por el Secretario de
Jairo Javier Yepes Escobar solicitó la nulidad de las resoluciones 273 y 274 de 5 de abril de 2001 y del oficio de 17 de abril de 2001, proferidos por el Secretario de Hacienda de Bogotá y la Subdirectora de Recursos Humanos de esa entidad, a través de los cuales se dispuso el retiro del servicio por supresión del empleo de Jairo Javier Yépes Escobar quien laboraba como Técnico Código 401, Grado15. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, emolumentos y haberes causados y dejados de percibir desde el día de su retiro efectivo del servicio público hasta la fecha de su reintegro en el cargo. La parte demandante elevó los siguientes cargos contra la decisión revisada: La falsa motivación, causal genérica que se estructura en las siguientes razones: - El cargo que ocupaba la demandante no fue suprimido, en tanto, si bien se obvió en un número de treinta y ocho (38) según el artículo 1 del decreto 271, en el artículo 2 de la aludida disposición, se creó en un número de veintiséis (26). - El empleo que desempeñaba no fue suprimido pues luego del 17 de abril de 2001, siguió desempeñando funciones iguales.- La reestructuración no fue consecuente con el principio de austeridad expresado en la Ley 617 de 2000 y representó mayores gastos, pues,
abril de 2001, siguió desempeñando funciones iguales.- La reestructuración no fue consecuente con el principio de austeridad expresado en la Ley 617 de 2000 y representó mayores gastos, pues, en la práctica, generó ascensos a cargos respecto de los cuales existía un nivel salarial mayor. La desviación de poder fundamentada en las siguientes razones: - Se incorporó a personal que venía desempeñando el empleo de Técnico Código 401 Grado 15, en provisionalidad. - Se incorporó a empleados que habían ingresado en sus mismas condiciones en preferencia suya. - Se incorporó a personas que venían desempeñando el empleo de Técnico Grado 401 Grado 13, en empleos Grado 15, a pesar que él tenía mejor derecho. Todo lo anterior para burlar las garantías propias del sistema de administración de personal denominado carrera administrativa.
La violación de la ley: Causal genérica que se estructura reiterando los argumentos esgrimidos como circunstancia de falsa motivación y desviación de poder.
A través de la excepción de inconstitucionalidad, el accionante, depreca la inaplicación del decreto distrital 270 de 5 de abril de 2001, sustentándola en los argumentos de falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá para determinar la estructura de la Secretaría de Hacienda Distrital, invadiendo el ámbito de las funciones constitucionales del Concejo de Bogotá. LA SENTENCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá en la
invadiendo el ámbito de las funciones constitucionales del Concejo de Bogotá. LA SENTENCIA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá en la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda en cuanto consideró que no se configuraban las causales de nulidad alegadas por la parte accionante de la siguiente manera: Estimó que la solicitud de nulidad (sic) del decreto 271 de 5 de abril de 2001 por inconstitucionalidad, no encontraba vocación de prosperidad toda vez que como lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia al Alcalde Distrital le asisten facultades para crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, conforme el numeral 4º del artículo 315 de la Constitución Política y el inciso 2º del artículo 55 del decreto ley 1421 de 1993. Consideró que en este evento se presentó una reducción en el número de cargos, toda vez que se paso de 38 a 26 empleos en la Subdirección de Impuestos de Producción y ConsumoUnidad de Cobranzas. Así, se produjo una supresión parcial de cargos en esa dependencia en cuanto antes del decreto 271 de 5 de abril de 2001 existían dos (02) empleos de esa denominación y después de esa disposición solo quedo uno. Frente a la anterior eventualidad, la entidad decidió asignar el cargo a Elizabeth Buitrago Chaparro, funcionaria que ostentaba derechos de carrera, sin que en el expediente obre prueba que demostrara que la administraciónrealizó la asignación del cargo por razones diferentes al buen servicio. Además,
Elizabeth Buitrago Chaparro, funcionaria que ostentaba derechos de carrera, sin que en el expediente obre prueba que demostrara que la administraciónrealizó la asignación del cargo por razones diferentes al buen servicio. Además, no se podía incorporar en otras dependencias, en cuanto a pesar que la planta tenía el carácter de global, cada dirección y subdirección tiene asignadas funciones específicas que exigen experiencia relacionada con el cargo. Además, no existe certeza de que las personas incorporadas o nombradas en los restantes cargos de Técnico, Código 401, Grado 15 venían de otras dependencias ni se logró demeritar el mejor derecho de tales empleados. Por otra parte, no observó vulneración alguna respecto del fuero sindical.
RECURSO DE APELACION El apoderado del demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, mediante escrito visible en los folios 331 a 338, argumentando que las premisas tenidas en cuenta en la sentencia que negó las pretensiones de la demanda no son ciertas por las siguientes razones: El Tribunal (sic) desconoció el derecho que le asiste al demandante a ser reincorporado a la nueva planta de personal de la entidad, pues como quedó establecido en la nueva estructura se crearon 26 cargos de Técnico, Código 401, Grado 15 como el desempeñado por el demandante. Las funciones del cargo permanecieron en la planta de personal de la entidad demandada, de manera que no se puede afirmar que al demandante se le retiró por supresión, mientras que respecto de los demás fueron reclasificados e incorporados, pues sus funciones siguieron iguales, en cuanto solo varió la remuneración.
demandada, de manera que no se puede afirmar que al demandante se le retiró por supresión, mientras que respecto de los demás fueron reclasificados e incorporados, pues sus funciones siguieron iguales, en cuanto solo varió la remuneración. Señala que esta clase de decisiones requieren formalidades específicas o por lo menos de un acto administrativo motivado , lo cual no se hizo, de manera que se conculcó su derecho de defensa, pues en vía gubernativa el accionante hubiera podido argumentar sobre el grado de preferencia para conservar su cargo. Aduce que en el expediente aparece copia del decreto 356 del 13 de octubre de 2003, por el cual se proveyeron 29 cargos de la misma denominación, código y grado que el desempeñado por el demandante y de otros en lo que pudo ser incorporado, de manera que se constituye en una prueba sobreviniente de que no hubo supresión de cargo. Indicó que debe inaplicarse el decreto 356 por vía de excepción porque el Alcalde Distrital suprimió empleos sin previa autorización del Concejo. Finalmente estima que la decisión acusada incurre en violación de a la ley porque no se respetó el fuero sindical que amparaba al demandante, tema que ha sido mal tratado por la jurisdicción contenciosa encuanto el hecho que no se haya obtenido el permiso del juez laboral para retirar al aforado constituye una violación de ley, susceptible de ser alegada por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otra parte, en ejercicio de la acción de reintegro por falta de autorización judicial. ALEGACIONES FINALES Mediante escrito que obra en los folios 348 a 351 del
una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otra parte, en ejercicio de la acción de reintegro por falta de autorización judicial. ALEGACIONES FINALES Mediante escrito que obra en los folios 348 a 351 del expediente, la apoderada de la demandada presentó alegatos de conclusión donde solicitó que se confirme la providencia recurrida, reiterando que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados pues la entidad se ciñó a las normas que rigen esta clase de actuaciones. El apoderado de la parte accionante presentó sus consideraciones finales, mediante escrito que aparece en los folios 343 a 347, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 273 y 274 de 5 de abril de 2001 y del oficio de 17 de abril de 2001, proferidos por el Secretario de Hacienda de Bogotá y la Subdirectora de Recursos Humanos de esa entidad, a través de los cuales se dispuso el retiro del servicio por supresión del empleo de Jairo Javier Yépes Escobar quien laboraba como Técnico Código 401, Grado15 (fls. 2 a 36). 2ª.- Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad alegado por la parte apelante, versa sobre la reestructuración adelantada por la
Técnico Código 401, Grado15 (fls. 2 a 36). 2ª.- Teniendo en cuenta que el motivo de inconformidad alegado por la parte apelante, versa sobre la reestructuración adelantada por la entidad, se impone para la Sala el estudio del mencionado proceso. De la siguiente manera: Mediante decreto distrital 270 de 5 de abril de 2001, el Alcalde Mayor de Bogotá estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, considerando la necesidad de adecuar la forma interna de la entidad con arreglo a los objetivos básicos de su gestión (fls. 169 a 192). Conforme los organigramas de la entidad demandada la Dirección Distrital de Impuestos, se estructuró así: Despacho del Director de Impuestos, Sub Dirección Jurídico Tributaria, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, en estas últimas se constituyeron las Unidades de Recaudo, de Determinación y de Cobranzas. Conforme el artículo 48 del decreto distrital 270 de 5 de abril de 2001, obrante a folios 169 y siguientes, la Secretaría de Hacienda de Bogotá: “...”“ Tendrá un sistema de planta de personal de la secretaría de Hacienda es global, cuyos empleos debían ser distribuidos por el Secretario de Hacienda de conformidad con la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos que aquellas adelanten, al igual que la naturaleza de las funciones, niveles y perfil de los cargos. “...”
por el Secretario de Hacienda de conformidad con la estructura interna, las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos que aquellas adelanten, al igual que la naturaleza de las funciones, niveles y perfil de los cargos. “...” Conforme el artículo 18 del decreto distrital 678 de 1998, la Jefatura de Cobranzas, antes de la expedición del decreto 270 de 2001, tenía las siguientes funciones: “Artículo 18º.- Modificar el artículo 35 del Decreto 800 de 1996, el cual quedará así: Jefaturas de Cobranzas. Conforme a las políticas y planes de acción establecidos por la Subdirección respectiva y el Director de Impuestos, son funciones de las Jefaturas de Cobranzas las siguientes:
1. Contribuir en la formulación de políticas planes y programas en los asuntos relacionadas con el área de su competencia.
2. Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo de los tributos distritales, al igual que los correspondientes a intereses o sanciones sobre los mismos, de competencia de la Dirección de Impuestos Distritales.
3. Coordinar y controlar las diligencias necesarias para que los deudores morosos paguen voluntariamente, sin perjuicio del cobro coactivo.
4. Proferir los actos administrativos necesarios para suscribir acuerdos y demás facilidades de pago y velar por el oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos.
5. Administrar la información e inventario de los procesos de cobro.
6. Ejercer el control sobre aquellas entidades que en virtud de encargos fiduciarios u otra modalidad contractual efectúen
5. Administrar la información e inventario de los procesos de cobro.
6. Ejercer el control sobre aquellas entidades que en virtud de encargos fiduciarios u otra modalidad contractual efectúen procesos de cobro persuasivo de cartera correspondiente a los distintos tributos distritales.
7. Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro coactivo de los tributos distritales, al igual que los correspondientes a intereses o sanciones sobre los mismos, de competencia de la Dirección de Impuestos Distritales.
8. Coordinar y participar en los procesos de concordato, intervención, liquidación judicial o administrativa, quiebra, concurso de acreedores, liquidación de sociedades y sucesiones, para garantizar y obtener el pago de las obligaciones tributarias.9. Desarrollar mecanismos de control sobre los procedimientos, programas y actividades del área, con base en la identificación de riesgos y en el uso de matrices.
10. Propender por la conformación de un sistema de control de gestión cualitativa y cuantitativa del área.
11. Proponer las modificaciones legales y administrativas que conlleven al mejoramiento de la gestión del cobro coactivo.
12. Fomentar la aplicación de indicadores de gestión, estándares de desempeño y mecanismos de evaluación y control.
13. Las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia. Conforme el artículo 21 del decreto distrital 270, la Subdirección de
control.
13. Las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de la dependencia. Conforme el artículo 21 del decreto distrital 270, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo está encargada de los siguientes asuntos: “Artículo 13º. Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. Corresponde a la Subdirección Administrativa el ejercicio de las siguientes funciones: “1. Asesorar en la formulación de políticas, planes y programas en los asuntos relacionados con (sic) correcto desempeño de los procesos tributarios. “2. Dirigir el diseño de estrategias de control al incumplimiento tributario que apunten al mayor cubrimiento de contribuyentes. “3. Coordinar las actividades relacionadas con la gestión técnica y administrativa de las jefaturas a su cargo e impartir las instrucciones para la ejecución de los planes y programas de su competencia. “4. Coordinar las actividades relacionadas con la determinación, recaudo, cobro y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con los impuestos a su cargo. “5. Asesorar en el diseño las políticas de servicio a los ciudadanos, en lo pertinente a la subdirección. “6. Asesorar en la realización de estudios de investigación tributaria para la toma de decisiones y diseñar estrategias de control tributario y atención a los contribuyentes. “7. Coordinar la preparación de los proyectos de
“6. Asesorar en la realización de estudios de investigación tributaria para la toma de decisiones y diseñar estrategias de control tributario y atención a los contribuyentes. “7. Coordinar la preparación de los proyectos de normatividad tributaria que tengan relación con los impuestos que administra su área, “8. Establecer mecanismos de atención a los contribuyentes y ciudadanos, así como coordinar las estrategias de atención pertinentes al cumplimiento de las obligaciones tributarias asociadas a los impuestos a su cargo.“9. Coordinar las relaciones con las entidades recaudadoras de impuestos distritales. “10. Las demás funciones que le asignen las leyes, acuerdos y decretos.”. Mediante decreto distrital 271 de 5 de abril de 2001 y, atendiendo la estructura funcional establecida a través del decreto distrital 270 de 5 de abril de 2001, se suprimió la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y, se creó una nueva, proceso que determinó lo siguiente: a) La disminución en el número de empleos a través de los cuales se atienden las funciones propias de la entidad de 1010 a 662, lo que significó una disminución de 348 cargos. En forma específica se redujo en el número de empleos de Técnico Código 401 de 92 a 55 cargos, sin que subsistieran los Grados 5, 6, 7, 8, 10 y 13, a saber:
Decreto 271 de 2001, artículo 1 Decreto 271 de 2001, artículo 2 Grado 4 24 10 Grado 5 1 0 Grado 6 5 0 Grado 7 7 0 Grado 8 2 0 Grado 9 1 10 Grado 10 1 0 Grado 12 12 9 Grado 13 1 0 Grado 15 38 26 Total 92 55 Así, el número de empleos de Técnico Código 401 Grado 15 se redujo en doce (12) cargos. b) La reclasificación de empleos, de manera específica, los de Técnico Código 401 que pasaron de los Grados 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 15 a 4, 9, 12 y 15. c) La autorización al Secretario de Hacienda de Bogotá para que efectuara la incorporación del personal en los cargos de la nueva planta de personal de la entidad, así: “...” “Artículo Quinto: Facultase al Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., para realizar la incorporación de los funcionarios a la planta de personal que se adopta mediante este decreto. “...” Mediante oficio 1300 de 5 de abril de 2001), a través del cual, el Departamento Administrativo del Servicio Civil deBogotá conceptuó de manera favorable la viabilidad de la reestructuración que generó el retiro del servicio demandado (fl. 165). Luego el proceso de reestructuración se implementó con el propósito de adecuar la estructura orgánica y, en forma consecuente la planta de personal, a las necesidades del servicio y, para satisfacer las demandas de la función de la entidad cuestionada.
Luego el proceso de reestructuración se implementó con el propósito de adecuar la estructura orgánica y, en forma consecuente la planta de personal, a las necesidades del servicio y, para satisfacer las demandas de la función de la entidad cuestionada. Mediante resolución 273 de 6 de abril de 2001, se efectuó la incorporación de los empleados en los cargos de la planta de personal establecida a través del Decreto Distrital 270 de 5 de abril de 2001, para un total de quinientos ochenta y un (581) funcionarios (fls. 1 a 28). Mediante resolución 0526 de 21 de mayo 2001, se distribuyó los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en la que se observa, respecto de los empleos de Técnico 401, la siguiente disposición: Grado 4 Grado 9 Grado 12 Grado 15 Sub Secretaría 1 1 2
D. Sistemas Software Recursos 3 5 3 11
D. Administrativ a Administrativa Presupues to 1 1 Archivo 5 1 6 Almacén 2 2 3 7
R. Humanos 1 2 3
D. Jurídica Administrativa 1 1
Hacienda
D. Impuestos
J. Tributaria 5 5
A la propiedad 1 1 2 Prod y Consum 1 5 6 D. Presupuesto Competitivida d 1 1 2 Desarrollo Local 1 1 Finanzas Distritales 1 1
D. Tesorería
O. Bancarias 2 1 3
P. Financiera
D. Contabilidad Con y Gest C y L 4 4 Cons y Gest e inv
Desarrollo Local 1 1 Finanzas Distritales 1 1
D. Tesorería
O. Bancarias 2 1 3
P. Financiera
D. Contabilidad Con y Gest C y L 4 4 Cons y Gest e inv Total 10 10 9 26 55 Así, en el Grupo de Propiedad, productividad y consumo de la Dirección de impuestos, fueron asignados seis (6) empleos de Técnico 401 Grado 15 que correspondían a todos los empleos de esa denominación asignados a la respectiva Dirección. A través de la resolución 273 de 6 de abril de 2001, se incorporó 55 empleados en igual número de cargos de Técnico Código 401 (obviando a la demandante) (fls. 1 a 28), a saber: Resolución 273 de 2001 Decreto 271 de 2001, artículo 2 Grado 4 10 10 Grado 9 10 10 Grado 12 9 9 Grado 15 26 26 Total 55 55 Sin embargo, no existe certeza sobre las condiciones laborales de todos los empleados incorporados en los veintiséis (26) cargos Grado 15 único cargo de esa denominación al que podía acceder el demandante, por cuanto, su incorporación en los empleos de Técnico 401 Grados 4, 9 o 12 implicaría un desmejoramiento de sus derechos pues dichos empleos tienen una asignación mensual menor y no cumpliría con la condición prevista en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 158 del decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1 1 del decreto 1173 de 1999, de ser equivalentes.
cumpliría con la condición prevista en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 158 del decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1 1 del decreto 1173 de 1999, de ser equivalentes. Conforme las resoluciones 273 de 6 de abril y 526 de 21 de mayo de 2001, el señor Jesús Alberto Cantor Molina fue dispuesto en el empleo de Técnico 401, Grado 15, en el Grupo de Almacén y Apoyo Administrativo de la Sub Dirección Administrativa de la Dirección Administrativa y Financiera (fls. 1 a 28). Según las resoluciones 273 de 6 de abril y 526 de 21 de mayo de 2001, el señor Edgar Orlando Junca Medina fue incorporado en el empleo de Técnico 401, Grado 9, en el Grupo de Presupuesto y Pagos de la Sub Dirección Administrativa de la Dirección Administrativa y Financiera (fls. 1 a 28). Conforme las resoluciones 273 de 6 de abril y 526 de 21 de mayo de 2001, el señor Víctor José Santos Casas fue incorporado en el empleo de Técnico 401, Grado 15, en el Grupo de Presupuesto y Pagos de la Subdirección Administrativa de la Dirección Administrativa (fls. 1 a 28). El demandante ingresó al servicio de la Secretaría de Hacienda de Bogotá el 14 de agosto de 1997 y el último cargo desempeñado fue el de Técnico Código 401 Grado 15, inscrito en carrera administrativa, el cual desempeñó hasta
Bogotá el 14 de agosto de 1997 y el último cargo desempeñado fue el de Técnico Código 401 Grado 15, inscrito en carrera administrativa, el cual desempeñó hasta el 2 de octubre de 2001, fecha en la cual fue comunicado el retiro del servicio por supresión de cargo, hasta que desapareció la garantía sindical (fl. 163). Mediante escrito de 4 de octubre de 2001, el demandante, manifestó su deseo de ser incorporado en los términos de ley. A su vez, el Secretario de Hacienda Distrital le informó que no existía cargo y que trascurrido el término de ley procedía la correspondiente indemnización (fl. 163). 3ª. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del decreto 270 de 5 de abril de 2001, formulada por la parte demandante, por desconocimiento de las previsiones del numeral 6 del artículo 313 superior, se considera improcedente en la medida que, al proferir el referido acto administrativo, el Alcalde Mayor no 1 Decreto 1173 de 1999. “Artículo 1. Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquel no sea inferior a la de éste.”.usurpó la órbita de competencia del Concejo Distrital, pues no proveyó sobre la creación, supresión o, fusión de una entidad del Distrito Capital, sino sobre la creación, supresión o fusión de las dependencias de una entidad del sector central de la admin. istración distrital, en su calidad de primera autoridad administrativa, es decir, ejerció una facultad que le fue atribuida por los artículos 38, numeral 6 y
creación, supresión o fusión de las dependencias de una entidad del sector central de la admin. istración distrital, en su calidad de primera autoridad administrativa, es decir, ejerció una facultad que le fue atribuida por los artículos 38, numeral 6 y 55 inciso 2º, del decreto ley 1421 de 1993. La Sala no comparte el criterio expuesto por la parte recurrente en cuanto considera que las atribuciones para crear, suprimir o, fusionar dependencias de una entidad, son iguales a las de crear, suprimir o fusionar una entidad de la administración distrital, cuando en verdad se trata de atribuciones diferentes y, la primera corresponde al Alcalde Mayor, en tratándose de entidades del sector central o, a las juntas o consejos directivos si es el caso de una entidad del sector descentralizado por servicios, mientras que la segunda corresponde al Concejo Distrital, como se infiere del texto de los artículos 12, numerales 8 y 9 y, 55 del decreto ley 1421 de 1993. Así las cosas, es claro que el vicio de inconstitucionalidad que se alega por vía de excepción no se configura y, resulta improcedente un pronunciamiento favorable a ese respecto. 4ª. Examinados los planteamientos del recurso, se tiene que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el proceso de reestructuración adelantado a instancia de los decretos distritales 270 y 271 de 5 de abril de 2001, si determinó la supresión de cargos de Técnico Código 401, Grado 15, porque la nueva planta de personal concretó la disminución de dichos empleos que pasaron de noventa y
supresión de cargos de Técnico Código 401, Grado 15, porque la nueva planta de personal concretó la disminución de dichos empleos que pasaron de noventa y dos (92) a cincuenta y cinco (55), en forma específica el Grado 15, se redujo de treinta y ocho (38) a veintiséis (26). Así mismo, se considera que examinados los considerandos del decreto distrital 270 de 5 de abril de 2001 y, el estudio que soportó el proceso, resulta claro que obedeció a la necesidad de modernización de la entidad, tendiente a garantizar la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento de su misión institucional, hasta el punto que, se fundó en un análisis de las diferentes funciones que desarrollaba, las fortalezas y debilidades de cada dependencia y la distribución de cargas laborales expresada en función del aporte que cada empleado podía representar que determinó la necesidad de suprimir, entre otros empleos, el que ocupaba el demandante. Igualmente se estima que el hecho según el cual el retiro definitivo de los empleados aforados se concretó una vez se extinguió el fuero de
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