TA CUN - 2001-06008-(17-01-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-06008-(17-01-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SECCION SEGUNDA, AÑO 2003
SUPRESION DE CARGO EN EL D.C. – Competencia / PLANTA DE PERSONAL - No incorporación Examinada la competencia del alcalde mayor del distrito capital, de conformidad con lo dispuesto en el decreto no. 1421 de 1993, estatuto orgánico de bogotá d.c. , artículo 55 inciso segundo y con el fin de distribuir los negocios según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías , los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas y ejercer sus competencias conforme a los principios de economía , eficacia y celeridad administrativas, el alcalde mayor de bogotá podrá “ crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales”. (…). no encuentra la sala , por las razones antes dichas, que el alcalde mayor de bogotá al expedir el decreto 270 de 2001, mediante el cual se fijó la estructura organizacional de la secretaría de hacienda, haya ejercido competencias que no le son propias y por lo mismo no tiene vocación de prosperidad la excepción alegada , encaminada a señalar la imposibilidad de aplicar el decreto en mención por parte del delegado secretario de hacienda quien
excepción alegada , encaminada a señalar la imposibilidad de aplicar el decreto en mención por parte del delegado secretario de hacienda quien dispuso de los actos acusados con fundamento en ese decreto.…como quedó dicho al analizar los medios de prueba, y según los alegatos del demandante, se alega el vicio de desviación de poder fundamentado en que no se vinculó a la actora y si a otras dos funcionarias. no es entonces que no haya supresión efectiva del cargo, sino que se redujo el número de empleados del rango y categoría que desempeñaba la demandante . aquí la reducción de cargos fue efectiva y a los dos cargos que subsistieron fueron incorporadas dos empleadas no se incluyó a la demandante, sino a las señoras : (…), pero no existe prueba alguna que la actora haya tenido mayores o mejores calidades que estas dos funcionarias. la decisión en este caso , de elección de quién se queda y quien se va es discrecional como hemos dicho en oportunidades anteriores y así lo ha ratificado el h. consejo de estado. en el presente caso la supresión fue parcial y por lo tanto implicaba la selección de quiénes se incorporan y quienes no… es
de estado. en el presente caso la supresión fue parcial y por lo tanto implicaba la selección de quiénes se incorporan y quienes no… es pertinente reiterar que el vicio de desviación de poder, deviene del uso incorrecto del poder que la ley le otorga cuando autoriza suprimir cargos y no se cumplen las previsiones legales, como es la supresión ficticia de empleos. en el caso bajo examen, no se ha demostrado supresión ficticia o con fines distintos al buen servicio, por lo mismo no se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija a los actos de incorporación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil tres (2003)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTOSECCION SEGUNDA, AÑO 2003
R E F E R E N C I A S :
Expediente: No. 2001-06008
Actor : MYRIAM CORTES RUGE
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Hacienda )
Controversia: SUPRESIÓN Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Sub sección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora MYRIAM CORTES
Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora MYRIAM CORTES RUGE identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.520.581 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaría de Hacienda), no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES : DECLARACIONES: “Que se declare la nulidad de la resolución 273 de abril de 2.001, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, en cuanto no incorporó a quién obra como demandante en el presente proceso en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 18 que ocupaba la parte actora en la planta de personal de la entidad demandada, específicamente en la Secretaría de Hacienda.
Que se declare nulidad de la resolución No 274 de Abril 6 de 2.001, proferida por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, en cuanto determinó el retiro de quién obra como demandante en el presente proceso de la entidad demandada. Que se declare la nulidad del memorando de fecha 17 de abril de 2.001, mediante el cual la administración le comunicó a quién obra como demandante que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que la amparaba.
Que se declare la nulidad del memorando de fecha 17 de abril de 2.001, mediante el cual la administración le comunicó a quién obra como demandante que el retiro efectivo del cargo se llevaría a cabo una vez cesara el fuero sindical que la amparaba. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la vinculación de la parte demandante con la entidad demandada.” CONDENASSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 “Condenar a la demandada a reintegrar o reubicar a la parte demandante, al cargo que venia ocupando en el Distrito Capital de Bogotá, o en uno de igual o superior categoría en dicha entidad demandada. Ordenar a la demandada pagar a la parte demandante, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, causados desde la fecha en que se determinó su retiro y hasta el día que sea efectivamente reintegrado (a), con todas sus consecuencias jurídicas. Condenar a la demandada al pago de las costas del proceso, que para el caso serán los valores que el Tribunal ordena consignar con tal finalidad y el 25% del total de las condenas que sea cancelado a la parte actora, que es el valor de los honorarios profesionales que se han pactado. Ordénese que las condenas, de que trata la presente demanda se ajusten en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios, y demás dejados de percibir periódicamente.
el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios, y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
HECHOS Y OMISIONES: Se narraron así: “Mi mandante se vinculó al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 13 de agosto de 1.980.
El último cargo desempeñado por quien ahora demanda fue el de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 18, de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá. El salario básico mensual del (o la) actor (a) y otras remuneraciones que devengaba, como prima de vacaciones, auxilio de transporte, sobre remuneraciones, viáticos, horas extras y otras primas legales y extralegales, son las que aparecen en la Certificación de tiempo de servicio y sueldo, solicitada como prueba para un total de $867.331 mensual. La administración del Distrito Capital de Bogotá, inició proceso de reestructuración administrativa, habiendo expedido el Decreto 270 de abril 5 de 2.001, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá fijó la Estructura Organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito. Mediante Decreto 271 de abril 5 de 2.001, el Alcalde Mayor tomando en consideración el cambio de planta realizado con el Decreto 270 precitado, cuandoSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 en verdad se trataba de un cambio en la estructura organizacional administrativa
consideración el cambio de planta realizado con el Decreto 270 precitado, cuandoSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 en verdad se trataba de un cambio en la estructura organizacional administrativa del Distrito, dispuso la supresión, ahora sí, de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda en forma integral y en el mismo acto creó la nueva planta, habiendo delegado en el Secretario de Hacienda las facultades de incorporar al personal y de distribuir los cargos de la nueva planta conforme a las necesidades del servicio.
El Secretario de Hacienda mediante la resolución 273 de abril 6 de 2.001, llevó a cabo la incorporación de los funcionarios a la nueva planta; mediante la resolución 274 de abril 6 de 2.001 dispuso que el retiro de los funcionarios con fuero, dentro de los cuales se encontraba mi mandante se llevaría a cabo una vez cese dicho amparo y con resolución 275 de la misma fecha distribuyó los empleos de la nueva planta global de personal establecida como ya se dijo. Mediante memorando de abril 17 de 2.001, se comunicó a quien obra como demandante que su retiro se haría efectivo una vez cesara el fuero sindical que lo amparaba y que continuaba desempeñando actividades acordes con las funciones que tenia asignadas, en las dependencias que señale el Director, Subdirector o Jefe de Oficina respectivo, percibiendo la misma asignación salarial hasta tanto se le comunique la efectividad de su retiro. De lo anterior se deduce que el oficio de comunicación acusado contiene hechos que son alejados a la verdad, pues precisamente de su contenido se desprende que la Administración, refiere un retiro del cargo que no se suprimió.
le comunique la efectividad de su retiro. De lo anterior se deduce que el oficio de comunicación acusado contiene hechos que son alejados a la verdad, pues precisamente de su contenido se desprende que la Administración, refiere un retiro del cargo que no se suprimió. Efectivamente luego de haberse señalado como suprimido el cargo a quien ahora obra como parte demandante, sin que ello fuera cierto, se nombraron a varias personas en dicho cargo. Al leer el texto de Decreto 271 expedido por el Alcalde, se puede establecer que el cargo ocupado por quien obra como demandante fue suprimido en el artículo primero, pero nuevamente creado en el artículo segundo, por lo que la supresión no existió Es importante anotar que no podía agotarse el procedimiento referido en el Decreto 1568 de 1.998, tal como lo refiere el acto de supresión, toda vez que por mandato de la Honorable Corte Constitucional en la actualidad se encuentra suspendido tanto la Comisión del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, como los concursos de mérito y el legislador no ha previsto normas sobre el particular. El aquí demandante fue calificado satisfactoriamente en el año 2.001 y en los años anteriores, conforme a los documentos que se anexan. Este hecho conforme lo viene sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, hace que se invierta la carga de la prueba en relación con el mejoramiento del servicio que ordinariamente le corresponde probar al demandante que no lo hubo.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 3.- LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Artículos 313-6 de la Constitución Nacional, Decreto 1421 de 1.993, artículo 38,
3.- LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Artículos 313-6 de la Constitución Nacional, Decreto 1421 de 1.993, artículo 38, ordinal 6, Decreto 270 y 271 de abril 5 de 2.001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, Ley 617 de 2.000, artículo 315-7,2,13,25,29,53,40-6,122,125 de la Constitución Nacional, Decreto 2400 de 1.968 artículo 25, Ley 443 de 1.998 artículos 37 y 39 a 41y 139 a 141, Decreto 1421 de 1.993, Decreto 1950 de 1.973 artículos 118,180 a 186, 244 y 245 Alega el demandante que los actos demandados están viciados de nulidad absoluta por falsa motivación , desviación de poder y violación directa de la ley, desconociendo precisas normas constitucionales. Alega los postulados del Estado social de Derecho previstos en la Constitución Nacional, tales como el respeto a la dignidad humana, protección a los derechos fundamentales como el de igualdad, al trabajo y moralidad. Excepción de inconstitucionalidad Fundamentada en el artículo 313-6 de la Constitución Nacional, con base en la cual alega que el Alcalde Mayor de Bogotá no podía establecer la estructura la entidad, puesto que la función estaba asignada al Concejo
la cual alega que el Alcalde Mayor de Bogotá no podía establecer la estructura la entidad, puesto que la función estaba asignada al Concejo Distrital, lo que sí podía hacer el Alcalde es distribuir los empleos en las dependencias y crear , suprimir empleos, incluso hasta reestructurar dependencias dentro de ella de acuerdo a las necesidades del servicio tal como lo dispone el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, el cual cita . Propone así la excepción de inconstitucionalidad del Decreto No. 270 de 2001, expedido por el Alcalde mayor mediante la cual se fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda , el cual es inaplicable, por haber invadido el ámbito de las funciones del Concejo de Bogotá. En consecuencia, los actos derivados de ese, resultan afectados de nulidad. Falsa Motivación Menciona la situación fáctica del demandante al decir “Quien obra en la presente demanda en calidad de demandante, para el día 4 de abril de 2.001, se encontraba escalafonado en Carrera Administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 18” Dice que el cargo del actor fue suprimido en el artículo 1º del decreto 271 expedido por el Alcalde mayor de Bogotá y en el artículo 2º se dispuso que
Dice que el cargo del actor fue suprimido en el artículo 1º del decreto 271 expedido por el Alcalde mayor de Bogotá y en el artículo 2º se dispuso que las funciones propias de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, serían cumplidas por la planta global y en ella se incluyeron dos cargos de Secretario Ejecutivo Código 525 grado 18.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 En los cargos de igual denominación y grado al desempeñado por el actor, de la nueva planta se nombraron a las siguientes personas: Delma Omaira Castañeda y Divina Aldana Acosta, y no se le dio la oportunidad al actor de concursar con ellas en igualdad de condiciones para intentar la incorporación. Señala que su cargo en realidad no fue suprimido y al dejarlo por fuera se incurrió en falsa motivación, de allí que el oficio con el cual se comunica que el cargo ha sido suprimido también está acusado de nulidad. En los actos de incorporación, no existieron motivos de buen servicio público y por el contrario se incorporaron sin selección por méritos sino en forma arbitraria. Desviación de poder El fin de los actos no fue el servicio público sino arrasar con los cargos de carrera administrativa a los cuales había accedido , como el demandante, por méritos.
arbitraria. Desviación de poder El fin de los actos no fue el servicio público sino arrasar con los cargos de carrera administrativa a los cuales había accedido , como el demandante, por méritos. El alcalde se valió de la figura de la supresión para cambiar unilateralmente la estructura organizacional de competencia del Concejo de Bogotá .
Violación de la ley: Dice vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 25 del D.L.. 2400 de 1968 y arts. 37 y 39 del la ley 443 de 1998 , arts. 315 num. 7 de la Carta y 38 del Decreto 1421 de 1993, por no haber seguido las disposiciones para la supresión, en particular al no haber procedido el Alcalde mayor conforme a los acuerdos del Concejo de Bogotá y en consecuencia se hallan vulnerados los arts. 2, 13, 25, 29 , 53, 40-6, 122, 125 de la Constitución y 39 y 40 de la ley 443 de 1998 , que protegen derechos fundamentales del actor, los cuales también halla violentados. Dice no haberse provisto los nuevos cargos por méritos y haber vinculado a personas que no laboraban en la entidad y aún en provisionalidad . Encuentra arbitraria la medida de la incorporación la cual, so pretexto de la modernización para prestar un mejor servicio, finalmente
en provisionalidad . Encuentra arbitraria la medida de la incorporación la cual, so pretexto de la modernización para prestar un mejor servicio, finalmente concluyó en crear un caos institucional debido a que ingresaron personas a liberalidad del nominador descalificando a quienes venían nombrados en la carrera y sin mediar su derecho preferencial para ser incorporados.
II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 26 de julio del 2001 , se admitió el siete de septiembre del mismo año (fol. 110 a 111 Cuad. Principal), y se notificó personalmente al director de Asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá quien obra mediante delegación conferida por el Alcalde mayor mediante Decreto No. 854 del 2001.- Enterada la entidad demandada laSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 contestó en forma oportuna por intermedio de apoderado judicial (fols. 124 a
139 C1).
POSICIÓN DEL DISTRITO CAPITAL : El Distrito Capital, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos aceptó aquellos relacionados con la vinculación de la actora aclarando algunos aspectos como el acto de vinculación inicial que dice se hizo mediante Decreto No. 048 del 15 de abril de 1982.
aclarando algunos aspectos como el acto de vinculación inicial que dice se hizo mediante Decreto No. 048 del 15 de abril de 1982. Precisó que el Decreto 270 del 2001, fue expedido por el Alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá para modificar la estructura de la entidad y adaptarla al cumplimiento de los objetivos básicos de su gestión, determinación que se hizo con fundamento en las facultades previstas en el artículo 38, numeral 6 del Decreto No. 1421 de 1993, estatuto Orgánico de Bogotá. Mediante decreto 271 de 2001, el alcalde mayor modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda y respecto del cargo de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 18 , de los 13 cargos que existían en la antigua planta quedaron 2 en la nueva planta . Señala que el proceso de modernización se hizo con observancia del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 los decretos 1572 y 2504 de 1998 y el estudio técnico mereció concepto favorable del Departamento administrativo del Servicio Civil Distrital. Explica que mediante Resolución No. 273 del 2001, el Secretario de Hacienda en uso de la facultad delegada del Alcalde, incorporó a dos funcionarios en el
Servicio Civil Distrital. Explica que mediante Resolución No. 273 del 2001, el Secretario de Hacienda en uso de la facultad delegada del Alcalde, incorporó a dos funcionarios en el cargo de secretario ejecutivo Código 525 Grado 18 y el cargo del actor fue suprimido . Con la Resolución 275 del 2001 se distribuyeron los empleos nuevos que quedaron vacantes de acuerdo con las necesidades que mostró el estudio técnico, y no es cierto que dicha resolución distribuyó los empleos de la nueva planta. Considerando la situación de la demandante de estar amparada con fuero sindical, se respetaron todos sus derechos y se dispuso que ella continuaría en servicio mientras se encontrara en la situación jurídica descrita que imposibilitaba el retiro efectivo, y así se le hizo saber mediante el memorando del 17 de abril del 2001. Habiendo optado, a su retiro, por incorporación, el Secretario de Hacienda le informó que no existía vacante alguna que fuera equivalente al cargo desempeñado por la actora y que por tanto en el término del decreto ley 1568SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 de 1998 se procedería a la indemnización, cumpliendo en todo el proceso con las formalidades legales . En concreto el cargo de Secretaria Ejecutiva código 525 Grado 18 que
de 1998 se procedería a la indemnización, cumpliendo en todo el proceso con las formalidades legales . En concreto el cargo de Secretaria Ejecutiva código 525 Grado 18 que desempeñaba la actora en la Unidad de recaudo adscrita a la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, fue suprimido por considerar que se hacía necesario conformar equipos de trabajo profesionales que asumirían tareas directamente apoyados en los equipos de cómputo y a su cargo estarían el desarrollo de las funciones menores administrativas y se dispuso que solo habría secretarias en el despacho del Secretario y en las subdirecciones, conforme al estudio técnico. Son las razones de orden técnico las que motivaron la supresión del cargo y la no incorporación . Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado y responde a las causales de nulidad invocadas por la demandante , señalando que no existe falsa motivación por cuanto el cargo si fue suprimido, se hizo con fundamento en el estudio técnico que recomendó la optimización de recursos humanos y tecnológicos, mismo que concluye con la propuesta de reducción de la planta de personal y en concreto para demostrar la claridad y transparencia del proceso de incorporación se sacaron unos resultados porcentuales de carga
de personal y en concreto para demostrar la claridad y transparencia del proceso de incorporación se sacaron unos resultados porcentuales de carga laboral y se hizo la valoración de la experiencia de las personas para definir quién se queda. La carga laboral de la demandante, fue de 80% , esto es , mas baja a la obtenida por la funcionaria incorporada en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 18 Delma Omaira Castañeda Hernández con un 90% quien se desempeñaba en la subdirección de impuestos a la propiedad antes y después de reestructuración.
Respecto a Deidad Divina Aldana Acosta, su cargo en la antigua planta era de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 18 en la subdirección de Consolidación de normas y procedimientos de la dirección Distrital de Presupuesto, hoy subdirección de finanzas Distritales, continuó en el mismo cargo, dada su amplia experiencia en él. No debe confundir la actora, ascenso con incorporación, puesto que en el caso de los empleos de Secretario Ejecutivo en los cuales se cambió el grado, se incorporaron no los de inferior grado sino los empleados con iguales derecho de carrera para ese cargo y grado que quedaron como era de obligatorio cumplimiento. La supresión de cargos fue en todo ajustada a las necesidades del servicio.
derecho de carrera para ese cargo y grado que quedaron como era de obligatorio cumplimiento. La supresión de cargos fue en todo ajustada a las necesidades del servicio. Sobre la desviación de poder , señala que no se da esta causal por las razones ampliamente señaladas y porque la reestructuración es un mecanismo de administración de personal que en este caso se ejercitó conforme a la ley.SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 Tampoco existe violación a las normas legales enunciadas porque el procedimiento se hizo en observancia estricta de las normas rectoras.
Propuso como excepciones: la Incompetencia de Jurisdicción. Por haber demandado el acto de comunicación que no es propiamente un acto administrativo.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 30 de agosto del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fols. 143 a 144 C pal.), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 4 de octubre del 2002, término dentro del cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. Los apoderados de la parte actora y del Distrito Capital reiteraron las
término dentro del cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público, guardó silencio. Los apoderados de la parte actora y del Distrito Capital reiteraron las alegaciones expuestas en la demanda y su contestación. La actora, además alega la nulidad de los actos por haber omitido la autorización del juez laboral para despedir a la actora, teniendo en cuenta que se trataba de una funcionaria con fuero sindical y si bien el retiro efectivo no se hizo en el momento de comunicar la expedición de los actos, la supresión del cargo se hizo sin el cumplimiento de ese requisito. Reclama el pago de lo dejado de percibir entre el 5 de abril del 2001 fecha de comunicación de retiro y la fecha de reincorporación a la entidad. En particular insiste en la excepción de inconstitucionalidad, falsa motivación por no haberse probado la supresión, ya que precisamente se dejó de hecho ejerciendo las mismas funciones que venía desempeñando, aún después de comunicarle su no incorporación. Y en cuanto a la violación de la ley adiciona que el hecho de no haberse obtenido el permiso judicial para despedir, levantando el fuero sindical , constituye una violación flagrante de los artículos
que el hecho de no haberse obtenido el permiso judicial para despedir, levantando el fuero sindical , constituye una violación flagrante de los artículos 39 a 41 de la Ley 443 de 1998 y por tanto violación al debido proceso La apoderada del Distrito Capital, se refirió a sus alegatos introducidos en la contestación.
III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA : Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos con los cuales: 1) la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital en uso de las atribuciones delegadas por el Alcalde Mayor incorporó en la planta global de cargos de esa Secretaría a unos funcionarios y dejó de hacerlo con la demandante ( Resolución No. 273 del 6 de abril del 2001); 2) se ordenó el retiro efectivo de la actora pero se dispuso que mientras subsista la situación del fuero sindical, permanecería en servicio ( Resolución No. 274 de laSECCION SEGUNDA, AÑO 2003 misma fecha) y 3) memorando mediante el cual se comunicó el día 17 de abril de 2001, que mediante resolución No. 274 del 06 de abril de 2001 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 271 del 5 de abril del mismo año
abril de 2001, que mediante resolución No. 274 del 06 de abril de 2001 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 271 del 5 de abril del mismo año y por estar amparada por fuero sindical, su retiro se hará efectivo cuando cesen los efectos de esa condición. 1.- Las excepciones :
Como la entidad territorial demandada propuso la excepción que llamó de manera inapropiada “incompetencia de jurisdicción “ , procede la Sala a resolverla. Fundamenta la excepción en que la jurisdicción administrativa está instituida para juzgar actos administrativos y el memorando de fecha abril 17 de 2001, no es un acto administrativo demandable sino una simple comunicación de la decisión. Al respecto la Sala se permite señalar en primer lugar que la jurisdicción entendida como función que la ejercemos los jueces conlleva una serie de poderes y responsabilidades; y ejercida por órganos competentes persigue administrar justicia . El código de Procedimiento civil se refiere a la jurisdicción y competencia, pero asimila la jurisdicción a la competencia, por manera que hemos de entender que cuando se habla de falta de jurisdicción estamos sin duda ante la falta de competencia por ramas 1 : contenciosa administrativa, laboral, civil, familia, etc.
que hemos de entender que cuando se habla de falta de jurisdicción estamos sin duda ante la falta de competencia por ramas 1 : contenciosa administrativa, laboral, civil, familia, etc. La competencia en cambio nace de la jurisdicción , y como atribución del juez, por orden legal ejerce la jurisdicción. La jurisdicción permite al juez administrar justicia y la competencia le permite el conocimiento de ciertos asuntos. Con esta aclaración, resolveremos la excepción que está encaminada a enervar las pretensiones y esencialmente, debemos entender que lo que quiso alegar la demandada es la falta de competencia para conocer del asunto. Vista de este modo la excepción, le asiste razón a la demandada, porque en este preciso caso, el memorando demandado, que se halla a folio 37 del cuaderno principal, por sí mismo no constituye un acto administrativo sino una operación administrativa que tiene la virtud de enterar a la actora sobre la decisión ya tomada en actos administrativos como las resoluciones Nos. 273 y 274 del 6 de abril del 2001, con los cuales se incorporaron a unos empleados a la nueva planta, dejando sin hacerlo a la demandante y se dispuso que el retiro efectivo de la actora lo sería cuando cese su situación
empleados a la nueva planta, dejando sin hacerlo a la demandante y se dispuso que el retiro efectivo de la actora lo sería cuando cese su situación particular que la protege, toda vez que ella estaba amparada por fuero 1 LOPEZ Blanco, Hernán Fabio. Derecho procesal Civil Colombiano . tomo I, pág. 97SECCION SEGUNDA, AÑO 2003 sindical. Es entonces en estos actos donde se tomó la decisión que mediante el memorando se hizo conocer a la actora; luego, el acto de comunicación en efecto, en este preciso caso, no constituye un acto administrativo. No es éste memorando el que contiene la decisión de supresión del cargo propiamente dicha, ni la negativa de incorporación, ni la decisión de no hacer efectivo el retiro sino hasta que cese la situación que prohíbe el despido efectivo por estar amparada por fuero sindical. La primera ocurre, en virtud de la supresión del cargo contemplada en el Decreto No. 271 del 5 de abril del 2001, acto que el mismo oficio cita ; la segunda con el acto que deja a la actora por fuera de la incorporación, Resolución No. 273 del 6 de abril del 2001 - acto principal cuestionado-; y la tercera contenida en el acto que
la actora por fuera de la incorporación, Resolución No. 273 del 6 de abril del 2001 - acto principal cuestionado-; y la tercera contenida en el acto que define la continuidad en el servicio y anuncia su retiro una vez termine la situación que impide el retiro efectivo, Resolución No. 274 del 6 de abril del 2001. Si la nulidad de esos actos prospera, la operación de comunic
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