TA CUN - 2001-06213-(26-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-06213-(26-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUPRESION DE CARGO – Inexistencia / SUPRESION EFECTIVA DE CARGO – Inexistencia / DERECHO PREFERENCIAL – Violación por inexistencia de supresión efectiva de cargo / DESVIACION DE PODER Hubo supresión de los cargos que el actor venía desempeñando, pero se creó un cuerpo especializado en el tema de comunicaciones, calidad profesional que acredita el demandante en su hoja de vida. Para estas funciones se creó un equipo especializado en el tema, que hubiese podido integrar el actor, teniendo en cuenta que la ley de reestructuración da prelación a los funcionarios que vienen con la administración. En la decisión de retiro del demandante, que no solo acusa de desviación de poder, se vulneró el artículo 39 de la ley 443 de 1998 por cuanto era derecho preferente antes del retiro incorporar al accionante en uno de esos cargos que subsistieron en la nueva planta. La incorporación es un acto reglado, solo es discrecional la escogencia, cuando se suprimen cargos en forma efectiva y no puede la entidad incorporar ningún cargo más porque no existen vacantes, entonces, hay un margen de discrecionalidad de elección de quién se queda, más en este caso, quedó sin explicación la orden de retiro del impugnante cuando el cargo no fue suprimido. (…) No habiendo supresión efectiva y la orden legal de incorporación a la nueva planta, la decisión de retiro es arbitraria y contraria a la ley y a los fines de la constitución. Luego al no cumplir en forma estricta con la norma, no solo se vicia de nulidad el acto de incorporación que niega el derecho preferencial del
constitución. Luego al no cumplir en forma estricta con la norma, no solo se vicia de nulidad el acto de incorporación que niega el derecho preferencial del demandante, sino que incurre en desviación de poder, puesto que el fin de interés general y del buen servicio no estaría atendido por las mismas razones. Lo importante para establecer que no fueron suprimidos efectivamente los empleos, es establecer que las funciones de los cargos que queden en la planta sean las mismas, esta igualdad debe entenderse como sustancial, puesto que si se alega la diferencia al tenor de la redacción literal, se burlaría el propósito de la norma. en tal evento, aún habiendo variado la denominación y el grado, y pudiendo establecer o distinguir los cargos de la antigua planta con los de la nueva, la norma contempla otra garantía para el empleado y considera que no podrán exigirse al empleado escalafonado en carrera, requisitos adicionales a los previstos en el empleo del cual es titular al momento de la supresión, precisamente para garantizar sus derechos de carrera en el cargo al cual accedió cumpliendo unos requisitos exigidos para el cargo formalmente suprimido en el tiempo de ingreso. En este caso, como quedó establecido al analizar los medios de prueba, el cargo no fue suprimido y, además en la entidad se estableció una oficina de comunicaciones en la cual pudo haber sido incorporada el accionante, razón queexigía respetar el derecho del demandante para ser incorporado en la planta nueva. Las funciones en planta global son genéricas, máxime si no se demostró
comunicaciones en la cual pudo haber sido incorporada el accionante, razón queexigía respetar el derecho del demandante para ser incorporado en la planta nueva. Las funciones en planta global son genéricas, máxime si no se demostró que el accionante no reunía los requisitos para conformar el nuevo equipo para manejar las comunicaciones interna y externa de la entidad, luego no es excusa que el cargo fue suprimido de la dependencia donde laboraba el actor.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUB SECCIÓN "C"
Bogotá D.C.,Veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004)
R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 2001-06213
Demandante : HERNANDO HINCAPIÉ HERNÁNDEZ
Demandado : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA –
SECRETARIA DE HACIENDA
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo el escrito de adición y corrección de la demanda (fl.58), se tiene que la parte actora acusa de nulidad las siguientes resoluciones: 273 y 274 del 6 de abril de 2001 suscritas por el Secretario de Hacienda del Distrito
Atendiendo el escrito de adición y corrección de la demanda (fl.58), se tiene que la parte actora acusa de nulidad las siguientes resoluciones: 273 y 274 del 6 de abril de 2001 suscritas por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, mediante las cuales no incorporó al demandante en la nueva planta de personal, en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 12 y determinó su retiro, respectivamente. Así mismo, pide la nulidad de los oficios de 17 de abril de 2001 y del 2 de octubre del mismo año, suscritos por la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital por medio de los cuales se le comunicó al impugnante que su retiro se haría efectivo una vez cesará el fuero sindical que lo amparaba y se le ratifica su retiro del servicio por haber cesado los efectos jurídicos del fuero sindical, respectivamente. Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene al ente accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en cuanto a código y grado, con funciones afines o similares, de acuerdo con su inscripción en el sistema de carrera administrativa, con el disfrute pleno de las garantías y beneficios de la carrera y, que se le cancele todos los salarios y prestacionessociales y demás emolumentos dejados de percibir, con sus respectivos aumentos legales y convencionales. De la misma manera, pide se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Por último, solicita que a la
legales y convencionales. De la misma manera, pide se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el impugnante y que aparecen a folios 47 a 48 del
expediente, los resumimos así:
1. El Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 271 del 5 de abril de 2001 que en forma concreto suprimió 78 cargos de Profesional Universitario, código 340, grado 12, que correspondían al por él desempeñado; y, en el artículo 2º creó la nueva planta de personal con un número de 98 cargos de Profesional Universitario, 340, grado 12, es decir, que se incrementó la planta en 20 cargos nuevos, por lo que dicho cargo no desapareció.
2. El Secretario de Hacienda en cumplimiento del artículo 4º, del citado Decreto 271 del 5 de abril de 2001, profirió la Resolución No. 273 del 6 de abril de 2001, con el fin de incorporar en la planta global de cargos a los funcionarios que continuarían prestando sus servicios a la entidad, no incorporando al demandante.
3. La nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda tiene un
funcionarios que continuarían prestando sus servicios a la entidad, no incorporando al demandante.
3. La nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda tiene un total de 662 cargos, y únicamente fueron incorporados 581 empleados, faltando
por nombrar los titulares de 81 cargos de carrera. 4.- El 6 de abril de 2001, mediante la Resolución No. 274, el Secretario de Hacienda dispuso que por encontrarse en una situación jurídica que imposibilitaba su retiro, debería continuar ejerciendo las funciones de su cargo hasta cuando cesen los efectos jurídicos de la garantía foral.
5. El 17 de abril de 2001, con memorando sin número, el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda, le ratificó el hecho de la supresión del cargo.
6. El 2 de octubre de 2001, mediante oficio sin número la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda, le ratifica su retiro efectivo del servicio público, por haber cesado los efectos jurídicos del fuero sindical que lo amparaba.
7. Es comunicador Social, con estudios de maestría en Ciencias Económicas, se desempeñó en actividades de divulgación sobre cultura tributaria y en funciones propias del área tributaria.8. El cargo de Profesional Universitario 340-12, fueron ascendidos
otros empleos de la planta provisional que no estaban inscritos en carrera administrativa como es el caso del señor Marco Tulio Vanegas Sabogal y se nombraron en provisionalidad nuevos empleados como es el caso de Irma Johana Quintero Porras.
administrativa como es el caso del señor Marco Tulio Vanegas Sabogal y se nombraron en provisionalidad nuevos empleados como es el caso de Irma Johana Quintero Porras.
9. El último salario devengado y pagado fue de $1’503.083 pesos mensuales.
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 3,4,13, 25, 53, 113,inciso 3º, 125, 209, 287, numeral 2º, 313 numeral 6º y 315, numeral 7o de la Constitución Política; artículos 1, 15, 16,25 parágrafo 1º, y 2º, 28, 61del Decreto 2400 de 1968; Ley 27 de 1992, artículos 1º, y 2º artículos 1 a 3, 15 a 39 y en forma especial su parágrafo 1º, 40, 41,64,80,86 y 87 de la Ley 443 de 1998; artículos 38,numeral 9º, 126 del Decreto 1421 de 1993; artículos 44 a 47 del Decreto 1568 de 1998; Decreto 2504 de 1998, artículo 2º; Decreto 1572 de 1998, artículo 136; Decreto 1173 de 1999, artículo 1º ; artículos 1,2,36,84,85 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 48 a 50 del expediente.
1173 de 1999, artículo 1º ; artículos 1,2,36,84,85 del C.C.A.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 48 a 50 del expediente. Igualmente, el apoderado de la accionante propuso la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 270 de 2001 porque el Alcalde Mayor de Bogotá invadió la competencia del Concejo Distrital, por cuanto es a esta corporación, la que le corresponde modificar la estructura de las entidades distritales y no del Alcalde Mayor de Bogotá, tal como lo establece el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Nacional.
IV. P A R T E D E M A N D A D A El ente accionado dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada quien en su escrito visible a folios 108 a 126 del expediente manifestó oponerse a las peticiones del libelo de la demanda.
En su escrito propuso como medio exceptivo el de falta de jurisdicción. Así mismo, dio respuesta al escrito de adición en la demanda (Fls. 141 a 146), en el que se pronunció sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la accionante, afirma que el Alcalde Mayor de Bogotá actuó de conformidad con las facultades previstas en los artículos 38 y 55 numeral 6º delDecreto 1421 de 1993, toda vez que para distribuir los negocios entre las diferentes entidades distritales el Alcalde Mayor puede suprimir, fusionar y reestructurar dependencias de la administración central, siempre y cuando no cree
diferentes entidades distritales el Alcalde Mayor puede suprimir, fusionar y reestructurar dependencias de la administración central, siempre y cuando no cree nuevas obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos del personal.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 185 a 189 del cuaderno principal, en el que reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
La apoderada de la entidad alegó de conclusión en escrito obrante a folios 216 a 233, en donde reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 273 y 274 del 6 de abril de 2001 suscritas por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, mediante las cuales no incorporó al demandante en la nueva planta de personal, en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 12 y determinó su retiro, respectivamente. Así mismo, pide la nulidad de los oficios de 17 de abril de 2001 y del 2 de octubre del mismo año, suscritos por la Subdirección de
su retiro, respectivamente. Así mismo, pide la nulidad de los oficios de 17 de abril de 2001 y del 2 de octubre del mismo año, suscritos por la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital por medio de los cuales se le comunicó al impugnante que su retiro se haría efectivo una vez cesará el fuero sindical que lo amparaba y se le ratifica su retiro del servicio por haber cesado los efectos jurídicos del fuero sindical, respectivamente, por considerar que al proferir estos actos, la administración incurrió en las causales de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y violación directa de la ley. En primer lugar, la Sala estudiara la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 270 de 2001, propuesta por el apoderado de la parte actora, por cuanto considera que el Alcalde Mayor de Bogotá, al expedir el acto en mención se extralimitó en sus funciones e invadió las funciones constitucionales del Concejo de Bogotá, de conformidad con el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., artículo 55 inciso 2° y con el fin de distribuir los negocios según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, losdepartamentos administrativos y las entidades descentralizadas y ejercer sus competencias conforme a los principios de economía, eficacia y celeridad administrativas, el Alcalde Mayor de Bogotá puede “crear, suprimir, fusionar y
competencias conforme a los principios de economía, eficacia y celeridad administrativas, el Alcalde Mayor de Bogotá puede “crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales”. Así las cosas, por disposición constitucional especial (artículo 41 transitorio) y artículo 322 que avalan la expedición y hoy la vigencia del citado Decreto Ley 1421 de 1993 como norma especial, con prevalencia sobre las normas generales vigentes en la misma Carta para los Concejos Municipales, la norma general contenida en el artículo 313 numeral 6° de la Constitución no se aplica para el Concejo Distrital. A esta corporación, según el Estatuto Orgánico del Distrito le corresponde a iniciativa del Alcalde Mayor, “... crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas” y “autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” y al Alcalde Mayor, la competencia para reestructurar dependencias del sector central, como antes se ha señalado. No encuentra la Sala, por las razones antes dichas, que el Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el Decreto 270 de 2001, mediante el cual se fijó la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, haya ejercido competencias que no le son propias y, por lo mismo no tiene vocación de
estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda, haya ejercido competencias que no le son propias y, por lo mismo no tiene vocación de prosperidad la excepción alegada, encaminada a señalar la imposibilidad de aplicar el decreto en mención por parte del Secretario de Hacienda quien expidió los actos acusados con fundamento en ese decreto. Así, las cosas no prospera la excepción de inconstitucionalidad alegada por la parte actora. En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la apoderada del Distrito Capital, Secretaría de Hacienda, la Sala considera que el oficio de 17 de abril de 2001 no constituye un acto administrativo propiamente dicho, por cuanto éste no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la situación ya creadasupresión del cargo -, sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. Así las cosas, y teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio demandado no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues, éstos se derivan de la resolución 273 de 6 de
demandado no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues, éstos se derivan de la resolución 273 de 6 de abril de 2001 (fls. 2 a 34) “Por la cual se incorporan en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C” dejándose por fuera de ella, al hoy demandante.En este orden de ideas, tenemos que, uno de los actos aquí impugnados es un acto de comunicación, que como tal no puede ser demandado ante esta jurisdicción, pero como también se demandaron las resoluciones 273 y 274 de 2001, actos que le crean la situación jurídica al accionante, la Sala puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, motivo por el que no se declarará probada esta excepción; no obstante se declarará inhibida para conocer y decidir sobre las consecuencias del acto de comunicación demandado, (17 de abril de 2001), como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Como no prosperaron las excepciones propuestas que impidan a la Sala pronunciarse de fondo, procede a decidir. Dentro del proceso obran las siguientes pruebas: A folio 45 del plenario y 28 del cuaderno 3, se encuentran certificaciones suscritas por la Subdirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., y la Subdirectora de Recursos Humanos, en donde se señala, que el accionante ingresó a la entidad mediante Resolución 886 del 18 de julio de 1997, con efectividad del 28 de julio de 1997, que el último cargo desempeñado fue el de
accionante ingresó a la entidad mediante Resolución 886 del 18 de julio de 1997, con efectividad del 28 de julio de 1997, que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario código 340 grado 12 en la Subdirección Cultura Tributaria y que su ingreso a la entidad fue en periodo de prueba, respectivamente. A folio 44 del cuaderno principal, obra certificación suscrita por el Director de Políticas de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Función Pública, según la cual, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Público de la carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario 12 de la Secretaría de Hacienda. A folio 42, se observa el oficio de 17 de abril de 2001, mediante el cual se le comunicó al accionante que su retiro por supresión del cargo se haría efectivo una vez cesaran los efectos del fuero sindical que la amparaba. A folios 246 a 243 del cuaderno 3, obra el oficio de 2 de octubre de 2001, por medio del cual se le indica al demandante que en razón de que han transcurrido los seis meses previstos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 del 2000 para gozar del amparo del fuero sindical, su retiro se hará efectivo a partir de la fecha de este escrito y, que como es un empleado de carrera puede optar entre ser reincorporado o recibir indemnización, este oficio fue recibido por el impugnante el 3 de octubre, según constancia obrante a folio 244 del cuaderno 3.
ser reincorporado o recibir indemnización, este oficio fue recibido por el impugnante el 3 de octubre, según constancia obrante a folio 244 del cuaderno 3. A folio 268 del cuaderno 3, se encuentra un memorial suscrito por el demandante, de fecha 5 de octubre de 2001, en donde manifiesta optar por la indemnización. A folios 266 a 265 del cuaderno 3, se encuentra la resolución 1254 de 17 de diciembre de 2001, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago al demandante de la indemnización por la supresión de su cargo, en una cuantía de$6.697.480, la cual fue notificada el 26 de octubre de 2001 (fl. 265 vto. cuaderno 3). A folios 7 a 35 del cuaderno principal, obra la resolución 273 de 6 de abril de 2001, por medio de la cual se incorporan en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y, no se incluye al demandante. A folios 250 a 256 cuaderno 3 obra la resolución 274 de 6 de abril de 2001, por la cual se establece un listado de funcionarios a quienes se le suprimieron sus cargos y que pueden ser retirados de la entidad una vez cesen los efectos del fuero que los ampara, listado en el que se encuentra el impugnante. De igual forma, se observa que la reestructuración de la Secretaría de Hacienda Distrital se efectuó con base en las siguientes normas. a) Decreto 270 de 5 de abril de 2001 por medio del cual se estableció la estructura
De igual forma, se observa que la reestructuración de la Secretaría de Hacienda Distrital se efectuó con base en las siguientes normas. a) Decreto 270 de 5 de abril de 2001 por medio del cual se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y se determinó las funciones de sus dependencias, el cual fue expedido por el Alcalde Mayor con fundamento en las atribuciones conferidas por el inciso 2º del artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 (fls. 340 a 350 del cuaderno 3). b) Decreto 271 de 5 de abril de 2001 (Fls. 2 a 5 del cuaderno principal) a través del que se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, donde el Alcalde, suprimió varios cargos; en cuanto al cargo de Profesional Universitario código 340 grado 12 se observa que en el artículo 1º se dispuso suprimir 78 cargos. Y, en el artículo segundo del mismo decreto con el cual se acoge la nueva planta de personal, se incluyeron 98 cargos de Profesional Universitario código 340 grado 12. La Sala observa que la decisión de retiro del accionante se tomó en los actos demandados, por lo mismo, estos actos son examinables ahora, aunque a la fecha de la presentación de la demanda (3 de agosto de 2001) aún no se habían ejecutado tales actos, pero hasta hoy nada indica que no se ejecutaron, como quedo demostrado según comunicación de la Subdirectora de Recursos
a la fecha de la presentación de la demanda (3 de agosto de 2001) aún no se habían ejecutado tales actos, pero hasta hoy nada indica que no se ejecutaron, como quedo demostrado según comunicación de la Subdirectora de Recursos Humanos (fls.246 a 243 del cuaderno 3). En efecto, la ejecución del acto quedó condicionada al cese de ese fuero sindical, de cuyo examen no se ocupará la Sala por no ser competente según dispuso la Ley 362 de 1997; la competencia es de la justicia ordinaria laboral y de hacer un pronunciamiento al respecto, se estaría frente a una doble decisión por una misma causa, aspecto que precisamente se solucionó con la definición de la competencia que la ley citada consagró. Del mismo modo, se debe resaltar que tanto en el estudio técnico realizado para la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda como en el Decreto 271 de 2001 se estableció una planta global de personal, entonces, si estamos frente a esta clase de planta, se debe analizar lasituación de cada funcionario frente a la totalidad de la misma y no en relación con la dependencia en la cual laboraba; como lo hizo el estudio citado, ya que éste sólo justifica la supresión parcializada en cada dependencia, pero no la incorporación a la planta global como ordena el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en reconocimiento del derecho preferencial del empleado de carrera, que bien pudo contemplarlo en aras de propiciar un proceso totalmente técnico, como lo requiere la ley. Los estudios técnicos no pueden ser acomodaticios, deben responder al interés general y si la propuesta de planta nueva dentro del estudio
pudo contemplarlo en aras de propiciar un proceso totalmente técnico, como lo requiere la ley. Los estudios técnicos no pueden ser acomodaticios, deben responder al interés general y si la propuesta de planta nueva dentro del estudio es global, mal se puede recomendar supresiones aisladas por dependencia, sin tener en cuenta que un empleado puede ser incorporado en cualquier dependencia si está capacitado para ejercer las funciones del cargo creado, cuando se creen cargos nuevos. El objetivo que prevé el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, es la protección de los derechos de los empleados de carrera a toda costa, solo en casos de supresión efectiva y necesaria, situación excepcional, procede el retiro previa indemnización, pero no puede convertirse la regla de excepción en regla general, porque burlaría el fin de las normas de la Constitución y la propia ley que contemplan la institución de la carrera administrativa para garantizar la estabilidad en el empleo y evitar los despidos sin causa legal debidamente comprobada, o sin el cumplimiento de las reglas procesales previstas en el proceso de reestructuración que conlleva supresión de cargos. Sobre la vinculación del demandante, como se anotó anteriormente, se encuentra demostrado que ingresó a la entidad mediante Resolución 886 del 18 de julio de 1997, con efectividad del 28 de julio de 1997, en periodo de prueba, que a la fecha del retiro estaba desempeñando el cargo de Profesional
18 de julio de 1997, con efectividad del 28 de julio de 1997, en periodo de prueba, que a la fecha del retiro estaba desempeñando el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 12, que gozaba de fuero sindical por lo que continuó ejerciendo sus funciones hasta que cesaron los efectos jurídicos del mismo y que se mantuvo en el servicio por calificaciones sobresalientes (cuaderno 3). Debemos recordar que la supresión de cargos amparada en causas legales, está permitida por la ley de carrera, con la observancia de la plenitud de las normas que rigen estos procesos. Es la supresión del cargo, causa legal para la desvinculación del servicio, el nominador está autorizado para efectuarla cuando se cumplen los requisitos que las normas rectoras de carrera contemplan. Pero también es cierto que en los procesos de reestructuración de las entidades, frente a las nuevas plantas de personal que se adoptan una vez concluidos los procesos respectivos, los empleados de carrera tienen un derecho preferencial a ser reinstalados en los cargos para los cuales reúnan los requisitos y donde puedan adelantar funciones similares a las que venían desempeñando. No pueden servir los procesos de reestructuración para desvincular personal de carrera y con ese único fin. Del concepto de violación, se desprende que los actos objeto de análisis fueron acusados de haber sido expedidos con falsa motivación ydesviación de poder, por cuanto el cargo que desempeñaba el accionante no fue
Del concepto de violación, se desprende que los actos objeto de análisis fueron acusados de haber sido expedidos con falsa motivación ydesviación de poder, por cuanto el cargo que desempeñaba el accionante no fue realmente suprimido, sino que se utilizó la figura de la supresión sólo para desvincular a los funcionarios de carrera. En cuanto a estos cargos, la Sala observa que el proceso de reestructuración de la Secretaría de Hacienda estuvo precedido por un estudió técnico que sirvió como fundamento para la supresión de cargos y reacomodamiento de las dependencias, de conformidad con la propuesta técnica para racionalizar el gasto, en cuyo proceso, se entiende el obrar con los fines del buen servicio, empero en este caso específico, quedó probado como antes se dijo que no existió supresión efectiva del cargo de Profesional Universitario código 340 grado 12, y los 78 cargos de esa misma denominación y grado que venían en la antigua planta fueron acogidos en la nueva y aumentaron en 20 más, para un total de 98 cargos. Ello significa que al no existir una supresión efectiva de los cargos en mención, prevalece el derecho del demandante frente a los demás funcionarios que fueron incorporados en estos cargos, independientemente de la Unidad donde venía prestando el servicio, teniendo en cuenta que la planta es globalizada. Además, dentro del proceso se estableció que el demandante era Comunicador Social, Periodista de la Universidad Externado de Colombia (folio 113 del cuaderno 3) y que en la nueva planta de personal se creo una Oficina de
Además, dentro del proceso se estableció que el demandante era Comunicador Social, Periodista de la Universidad Externado de Colombia (folio 113 del cuaderno 3) y que en la nueva planta de personal se creo una Oficina de Comunicaciones como lo señala la apoderada de la entidad en la contestación de la demanda (fl. 112), dependencia en la cual debió ser incorporado el demandante por ostentar un derecho preferente frente a los demás funcionarios máxime cuando en esta oficina se nombró a empleados de libre nombramiento y remoción, tal como lo anota, la entidad a folio 112 del plenario y, además se deduce que desarrollaría funciones similares a las que venía desempeñando, sin diferencia alguna, puesto que las funciones corresponden a un oficio específico. En suma, hubo supresión de los cargos
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