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TA CUN - 2001-06254-(05-05-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-06254-(05-05-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION DEPARTAMENTAL – Ilegalidad / INCREMENTO DE MESADAS PENSIONALES – Ordenanza 59 de 1937

Las asambleas y los concejos municipales carecían y carecen de competencia tanto bajo la carta política de 1886, como de la de 1991, para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos. No se ha de declarar la nulidad de los actos impugnados por medio de los cuales se niega el reconocimiento, liquidación y pago a la hoy demandante, del valor equivalente al porcentaje pensional, conforme al artículo 12 de la ordenanza en cita, sobre el ultimo sueldo devengado que fuera tomado por la caja de previsión como base para determinar y calcular el valor de la pensión teniendo en cuenta que ello no es procedente constitucional, legal y reglamentariamente, toda vez que, como el ente accionado lo manifiesta “…la ordenanza numero 59 de 1937 al determinar beneficios prestacionales a favor de servidores públicos pensionados del sector educativo, sería a todas luces inconstitucional desde el momento mismo de su expedición y por lo tanto la Asamblea De Cundinamarca usurpa precisas atribuciones de competencia del congreso nacional”.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C.,Mayo cinco (5) de Dos mil Tres (2.003).

R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2001-06254

Demandante : CARMEN ROSA SÁNCHEZ DE GOMEZ

Demandadas : DPTO. DE CUNDINAMARCA -DPTO ADMVO DEL

DESARROLLO HUMANO

Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES .

Demandante : CARMEN ROSA SÁNCHEZ DE GOMEZ

Demandadas : DPTO. DE CUNDINAMARCA -DPTO ADMVO DEL

DESARROLLO HUMANO

Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES .

Asunto : PENSION DE JUBILACION DEPARTAMENTAL

(Art. 12 ordenanza 059 /37)

Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo el escrito de corrección de la demanda, se tiene que la parte actora mediante apoderado solicita se declare configurado el silencio administrativo negativo con respecto a las peticiones por ella formuladas el 27 deagosto y 20 de septiembre, ambas de 1999, ante el Departamento de Cundinamarca, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1937. Así mismo, solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 1276 del 17 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto o presunto originado como

Resolución No. 1276 del 17 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto o presunto originado como consecuencia del silencio administrativo negativo, frente a las solicitudes presentadas por la demandante. Como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de los actos presuntos negativos y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle a su favor los derechos pensionales establecidos en el art. 12 de la Ordenanza 059 de 1937. Dicha condena se hará por las sumas a que asciendan los cálculos aritméticos que determinen el valor equivalente al 25% del último sueldo devengado que fue tomado por la entidad accionada como base para determinar y calcular el valor de la pensión gracia. Sobre dicho valor, equivalente al 25% del último sueldo denegado se efectuarán todos y cada uno de los reajustes a que haya lugar de conformidad con la ley. Así mismo solicita que, la condena antes indicada se efectué en los términos del art. 151 del CPL y 176 y s.s. del CCA. De igual manera pide, se le condene al ente accionado a cancelar los intereses de que trata el art. 141 de la ley 100 de

1993. Así mismo, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA . Por último, pide que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas

la demandada a pagar las agencias en derecho.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en folios 24 a 27 del expediente, los resumimos así: 1º.- Obtuvo el reconocimiento de la pensión gracia de la Caja Nacional de Previsión Social. Dicha pensión le fue liquidada con el 75% del último salario devengado al cumplir los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio del Departamento de Cundinamarca. 2º.- Ante el Departamento de Cundinamarca solicitó el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de que trata el art. 12 de la ordenanza No. 59 de

1937. Se cumplió el plazo estipulado en el art. 4º del CCA, sin que el Departamento de Cundinamarca hubiera resuelto la petición elevada, por lo que demanda el acto presunto originado en el silencio negativo . 3º.- La administración , según su dicho ha reconocido los derechos pensionales consagrados en el artículo 12 de la Ordenanza 059 de 1937 a innumerables docentes , entre los que se encuentran: Elvira Maria Castro de Martínez (Res. 899 del 7 de junio de 1954) , Angelina Pradilla de Hernández (Res.

No. 1560 del 13 de septiembre de 1961), Judith Casabuenas de Voelkl (Res. No. 1220 del 13 de julio de 1970), Berta Leal Buitrago de Rojas (Res. No. 1448 del 22 de

No. 1560 del 13 de septiembre de 1961), Judith Casabuenas de Voelkl (Res. No. 1220 del 13 de julio de 1970), Berta Leal Buitrago de Rojas (Res. No. 1448 del 22 de septiembre de 1962), Lucila González romero (Res. No. 134 del 10 de febrero de1962), Purificación Ladino de Castro (Res. No. 1278 del 10 de octubre de 1967) y Dora María Cruz de Riveros (Res. No. 1637 del 3 de noviembre de 1959). 4º.- Igualmente expresa que, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de julio del 2000, por el Juzgado 18 penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá se produjo el reconocimiento del derecho pensional en cuestión , a favor de Stella Gómez de Pardo, Fanny Betancourt de Grisales, Virginia Díaz Pérez y María Dolores Parra de Díaz.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes normas: Artículos 2,4,13,25,29,48,53,58, 83, 87, 90 de la C.P. de 1991 ; 36 y 146 de la Ley 100/93; 13 y 24 de la Ordenanza No. 59 de 1937. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 27 - 30 del expediente.

IV. P A R T E D E M A N D A D A

violación aparece esbozado en los folios 27 - 30 del expediente.

IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 60-67 del expediente manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de inconstitucionalidad de la norma que se invoca (Art. 12 de la ordenanza 59/37) y en consecuencia su inaplicabilidad; Derogatoria tácita de la ordenanza 59/37 y ausencia de ilegalidad.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 98-102 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito inicial.

Por su parte, el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió su concepto .

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Pretende la parte actora se declare configurado el silencio administrativo negativo con respecto a las peticiones por ella formuladas el 27 deagosto y 27 de septiembre, ambas de 1999, ante el Departamento de Cundinamarca, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus derechos

administrativo negativo con respecto a las peticiones por ella formuladas el 27 deagosto y 27 de septiembre, ambas de 1999, ante el Departamento de Cundinamarca, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ordenanza de Cundinamarca No. 59 de 1937. Así mismo, solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 1276 del 17 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto o presunto originado como consecuencia del silencio administrativo negativo, frente a las solicitudes presentadas por la demandante, por considerar que con la negativa de la administración se desconoció la ley. Es necesario primeramente entrar a estudiar si en el caso sub-júdice se configuró o no el acto ficto presunto negativo para acudir ante ésta jurisdicción, tal y como la parte demandante lo pretende. Para tal efecto, es del caso hacer remisión al texto del Art. 40 del C.C.A., del cual se puede colegir que, para que opere el fenómeno del silencio administrativo negativo dentro del marco legal aludido, ha de transcurrir el término de tres meses a que se refiere el artículo citado , sin que la administración hiciera pronunciamiento alguno al respecto, tiempo éste que, conforme lo aportado al proceso, efectivamente transcurrió en el caso sub-lite , tal y como se reconoció en el proveído de fecha 5 de octubre del 2001(fl.54 del exp.), por medio del cual se admitió la

efectivamente transcurrió en el caso sub-lite , tal y como se reconoció en el proveído de fecha 5 de octubre del 2001(fl.54 del exp.), por medio del cual se admitió la demanda , en relación con los actos presuntos negativos surgidos de los silencios administrativos negativos al dejarse de dar respuesta expresa a las peticiones de fechas 27 de agosto de 1999 por parte del Departamento de Cundinamarca y 27 de septiembre de 1999 por parte de FOPEP. En estas circunstancias, se tiene que , para el momento de la presentación de la demanda la parte actora actuó correctamente, ajustada a la realidad del momento, al formular las pretensiones de la demanda. Una vez definida la existencia del silencio , es del caso determinar si es procedente o no acceder a la nulidad planteada , pero, previo a ello , considera pertinente ésta Sala referirse a la excepción propuesta por el apoderado de la parte accionada, la cual tiene que ver con la inconstitucionalidad de la norma que se invoca (Art. 12 de la ordenanza 59/37) y en consecuencia su inaplicabilidad; Derogatoria tácita de la ordenanza 59/37 y ausencia de ilegalidad, en los siguientes términos a saber: Respecto de la excepción de inconstitucionalidad de la norma que se invoca (Art. 12 de la ordenanza 059/37) y en consecuencia su inaplicabilidad , se anota: Es del caso estarse a lo dispuesto por ésta Corporación a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada 14 de junio de

se anota: Es del caso estarse a lo dispuesto por ésta Corporación a través de la Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia calendada 14 de junio de 2002, exp. No.2000-7017, Actor: Departamento de Cundinamarca , con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS, cuyos razonamientos se toman como parte motiva de éste proveído, máxime , cuando secomparten los argumentos allí expuestos. La sentencia en mención , se pronunció , entre otros aspectos, sobre el artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937, así: “..., la Sala encuentra acertados y comparte los siguientes fundamentos de derecho de los conceptos de violación expuestos en la demanda. “ La Constitución de 1886, con las modificaciones introducidas hasta su derogación por la Carta Política de 1991, disponía que la ley determinaría las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público (Artículo 62). Así mismo, atribuía al Congreso la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales (art. 76, ordinal 9) y limitaba la función de las Asambleas Departamentales a determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (artículo 187 numeral 5). (...) Debe tenerse en cuenta, de la sola lectura de la Constitución Política de 1991, de

funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (artículo 187 numeral 5). (...) Debe tenerse en cuenta, de la sola lectura de la Constitución Política de 1991, de manera clara e inequívoca, que aquella asignó al Congreso de la República la función de dictar una ley marco con sujeción a la cual el Gobierno Nacional, debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (artículo 150 numeral 19 literales e y f).

Agrega la Carta Política: “ (...) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. (...)”. Principio que reitera el artículo 12 de la ley 4ª de 1992, dictada por el Congreso para señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Igualmente, debe considerarse que el legislador expidió el régimen de seguridad social, mediante la Ley 100 de 1994, actual precepto que rige lo relacionado con pensiones. El Honorable Consejo de Estado, en Concepto de 22 de abril de 1996, Radicación 790, Magistrado Ponente, Cesar Hoyos Salazar, refiriéndose al tema de prestaciones sociales expreso: “(...) 1.2. Disposiciones departamentales sobre prestaciones sociales. La Constitución de 1886, con las modificaciones introducidas hasta su derogatoria por la de 1991,

prestaciones sociales expreso: “(...) 1.2. Disposiciones departamentales sobre prestaciones sociales. La Constitución de 1886, con las modificaciones introducidas hasta su derogatoria por la de 1991, disponía que la ley determinará las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público (art. 62) atribuía al Congreso la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales(art. 76 ord. 9) y limitaba la función de las asambleas departamentales a determinar, a iniciativa del gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo ( art. 187, num. 5) No obstante lo anterior algunas asambleas por medio de ordenanzas establecieron o regularon prestaciones sociales para empleados departamentales entre ellas la pensión de jubilación. (...)”. Se afirma en el concepto aludido: “(...) La Constitución de 1991 asigna al Congreso la función de dictar una ley marco con sujeción a la cual el gobierno debe fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (art. 150 núm. 19 letras e) y f). Y agrega la Carta Política: “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las

funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas y éstas no podrán arrogárselas”. Este principio lo reitera el artículo 12 de la ley 4ª. de 1992, dictada por el Congreso para señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. (...)”. Para la Administración Departamental, es claro que se debe atender en orden de prioridad a lo dispuesto por el artículo cuarto de la Constitución Política que prevé: “(...) La Constitución es norma de normas. En todo caso la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” (...)”.” (fls. 3 y 4) No habiendo sido contradichas las consideraciones de la decisión de suspensión provisional de los actos acusados, se reproducen como motivación de esta sentencia así: “ En la demanda se impetra la declaración de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937 y, de los artículos 1º 2º y 6º de la Ordenanza 21 de junio 21 de 1946, de la Asamblea de Cundinamarca, allegados en fotocopias autenticadas, en

los folios 18 a 22 y, transcritos en la demanda (fls. 5 a 7). En la demanda se alega que, los actos acusados son manifiestamente contrarios a los preceptos de la anterior Constitución de 1886 y de la actual Constitución de 1991, en dos aspectos fundamentalmente:La falta de competencia de la Asamblea Departamental para regular las materias sobre prestaciones sociales y pensiones, de los empleados públicos del Departamento. La competencia privativa y excluyente del Legislador Nacional, para establecer disposiciones y reglamentar sobre las materias objeto de los actos acusados. En la ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, se establecen disposiciones sobre prestaciones sociales y pensiones de empleados y obreros del Departamento, como se lee en los textos de los artículos acusados, así: en los artículos 11, 12, 13, 24 y 27, se regula sobre pensiones, en los artículos 16 y 17, se regula sobre recompensas se retiro y, en los artículos 18 y 19, se regula sobre recompensas por servicios. En la ordenanza 21 de junio 21 de 1946, de la Asamblea de Cundinamarca, se contienen disposiciones que establecen prestaciones sociales para empleados y obreros departamentales, como se lee en los textos de los artículos acusados, así: en los artículos 1º y 2º, se regula sobre auxilio por despido sin causa justificada y, en el artículo 6º, se regula sobre pensión de jubilación. Observa la Sala que, los textos de los artículos de estas Ordenanzas, acusados, transcritos y acompañados con la demanda y, a los cuales se remite, contienen a

en el artículo 6º, se regula sobre pensión de jubilación. Observa la Sala que, los textos de los artículos de estas Ordenanzas, acusados, transcritos y acompañados con la demanda y, a los cuales se remite, contienen a primera vista manifiesta infracción de las disposiciones invocadas en la demanda, de los artículos 62 (art. 5 plebiscito 1 de diciembre de 1957) y, 76 numeral 9, de la Constitución anterior a la de 1991, que atribuían, privativamente a la ley, la competencia para regular y fijar regímenes de prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones del tesoro público para los empleados y funcionarios del Estado; y, manifiesta infracción de las disposiciones del artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política de 1991, que fija como competencia privativa de la ley del Congreso Nacional “ Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” Además, los textos de los actos generales contenidos en los artículos de las Ordenanzas, acusados , transcritos y acompañados a la demanda, contrarían flagrantemente el artículo 187 de la Constitución Política anterior a la de 1991, que

Además, los textos de los actos generales contenidos en los artículos de las Ordenanzas, acusados , transcritos y acompañados a la demanda, contrarían flagrantemente el artículo 187 de la Constitución Política anterior a la de 1991, que fijó las funciones de las Asambleas Departamentales, sin darles la competencia para regular o reglamentar las materias en ellos contenidas sobre prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones del tesoro público para empleados y funcionarios del Estado y contrarían flagrantemente el artículo 300 de la Constitución Política de 1991, que señala las competencias y funciones de lasAsambleas Departamentales, por medio de ordenanzas, sin atribuirles la relativa al establecimiento, regulación y reglamentación de prestaciones sociales, jubilaciones y pensiones del tesoro público para empleados y funcionarios del Estado. Se aprecia, pues, prima facie que, los textos contenidos en los artículos de las Ordenanzas Departamentales, acusados en la demanda, son manifiestamente incompatibles con los referidos preceptos de la Constitución Política, que contrarían manifiestamente y, según los cuales, están viciados de incompetencia funcional, extralimitando las funciones señaladas expresamente a las Asambleas Departamentales, para regular materias de competencia privativa y excluyente de la ley. Todo lo cual, hace inaplicables los actos acusados y obliga a suspender inmediatamente sus efectos, en acatamiento de los artículos 4º, 6º, 121, 238 y concordantes de la Constitución Política y 152 del C.C.A..” (Fls. 35 a 37)

inmediatamente sus efectos, en acatamiento de los artículos 4º, 6º, 121, 238 y concordantes de la Constitución Política y 152 del C.C.A..” (Fls. 35 a 37) Consecuentemente, habiéndose demostrado el vicio de incompetencia de la Asamblea de Cundinamarca para expedir las disposiciones de las Ordenanzas acusadas en la demanda, las cuales, además, incurren en infracción manifiesta de los artículos 62, 76 ordinal 9 y 187 de la Constitución Política de 1886; 150 ordinal 19 literales e) y f) y 300 de la Carta Fundamental de 1991, debe declararse su nulidad (Arts. 84, 170 C.C.A.). ...” Con fundamento en los anteriores razonamientos la Sala de Decisión resolvió, entre otros puntos: “Declárase la nulidad de los artículos 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24 y 27 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, de la Asamblea de Cundinamarca, cuyos textos obran a folios 19, 20, 21 y 22, a los que se remite esta providencia. (...)”. Lo que lleva a ésta Sala a atenerse , como ya se indicó, a la decisión proferida por ésta corporación en la sentencia ya precitada. En este orden de ideas, por sustracción de materia no es necesario hacer pronunciamiento adicional respecto a la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937.. Respecto a la Derogatoria tácita de la ordenanza 59/37, se tiene :

adicional respecto a la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ordenanza 059 de 1937.. Respecto a la Derogatoria tácita de la ordenanza 59/37, se tiene : Atendiendo los argumentos expuestos, esta Sala de decisión considera pertinente , señalar que , en lugar de hablar de la “derogatoria” de la ordenanza en cita, como pretende la parte accionada, se ha de hablar de la inconstitucionalidad de la norma en mención , pues, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado el H. Consejo de Estado como ésta misma Corporación , no cabe duda alguna que , las Asambleas y los Concejos Municipales carecían y carecen de competencia tanto bajo la Carta Política de 1886, como de la de 1991, para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos.En efecto, frente a la Carta Política de 1886, era potestad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional determinar, por medio de la ley, lo atinente al régimen prestacional de los servidores oficiales. Así mismo, la Carta de 1991 -artículo 150 , numeral 19 literales e) y f) -, atribuyó al Congreso la facultad de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen de prestaciones de los servidores públicos y agregó que tales funciones son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales (Concejos y Asambleas). Por lo anterior, el H. Consejo de Estado y los Tribunales, han decidido mucho antes de la nulidad de la ordenanza 059/37 , la contradicción palmaria de la

indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales (Concejos y Asambleas). Por lo anterior, el H. Consejo de Estado y los Tribunales, han decidido mucho antes de la nulidad de la ordenanza 059/37 , la contradicción palmaria de la ordenanza en mención con la Constitución de 1886 y la actual carta política, por ello , ninguna de las corporaciones en cita han aceptado derecho alguno derivado de dicha ordenanza. Por las razones expuestas, se considera que la excepción en la forma propuesta no se configura. En cuanto a la excepción de Ausencia de ilegalidad del acto, se tiene que, atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, pero en ninguna manera son excepciones de mérito que impiden a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual la excepción así propuesta ha de ser negada, como en efecto lo será. De otro lado, se tiene que, el argumento central de la parte accionante, para solicitar la nulidad del acto impugnado, radica en el hecho que, según su criterio, para su caso específico se dan los presupuestos establecidos en el artículo 12 de la ordenanza No. 59 de 1937 de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca , por lo que considera que con su negativa, la administración incurrió en violación de la ley, como ya se anotó, siendo claro entonces que , la controversia que han sostenido los extremos de la litis se contrae a establecer si la demandante

Cundinamarca , por lo que considera que con su negativa, la administración incurrió en violación de la ley, como ya se anotó, siendo claro entonces que , la controversia que han sostenido los extremos de la litis se contrae a establecer si la demandante es beneficiaria o no de lo dispuesto en el artículo 12 de la ordenanza 59 de 1937 ,proferida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca . Al respecto considera pertinente la Sala anotar: Se ha de tener presente que, como se indico en párrafos precedentes, las Asambleas y los Concejos Municipales carecían y carecen de competencia tanto bajo la Carta Política de 1886, como de la de 1991, para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos.

Veamos: Según la Carta Política de 1886, era potestad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional determinar, por medio de la ley, lo atinente al régimenprestacional de los servidores oficiales (art. 76 num. 9). La Carta de 1991, artículo 150 , numeral 19 literales e) y f) atribuyó al Congreso la facultad de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen de prestaciones de los servidores públicos y agregó que tales funciones son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre las cuales se puede citar, la sentencia del 18 de

territoriales y éstas no podrán arrogárselas. En este sentido se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre las cuales se puede citar, la sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp. No. 15.1999, con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. JAVIER DIAZ BUENO; la sentencia del 15 de abril de 1999, Exp. No.- 2468-98.

Actor: Maria Linena Rosas Baquero, con ponencia del H. Consejero antes citado, sentencia ésta última en la que se señaló, entre otras cosas: “... ...,se concluye que a la actora no es posible otorgarle su pensión de jubilación con base en lo dispuesto por una norma local, pues si bien es cierto antes de la reforma constitucional de 1968, las leyes 4 de 1913 , y 6 de 1945 facultaron a las asambleas para decretar pensiones, no debe olvidarse que con posterioridad en el año de 1968, el constituyente reiteró que solamente el Congreso era el competente para crear las prestaciones sociales, derogando así todas aquellas disposiciones que llegaron a crear prestaciones sociales, motivo por el cual no puede entenderse que lo dicho por el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la validez de normas locales este referido a la ordenanza No. 59 de 1937, si se tiene en cuenta que se trata de leyes anteriores a la citada reforma constitucional de 1968.

...”. Textos éstos que dejan sin sustento alguno el dicho de la accionante, compartiéndose lo expuesto por el ente demandado respecto a que han de

...”. Textos éstos que dejan sin sustento alguno el dicho de la accionante, compartiéndose lo expuesto por el ente demandado respecto a que han de despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda solicitadas con fundamento en el artículo 12 de la tantas veces citada ordenanza 059 de 1937. En otras palabras, no se ha de declarar la nulidad de los actos impugnados por medio de los cuales se niega el reconocimiento, liquidación y pago a la hoy demandante , del valor equivalente al porcentaje pensional, conforme al artículo 12 de la ordenanza en cita, sobre el último sueldo devengado que fuera tomado por la Caja de previsión como base para determinar y calcular el valor de la pensión , teniendo en cuenta que ello no es procedente constitucional, legal y reglamentariamente, toda vez que , como el ente accionado lo manifiesta “...la ordenanza número 59 de 1937 al determinar beneficios prestacionales a favor de servidores públicos pensionados del sector educativo , sería a todas luces inconstitucional desde el momento mismo de s

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