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TA CUN - 2001-0626-(08-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-0626-(08-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

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REPUBLICA DE COLOMBIA

LL1

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C. ocho (8) de noviembre del año dos mil uno. (2001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HUGO FERNANDO BASTIDAS e BARCENAS

REF. EXPEDIENTE No. 20010626

DEMANDANTE: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES.

Decide la Sala la observación formulada por la Gobernación de Cundinamarca contra el Acuerdo No. 123 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar.

1. De la Petición.

La Gobernación de Cundinamarca, por intermedio de la Secretaría de Gobierno, estima que el Acuerdo en cuestión infringe el artículo 30 del Decreto 111 de 1996, e incurre en falsa motivación. Pide, en consecuencia se declare su invalidez. Una síntesis del concepto de la violación se hará en las consideraciones del presente fallo.

2. Actuación.

El asunto se fijó en lista en los términos de ley. Nadie concurrió a defender el Acuerdo.EXPEDIENTE No. 20010626 2

DEMANDANTE: OBSERVACIONES

3. Del Acuerdo acusado.

El Concejo Municipal de Puerto Salgar, a iniciativa del Alcalde, en las sesiones extraordinarias cumplidas entre el 2 y 10 de abril de 2001, según convocatoria realizada por decreto municipal No. 022 de 2001, dictó el

El Concejo Municipal de Puerto Salgar, a iniciativa del Alcalde, en las sesiones extraordinarias cumplidas entre el 2 y 10 de abril de 2001, según convocatoria realizada por decreto municipal No. 022 de 2001, dictó el Acuerdo 123 cuyo artículo 1°. dijo:

"Créase el FONDO DE INVERSIÓN Y REACTIVACIÓN

AGROPECUARIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO

SALGAR CUNDINAMARCA, DE CARÁCTER PÚBLICO

e CON PARTICPACIÓN Y AUTONOMÍA

ADMINISTRATIVA DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL" El objeto general del fondo es el de "reactivar el sector Agropecuario del Municipio de Puerto salgar mediante el Fomento de actividades del sector... ."(art. 20.) Entre las funciones están las de apoyar al pequeño productor agropecuario mediante el suministro de asesoría técnica (art. 5) y conceder beneficios y apoyos de hasta 50 salarios mínimos mensuales a favor de pequeños agricultores. (art. 60.) El Fondo estará presidido por el Alcalde y una "junta directiva", integrada por representantes del Concejo Municipal, el tesorero, dos pequeños productores , usuarios del Fondo y dos representantes del Consejo Municipal de desarrollo rural. (Art. 6°.) El Acuerdo expone una motivación de la que se destaca la invocación del Decreto Nacional No. 1821 del 14 de septiembre de 1999 que estableció el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria. (PNRA)EXPEDIENTE No. 20010626 3

DEMANDANTE: OBSERVACIONES Se señala como el principal motivo del acto, que para acceder a los recursos

Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria. (PNRA)EXPEDIENTE No. 20010626 3

DEMANDANTE: OBSERVACIONES Se señala como el principal motivo del acto, que para acceder a los recursos de la reactivación dispuestos por el Decreto, era necesario "crear los fondos de inversión y reactivación agropecuaria municipales. (FONDEAR)" CONSIDERACIONES Los cargos que formula la Gobernación de Cundinamarca son dos y tienen que ver con la violación del artículo 30 del Decreto 111 de 1996 y con la falsa motivación en que habría incurrido el Acuerdo al invocar el Decreto Nacional 1821 de 1999, reglamentario de la Ley 508 de ese año, declarada inexequible por sentencia C.557 de 2000, y por ende, a partir de esa sentencia, insubsistente dicho decreto.

Las Sala en este caso, encuentra demostrada la causal de falsa motivación. Por ende queda relevada estudiar la violación del artículo 30 del Decreto 111 de 1996. El vicio está constituido por un aspecto formal y otro material, como pasa a verse. Por el aspecto formaltse advierte que la Ley 508 del 29 de julio de 1999, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002, fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C.-557 de mayo 16 de 2000. Ello significó el decaimiento de los decretos reglamentarios dictados en atención y cumplimiento de esa Ley, corno el Decreto 1821 del 14 de septiembre de 1999, por el cual se adoptó el "Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria".

reglamentarios dictados en atención y cumplimiento de esa Ley, corno el Decreto 1821 del 14 de septiembre de 1999, por el cual se adoptó el "Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria". Como el Acuerdo 123 del 16 de abril de 2001, que aquí se revisa, dice dictarse en ejecución, cumplimiento o atención de ese decreto, que ya no estaba vigente para esa fecha, es evidente la falsa motivación en que incurrió el acto. Ese es el aspecto formal de esa causal de nulidad.EXPEDIENTE No. 20010626 4

DEMANDANTE: OBSERVACIONES Pero como podría argüirse que, independientemente de la no vigencia formal del decreto 1821 de 1999, es lo cierto que podría existir, materialmente, por cuanto el gobierno nacional pudo reexpedir el Programa de Reactivación Agropecuaria, conviene revisar si era verdad la necesaria creación de un Fondo Municipal como el instituido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar en el Acuerdo demandado, para el aprovechamiento del programa.

En la motivación segunda de dicho Acuerdo, luego de aludir al programa nacional de reactivación agropecuaria, se expone: "....que para tener acceso a los recursos contemplados en el decreto antes mencionado, se hace necesario crear los fondos de inversión y reactivación agropecuaria municipales (FONDEAR)". Mas, la Sala, revisado cuidadosamente el Decreto 1821 de 1999, es decir, el programa Nacional de Reactivación Agropecuaria tal cual se diseñó en ese estatuto, no encuentra que contemple los Fondos Municipales de Reactivación Agropecuaria. Si aludió, dicho decreto, a los Fondos

programa Nacional de Reactivación Agropecuaria tal cual se diseñó en ese estatuto, no encuentra que contemple los Fondos Municipales de Reactivación Agropecuaria. Si aludió, dicho decreto, a los Fondos Departamentales de Reactivación Agropecuaria (FONDEAR), en cuya dirección habrían de concurrir "un representante de los municipios que participen en la financiación" del fondo, y otros funcionarios y particulares. En consecuencia, no es cierto que de conformidad con ese programa, adoptado en aquel decreto 1821, se hubiere requerido que los municipios crearan un Fondo Municipal de "inversión y reactivación agropecuaria", como quiso mostrarlo el Concejo de Puerto Salgar, a iniciativa del AlcaldeT7 Habiendo quedado demostrado el vicio de falsa motivación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 20010626 5

DEMANDANTE: OBSERVACIONES FALLA PRIMERO. Es nulo el Acuerdo Municipal 123 del 16 de abril de 2001, dictado por el Concejo de Puerto Salgar.

SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al Señor Gobernador de Cundinamarca y a los Señores Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del Municipio de Puerto Salgar. TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. Los Magistrados,

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. Los Magistrados,

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

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