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TA CUN - 2001-06284-(10-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-06284-(10-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DETECTIVES DEL DAS – Régimen especial de carrera. Retiro del servicio / DAS – Régimen especial de carrera La censura que fundamenta el libelista en la falta de motivación de la providencia, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el director del das obró en ejercicio de la facultad discrecional conferida por la ley, en relación a los funcionarios de ese organismo pertenecientes al régimen especial de carreradetective, para ordenar el retiro del servicio, como en el caso del actor, cuando a su juicio, lo considerara benéfico para la mejor prestación del mismo, en razón a la naturaleza de la labor que deben desempeñar los funcionarios de salvaguardar la seguridad de las instituciones estatales y de la sociedad en general. igual suerte corren los cargos de violación a la constitución política, pues si no existe obligación para la entidad de expresar las razones de conveniencia, ni es necesario adelantar un trámite para el retiro de los detectives con base en la causal del literal b) del artículo 66, mal puede predicarse desconocimiento del debido proceso” … La normatividad invocada en el acto acusado del decreto 2147 de 1989, era la especial aplicable a la situación del demandante, como expresión del debido proceso del artículo 29 de la C.P. esta normatividad establece la causal de retiro aplicada al demandante, la cual está autorizada por el artículo 125 de la misma carta fundamental, que señaló que el retiro de la carrera puede ocurrir por las

proceso del artículo 29 de la C.P. esta normatividad establece la causal de retiro aplicada al demandante, la cual está autorizada por el artículo 125 de la misma carta fundamental, que señaló que el retiro de la carrera puede ocurrir por las causales previstas en la constitución o la ley. Se observa que el director del das profirió la resolución acusada invocando su facultad legal discrecional del literal b, del artículo 66 del d. 2147 de 1989, la cual en su sentido y alcance no se contrapone y, por lo tanto, guarda armonía con el artículo 1º del d. 1679 de 1991.

| TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

JUICIO No. 2001-06284

AUTORIDADES NACIONALES

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD “DAS.”

INSUBSISTENCIACARRERA ESPECIAL

ACTOR: EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA _______________________________________EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó

demanda con las siguientes PETICIONES: 1Anular la Resolución No 00744 de abril 4 de 2001 emanada de la jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. mediante la cual se declaró

demanda con las siguientes PETICIONES: 1Anular la Resolución No 00744 de abril 4 de 2001 emanada de la jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA del cargo de Detective 208 –06 de la Planta Global Área Operativa asignado a la Subdirección de Asuntos Migratorios –dependiente de la Dirección General Operativa. 2Ordenar a la Nación Colombiana – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. reintegrar al señor EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA al cargo que tenía al momento de su declaratoria de insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrito y en Bogotá D.C., donde prestaba el servicio al momento de su retiro.

3Ordenar a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S. cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 6 de abril de 2001 y la fecha en que se produzca el reintegro. 4Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a pagarle a mi mandante o a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad

desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a pagarle a mi mandante o a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes al menos, en los intereses moratorios de las sumas ya actualizadas en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. 5Se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. 6A la Sentencia deberá dárcele cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo.(C. Const. Sent. C-188, mar. 24/99. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).7La Sentencia se comunicará al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 8Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. Estas peticiones se apoyaron el los siguientes

H E C H O S

1. Mi poderdante, señor EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA, se

8Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. Estas peticiones se apoyaron el los siguientes

H E C H O S

1. Mi poderdante, señor EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA, se vinculó a la Administración pública, desde el día 1° de mayo de 1998, en el Cargo de Alumno de Academia 326-03, según Resolución No. 1117 del 24 de abril de 1998.

2. Mediante el Decreto Ley 2147 de septiembre 19 de 1989, se consagró el

Régimen de Carrera para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., régimen en que fue inscrito mi prohijado

3. El Decreto 2146 de 1989, en su artículo 3,° prescribe cuáles son los empleos dentro de la Institución que son de libre nombramiento y remoción, y cuáles no, perteneciendo mi mandante siempre a estos últimos; pues al momento de su insubsistencia ocupaba el cargo de Detective 208-06 de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Subdirección de Asuntos Migratorios dependiente de la

Dirección General Operativa.

4. Mi mandante, durante casi tres (3) años de servicio a la Institución prestó un excelente servicio, como lo demuestra su Hoja de Vida y las diferentes calificaciones, así como su Folio de Vida.

5. Las facultades que invocó el nominador, para el retiro de mi mandante, fueron las contenidas en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991, es decir...

5. Las facultades que invocó el nominador, para el retiro de mi mandante, fueron las contenidas en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991, es decir...

6. Sorpresivamente y a pesar del buen servicio público que prestaba el señor EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA, el día 6 de abril de 2001, le fue comunicada la insubsistencia que se produjo según Resolución N° 0744 de abril 4 de 2001, en la que el nominador se faculta en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89 en armonía con el artículo 1° del Decreto 1679 de 1991, es decir la facultad discrecional, sin tener en cuenta los casi 3 años de servicio...

7. Está probado dentro del plenario que en contra de mi representado no existe informe de inteligencia, tal como lo certifica el señor Coronel LUIS GILBERTO

RAMIREZ CALLE, Director General de Inteligencia del DAS, para la época de los hechos.

8. Mi mandante venía inscrito en el Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., según Resolución N° 2473 del 29 de diciembre de 2000, y merced a sus capacidades y ahínco en el trabajo ascendió hasta el cargo de Detective 208-06...

9. Durante el tiempo laborado por mi mandante en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidadlas obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su Hoja de Vida durante sus casi tres (3) años de servicio a esa institución.

de Seguridad D.A.S. cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidadlas obligaciones y deberes de su cargo, tal como lo puede acreditar su Hoja de Vida durante sus casi tres (3) años de servicio a esa institución.

10. La decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. le implica a mi poderdante serios perjuicios morales y materiales.

En la demanda se indicaron como normas violadas: Constitución Política, artículos: 2,4,15,21,25,29,125 y 209. C.C.A. artículo 36. Decretos 2147de 1989 artículos 46 y 47; 2400 de 1968 artículos 26 y 61; 1679 de 1991 artículo 1. Ley 200 de 1995 artículos 5,8,18 y 19 Los conceptos de violación se leen y consideran como fueron expuestos en los folios 14 a 24. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee en los folios 33 a 74 y manifestó que se opone expresamente a que se hagan las declaraciones y condenas deprecadas por la parte demandante, por carecer las mismas de los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, además que el retiro del servicio de un Detective bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia, no obedece a faltas de carácter disciplinario y/o penal que en un momento dado pueda cometer un funcionario del DAS que se encuentre inscrito en el Régimen Especial de Carrera, sino que esta determinación obedece al deber que tiene el nominador de valorar la conveniencia para el servicio público de

que en un momento dado pueda cometer un funcionario del DAS que se encuentre inscrito en el Régimen Especial de Carrera, sino que esta determinación obedece al deber que tiene el nominador de valorar la conveniencia para el servicio público de que dicho funcionario sea desvinculado de la Institución; juicio de razón del cual no existe obligación legal de presentar prueba documental diferente al acto administrativo inmotivado, ni mucho menos mandato legal que ordene el dejar allí plasmado las razones explicativas tendientes a demostrar en que consistió la inconveniencia que justificara el ejercicio excepcional de la facultad discrecional. La parte demandada formuló alegato de conclusión, como se lee en los folios 124 a 132 y, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que no le asiste razón al demandante, puesto que las causales de anulación del acto administrativo demandado, vale decir, violación al derecho al trabajo, a la igualdad, al régimen especial de carrera, normas de carácter constitucional, como legal, se encuentran desvirtuadas en el proceso, primero, por cuanto de la documental probatoria aportada al proceso, sólo se pudo comprobar que el actor efectivamente pertenecía al régimen de carrera del DAS, pero tal condición, no inhabilitaba a la entidad para separarlo del cargo, cuando quiera que con la declaración de insubsistencia se perseguía el mejoramiento del servicio, además, el hecho de que haya tenido buen comportamiento en el desempeño de su labor, no es sinónimo de inamovilidad y estabilidad en el cargo; también se avala el

declaración de insubsistencia se perseguía el mejoramiento del servicio, además, el hecho de que haya tenido buen comportamiento en el desempeño de su labor, no es sinónimo de inamovilidad y estabilidad en el cargo; también se avala el hecho de que la falta de motivación no le resta validez al acto administrativo; en cuanto al no mejoramiento del servicio por el retiro del demandante, manifestó al

H. Magistrado que no es cierto, toda vez que el Departamento cuenta conservidores públicos (detectives) que al igual que el demandante, han recibido instrucción de su cargo desde el momento en que ingresaron a la Academia

Superior de Inteligencia y Seguridad Pública. La parte actora presentó alegato de conclusión, reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, como se lee en los folios 133 a 144 y, manifestó que la contestación de la demanda se limita a manifestar que el retiro se produjo por el mejoramiento del servicio y con base en la facultad discrecional conferida por el Director del DAS, sin aportar ningún tipo de sustento probatorio, mientras mi representado probó la excelencia en el servicio público que prestaba, luego no hay duda alguna que se desvirtuó la presunción de legalidad del Acto Acusado. El Ministerio Público no emitió concepto (fl.145). Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado, por el cual el Director del Departamento

decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado, por el cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad resolvió declarar insubsistente el nombramiento del señor EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA, del cargo de Detective Agente 20806, de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Subdirección de Asuntos Migratorios dependiente de la Dirección General Operativa; mediante la Resolución No. 00744 del 04 de abril de 2001. El acto acusado, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, es del siguiente tenor: “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - RESOLUCIÓN NUMERO 00744 del 04 de ABR 2001. Por la cual se declara insubsistente un nombramiento. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1679 de 1991: RESUELVE. ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA, identificado con C.C. No. 11.439.801 de Facatativa, del cargo de Detective 20806, de la Planta Global Area Operativa,

ALEXANDER ALMADANA MAYORGA, identificado con C.C. No. 11.439.801 de Facatativa, del cargo de Detective 20806, de la Planta Global Area Operativa, asignado a la Subdirección de Asuntos Migratorio dependiente de la Dirección General Operativa -ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C. a los 04 ABR 2001Coronel GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA”(fl. 3).El demandante prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad en los siguientes cargos: Del 1° de mayo/98,Alumno Academia 326-03Del 01° de marzo/99, Detective Agente 208-06Del 1° de febrero/01,Detective 208-06 (fl. 6). Fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, como Detective Agente 208-06, por Resolución No. 2473 del 29 de diciembre de 2000 del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.(fl. 5) y, a partir del 4 de abril de 2001, por Resolución 00744 de la misma fecha, se declaró Insubsistente su nombramiento (fl. 3). En el folio 8, obra constancia expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad Das – Subdirector de Talento Humano, en la que certifica: “Que el señor EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA identificado con

Seguridad Das – Subdirector de Talento Humano, en la que certifica: “Que el señor EDGAR ALEXANDER ALMADANA MAYORGA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.439.801 expedida en FACATATIVA, prestó sus servicios en esta Institución por un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS. Comprendido del 1° de MAYO DE 1998 AL 6 DE ABRIL DE 2001. Que su retiro se produjo por INSUBSISTENCIA del cargo de DETECTIVE 208 – 06 dependiente de la DIRECCION GENERAL OPERATIVA a partir del 07 de abril de 2001 mediante RESOLUCION No. 0744 del 4 DE ABRIL DE 2001.” En la sentencia de Mayo 4 de 2000, expediente No. 1101-99 de la Sección Segunda, Subsección “A”, del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Nicolas Pájaro Peñaranda, se reitera la jurisprudencia para resolver casos semejantes al presente, con las consideraciones siguientes, que se reproducen como motivación de esta sentencia: “Como lo manifiesta la Sala en asunto de naturaleza similar al que ahora conoce, sentencia del 31 de julio de 1997 expediente No. 16128, actor: Manuel Salamanca, Consejera Ponente : Doctora Dolly Pedraza de Arenas, de acuerdo con los artículos 2º y 46 del Decreto 2147 de 1989, la carrera de los empleados

Salamanca, Consejera Ponente : Doctora Dolly Pedraza de Arenas, de acuerdo con los artículos 2º y 46 del Decreto 2147 de 1989, la carrera de los empleados del DAS es de régimen ordinario y de régimen especial, definido el primero como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del mismo que no sean de libre nombramiento y remoción (art. 4º.) y el segundo, como las disposiciones que gobiernan los mismos aspectos, pero respecto de los detectives de la institución, en todas sus denominaciones y grados. El Artículo 66 del citado Decreto 2147 consagra las causales de retiro del servicio para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera - detectives, en la forma siguiente: “Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposicionesprecedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario”. Por su parte, el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 dispuso: “Artículo 34. Insubsistencia discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia.

cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, (...)” Según las normas anteriores, el retiro del servicio de los detectives del DAS, se produce cuando cesa en el ejercicio de sus funciones por revocatoria del nombramiento, renuncia aceptada por funcionario competente, por declaratoria de insubsistencia, supresión del empleo, invalidez absoluta, edad, derecho a pensión de jubilación, declaración de vacancia del empleo por abandono del mismo, destitución, separación del cargo durante el término de provisionalidad o de su vencimiento, por muerte o declaración definitiva de desaparecimiento (art. 33 decreto 2146 de 1989), por dos calificaciones deficientes del servicio dentro del mismo año y en lapso superior a un mes y cuando el Jefe del DAS, discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad (art. 66 Decreto 2147/89). Consta en el proceso que el nombramiento del actor fue declarado insubsistente

discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad (art. 66 Decreto 2147/89). Consta en el proceso que el nombramiento del actor fue declarado insubsistente por el Director del DAS, invocando la causal de retiro establecida en el literal b) del Artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 (fl. 3 acto acusado) El actor expresa en la demanda que el acto acusado no fue motivado. Sobre este aspecto, es necesario destacar que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de Agosto 17 de 1995, del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, fue recogido por la misma Corporación, en sentencia de noviembre 21 de 1996, Exp. 12.176, reiterada en la Sentencia de mayo 4 de 2000, expediente 1101-99, cuyos apartes es necesario transcribir, con el fin de precisar los alcances de la causal de retiro consagrada en el literal b) del Artículo 66 del citado Decreto 2147.“No hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS, en relación con los funcionarios de ese organismo pertenecientes al régimen especial de carrera - detective - está investido de poder discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo. El otorgamiento de esta facultad discrecional de remoción al Director del DAS, es apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza del trabajo que les corresponde desarrollar, dirigido esencialmente y como se sabe, a salvaguardar la seguridad, no sólo de las

de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza del trabajo que les corresponde desarrollar, dirigido esencialmente y como se sabe, a salvaguardar la seguridad, no sólo de las instituciones estatales y de las autoridades administrativas que las representan o por medio de las cuales actúan éstas, sino de la sociedad civil en general; de ahí que se requiera que quienes desempeñan tales cargos, además de contar con la preparación técnica indispensable, sean poseedores de excepcionales y singulares cualidades personales de idoneidad, confiabilidad, lealtad, probidad, rectitud y pundonor, entre otras, aptitudes que deben conservar en el transcurso del ejercicio del mismo. Estas especialísimas circunstancias en la prestación del servicio de seguridad encomendado al DAS, fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al Legislador a otorgarle al Director de ese Departamento la facultad discrecional de remoción, respecto de los detectives, independientemente de su pertenencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esta índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sala, puede garantizarse la aludida prestación. Como la ponderación de la conveniencia del servicio del retiro de dicho personal, debe efectuarla el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado . No es pues requisito condicionante de la validez del mismo la exposición de su motivación, como tampoco lo es el dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del

acto de insubsistencia sea inmotivado . No es pues requisito condicionante de la validez del mismo la exposición de su motivación, como tampoco lo es el dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective. Ninguna disposición aplicable al personal del DAS contempla tal proceder, ni lo eleva a la categoría de requisito de la legalidad del acto de remoción. Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para recoger el criterio expuesto por la Sala en providencia fechada el 17 de agosto de 1995, en el proceso número 8557, Actor: Oscar Hernando Franco Agudelo, en el cual se sentó tesis contraria a la aquí expuesta. Se opera pues, un cambio de jurisprudencia sobre el tema tratado”. La información relativa al retiro del servicio y su causa, a que se refiere el artículo 3º de la Ley 190 de 1995, es posterior a dicho retiro, que siendo decisión discrecional, consiste en la apreciación subjetiva del nominador de la convenienciay oportunidad del servicio público para retirar al funcionario, según lo ha precisado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.

Debe destacarse que, respecto de la causal de retiro establecida en el literal b) del artículo 66, la Corte Constitucional se pronunció, declarando su exequibilidad, en sentencia C-048 de febrero 6 de 1997, en cuya providencia se sostuvo lo siguiente: “. . . . dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados profesionales y agentes,

siguiente: “. . . . dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetiva y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario”. De modo que la censura que fundamenta el libelista en la falta de motivación de la providencia, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, el Director del Das obró en ejercicio de la facultad discrecional conferida por la ley, en relación a los funcionarios de ese organismo pertenecientes al régimen especial de carreradetective, para ordenar el retiro del servicio, como en el caso del actor, cuando a su juicio, lo considerara benéfico para la mejor prestación del mismo, en razón a la naturaleza de la labor que deben desempeñar los funcionarios de salvaguardar la seguridad de las Instituciones estatales y de la sociedad en general. Igual suerte corren los cargos de violación a la Constitución Política, pues si no existe obligación para la entidad de expresar las razones de conveniencia, ni es necesario adelantar un trámite para el retiro de los detectives con base en la causal del literal b) del artículo 66, mal puede predicarse desconocimiento del debido proceso”, como lo dijo el H. Consejo de Estado en la aludida providencia del 31 de julio de 1997.

causal del literal b) del artículo 66, mal puede predicarse desconocimiento del debido proceso”, como lo dijo el H. Consejo de Estado en la aludida providencia del 31 de julio de 1997. De otro lado, en lo atinente a la antigüedad en el servicio, eficiencia, lealtad e imparcialidad a que hace referencia el actor, la Sala reitera como lo ha precisado en eventos similares, que dicha circunstancia no genera para los empleados que pueden ser retirados de la administración, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, fuero de estabilidad, ni constituye obstáculo para hacer uso de la atribución que le ha sido asignada por ley, como en el caso sub judice, la consagrada en el literal b) del citado artículo 66, la que se presume ejercida en aras del buen servicio, teniendo en cuenta un conjunto de factores de eficiencia, ética, moralidad, etc, sin que en el plenario exista prueba de que se haya desvirtuado dicha presunción (Consejo de Estado, sentencia de Mayo 4 de 2000, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 1101-99). En la hoja de vida del actor, se muestra en sus evaluaciones bueno, con aspectos positivos, felicitaciones y reconocimientos, que corresponden al debido cumplimiento de su deber y labor como detective (fls. 6 a 7; 67 a 80 cuaderno tres; 83 y 63 cuaderno tres).En relación a la eficiencia que tuvo en el desempeño del cargo, durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución, se reitera la siguiente fundamentación de la

tres; 83 y 63 cuaderno tres).En relación a la eficiencia que tuvo en el desempeño del cargo, durante el tiempo que estuvo vinculado a la institución, se reitera la siguiente fundamentación de la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A – Ponente: Dolly Pedraza de Arenas, Expediente 14901, “ el buen desempeño de los funcionarios públicos no es circunstancia que genere fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración pueda prescindir de los servicios de los empleados, ya que bien pueden existir otros motivos de buen servicio que hagan necesario el retiro del empleado.” Como la expedición del acto acusado debe presumirse motivada por razones de la mejor conveniencia para el buen servicio público, apreciadas subjetivamente por el Director del DAS, correspondía al demandante la carga procesal probatoria para demostrar que su retiro se debió a otras razones, lo cual no se cumplió en el caso presente (Arts. 66 C.C.A, 177 C.P.C). La normatividad invocada en el acto acusado del Decreto 2147 de 1989, era la especial aplicable a la situación del demandante, como expresión del debido proceso del Artículo 29 de la C.P. Esta normatividad establece la causal de retiro aplicada al demandante, la cual está autorizada por el Artículo 125 de la misma Carta fundamental, que señaló que el retiro de la carrera puede ocurrir por las causales previstas en la constitución o la Ley. Se observa que el director del DAS

aplicada al demandante, la cual está autorizada por el Artículo 125 de la misma Carta fundamental, que señaló que el retiro de la carrera puede ocurrir por las causales previstas en la constitución o la Ley. Se observa que el director del DAS profirió la resolución acusada invocando su facultad legal discrecional del literal B, del artículo 66 del D. 2147 de 1989, la cual en su sentido y alcance no se contrapone y, por lo tanto, guarda armonía con el artículo 1º del D. 1679 de 1991. No se probó que el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS profiriera la Resolución demandada, con abuso o desviación de poder, por motivos y con fines contrarios al buen servicio público, en forma caprichosa o arbitraria, o con ánimo sancionador; ni se probó qu

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