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TA CUN - 2001-06285-(01-08-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-06285-(01-08-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGO – No incorporación en planta de personal / DERECHO DE PREFERENCIA – Violación / SUPRESION DE CARGO – Estudios técnicos / SUPRESION DE CARGO – Inexistencia / DESVIACION DE PODER Los estudios técnicos no pueden ser acomodaticios, deben responder al interés general y si la propuesta de planta nueva dentro del estudio es global, mal se puede recomendar supresiones aisladas por dependencia, sin tener en cuenta que un empleado puede ser incorporado en cualquier dependencia si está capacitado para ejercer las funciones del cargo creado, cuando se creen cargos nuevos. el objetivo que prevé el artículo 39 de la ley 443 de 1998, es la protección de los derechos de los empleados de carrera a toda costa, solo en casos de supresión efectiva y necesaria, situación excepcional, procede el retiro previa indemnización, pero no puede convertirse la regla de excepción en regla general, porque burlaría el fin de las normas de la constitución y la propia ley que contemplan la institución de la carrera administrativa para garantizar la estabilidad en el empleo y evitar los despidos sin causa legal debidamente comprobada, o sin el cumplimiento de las reglas procesales previstas en el proceso de reestructuración que conlleva supresión de cargos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Agosto primero (1°) de dos mil tres (2003)

R E F E R E N C I A S :

Expediente No. 2001-06285

Demandante : EDUARDO WILLIAM CORTÉS BARRERO

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA –

R E F E R E N C I A S :

Expediente No. 2001-06285

Demandante : EDUARDO WILLIAM CORTÉS BARRERO

Demandado : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA –

SECRETARIA DE HACIENDA

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

Asunto : NO INCORPORACIÓN Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S La parte actora acusa de nulidad la resolución 273 de 6 de abril del 2001 suscrita por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual no incorporó al demandante en la nueva planta de personal de la Secretaría de Hacienda. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título derestablecimiento del derecho, solicita se condene al ente accionado a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y, que se le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro, con sus respectivos aumentos y reajustes legales. De la misma manera, pide se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Igualmente, solicita que se ordene a la entidad que durante los primeros seis meses contados a partir

aumentos y reajustes legales. De la misma manera, pide se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Igualmente, solicita que se ordene a la entidad que durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia se pague intereses comerciales corrientes y de ahí en adelante intereses moratorios. Finalmente, pide se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el actor y que aparecen a folio 32 del expediente, los resumimos así:

1. El impugnante ingresó a laborar en la Secretaría de Hacienda de Bogotá

D.C. el 28 de julio de 1997 y, desempeño el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 15. Igualmente, se encontraba inscrito en carrera administrativa.

2. El Alcalde Mayor de Bogotá expidió los Decretos 270 y 271 de 2001, a través de los cuales estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda del Distrito y, señaló la planta global de cargos en la misma secretaría, respectivamente.

3. El Secretario de Hacienda de Bogotá profirió la resolución 273 de 6 de abril de 2001, en la que se incorporó a los funcionarios en la nueva planta global de personal.

4. La Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, mediante el memorando de 17 de abril de 2001 comunicó al actor que su retiro de la entidad se haría efectivo una vez cesara el fuero sindical que lo amparaba.

Bogotá, mediante el memorando de 17 de abril de 2001 comunicó al actor que su retiro de la entidad se haría efectivo una vez cesara el fuero sindical que lo amparaba.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: artículos 25, 29, 39, 54, 83, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 30, 35 y 41 de la Ley 443 de 1998; artículo 13 del Decreto 1567 de 1998; artículos 2, 9, 14, 136, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 33 y 34 del expediente.

IV. P A R T E D E M A N D A D ANo se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada del Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, por haber sido presentado en forma extemporánea, de conformidad con lo señalado en auto de 27 de agosto de 2002, visible a folio 69 del plenario.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La apoderada de la entidad alegó de conclusión en escrito obrante a folios 95 a 102, en donde manifestó que se cumplieron a cabalidad con las formalidades

legales propias de la carrera administrativa y el fuero sindical del que gozaba el actor, y que no se le incorporó en la nueva planta de personal porque la

legales propias de la carrera administrativa y el fuero sindical del que gozaba el actor, y que no se le incorporó en la nueva planta de personal porque la dependencia en la cual laboraba fue suprimida, por lo tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte actora guardó silencio en este momento procesal. El Ministerio Público no emitió concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:

VI. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución 273 de 6 de abril de 2001 suscrita por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual no incorporó al accionante en la nueva planta de personal, en el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 15; por considerar que al proferirlo, la administración incurrió en las causales de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y violación directa de la ley.

Dentro del proceso obran las siguientes pruebas: A folio 1 del cuaderno 2, se encuentra una certificación suscrita por la Subdirectora de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., en donde señala que el actor ingresó a la entidad el 28 de julio de 1997, y que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario código 340 grado 15.

señala que el actor ingresó a la entidad el 28 de julio de 1997, y que el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario código 340 grado 15. A folio 3 del cuaderno 2, se observa el oficio de 17 de abril de 2001, mediante el cual se le comunicó al accionante que su retiro de la entidad por supresión del cargo se haría efectivo una vez cesaran los efectos del fuero sindical que lo amparaba. A folios 4 y 5 del cuaderno 2, obra el oficio de 2 de octubre de 2001, por medio del cual se le indica al demandante que en razón a que han transcurrido los seis meses previstos en los literales a y b del artículo 12 de la Ley 584 de 2000 para gozar del amparo del fuero sindical, su retiro se hará efectivo a partir de la fechade este escrito y, que como es un empleado de carrera puede optar entre ser reincorporado o recibir indemnización. A folio 71 del cuaderno 2, se encuentra un oficio de 3 de octubre de 2001 suscrito por el demandante, en donde manifiesta que opta por la indemnización. A folios 72 y 73 del cuaderno 2, obra la resolución 1265 de 17 de octubre de 2001, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago al demandante, de la indemnización por la supresión de su cargo, en una cuantía de $7.528.000. A folio 76 del cuaderno 2, se encuentra copia de la resolución 1968 de 31 de diciembre de 2001, por medio de la que se reajustó la indemnización por supresión del cargo.

A folio 76 del cuaderno 2, se encuentra copia de la resolución 1968 de 31 de diciembre de 2001, por medio de la que se reajustó la indemnización por supresión del cargo. A folios 35 a 48 vto. del cuaderno 2, obra la resolución 273 de 6 de abril de 2001, por medio de la cual se incorporan en la planta global de cargos a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y, no se incluye al demandante. A folios 49 a 52 del cuaderno 2, obra la resolución 274 de 6 de abril de 2001, por la cual se establece un listado de funcionarios a quienes se le suprimieron sus cargos y que pueden ser retirados de la entidad una vez cesen los efectos del fuero que los ampara, listado en el que se encuentra el impugnante. De igual forma, se observa que la reestructuración de la Secretaría de Hacienda Distrital se efectuó con base en las siguientes normas: a) Decreto 270 de 5 de abril de 2001 por medio del cual se estableció la estructura organizacional de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y se determinó las funciones de sus dependencias, el cual fue expedido por el Alcalde Mayor con fundamento en las atribuciones conferidas por el inciso 2º del artículo 55 del Decreto Ley 1421 de 1993 (fls. 8 a 31 del cuaderno 2). b) Decreto 271 de 5 de abril de 2001 a través del que se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, donde el Alcalde, suprimió varios cargos; en cuanto al cargo de Profesional Universitario código 340 grado 15 se observa que en el artículo 1º se dispuso suprimir 50 cargos.

personal de la Secretaría de Hacienda, donde el Alcalde, suprimió varios cargos; en cuanto al cargo de Profesional Universitario código 340 grado 15 se observa que en el artículo 1º se dispuso suprimir 50 cargos. Y, en el artículo segundo del mismo decreto con el cual se acoge la nueva planta de personal, se incluyeron 66 cargos de Profesional Universitario código 340 grado 15 (fls. 32 a 34 del cuaderno 2). La Sala observa que la decisión de retiro del accionante se tomó en los actos demandados, por lo mismo, estos actos son examinables ahora, aunque a la fecha de la presentación de la demanda (31 de julio de 2001) aún no se habían ejecutado tales actos, pero hasta hoy nada indica que no se ejecutaron, como quedo demostrado según comunicación de la Subdirectora de Recursos Humanos (fls. 4 y 5 cuaderno 2). En efecto, la ejecución del acto quedó condicionada al cese de ese fuero sindical, de cuyo examen no se ocupará la Sala por no sercompetente según dispuso la Ley 362 de 1997; la competencia es de la justicia ordinaria laboral y de hacer un pronunciamiento al respecto, se estaría frente a una doble decisión por una misma causa, aspecto que precisamente se solucionó con la definición de la competencia que la ley citada consagró. Del mismo modo, se debe resaltar que tanto en el estudio técnico realizado para la modificación de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda como en el Decreto 271 de 2001 se estableció una planta global de personal, entonces, si estamos frente a esta clase de planta, se debe analizar la situación de cada

modificación de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda como en el Decreto 271 de 2001 se estableció una planta global de personal, entonces, si estamos frente a esta clase de planta, se debe analizar la situación de cada funcionario en relación con la totalidad de la misma y no con la dependencia en la cual laboraba; como lo hizo el estudio citado, ya que éste sólo justifica la supresión parcializada en cada dependencia, pero no la incorporación a la planta global como ordena el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en reconocimiento del derecho preferencial del empleado de carrera, que bien pudo contemplarlo en aras de propiciar un proceso totalmente técnico, como lo requiere la ley. Los estudios técnicos no pueden ser acomodaticios, deben responder al interés general y si la propuesta de planta nueva dentro del estudio es global, mal se puede recomendar supresiones aisladas por dependencia, sin tener en cuenta que un empleado puede ser incorporado en cualquier dependencia si está capacitado para ejercer las funciones del cargo creado, cuando se creen cargos nuevos. El objetivo que prevé el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, es la protección de los derechos de los empleados de carrera a toda costa, solo en casos de supresión efectiva y necesaria, situación excepcional, procede el retiro previa indemnización, pero no puede convertirse la regla de excepción en regla general, porque burlaría el fin de las normas de la Constitución y la propia ley que contemplan la institución de la carrera administrativa para garantizar la estabilidad en el empleo y evitar los despidos sin causa legal debidamente comprobada, o sin el cumplimiento de las reglas procesales previstas en el proceso de reestructuración que conlleva supresión de cargos.

despidos sin causa legal debidamente comprobada, o sin el cumplimiento de las reglas procesales previstas en el proceso de reestructuración que conlleva supresión de cargos. Sobre la vinculación del actor, como se anotó anteriormente, se encuentra demostrado que ingresó a la entidad el 28 de julio de 1997, que a la fecha del retiro estaba desempeñando el cargo de Profesional Universitario código 340 grado 15, y que gozaba de fuero sindical por lo que continuó ejerciendo sus funciones hasta que cesaron los efectos jurídicos del mismo (fls. 1 y 2 del cuaderno 2). Debemos recordar que la supresión de cargos amparada en causas legales, está permitida por la ley de carrera, con la observancia de la plenitud de las normas que rigen estos procesos. Es la supresión del cargo, causa legal para la desvinculación del servicio, el nominador está autorizado para efectuarla cuando se cumplen los requisitos que las normas rectoras de carrera contemplan. Pero también es cierto que en los procesos de reestructuración de las entidades, frente a las nuevas plantas de personal que se adoptan una vez concluidos los procesos respectivos, los empleados de carrera tienen un derecho preferencial a ser reinstalados en los cargos para los cuales reúnan los requisitos y donde puedanadelantar funciones similares a las que venían desempeñando. No pueden servir los procesos de reestructuración para desvincular personal de carrera y con ese único fin.

reinstalados en los cargos para los cuales reúnan los requisitos y donde puedanadelantar funciones similares a las que venían desempeñando. No pueden servir los procesos de reestructuración para desvincular personal de carrera y con ese único fin. Del concepto de violación, se desprende que los actos objeto de análisis fueron acusados de haber sido expedidos con falsa motivación y desviación de poder, por cuanto el cargo que desempeñaba el accionante no fue realmente suprimido, sino que se utilizó la figura de la supresión sólo para desvincular a los funcionarios de carrera. En cuanto a estos cargos, la Sala observa que el proceso de reestructuración de la Secretaría de Hacienda estuvo precedido por un estudió técnico que sirvió como fundamento para la supresión de cargos y reacomodamiento de las dependencias, de conformidad con la propuesta técnica para racionalizar el gasto, en cuyo proceso, se entiende el obrar con los fines del buen servicio, empero en este caso específico, quedó probado como antes se dijo que no existió supresión efectiva del cargo de Profesional Universitario código 340 grado 15, y los 50 cargos de esa misma denominación y grado que venían en la antigua planta fueron acogidos en la nueva y aumentaron en 16 más, para un total de 66 cargos. Ello significa que al no existir una supresión efectiva de los cargos en mención, prevalece el derecho del demandante frente a los demás funcionarios que fueron incorporados en estos cargos, independientemente de la unidad o subdirección donde venía prestando el servicio, teniendo en cuenta que la planta es globalizada.

prevalece el derecho del demandante frente a los demás funcionarios que fueron incorporados en estos cargos, independientemente de la unidad o subdirección donde venía prestando el servicio, teniendo en cuenta que la planta es globalizada. Además, dentro del proceso se estableció que el impugnante es Contador Público (fl. 1 cuaderno 3) y que en la nueva planta de personal, para proveer algunos de los cargos de Profesional Universitario código 340 grado 15 se requiere poseer este título y 14 meses de experiencia profesional especifica en las funciones del cargo (cuaderno 5), requisitos que reúne el demandante, máxime si se tiene en cuenta que la planta es globalizada, como se anotó. Teniendo en cuenta lo anterior, en la decisión de retiro del impugnante, se vulneró el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 por cuanto por ser empleado de carrera tenía derecho preferente a ser incorporado en uno de esos cargos que subsistieron en la nueva planta, antes de ser retirado de la entidad. La incorporación es un acto reglado, solo es discrecional la escogencia, cuando se suprimen cargos en forma efectiva y no puede la entidad incorporar al funcionario al cargo porque no existen vacantes, entonces, hay un margen de discrecionalidad de elección de quién se queda, mas en este caso, quedó sin explicación la orden de retiro del actor, cuando el cargo no fue suprimido. En este orden de ideas, al no existir supresión efectiva del cargo, la decisión de retiro es arbitraria y contraria a la ley y a los fines de la Constitución. Luego al no cumplir en forma estricta con la norma, no solo se vicia de nulidad el acto de

retiro es arbitraria y contraria a la ley y a los fines de la Constitución. Luego al no cumplir en forma estricta con la norma, no solo se vicia de nulidad el acto de incorporación que niega el derecho preferencial del demandante, sino que incurreen desviación de poder, puesto que el fin de interés general y del buen servicio no estaría atendido por las mismas razones. Lo importante para establecer que no fueron suprimidos efectivamente los empleos, es establecer que las funciones de los cargos que queden en la planta sean las mismas, esta igualdad debe entenderse como sustancial, puesto que si se alega la diferencia al tenor de la redacción literal, se burlaría el propósito de la norma. En tal evento, aún habiendo variado la denominación y el grado, y pudiendo establecer o distinguir los cargos de la antigua planta con los de la nueva, la norma contempla otra garantía para el empleado y considera que no podrán exigirse al empleado escalafonado en carrera, requisitos adicionales a los previstos en el empleo del cual es titular al momento de la supresión, precisamente para garantizar sus derechos de carrera en el cargo al cual accedió cumpliendo unos requisitos exigidos para el cargo formalmente suprimido en el tiempo de ingreso. En este caso, como quedó establecido al analizar los medios de prueba, el cargo no fue suprimido sino por el contrario aumentó su número, razón que exigía respetar el derecho del demandante para ser incorporado en la planta nueva. Las funciones en planta global son genéricas, máxime si no se demostró que el

respetar el derecho del demandante para ser incorporado en la planta nueva. Las funciones en planta global son genéricas, máxime si no se demostró que el accionante no reunía los requisitos para formar parte de la nueva entidad, luego no es excusa que el cargo fue suprimido de la dependencia donde laboraba el demandante. Se puede colegir que la negativa a incorporar al actor expresada en la resolución 273 de 2001, y ratificada en la resolución 274 del mismo año, no corresponde al deber impuesto al nominador por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, de reconocer el derecho preferencial del demandante, si quedare un cargo donde pueda ser ubicado conforme a ese derecho. Así las cosas, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que a la par de la vulneración de las normas de carrera administrativa, se desconocen los principios y normas constitucionales que regulan la función pública y la protección laboral que merece el empleado de carrera administrativa. La nulidad que advierte la Sala se declarará por violación de las normas que hemos referido y el ejercicio de las funciones con fines que la norma no prevé y que la ley no quiso, porque el querer del legislador era permitir la supresión de cargos con fines del servicio, pero con respeto de los derechos preferentes de los empleados de carrera administrativa. Sin atender los postulados de la norma, no aparecen los fines del buen servicio sino ajenos a él que tienen como consecuencia haber incurrido en desviación de poder y por tanto se impone la declaratoria de nulidad de los actos que niega la incorporación y ordena el retiro al

consecuencia haber incurrido en desviación de poder y por tanto se impone la declaratoria de nulidad de los actos que niega la incorporación y ordena el retiro al cese del fuero sindical, tal como se ha solicitado en las pretensiones. En consecuencia, se ordenará la incorporación del accionante en uno de los cargos de Profesional Universitario código 340 grado 15, o a otro de igual o mayor categoría existentes en la planta globalizada de personal de la Secretaría deHacienda del Distrito Capital y al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivamente el reintegro, valores que se indexarán de conformidad con la siguiente fórmula : R = Rh (Indice Final / Indice Inicial). En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Del anterior valor, se descontará la suma recibida a título de indemnización por retiro y, lo devengado en entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política, igualmente indexada a la fecha de la liquidación con la misma fórmula. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de condenar en agencias en derecho

artículo 128 de la Carta Política, igualmente indexada a la fecha de la liquidación con la misma fórmula. Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud de condenar en agencias en derecho al ente demandado, se ha de indicar que no es del caso acceder, máxime cuando, no se demostró dentro del sub-lite actuación alguna antijurídica por parte de la administración, de ahí que, cuando la actuación de la administración está ajustada a derecho no se le puede responsabilizar u obligar a pago alguno, como en el caso sub-júdice. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Declarar la nulidad de la resolución 273 de 2001, en cuanto no ordenó la incorporación del demandante EDUARDO WILLIAM CORTÉS BARRERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.434.272 de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénase al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda a título de restablecimiento del derecho, a incorporar al señor EDUARDO WILLIAM CORTÉS BARRERO, al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 340 GRADO 15 o a uno de similar o mayor categoría y funciones y a pagarle todos los emolumentos dejados de devengar como salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro efectivo hasta que opere el reintegro, incluyendo los aumentos legales anuales; descontando el valor

emolumentos dejados de devengar como salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro efectivo hasta que opere el reintegro, incluyendo los aumentos legales anuales; descontando el valor recibido como indemnización y demás valores que haya percibido como consecuencia del retiro de la entidad y, lo devengado en entidades públicas durante el tiempo de su desvinculación de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. La suma resultante entre lo adeudado menos lo que debe descontarse, se deberá indexar con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de ésta sentencia (artículo 178 del C.C.A).TERCERO.- Declárase que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio prestado por el señor EDUARDO

WILLIAM CORTÉS BARRERO.

CUARTO.- La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Niéganse las demás pretensiones. SEXTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

AMPARO OVIEDO PINTO

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