TA CUN - 2001-06432-(05-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-06432-(05-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ASIGNACION DE RETIRO – Personal trasladado al nivel ejecutivo. Régimen aplicable El legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la policía nacional previó la posibilidad de traslado de los suboficiales vinculados, conservando las prerrogativas señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. de este modo, preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros como la pensión o la asignación de retiro. en criterio de la sala, el asunto examinado corresponde a un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la policía nacional para que ingresaran al nivel ejecutivo. Así las cosas, en el asunto materia de estudio se tiene que, el demandante al trasladarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para ese personal, salvo en lo relativo a sus derechos y prestaciones, toda vez que, conforme a las citadas normas legales, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, motivo por el cual la entidad acusada no debió aplicar la norma general sobre reconocimiento de asignación de retiro para el nivel ejecutivo contenida en el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, que exige 20 años de servicio para gozar de ese derecho, sino el artículo 144 del decreto 1212 de 1990, que señala un tiempo equivalente a 15 años de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 7° de la ley 180 de 1995 y 82 del decreto ley 132 de 1995. En consecuencia, es preciso concluir que las normas sobre derechos
los artículos 7° de la ley 180 de 1995 y 82 del decreto ley 132 de 1995. En consecuencia, es preciso concluir que las normas sobre derechos prestacionales contenidas en el decreto 1091 de 1995 rigen para las personas que ingresaron como nuevas a la institución en el nivel ejecutivo no para los suboficiales trasladados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., cinco (5 ) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2001-06432DEMANDANTE : MIGUEL ANGEL MORENO RAMIREZ
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL El señor MIGUEL ANGEL MORENO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 413.228 de Tibacuy (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante escrito radicado el 1° de agosto de 2001 (fl. 15 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente: DEMANDA “1. Que es nula la resolución numero (sic) 1813 del 04 de Abril de 2001, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde se niega la asignación de retiro al Señor Intendente MORENO
proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde se niega la asignación de retiro al Señor Intendente MORENO RAMÍREZ MIGUEL ANGEL cédula de ciudadanía Numero. (sic) 413.228. de Tibacuy (C ). “2. Como consecuencia a la anterior nulidad y como restablecimiento del derecho, ordene A LA-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL conceda la asignación de retiro al actor a partir del momento en que se produjo su retiro hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo decrete y hacia el futuro. “3. Se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO –POLICIA NACIONAL al pago de todos los haberes a mi poderdante dejados de percibir, desde el momento en que se produjo su retiro hasta cuando en fallo de merito (sic) se decrete la asignación de retiro. “4. Que la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional deberá pagar a mi poderdante los dineros correspondientes a vacaciones, prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, mas la indexación que en derecho corresponda.
“5. En armonía con el inciso final del articulo 85 del CCA, se ordene reconocer y pagar a mi poderdante, en dinero, el equivalente a mil (1.000) gramos oro fino conforme a la certificación que expida el banco (sic) de la República al momento de la sentencia, como pago de los daños y perjuicios morales causados
reconocer y pagar a mi poderdante, en dinero, el equivalente a mil (1.000) gramos oro fino conforme a la certificación que expida el banco (sic) de la República al momento de la sentencia, como pago de los daños y perjuicios morales causados al actor por habérsele negado la asignación de retiro a que tiene derecho máxime, que la postración física y anímica cubrió a mi poderdante en forma total, junto con su familia. “6. Que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, de cumplimiento a la sentencia que se profiera a favor en los términos establecidos en el articulo 176, 177 y 178 del C.C.A.“7. Que para el proceso de la referencia se me reconozca como apoderado de la parte actora”. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional en calidad de Agente en 1983. Posteriormente adelantó los cursos de Cabo Primero y Sargento Segundo. 2.- En el año de 1994, a petición de la Dirección General de la entidad demandada, se homologó al nivel ejecutivo obteniendo el grado de Subintendente. 3.- El demandante solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro por haber laborado 15 años, 9 meses y 24 días al servicio de la entidad conforme el precepto del decreto 1212 de 8 de junio de 1990, teniendo en cuenta que su situación debe regirse por ese estatuto y no por el decreto ley 1091 de 1995, como argumenta la accionada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
situación debe regirse por ese estatuto y no por el decreto ley 1091 de 1995, como argumenta la accionada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES Ley 180 de 1995: artículo 7, numeral 5, literal b, parágrafo único. Ley 132 de 1995: artículo 82. Decreto 1212 de 1990. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: El acto acusado fue expedido de forma irregular y con desviación de poder toda vez que desconoce el mandato de la ley 180 de 1995 que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para establecer el nivel ejecutivo en la Policía Nacional, en ejercicio de esa atribución se expidió la ley 132 de 1995 que consagra la prohibición de desmejorar o discriminar en ningún aspecto al personal activo que a la fecha de su expedición ingresara a ese nivel en la institución.
La administración desconoció que el demandante se encontraba bajo el régimen del decreto 1212 de 1990, estatuto de carrera de personal de suboficiales porque al momento de ingresar al nivel ejecutivo, en el año 1995, ostentaba el grado de Sargento Segundo.
La entidad no puede regular la situación del demandante conforme al precepto del decreto 1091 de 1995, toda vez que esa norma se debe aplicar al personal incorporado después de ese año; lo contrario sería vulnerar el espíritu dellegislador contenido en la ley 180 y el decreto 132 de 1995, normas creadoras del nivel ejecutivo en la Policía Nacional.
personal incorporado después de ese año; lo contrario sería vulnerar el espíritu dellegislador contenido en la ley 180 y el decreto 132 de 1995, normas creadoras del nivel ejecutivo en la Policía Nacional. A folios 66 a 70 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado del accionante, donde solicitó el reconocimiento del 58% del último salario devengado como asignación mensual de retiro al actor. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 34), el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional constituyó apoderada judicial (fl. 35), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 39 a 50, donde solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, entre otras razones porque: Conforme los decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2000 para acceder a la asignación mensual de retiro se requiere que el personal del nivel ejecutivo, cuando la desvinculación se haya producido en forma involuntaria, acredite la prestación del servicio por veinte años; por lo que el demandante no reúne ese requisito toda vez que laboró 15 años, 9 meses y 24 días, conforme a la Hoja de Servicios 413228 de 16 de abril de 1999 expedida por la Policía Nacional.
Así mismo, en este caso no puede aplicarse el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 que consagró el derecho a percibir la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo
Así mismo, en este caso no puede aplicarse el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 que consagró el derecho a percibir la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo por voluntad de la Dirección General después de 15 años de servicio, porque la norma no hace referencia al personal del nivel ejecutivo al que pertenecía el demandante. La apoderada de la entidad propone las siguientes excepciones: a. Inepta demanda por indebida aplicación del decreto 1212 de 1990 y decreto 132 de 1995, toda vez que esas normas no son aplicables a la situación del demandante que debe ser regulada por el artículo 51 del decreto 1091 de 1995.
b. inepta demanda por desconocimiento de la jerarquía normativa porque la norma vigente respecto al régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de nivel ejecutivo es la establecida en el decreto 1091 de 1995. c. Inepta demanda por inexistencia del derecho, toda vez que el demandante no reunió los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro porque sólo laboró 15 años, 9 meses y 24 días.d. inepta demanda por falta de requisitos formales, si se tiene en cuenta que la demanda se fundamenta en apreciaciones generales y no se hace un análisis razonado de las normas violadas como lo exige la jurisprudencia. e. Inepta demanda por falta de requisitos legales porque no se acompañó de las constancias de ejecutoria del acto acusado. A folios 71 a 83, aparecen los alegatos de conclusión formulados por la
e. Inepta demanda por falta de requisitos legales porque no se acompañó de las constancias de ejecutoria del acto acusado. A folios 71 a 83, aparecen los alegatos de conclusión formulados por la apoderada de la entidad acusada, donde reiteró los argumentos mencionados. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 1813 de 4 de abril de 2001, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde niega la solicitud del accionante, relacionada con el reconocimiento de la asignación de retiro (fls. 6 y 7).
2ª.- La inconformidad del demandante radica en que el acto acusado fue expedido de forma irregular al negar la asignación de retiro a que tiene derecho porque considera que en lo que tiene que ver con sus derechos pensionales debe aplicarse el decreto 1212 de 1990, estatuto de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, debido a que para el año de 1995 se encontraba en el grado de Sargento Segundo y puede acceder al derecho solicitado con 15 años de servicio. Por otra parte, a petición de la Dirección General se homologó como subintendente de la institución, con la convicción que no podía ser discriminado ni desmejorado, conforme la previsión de las normas creadoras del nivel ejecutivo en la Policía Nacional. 3ª.- En primer lugar, en cuanto a las excepciones de prescripción de
desmejorado, conforme la previsión de las normas creadoras del nivel ejecutivo en la Policía Nacional. 3ª.- En primer lugar, en cuanto a las excepciones de prescripción de derechos, inepta demanda por indebida aplicación del decreto 1212 de 1990 y decreto 132 de 1995, inepta demanda por desconocimiento de la jerarquía normativa, inepta demanda por inexistencia del derecho, falta de requisitos formales y legales de la demanda, se considera que son meras afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que se estudiaran para proferir decisión que resuelva la controversia. 4ª.- De las pruebas aportadas al proceso se encuentra demostrado que: El demandante ingresó a la Policía Nacional en calidad de Agente Alumno el 1 de agosto de 1983, fue ascendido a suboficial el 1° de enero de 1987, donde se desempeñó hasta el 1° de junio de 1994 cuando ingresó al nivel ejecutivo de la entidad (fl. 5). Mediante resolución 00772 de 3 de marzo de 1999 fue desvinculado del servicio por voluntad de la Dirección General, en calidad de Intendente (fls. 27 a 29). A través del oficio radicado bajo el número 002260 de 25 de enero de 2000 (fls. 2 a 4), el accionante solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro
29). A través del oficio radicado bajo el número 002260 de 25 de enero de 2000 (fls. 2 a 4), el accionante solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro a la entidad demandada, quien se pronunció desfavorablemente a través de la resolución 1813 de 4 de abril de 2001, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde expresó que de conformidad con los decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2000, para adquirir la asignación de retiro el personal del nivel ejecutivo debe acreditar 20 años de labores, cuando la desvinculación del servicio activo se haya producido en forma involuntaria; condición que no cumplió el peticionario toda vez que acreditó únicamente 15 años, 9 meses y 24 días (fls. 6 y 7). 5ª.- El objeto de la controversia reside principalmente en determinar cuáles son las normas aplicables a la parte actora en lo referente al reconocimiento de la asignación de retiro, si el decreto 1212 de 1990, artículo 114 o, por el contrario, el decreto 1091 de 1995, artículo 51, en lo referente al tiempo de servicio. 6ª.- El artículo 144 del decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, establece que el personal mencionado que sea retirado del servicio activo después de quince (15) por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, entre otras causales, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen
que el personal mencionado que sea retirado del servicio activo después de quince (15) por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, entre otras causales, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro. 7ª.- El decreto ley 262 de 1994, por el cual se modificaron las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional, en su artículo 7° estableció que podrán ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categoría, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos. Y, en el artículo 8° ibidem, expresa que los agentes en servicio activo que ingresen al nivel ejecutivo se someterán al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. 8ª.- La ley 180 de 1995, artículo 7°, numeral 5, literal b, parágrafo único, establece:“ARTICULO 7º.- De conformidad con el numeral 10 de artículo 150 de la Constitución Política, revistase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: “... “ 5. Modificar el Decreto 262 de 1994, ‘Por el cual se modifican las normas
facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos: “... “ 5. Modificar el Decreto 262 de 1994, ‘Por el cual se modifican las normas de carrera de personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones’, en los siguientes aspectos: “... “ b. Retiro. “PARÁGRAFO.- La creación del nivel ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.(Negrilla fuera de texto) 9ª.- El decreto ley 132 de 1995, mediante el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en su artículo 12, regula: “ARTICULO 12.- Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
1. Cabo segundo y cabo primero, al grado de subintendente;
2. Sargento segundo y sargento viceprimero, al grado de intendente;
3. Sargento primero, al grado de subcomisario;
4. Sargento mayor, al grado de comisario.”
(Subrayado fuera de texto). Y, el artículo 82 del decreto ley mencionado, expresa que: “ARTICULO 82.- Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (negrilla fuera de texto).
la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.” (negrilla fuera de texto). 10ª.- El decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en desarrollo de la ley 4ª de 1992, en cuanto a las asignación de retiro, señala:“ARTICULO 51.- Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de éste decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: “a. Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por las siguientes causas: “ ... “ 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. “ ...” 11ª.- Así las cosas, como se demostró, el demandante ingresó a la Policía Nacional el 1° de agosto de 1983, en calidad de Agente; el 1° de enero de 1987 adquirió la calidad de Suboficial de la Policía Nacional y, el 1° de junio de 1994
Nacional el 1° de agosto de 1983, en calidad de Agente; el 1° de enero de 1987 adquirió la calidad de Suboficial de la Policía Nacional y, el 1° de junio de 1994 ingresó al Nivel Ejecutivo de la misma, en calidad de Intendente, en donde permaneció hasta el 3 de marzo de 1999, fecha en la que fue desvinculado por voluntad de la Dirección General, completando 15 años, 7 meses y 2 días de servicio activo. 12ª.- De las normas transcritas se infiere que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía Nacional previó la posibilidad de traslado de los suboficiales vinculados, conservando las prerrogativas señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. De este modo, preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros como la pensión o la asignación de retiro. En criterio de la Sala, el asunto examinado corresponde a un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la Policía Nacional para que ingresaran al nivel ejecutivo. Así las cosas, en el asunto materia de estudio se tiene que, el demandante al trasladarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para ese personal, salvo en lo relativo a sus derechos y prestaciones, toda vez que, conforme a las citadas normas legales, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, motivo por el cual la entidad acusada no debió aplicar la norma general sobre reconocimiento de asignación de retiro para el nivel ejecutivo
en ningún aspecto, motivo por el cual la entidad acusada no debió aplicar la norma general sobre reconocimiento de asignación de retiro para el nivel ejecutivo contenida en el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, que exige 20 años de servicio para gozar de ese derecho, sino el artículo 144 del decreto 1212 de 1990, que señala un tiempo equivalente a 15 años de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 7° de la ley 180 de 1995 y 82 del decreto ley 132 de 1995.En consecuencia, es preciso concluir que las normas sobre derechos prestacionales contenidas en el decreto 1091 de 1995 rigen para las personas que ingresaron como nuevas a la institución en el nivel ejecutivo no para los suboficiales trasladados. 13ª.- De acuerdo a las anteriores consideraciones, se estima que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad; de esta manera, el impugnante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconozca y pague una asignación mensual de retiro, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del decreto 1212 de 1990, por cumplir más de 15 años de servicio activo en la Policía Nacional y ser desvinculado de la institución por voluntad de la Dirección General.
por cumplir más de 15 años de servicio activo en la Policía Nacional y ser desvinculado de la institución por voluntad de la Dirección General. 14ª.- Por otra parte, la Sala estima que la pretensión sobre indemnización de perjuicios no tiene vocación de prosperidad porque los daños no fueron demostrados en el proceso. El demandante se limitó a formular argumentos que no tienen sustento probatorio en el expediente, motivo por el cual deberá ser denegada. Finalmente, es preciso manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite no procede la consulta, toda vez que si bien se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, la entidad acusada ejerció la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad demandada. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 1813 de 4 de abril de 2001 expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de asignación mensual de retiro al señor MIGUEL ANGEL MORENO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 413.228 de Tibacuy (Cundinamarca).
Nacional, que negó el reconocimiento de asignación mensual de retiro al señor MIGUEL ANGEL MORENO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 413.228 de Tibacuy (Cundinamarca). TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reconocer una asignación mensual de retiro al señor MIGUEL ANGEL MORENO RAMÍREZ, identificado con la cédula deciudadanía número 413.228 de Tibacuy (Cundinamarca) , a partir de la fecha en que terminaron los tres meses de alta, de conformidad con lo previsto en los artículos 140 y 144 del decreto 1212 de 1990. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. QUINTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor MIGUEL ANGEL MORENO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 413.228 de Tibacuy (Cundinamarca), excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase. Aprobado según Acta No.
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
413.228 de Tibacuy (Cundinamarca), excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase. Aprobado según Acta No.