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TA CUN - 2001-07169-(04-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-07169-(04-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INSUBSISTENCIA DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Facultad de nombramiento y remoción / FACULTAD DISCRECIONAL – Límites / DESVIACION DE PODER / DESMEJORA DEL SERVICIO – Reemplazo que no reúne requisitos /

REQUISITOS DEL REEMPLAZO

Si bien la sala administrativa del consejo superior de la judicatura es competente para nombrar y remover a los empleados en los cargos de director de unidad, esas unidades y divisiones son aquellas que a su vez no dependen de la dirección ejecutiva de administración judicial, a cuyo titular se le ha otorgado la competencia general de nombrar a los empleados del consejo superior de la judicatura, para quienes la ley no señaló competencia específica de nominación en la sala administrativa. (…) El cargo del demandante era jefe de unidad de la dirección ejecutiva, luego su nombramiento y remoción corresponde al director ejecutivo de administración judicial, puesto que la ley no otorgó competencia para que la sala administrativa del consejo superior de la judicatura nombrara o removiera dichos cargos, tampoco para que otorgara concepto previo

sala administrativa del consejo superior de la judicatura nombrara o removiera dichos cargos, tampoco para que otorgara concepto previo sobre la remoción como sugiere el demandante. el demandante fue nombrado libremente por la directora ejecutiva, y en esa oportunidad no se impugnó el nombramiento, cómo alegar ahora falta de consulta a la sala administrativa del consejo para la remoción, si en virtud de las normas que hemos leído, se ha determinado claramente la autorización legal autónoma y competencia general de la directora ejecutiva de administración judicial para nombrar los empleados del consejo, cuya nominación no hubiere sido atribuida exclusivamente a la citada sala . es más si la remoción debiera consultar a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura, el nombramiento debía haber partido con la misma exigencia, so pena también de ilegalidad. Pero esta exigencia no ha señalado la ley y por tanto la impugnación en tal sentido no está llamada a prosperar. Es cierto que no se ha acreditado en el proceso que la remoción hubiese obedecido a un interés personal o político a favor de terceros; sin embargo, el empleado nombrado para reemplazar al demandante no reúne los requisitos mínimos exigidos para el cargo cuyas funciones son

embargo, el empleado nombrado para reemplazar al demandante no reúne los requisitos mínimos exigidos para el cargo cuyas funciones son de naturaleza jurídica, campo en el cual dicho empleado no acredita experiencia alguna. de esta manera, no logró demostrar la demandada que con la remoción del demandante y posterior nombramiento del sucesor se haya garantizado un buen servicio público al futuro. Ahora bien, si el fin de la remoción no fue garantizar un buen servicio público, la remoción deviene arbitraria y contraria a los fines del estado.Tampoco demostró la demandada que el servicio prestado por el demandante, hubiese sido deficiente y que por ello se justifique la remoción, se limitó a alegar la facultad discrecional. Creemos que la facultad discrecional tiene unos precisos límites y si bien el nominador cuando la ejerce para disponer la libre remoción, no está obligado a expresar los motivos de la misma los cuales se presumen a favor del buen servicio, una vez se halle demostrado que para la prestación de ese servicio no se vinculó a una persona que reúne los requisitos legales, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto, y deja

de ese servicio no se vinculó a una persona que reúne los requisitos legales, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto, y deja entrever que las razones de la remoción no tuvieron que ver con el mejoramiento del servicio. Conclusión de lo anterior es, que no existe mejoramiento del servicio, si para ocupar un cargo se designa a personal que no reúne los requisitos mínimos legales. En las circunstancias anotadas, forzoso es concluir que si con el acto demandado no se atendió el buen servicio público, se desbordó el ejercicio de la facultad discrecional del nominador que es limitada si se tiene en cuenta que ha de consultarse en todo caso las razones de interés general y buen servicio. de esta manera, se desconocen también los principios constitucionales de protección al derecho al trabajo y la estabilidad laboral obligantes cuando no existe causa legal para la remoción del empleado o razones de interés general.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: No. 2001-07169

Actor: ISMAEL QUINTERO GONZALEZ

Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: No. 2001-07169

Actor: ISMAEL QUINTERO GONZALEZ

Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Controversia: Insubsistencia Naturaleza: Ordinarios Procede la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derechocorresponda, dentro del proceso iniciado por el doctor ISMAEL QUINTERO

GONZALEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 4’872.626 de Neiva, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S :

1. PRETENSIONES: La parte actora a folios 6-8 del expediente solicita: " 1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula, por ilegal, la resolución número 2066 del 16 de abril de 2001, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante como Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Rama Judicial, a reintegrar al Doctor ISMAEL QUINTERO GONZALEZ, al cargo

judicial. SEGUNDA.- Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Rama Judicial, a reintegrar al Doctor ISMAEL QUINTERO GONZALEZ, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría y remuneración en la misma entidad. TERCERA.- Que de igual manera, se ordene a la Nación - Rama Judicial, a título de restablecimiento del derecho, al pago de todos los salarios con sus respectivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales, prima técnica, vacaciones con sus respectivas primas, cesantías y demás prestaciones legales y otros emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro efectivo del servicio público, hasta la fecha de reintegro al cargo, lo mismo que al pago de la indemnización de perjuicios causados por dichos actos, valores indemnizatorios que deberán ser indexados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por el organismo que la ley autorice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.. CUARTA.- Que se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no hay solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, por razón de dicho lapso.QUINTA.- Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C.A.” SEXTA.- Que se condene a la demandada al pago de costas y

sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C.A.” SEXTA.- Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 8 a 12 del expediente y la Sala los resume así: El demandante se vinculó al servicio de la entidad demandada desde 1° de octubre de 1992 y fue retirado el 16 de abril de 2001 El último cargo que ocupó fue el de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El actor ostenta el título de doctor en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, obtenido en la Universidad Nacional de Colombia; cursó postgrados en International Economical Law, Faculty of Laws, Alta Gerencia, Programa de Desarrollo Gerencial y especializaciones en Derecho Constitucional y Administrativo. Cursó además, varios seminarios y estudios de Inglés, Francés e Italiano. Cuenta con amplia experiencia laboral en las diferentes Ramas del Poder Público. Entre los cargos que ha desempeñado se encuentra el de Juez Civil de Plena Jurisdicción en Algeciras Huila; Secretario de Hacienda del Departamento del Huila y Diputado de la Asamblea Departamental del mismo Departamento; Asesor de la Personería Distrital; Jefe de la División de la Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendente Primer Delegado de la Superintendencia de Sociedades; Director de la Oficina Jurídica de TELECOM. Igualmente acredita

Comercio; Superintendente Primer Delegado de la Superintendencia de Sociedades; Director de la Oficina Jurídica de TELECOM. Igualmente acredita experiencia como catedrático en diferentes Universidades. Su hoja de vida muestra que es un profesional altamente calificado, estaba formado y capacitado para desarrollar las funciones propias del cargo y contribuir a la correcta y eficiente prestación del servicio en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Posteriormente a su insubsistencia fue nombrado como Magistrado de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle. Preguntada por las razones de la desvinculación, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en Oficio del 7 de junio de 2001 contestó que la desvinculación estaba soportada en la facultad discrecional del nominador.La persona que fue designada para reemplazar al actor no tiene similares o mejores capacidades profesionales, por lo tanto, es claro que el retiro del demandante no estuvo inspirado en razones del buen servicio sino en motivos de carácter personal o burocrático que vician de nulidad el acto acusado por desviación de poder. El acto de insubsistencia viola los derechos del demandante y le ha generado perjuicios morales y materiales.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Para soportar los cargos de anulación señaló como normas violadas los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 125, 256 de la Constitución Nacional; y los artículos 98, 131, 152 de la Ley 270 de 1996.

artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 125, 256 de la Constitución Nacional; y los artículos 98, 131, 152 de la Ley 270 de 1996. El actor invocó principios y derechos constitucionales laborales, especialmente el derecho al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en la Carta Política como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; así mismo manifestó que “ La administración no puede sacrificar la experiencia, preparación y madurez de los servidores públicos que prestan un servicio público óptimo, en aras de factores que riñen con la transparencia que debe guiar su conducta, tales como intereses politiqueros o burocráticos, que conspiran contra la eficiencia y calidad del servicio oficial.” La administración no puede escudar su actuar en el uso de la facultad discrecional, pues el ejercicio de esa facultad no implica el desconocimiento del derecho a la estabilidad en el empleo ni mucho menos se debe entender que esa clase de actos carezcan de motivación o que su motivación sea “el ejercicio de la facultad discrecional”, al contrario el nominador debe expedir el acto observando los postulados del mejoramiento del servicio público que deben orientar o dirigir la conducta de la administración. Plantea que la teoría de la “presunción de legalidad del acto administrativo” entró en crisis, y las razones de la remoción deben ser lógicas y ciertas. Acusa al acto de haber sido expedido con desviación de poder, debido a que en reemplazo del actor se nombró en el cargo a otra persona que no cuenta con las mismas capacidades intelectuales del Dr. Quintero González, las cuales permitían

Acusa al acto de haber sido expedido con desviación de poder, debido a que en reemplazo del actor se nombró en el cargo a otra persona que no cuenta con las mismas capacidades intelectuales del Dr. Quintero González, las cuales permitían un mejor ejercicio de las funciones propias del cargo y una mejor prestación del servicio. Así, es claro que se violó el artículo 152 de la Ley 270 de 1996, en cuanto no se le respetó el derecho del demandante a permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio y no haya llegado a la edad de retiro forzoso.Alega también que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la citada ley ha debido sujetar su decisión a las políticas que trace la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en este caso no se ha escuchado a ese organismo.

II. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 16 de agosto de 2001, siendo admitida el 28 de septiembre de 2001 (fls. 21 a 22 C. Pal). La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, fue notificada personalmente. Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna, dentro del término de fijación en lista (fls. 25 a 31).

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: NACIÓN - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-.

Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

lista (fls. 25 a 31).

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: NACIÓN - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA-.

Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación y retiro del demandante, negó que la persona nombrada en el cargo antes ocupado por el actor no posea las calidades necesarias para ejercer las funciones propias del empleo y que el acto haya sido expedido con desviación de poder. Alegó que la carga de la prueba corresponde al actor. El cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ocupado por el demandante, es un empleo de libre nombramiento y remoción que por disposición del artículo 99 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 debe ser provisto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, haciendo uso de su facultad discrecional, siempre que no se trate de un empleado amparado por algún fuero de estabilidad relativa, por lo tanto, la administración en este caso no desconoció los artículos 85 numeral 8°, y 98 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia pues esta es una función asignada por la misma ley de manera exclusiva a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, por eso no tiene la obligación de consultarlo con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a las calidades y condiciones humanas y profesionales del actor,

la Administración Judicial, por eso no tiene la obligación de consultarlo con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a las calidades y condiciones humanas y profesionales del actor, estas no constituyen fuero de estabilidad que impida a la administración la remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción; además la persona designada en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Acuerdo 345 de 1998 para desempeñar el cargo, los cuales son el título profesional en derecho y ocho años de experiencia profesional en el área jurídica. Propuso como única excepción la INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR fundada en la carencia de sustento jurídico del demandante y en lalegalidad de la Resolución No. 2066 de 2001; solicitó a la Sala declarar las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 13 de agosto de 2002 se abrió el proceso a pruebas (fls. 41 a 42), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes, excepto la inspección judicial solicitada por la parte actora, sobre la cual se dijo, se resolvería una vez aportada la prueba documental. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, mediante auto del 8 de marzo de 2004 se negó el decreto de la inspección judicial y se llamó a alegar de

las partes para citar a audiencia de conciliación, mediante auto del 8 de marzo de 2004 se negó el decreto de la inspección judicial y se llamó a alegar de conclusión, oportunidad que transcurrió con intervención de la parte actora. El apoderado de la entidad demandada y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado del demandante reitera lo manifestado en el libelo de la demanda, insistiendo en la desviación de poder como causa de la ilegalidad del acto atacado, puesto que se encuentra demostrado en el proceso por los documentos pertenecientes a la hoja de vida de la persona que reemplazó al actor, que no contaba con experiencia en las funciones propias del cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el que fue nombrado, pues la experiencia profesional acreditada, corresponde a 24 años de actividad laboral en el sector privado, lo que pone de presente la inexperiencia del doctor Jaimes frente a la sólida experiencia del demandante, aspecto que sin duda alguna afecta la eficacia y eficiencia de la prestación del servicio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA: Se pretende en este caso la nulidad de la Resolución No. 2066 del 16 de abril de 2001 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del Doctor Ismael

de abril de 2001 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del Doctor Ismael Quintero González como Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia solicita se restablezca en el derecho conforme a las pretensiones de la demanda.

1. EXCEPCIONES.

La demandada propuso la excepción ya citada de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, que para ser desatada requiere el estudio de mérito, pues toca con el debate propuesto; razón por la cual se decidirá a lo largo de la sentencia.

2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:Se encuentra demostrado en el proceso, con los medios de prueba documentales solicitados, decretados y oportunamente allegados al proceso los siguientes hechos: El Doctor ISMAEL QUINTERO GONZALEZ, prestó sus servicios a la entidad demandada, Consejo Superior de la Judicatura desde el 1° de octubre de 1992 hasta el 16 de abril de 2001, su último cargo desempeñado fue el de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual devengó un salario mensual equivalente a siete millones trescientos noventa y seis mil doscientos treinta y cinco pesos ($ 7’396.235.oo), como se puede verificar a folios 6 y 7 del expediente.

En cuanto a la capacitación académica del demandante se conoce mediante copia auténtica de la hoja de vida anexada al expediente que obtuvo

7’396.235.oo), como se puede verificar a folios 6 y 7 del expediente. En cuanto a la capacitación académica del demandante se conoce mediante copia auténtica de la hoja de vida anexada al expediente que obtuvo título universitario de Doctor en Derecho, Ciencias Políticas y Sociales (fl. 10 C. 2), Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Javeriana años 1999 a 2000, ( fol. 48 C2), cursó y aprobó el curso de especialización en Derecho Constitucional en la misma universidad entre 1995 y 1996, no se conoce si obtuvo el título que lo acredite como Especialista en esa área. Aporta varios cursos y seminarios de corta duración donde participó y asistió en varias universidades. Se anexó una fotocopia auténtica de fotocopia simple según certifica el notario primero de Bogotá, que refiere un certificado de asistencia a un curso de post grado en el exterior y que obra a fol. 13 del cuaderno No. 2 , el cual no valora la Sala por cuanto no reúne los requisitos de los artículos 259 y 260 del C. de P. C, sobre documentos expedidos en el exterior y en idioma extranjero. En efecto para la validez de tales documentos, estos deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul

en el exterior y en idioma extranjero. En efecto para la validez de tales documentos, estos deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; y respecto de los documentos en idioma extranjero reza nuestra norma procesal: “ Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores , por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; …” Participó en los Seminarios de Derecho Notarial celebrado en la Universidad Nacional en 1994; de Reforma Urbana (1989); del Nuevo Régimen de Contratación del Estado (1993); Administración por objetivos; de Administración General con énfasis en el Sector Público; igualmente en el año de 1998 participó en el “III Seminario Arturo Valencia Zea sobre la Ley 446 de 1998” ; en el año 2001 asistió a los Seminarios “Contexto y Perspectivas de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos énfasis en Conciliación Ley

1998” ; en el año 2001 asistió a los Seminarios “Contexto y Perspectivas de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos énfasis en Conciliación Ley 640 de 2001”, “Introducción al Arbitraje Internacional” y “Verdad Justicia yReparación -Corte Penal Internacional”; asistió al Simposio de Técnicas y Desarrollos del Arbitraje en Colombia (1992), a los Seminarios de Derecho Procesal Civil (1994), y “la Nación Multicultural: El Primer Decenio de la Constitución Incluyente (2001) realizados en la universidad Nacional; de Derechos Fundamentales y Ordenamiento Jurídico en 1997; en el 2002 participó en el seminario “Verdad Justicia y Reparación - Corte Penal Internacional” celebrado en la Universidad San Buenaventura Cali (fls. 33,36,38,39,45,46,50,51,53,54,55,57,59,60, y 62 C. 2 de pruebas). Todos son de corta duración. Acreditó su asistencia al VI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (1998); al “Congreso Nacional de Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (1997); y al “Congreso Internacional de Derecho Público, Filosofía y Sociología Jurídicas: perspectivas para el próximo milenio” en 1996 (fls. 41,43,58).

Internacional de Derecho Público, Filosofía y Sociología Jurídicas: perspectivas para el próximo milenio” en 1996 (fls. 41,43,58). En 1994 participó en el Taller de Técnicas para Optimizar Licitaciones (fl. 32 CC. 2); en 1991 asistió a cursos de actualizaciones en materia Tributaria, y en Reformas Financiera, Tributaria, Cambiaria y Laboral, al Foro “Contratación Administrativa - Análisis del Proyecto de Ley en curso” (fls. 31,34 y 37 C. 2); y en 1994 asistió al Simposio sobre Control Fiscal de Gestión y Resultados (fl. 40 C. 2) Según las fechas, a varios de estos seminarios asistió siendo empleado de la Rama Judicial.

Se encuentra probada la experiencia laboral del actor tanto en el sector público como en el privado, de donde se conoce a folios 14 y siguientes del cuaderno 2 de pruebas, las fotocopias auténticas de documentos que certifican el desempeño del demandante en cargos públicos como el de Juez Civil Municipal de Algeciras Huila (03-02-1967 – 16-02 -1968), Asesor Jurídico de la División Penal de la Personería Distrital (17-04-1968 - 5-10-1970), Secretario de Hacienda del Departamento del Huila ( 12 de junio de 1972 - 16 de abril de 1973), Jefe de la División de Industrias en la Superintendencia de Industria y

Hacienda del Departamento del Huila ( 12 de junio de 1972 - 16 de abril de 1973), Jefe de la División de Industrias en la Superintendencia de Industria y Comercio (11061973 a 08-11-73), Jefe de División V-29 de Industrias de la Superintendencia de Industria y comercio (01-01-1974 – 21-07-74 ) como Superintendente delegado III-34 en la Superintendencia de Sociedades, desde21 de agosto de 1974 hasta 9 de febrero de 1977; Director Oficina Asesora II en la Oficina Asesora Jurídica de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (01-11-1990 – 15-07-1991); Abogado Externo en la atención de negocios judiciales y en el campo de asesoría al servicio de ECOPETROL (1992), y en el BANCO EXTEBANDES DE COLOMBIA (1982), también ejerció funciones como Concejal Suplente en el Concejo de Santa Fe de Bogotá (1984 - 1986 y 1986 - 1988). A folios 11 y 12 del cuaderno 2 de pruebas se anexaron copias de declaraciones extraproceso que prueban la experiencia del actor como litigante independiente desde 1977 a 1990. A folios 27, 28 y 29 del cuaderno 2 delexpediente reposan copias auténticas de constancias expedidas por las

Universidades Nacional, Jorge Tadeo Lozano y por la Escuela Superior de la Administración Pública, que certifican la experiencia del demandante como docente universitario. En la Rama Judicial, laboró desde el 1º de octubre de de 1992 hasta el 31 de marzo de 1994 y en el cargo del cual fue declarado insubsistente laboró desde el primero de Abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, según consta en la certificación expedida por la jefe de la División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Se certifica también en este documento las funciones que desempeñaba, las cuales tienen que ver con la preparación de pliegos de condiciones, términos de r eferencia , minutas de contratos, las diferentes etapas de la contratación estatal, llevar la representación judicial de la Rama en los procesos judiciales y extrajudiciales , efectuar seguimiento sobre la gestión de los abogados de la Unidad en la representación judicial, Asesoría a las direcciones seccionales, atender consultas de tipo jurídico , adelantar procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, prestar asesoría jurídica a la Dirección. Estas funciones son eminentemente jurídicas.

El 16 de abril de 2001 la Directora Ejecutiva de Administración Judicial

coactiva, prestar asesoría jurídica a la Dirección. Estas funciones son eminentemente jurídicas.

El 16 de abril de 2001 la Directora Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución No. 2066 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante como Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 3 C.1), decisión que comunicó por medio de oficio No. 7625 de la misma fecha, cuyo original reposa a folio 2 del expediente. Obra en el proceso original del oficio dirigido al actor calendado el 7 de junio de 2001, mediante el cual la Directora Ejecutiva de Administración Judicial manifestó: “ En relación con su solicitud radicada en esta Dirección el 25 de mayo del año en curso, y como es de su conocimiento, su desvinculación estuvo soportada en la facultad discrecional que posee el nominador.” Reposa a folio 67 del cuaderno principal copia auténtica de la Resolución No. 2068 del 16 de abril de 2001 mediante la cual se nombra provisionalmente al Doctor MILTON JAIMES BERMUDEZ en el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, empleo del cual tomó posesión el día 19 del mismo mes y año según consta en copia del acta correspondiente, aportada a folio 66 del expediente. Con la copia de la Hoja de vida del Doctor Jaimes Bermúdez aportada al proceso, se acredita su título de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas

Con la copia de la Hoja de vida del Doctor Jaimes Bermúdez aportada al proceso, se acredita su título de Doctor en Derecho y Ciencias Políticas obtenido en la Universidad La Gran Colombia (fl. 80 C.1), especialización en Derecho Público realizado en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario ( 1978 - 1979 fl. 63 C.1); en cuanto a su experiencia laboral, según menciona en su hoja de vida desarrolló las funciones propias del cargo de Sub-GerenteGeneral de la Empresa IMAGEN 2000 Ltda. entre 1977 y 1980 (fl. 88 C. 1), sin embargo ningún documento se remitió al expediente para acreditar esta experiencia; copia del documento que certifica se desempeñó como Representante Legal de la firma FARMA DE COLOMBIA S.A. desde el 22 de julio de 1981 hasta marzo de 1998 fecha de la certificación, en el cargo de Representante Legal (fl. 61 C.1), de donde se demuestra una experiencia laboral de 17 años en ese cargo, mismo que relacionó en su hoja de vida (fol. 71 Cuaderno principal). En cuanto a los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a folio 53 del expediente se encuentra el oficio fechado el 14 de agosto de 2003 mediante el cual la entidad demandada en respuesta al derecho

Judicial, a folio 53 del expediente se encuentra el oficio fechado el 14 de agosto de 2003 mediante el cual la entidad demandada en respuesta al derecho de petición interpuesto por el apoderado del accionante manifestó: “… 2. De conformidad con el Acuerdo 345 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los requisitos para el cargo de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son : Título Profesional en Derecho y 8 años de experiencia profesional en el área jurídica. …”

3. EL ACTO ACUSADO FRENTE A LAS CAUSALES DE NULIDAD

ALEGADAS.

Se alega como causales de nulidad la desviación de pode

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