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TA CUN - 2001-07595-(20-02-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-07595-(20-02-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA – Derecho de reincorporación. Reincorporación optativa En el evento de que existan varios empleados de carrera administrativa, que deban atender las mismas funciones, pero en una proporción inferior a la establecida, por la posibilidad de duplicidad de funciones u otra similar, se puede plantear la necesidad de suprimir el cargo que no se requiera. en este caso la administración incorpora discrecionalmente entre los diferentes servidores que estén dentro de dicha posibilidad, guiada en criterios objetivos del interés general, en cuanto no tiene sentido mantener vinculado personal que no se requiera. así mismo, se debe procurar mantener a quien demuestre objetivamente mejor derecho, por ejemplo calificación, capacitación, aptitud, etcétera. Solamente una vez descartada la opción anteriormente analizada de incorporación imperativa, a quienes se les suprima el cargo en la nueva planta, el hecho de estar escalafonado en carrera administrativa le asegura de conformidad con el mismo artículo 39 de la ley 443 de 1998, una indemnización justa y proporcional a la situación laboral de cada servidor, que es optativa con la incorporación en cargo equivalente. La incorporación optativa en cargo equivalente supone la realización de funciones diferentes en empleo de similares características (jerarquía y remuneración), de acuerdo con el perfil del servidor que debe de todas maneras ajustarse al esquema y necesidades institucionales. (...) No tiene sentido demandar la incorporación optativa, por cuanto el afectado tuvo la oportunidad voluntariamente de definir su situación laboral y se parte del supuesto

esquema y necesidades institucionales. (...) No tiene sentido demandar la incorporación optativa, por cuanto el afectado tuvo la oportunidad voluntariamente de definir su situación laboral y se parte del supuesto que, en principio efectivamente, se le suprimió el cargo que venía ejercitando el actor en la entidad demandada, evento este que ocurrió en el caso sub lite, ya que como se evidencia de las pruebas allegadas al expediente a folios 6 a 7, se observa el oficio radicado no.2001-ee10569 del 26 de abril de 2001, en el cual se le informa sobre la supresión de su cargo y de la opción de manifestar su deseo de ser incorporado en la nueva planta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 443 de 1998. Oficio al cual dio respuesta mediante escrito, en el sentido de optar por la indemnización. Opción de indemnización, que una vez escogida por el actor, no le quedaba a la administración otro camino que la de proceder a su pago, lo cual ocurrió mediante resolución 573 del 10 de mayo de 2001 (126 a 127 del cuaderno no.2), sin que estuviera en la obligación de incorporar a la demandante a cargo alguno dentro de la nueva planta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

Bogotá D.C. Febrero Veinte (20) de dos mil cuatro (2004)

JUICIO No. 2001-07595

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL

MEDIO AMBIENTE-DAMA

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO

JUICIO No. 2001-07595

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL

MEDIO AMBIENTE-DAMA

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO

LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, con las siguientes PRETENSIONES: “Que es nulo el Decreto 316 de fecha 24 de abril de 2001 expedido por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA en lo que atañe a LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO, mediante el cual se suprimió el cargo de Conductor Código 620 Grado 10 que fungía el demandante en el DEPARTAMENTO TECNICO ADMINSTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE ”DAMA” “Que es nula la Resolución No.501 de fecha 25 de abril de 2001, por medio de la cual hizo la incorporación en la Planta Global de cargos a los funcionarios del DEPARTAMENTO TECNICO ADMINSTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE”DAMA”, firmada por la Directora JULIANA MIRANDA LONDOÑO. “Que de la misma manera es nula la comunicación oficio sin número ni fecha dirigida a LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO , por medio de la cual se le informa la supresión del cargo…” Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se reintegre a la actora en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos, primas, subsidios , vacaciones dejadas de disfrutar, y que

actora en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos, primas, subsidios , vacaciones dejadas de disfrutar, y que no ha habido solución de continuidad. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1.- Mediante Resolución No 0625 de abril 13 de 1998 LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO fue nombrado en período de prueba en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado IV-C (Conductor) del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE. 2.- Mediante Resolución No 1547 del 23 de Diciembre de 1.998, como resultado del proceso de ajuste al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de losempleos, fue incorporado en el cargo de Jefe de Conductor Código 620 Grado 10 de la Planta Global del DEPART AMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE. 3.- Por medio del Decreto Distrital No 316 de fecha 24 de Abril de 2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. fue suprimido el cargo de Conductor Código 620 Grado 10 de la Planta Global del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATNO DEL MEDIO AMBIENTE, que fungía el actor en la entidad demandada. 4.- Por medio de la Resolución No 501 de fecha 25 de Abril de 2001 se hizo por parte de la Directora del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE "DAMA" una incorporación en la Planta Global de cargos a los funcionarios de dicho DEPARTAMENTO con base en el artículo 6° del Decreto

parte de la Directora del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE "DAMA" una incorporación en la Planta Global de cargos a los funcionarios de dicho DEPARTAMENTO con base en el artículo 6° del Decreto 316 del 24 de Abril del 2001, en la cual no fue incluido LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO, debido a una supuesta supresión de su cargo con base en el Decreto ya citado. A través de la comunicación oficio sin fecha, ni número firmada por la Directora del referido DEPARTAMENTO se le informó a LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO, la supresión anteriormente aludida. 5.- Por certificación de fecha 23 de noviembre de 1998 la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA manifestó que LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO fue inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código IV-C (Conductor), anotación en el registro que se surtió el día 19 de octubre de 1998 en el Folio No. 282 y Número de Orden 12671, inscripción que corresponde a Conductor Código 620 Grado 10 de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE "DAMA". 6.- De acuerdo con la Ley 443 de 1.998, la supresión del cargo de un funcionario de carrera es considerada como una causal de retiro del servicio. 7.- LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO fue vinculado a la Administración Distrital siempre por Resoluciones, cuando fue nombrada en período de prueba y

de carrera es considerada como una causal de retiro del servicio. 7.- LUIS CARLOS CIFUENTES ALFONSO fue vinculado a la Administración Distrital siempre por Resoluciones, cuando fue nombrada en período de prueba y finalmente cuando fue incorporado a la Planta Global del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE "DAMA". 8.- Siendo, como lo dijimos y probamos anteriormente, el cargo que fungía en la entidad demandada el actor, de carrera y haber sido suprimido el mismo, es claro colegir que como la supresión es una causal de retiro de cargo de carrera, esta debió comunicársele al demandante a través de una Resolución motivada, tal como fue vinculado y no a través de una comunicación oficio.Las cosas en derecho se deshacen como se hacen y en este caso ese aforismo no se cumplió, incurriendo con ello en una causal de nulidad. Además el artículo 41 de la Ley 443 de 1.998, que se refiere a la "Reforma de plantas de personal" dice lo siguiente: “ Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente;..." 9.- La Ley 443 de fecha Junio 11 de 1.998, artículo 39 parágrafo 1°, dice lo siguiente: “Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la

siguiente: “Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos." El anterior parágrafo de la Ley 443 de 1.998, es reproducido con mayor claridad en el artículo 136 del Decreto Reglamentario 1572 de 1.998 que a la letra dice: “Cuando se reforme total o parcialmente la planta de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos." 10.- La situación de los funcionarios de carrera del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE "DAMA" cuyos cargos después de una supuesta reforma y modificación a la planta de cargos en dicho DEPARTAMENTO, fueron suprimidos, es en realidad que todos tienen derecho a ser incorporados en la planta de cargos, puesto que en el DEPARTAMENTO demandado no hubo ninguna SUPRESION, ya que en dicha entidad no hubo

DEPARTAMENTO, fueron suprimidos, es en realidad que todos tienen derecho a ser incorporados en la planta de cargos, puesto que en el DEPARTAMENTO demandado no hubo ninguna SUPRESION, ya que en dicha entidad no hubo cambio de funciones y ni siquiera se distinguen estos empleos, de los empleos de la nueva planta en su denominación, puesto que no existe un MANUAL DE FUNCIONES . 11.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO SERVICIO CIVIL DEL DISTRITO en concepto técnico que permitió la modificación de la Planta de Personal del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE "DAMA", de fecha 20 de Abril de 2001 .DIR 014 57, en su parte final a folio 7 del referido concepto, dice lo siguiente."Finalmente, recomendamos a la Dirección del Departamento Técnico Administrativo del Medio AmbienteDAMA, la definición de criterios técnicos de incorporación de funcionarios a la nueva planta de cargos, así como la expedición del Manual Específico de Funciones, como requisito previo a la incorporación a los nuevos cargos." A pesar de lo anterior el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE" DAMA" en la fecha de la demanda no ha expedido el Manual Especifico de Funciones, hecho este que nos permite afirmar sin lugar a dudas que en el referido DEPARTAMENTO no ha habido SUPRESIÓN de cargos, tal como lo preceptúa la Ley 443 de 1.998 en su artículo 39, parágrafo 1o, corroborado de la misma forma en el artículo 136 del Decreto Reglamentario 1572

como lo preceptúa la Ley 443 de 1.998 en su artículo 39, parágrafo 1o, corroborado de la misma forma en el artículo 136 del Decreto Reglamentario 1572 de 1.998 ya citados, y la incorporación supuestamente hecha en dicho organismo a través de la Resolución 501 de 2001, es nula, puesto que en vista de la falta de un Manual de Funciones, y al no haber supresión efectiva, la incorporación debió hacerse en forma total, cobijando a todos los funcionarios de carrera sin excepción ninguna. 12.-, Además de que no hubo SUPRESIÓN y que la incorporación debió cobijar a todos los funcionarios de carrera por falta de Manual de Funciones, la irregular incorporación se hizo con un criterio subjetivo y sin tener en cuenta que la modificación de una planta de personal debe estar fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y en el caso de los conductores ninguna de esas necesidades se tuvo en cuenta, cuando se hizo el escogimiento de los conductores que quedaron en la nueva planta de personal del DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA”, en forma arbitraria, debida a que las supuestas calificaciones fueron amañadas y sin tener en cuenta para nada las hojas de vida de los conductores, las cuales una vez agregadas a la investigación serán prueba fehaciente de nuestro aserto. 13.- Los actos administrativos impugnados en este proceso ofrecen numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: 1°.- VICIOS DE

nuestro aserto. 13.- Los actos administrativos impugnados en este proceso ofrecen numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: 1°.- VICIOS DE

PROCEDIMIENTO EN SU EXPEDICIÓN. 2°.- VIOLACIÓN DE LA LEY. 3°

DESVÍO DE PODER.

Primero, porque se expidió una comunicación oficio, con el premeditado propósito de que este pudiera ser considerado de exclusiva estirpe comunicativa, impidiendo su judicialización, sin seguir las obligadas reglas o procedimientos de ley, como condición especial para su validez, ya que siendo la supresión de cargos una causal de retiro, debía comunicarse dicho retiro a través de una resolución motivada y no a través de un simple oficio sin fecha ni número, violando en forma flagrante el artículo 41 inciso primero de la Ley 443 de 1.998. Segundo, porque con la expedición del Decreto 316 de fecha 24 de Abril de 2001 y la Resolución No 501 de fecha 25 de Abril de 2001, se violaron en forma flagrante la Ley 443 de 1.998, parágrafo 1o del artículo 39 , el artículo 136 delDecreto Reglamentario 1572 de 1.998 y el artículo 156 del Decreto Reglamentario 1572 numeral 4 de 1.998, modificado por el artículo 11 del Decreto 2504 de 1.998. Tercero, porque la Directora del “DAMA" supuestamente investida de competencia para efectuar una reincorporación, al hacerla lo hizo con desconocimiento de los motivos para los cuales estuvo investida, con fines ocultos, contrarios a la ley y a la moral administrativa.

Tercero, porque la Directora del “DAMA" supuestamente investida de competencia para efectuar una reincorporación, al hacerla lo hizo con desconocimiento de los motivos para los cuales estuvo investida, con fines ocultos, contrarios a la ley y a la moral administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se indicaron en síntesis, las siguientes normas violadas y conceptos de violación, como se lee y considera en los folios 32 a 33 del expediente: Constitución Política, Artículos 2, 13, 25, 29. Ley 443 de 1998 en sus artículos 37, literal K, 39 parágrafo 1° y 41 parte primera del inciso primero. Decreto reglamentario 1572 de 1998, artículos 136, 156, numeral 4, modificado por el Decreto 2504 de 1998. Fundamentó el concepto de la violación de las normas constitucionales, en que las dichas disposiciones establecen las condiciones para el ejercicio del poder publico por parte de la administración pública, de donde surge la exigencia para las autoridades de la República de proteger, como fin esencial del Estado a las personas en su vida, honra, bienes, y derechos. Asimismo señala que la Constitución declara que todas las personas son iguales ante la ley y deberán recibir la misma protección y trato de las autoridades y funcionarios, gozando de los mismos derechos sin que se pueda obligar a renunciar a ellos. Debe

recibir la misma protección y trato de las autoridades y funcionarios, gozando de los mismos derechos sin que se pueda obligar a renunciar a ellos. Debe protegerse el derecho al Trabajo y permitirse al ciudadano ejercer el respectivo derecho a la defensa. Indica violado el artículo 37, literal k de la Ley 443 de 1998, ya que el decreto 316 de 2001, en su calidad de acto de vigencia local sin ser ley en sentido formal, si está considerado como acto administrativo conocido como reglamento, debió comunicarse a los funcionarios de carrera del DAMA, y que ello debió hacerse mediante una resolución motivada y no a través de una comunicación oficio. Respecto al artículo 41 de la ley 443 de 1998, señala que en forma expresa manifiesta que todas las reformas de personal de las entidades de la rama ejecutiva que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán ser motivados en forma expresa En lo que hace referencia al artículo 39, parágrafo 1° de la Ley 443 de 1998, dice que la norma citada en forma expresa y precisa manifiesta que, cuando no haycambio de funciones en una reforma total o parcial de un organismo o entidad del estado, no se produce una supresión efectiva de cargos y, por lo tanto, todos los titulares con derecho de carrera de los empleos anteriores, deberán ser reincorporados a la supuesta planta de personal nueva, exigencia, que según el actor es reconocida en el artículo 136 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Concluye manifestando que, “De acuerdo con lo anterior en el DEPARTAMENTO

reincorporados a la supuesta planta de personal nueva, exigencia, que según el actor es reconocida en el artículo 136 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Concluye manifestando que, “De acuerdo con lo anterior en el DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE “DAMA”, no hubo supresión de cargos, como tampoco hubo incorporación en la planta de personal de cargos de dicho DEPARTAMENTO” Finalmente señala que el artículo 156 del Decreto 1572 de 1998, fue violado, cuando se “pretirió el manual Especifico de Funciones, exigido como requisito sine qua non, para poder emitir concepto técnico por parte, en este caso, del DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA DISTRITAL” La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente, como se lee en los folios 72 a 85, sosteniendo la legalidad de los actos acusados y afirmó, en resumen, lo siguiente: Se opone a las pretensiones, por cuanto los actos acusados se encuentran ajustados a los parámetros de la legalidad y, fueron expedidos con fundamento en atribuciones constitucionales y legales. Señala que la actora desconoce que el objeto de la modificación de la planta del DAMA, radicó en el mismo proceso de reestructuración, el cual debía ajustarse a las metas de austeridad del gasto público, dentro del marco de una organización moderna, para dar cumplimiento a las atribuciones establecidas a la entidad.Que dicha reestructuración, también se soportó en la necesidad de suprimir cargos que no aportaban a la misión institucional, o que no generaban valor agregado a los

moderna, para dar cumplimiento a las atribuciones establecidas a la entidad.Que dicha reestructuración, también se soportó en la necesidad de suprimir cargos que no aportaban a la misión institucional, o que no generaban valor agregado a los procesos, o cuyo sentido estaba orientado a la realización de funciones operativas y repetitivas que no resultaban sustanciales para la buena marcha de la entidad. Que la supresión de los cargos se realizó conforme a la Ley 443 de 1998, en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política para el nivel nacional y territorial. Aduce que, para la expedición del Decreto 316 de 2001 medió un estudio previo, que sirvió de sustento legal para su expedición y de la Resolución 501 de 2001. Señala que en dicho estudio denominado soporte de la estructura Organizacional – Modificaciones a la Planta de Personal del DAMA, en el Capitulo II, numeral 3° EVALUACION DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS, PERFILES Y LAS CARGAS DE TRABAJO DE LOS EMPLEOS”, se anotó respecto del cargo de CONDUCTORES CODIGO 620, GRADO 10, que: el motivo de la reducción de cargos se debe a la necesaria disminución futura del parque automotor, de 15 a 10 consecuente con la del número de funcionarios.Propuso como excepciones: - Indebida designación de la parte demandada: Dice que la demanda se dirigió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, los cuales no poseen

demanda se dirigió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, los cuales no poseen personería jurídica de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues el actor debió demandar al DISTRITO CAPITAL, ALCALDIA MAYOR,

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE –

DAMA. Indebida acumulación de pretensiones: expresa que la demandante mezcla dos tipos de acciones para ser ventiladas dentro de un mismo proceso.

Caducidad de la acción: Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda de acuerdo con el término señalado en la Ley para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

La parte demandante presentó su alegato de conclusión, como se lee en los folios 129 a 138, reafirmando los planteamientos de la demanda, en relación con las causales de nulidad del acto e insiste en que no hubo supresión de cargos. Realiza una afirmación en relación con la información suministrada por la subdirectora Administrativa y Financiera del DAMA, en cuanto a la actualización del manual de funciones, la cual para el actor no coincide con la realidad. Se opuso a las excepciones planteadas por la actora, aduciendo que se demandó la comunicación oficio, en consideración a que fue firmada por la Directora del DEPARTAMENTO TECNICO ADMINSITRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA, por que con dicho acto se trató de suprimir la Resolución motivada que exigía la normatividad, para poder desvincular al demandante, que dicho oficio configura un

DEPARTAMENTO TECNICO ADMINSITRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA, por que con dicho acto se trató de suprimir la Resolución motivada que exigía la normatividad, para poder desvincular al demandante, que dicho oficio configura un acto todo con el Decreto de supresión conformando los dos actos un acto complejo. También demandó la Resolución de incorporación la No.501 de 2001, por que concierne al demandante en el momento que lo excluye de la incorporación en la nueva planta. Aduce que se demandó también la Resolución 316, que tenía como base directa el decreto de supresión y, que el acto administrativo que dejó por fuera del servicio a la demandante fue el decreto 316 de 2001. El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandada no alegó de conclusión. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesCONSIDERACIONES: Primeramente, se decide sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, así. Indebida designación de la parte de la parte demandada Esta excepción se desestima, toda vez que fue notificado y vinculado al proceso el representante legal del Distrito Capital de Bogotá, quien actuó a través de apoderado debidamente reconocido, subsanando dicho defecto formal. Caducidad de la acción Señala que se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el término señalado en la Ley.

apoderado debidamente reconocido, subsanando dicho defecto formal. Caducidad de la acción Señala que se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el término señalado en la Ley. Se ha de mencionar que esta excepción en la forma propuesta, ha de ser desestimada, toda vez que los actos acusados: Decreto No. 316, Resolución No. 501 y Comunicación a través de la cual se le puso en conocimiento al actor sobre la supresión del cargo que ocupaba en la planta de personal del DAMA, fueron expedidos el 24, 25 y 26 de abril del 2001, respectivamente y la demanda fue presentada el 21 de agosto del 2001 (fls. 6 a 19 y 35 vto), estando dentro del término del art. 136, numeral 2°, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 0446 de 1998, cuyo texto se transcribe: “... La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso...” . Indebida acumulación de pretensiones Expresa que la demandante mezcla dos tipos de acciones para ser ventiladas dentro de un mismo proceso, pues se demanda un acto de carácter general, el Decreto Distrital 316 de 2001 y, simultáneamente, se pide al Juez Administrativo que declare la nulidad de los demás actos administrativos de carácter particular. En el caso sub lite se observa que, en la demanda, de conformidad con el art. 85

que declare la nulidad de los demás actos administrativos de carácter particular. En el caso sub lite se observa que, en la demanda, de conformidad con el art. 85 del C.C.A, se solicitó la declaratoria de nulidad con restablecimiento del derecho, entre otros actos, del Decreto Distrital No.316 de 2001, pero sólo en relación con el actor. En el caso en estudio, el referido Decreto constituye un acto administrativo que produce plenos efectos jurídicos y, sobre el cual el actor manifiesta la violación a sus derechos, por tener un contenido particular, concreto que afectó su situación laboral en forma directa y expresa, pues por medio de él fue suprimido del cargo que a la fecha desempeñaba el accionante.En este orden de ideas, debe señalarse que el Decreto Distrital 316, junto con los demás actos demandados, afecta en forma clara y directa la situación laboral del conflicto de legalidad, que es dirimible ante esta jurisdicción, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que no tenga vocación de prosperidad la excepción propuesta. No siendo procedente la prosperidad de las excepciones propuestas, por las razones antes señaladas, entra la Sala a pronunciarse sobre el asunto de fondo respecto de la legalidad de los actos demandados.

CONSIDERACIONES DE FONDO.

Se observa que la parte actora, solicita se declare la nulidad del Decreto Distrital 316, por medio del cual se modificó la planta de cargos del DAMA, la Resolución 501, por medio de la cual se incorporan a la planta de personal de la entidad aludida a los funcionarios de dicho Departamento y el oficio sin numero ni fecha, radicado el 26 de abril, todos del 2001.

501, por medio de la cual se incorporan a la planta de personal de la entidad aludida a los funcionarios de dicho Departamento y el oficio sin numero ni fecha, radicado el 26 de abril, todos del 2001. En cuanto a los presupuestos para plantear la solicitud de nulidad de los actos, que determinaron el retiro por supresión de cargo del demandante y el consecuente reintegro, tenemos: En lo que respecta a los derechos derivados de la circunstancia de pertenecer la parte actora al escalafón de carrera administrativa, se advierte: El artículo 125 de la Carta Política, con el fin de tecnificar la administración y evitar la vulnerabilidad institucional por circunstancias de tipo político ajenas al buen servicio público, o por razonamientos de tipo subjetivo y no objetivo que las debe guiar, establece un mecanismo de retroalimentación consistente en la posibilidad de mantener la estabilidad de las personas dedicadas al servicio público, con el fin de prestar un verdadero apoyo a la sociedad, sujeta a la evaluación periódica. Si la evaluación indicada no es satisfactoria, es procedente el retiro de determinado servidor.

También existe según la disposición en cita, la posibilidad de desvincular a determinado servidor, como consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria debidamente ejecutoriada, o por los motivos que defina el legislador. Frente a estos últimos, destacamos la generación de situaciones que determinen la necesidad de reestructurar la organización y funcionamiento de la Administración. Si como consecuencia de dicha reestructuración se da la supresión de

la necesidad de reestructurar la organización y funcionamiento de la Administración. Si como consecuencia de dicha reestructuración se da la supresión de determinado empleo, el servidor escalafonado en carrera administrativa no queda absolutamente desprotegido, sino por el contrario la ley establece una serie de mecanismos sucesivos y – o alternativos, a los cuales se hará referencia:Sobre la base de que la Administración en general está facultada para promover los ajustes de las instituciones u organismos que la integran, en el caso del Distrito Capital de Bogotá – DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - como el que nos ocupa, el numeral 7º del artículo 315 de la Carta política, en armonía con el numeral 9º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, facultan al Alcalde Mayor de Bogotá para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarle funciones especiales y determinar sus emolumentos, con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Con el fin de armonizar las dos (2) categorías de intereses que surgen como consecuencia de los procesos mencionados, el de la Administración de realizar eventualmente ajustes y el de los servidores escalafonados en carrera administrativa a mantener su estabilidad, siempre y cuando no sean calificados insatisfactoriamente o destituidos, se tiene que los ajustes de planta de persona

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