TA CUN - 2001-08015-(05-05-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-08015-(05-05-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DIFERENCIAS SALARIALES / NIVELACION SALARIAL – Auxiliares de Servicios Generales La corte constitucional ordenó terminar con la violación de los derechos laborales a los empleados del distrito que se desempeñaban en los cargos de auxiliares de servicios generales grados i c y ii a, por lo tanto, no comparte la sala el argumento de la parte accionante, cuando pretende afirmar que “dicha providencia ordenó la nivelación salarial a los auxiliares de servicios generales que interpusieron la tutela,(…)”. No cabe duda alguna respecto a que en dicho fallo lo que se dispuso fue terminar con las violaciones que se habían verificado tiempo atrás, esto es la discriminación salarial con respecto de los auxiliares de servicios generales grados i c y ii a., como ya se anotó. la sentencia de la corte ordenó terminar de inmediato con las violaciones de los derechos constitucionales fundamentales laborales, violaciones que verificó se venían presentando respecto de un número de empleados del distrito, por lo que dicha providencia no puede convertirse en argumento para negar el pago de las diferencias salariales que le corresponden a la parte accionante, reclamación que se ha venido planteando desde tiempo atrás antes de que opere la prescripción de los derechos laborales. al ordenar la corte, se terminará de manera inmediata con ls violación a los derecho laborales que se venía presentando, en manera alguna estaba justificando esa discriminación en el lapso de tiempo anterior a la fecha en que se profirió el fallo en comento, pues mal podría ser ese el sentido de la sentencia en cita, cuando de su texto se logra
venía presentando, en manera alguna estaba justificando esa discriminación en el lapso de tiempo anterior a la fecha en que se profirió el fallo en comento, pues mal podría ser ese el sentido de la sentencia en cita, cuando de su texto se logra colegir que su fin único y principal era terminar con la desigualdad que se estaba presentando sin justificación alguna, frente a algunos servidores distritales. En el sub-júdice se ha establecido, que se dio un trato desigual a la parte actora, antes de habérsele incorporado al nivel salarial el 20 de agosto de 1998, por lo tanto le asiste el derecho del reconocimiento de la diferencia salarial, de manera que se accederá a la pretensión de reconocerle y pagarle la misma desde su vinculación laboral hasta el 20 de agosto de 1998, con lo que para ese período devengaba un auxiliar de servicios generales grado iii c.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., Mayo cinco (5) de dos mil Tres (2003) .
REFERENCIAS: Expediente No : 2001-08015
Demandante : PEDRO JOSE PINEDA GRANADOS
Demandada : D.C. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
Clasificación : Autoridades Distritales .
Asunto : Diferencias Salariales .Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, actuando mediante su apoderado judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a ésta Corporación, contra Bogotá Distrito Capital - Secretaria de Educación Distrital , dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
judicial , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a ésta Corporación, contra Bogotá Distrito Capital - Secretaria de Educación Distrital , dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S El accionante solicita la nulidad de la Resolución No. 4007 del 1 de junio de 2001, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de pagar por la administración Distrital por concepto de la diferencia salarial a los funcionarios de Servicios Generales grados 1-C y II-A. Como consecuencia de la nulidad anterior solicita, se condene al ente accionado, a cancelar las sumas de dinero por el periodo que resulte desde la fecha de la vinculación del , es decir desde el 15 de febrero del 2003 hasta el 20 de agosto de 1998, fecha de incorporación, correspondiéndole, según su dicho la suma de $6’362.519,oo por concepto de $96.159,oo por 66 meses y cinco días dejados de pagar conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-345/98, esto es, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios grado III-C. Pide así mismo, se realice la correspondiente indexación de la suma anteriormente mencionada y con
aplicación de la siguiente formula : Ra (1+i)-1 S= ---------------------- i De igual manera, se le condene a pagar intereses comerciales y moratorios,
la correspondiente indexación de la suma anteriormente mencionada y con aplicación de la siguiente formula : Ra (1+i)-1 S= ---------------------- i De igual manera, se le condene a pagar intereses comerciales y moratorios, sobre las cantidades líquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y cuantía fijados por el Código Contencioso Administrativo. Se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor y al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Por último, se le ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dar cumplimiento a la sentencia favorable a sus peticiones, a más tardar dentro del término que señala el artículo 176 del C.C.A.
III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita el demandante y que aparecen en folios 9 a 14 del expediente, los resumimos así : 1.-Se desempeñó como Auxiliar Servicios Generales I-C a partir del 15 de febrero de 1993.2.- Según lo señala, el ente accionado ha dejado de pagar a los auxiliares de servicios generales IC y II A , las sumas de dineros omitidas por concepto de salario que con mismas funciones han desempeñado y asignado a los Auxiliares de Servicios Generales IIIC. 3.- Considera tener derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso en dicho cargo hasta la fecha de incorporación hecha por la Secretaría de Educación Distrital a la nueva escala de
Servicios Generales IIIC. 3.- Considera tener derecho al pago de las sumas dejadas de percibir por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso en dicho cargo hasta la fecha de incorporación hecha por la Secretaría de Educación Distrital a la nueva escala de remuneración de los grados IIIC el 20 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 2º de la sentencia T-345 proferida por la H. Corte Constitucional. 4.- El ente accionado , se ha negado a reconocer y pagar lo referido en los numerales anteriores , no obstante la sentencia de tutela antes referida y acuerdos labores con Sindistritales , como representante de los afectados . Unilateralmente la Administración ha desconocido todo lo anterior , violando incluso el derecho de negociación colectiva .También se aprobó una partida por el Consejo Distrital para solucionar las diferencias salariales mediante la nivelación respectiva , pero el Alcalde objetó el Acuerdo respectivo , y luego , el Secretario de Educación en reunión con la organización Sindical se comprometió a realizar el estudio de nivelación salarial . 5.- El Consejo Distrital , aprobó las partidas respectivas para la Nivelación salarial que se viene comentado , pero el Distrito no aplicó las sumas respectivas , ni cumplió los acuerdos laborales suscritos , por lo cual se llegó a un cese de actividades el primero de septiembre de 1997 6.- Expresa que , el derecho reclamado no se encuentra prescrito , pues el accionante ha estado reclamando siempre su derecho mediante la organización
actividades el primero de septiembre de 1997 6.- Expresa que , el derecho reclamado no se encuentra prescrito , pues el accionante ha estado reclamando siempre su derecho mediante la organización sindical y mediante los varios escritos de su apoderado , dirigidos a la Administración Distrital , y que no hay caducidad respecto de los actos demandados , porque lo que se esta reclamando tiene incidencia salarial y prestaciones y se relaciona con prestaciones periódicas y con actos presuntos negativos que se pueden demandar en cualquier tiempo . (art. 44 de la ley 446 de 1998 , numerales 2 y 3 ) .
IV. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2,3,4,6,13,23,25,39,53 inciso 2,86,123 incisos 1 y 2 , 211 de la C.P. de 1991; Ley 4ª. de 1992 ( artículos 2,3,10. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14 a 19 del expediente .
V. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 135-139 del expediente , en el que reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
La parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 135-139 del expediente , en el que reiteró lo expuesto en su escrito inicial. La parte demandada, presentó su escrito de conclusión a folios 140147 del expediente en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
VII. C O N S I D E R A C I O N E S La parte actora mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No. 4007 del 1 de junio de 2001, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de pagar por la administración Distrital por concepto de la diferencia salarial a los funcionarios de Servicios Generales grados 1-C y II-A.
El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el Representante de la parte demandante, en el desconocimiento de principios de carácter constitucional tales como el Derecho a la Igualdad, toda vez, que está dando un trato discriminatorio al no conceder la diferencia salarial citada; que el salario y demás emolumentos del trabajador son derechos patrimoniales y cuando la administración no reconoce estos derechos en el momento oportuno, incurre en la obligación de pagar intereses moratorios para proteger al trabajador contra aspectos inflacionarios;
emolumentos del trabajador son derechos patrimoniales y cuando la administración no reconoce estos derechos en el momento oportuno, incurre en la obligación de pagar intereses moratorios para proteger al trabajador contra aspectos inflacionarios; además que según el artículo 53 de la carta fundamental, tratándose de asuntos laborales, en caso de duda siempre deberá tenerse la situación más favorable del trabajador; que la administración Distrital al no aplicar la nivelación salarial expuesta ha desconocido el derecho a la igualdad, que en salvaguarda de éste derecho, la Corte Constitucional se ha pronunciado jurisprudencialmente con seis elementos relativos a la misma y respecto de ellos concluye el libelista que se traducen en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares e idénticas circunstancias; que el principio de igualdad solo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable; así mismo se refiere a la doctrina de la Corte que indica que los medios escogidos por el legislador no solo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados sino compartir su carácter de legitimidad Se tiene que, e l problema jurídico central en el caso sub-lite , radica en determinar si le asiste derecho o no a la parte actora , para que se le reconozca y pague a su favor y por el periodo que resulta desde la fecha de su vinculación (1502-93) hasta el 20 de agosto de 1998, -fecha de su incorporación en la planta globalde cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital , en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III C -, las sumas dejadas de pagar por concepto de
02-93) hasta el 20 de agosto de 1998, -fecha de su incorporación en la planta globalde cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital , en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III C -, las sumas dejadas de pagar por concepto de la diferencia salarial establecida entre las asignaciones hechas a los auxiliares de servicios generales IC y IIA en iguales condiciones a los auxiliares con grado IIIC . De conformidad con el dicho de la parte actora -el cual no fue refutado en momento alguno por el ente accionado-, se tiene que el demandante fue nombrado como Auxiliar de Servicios Generales I-C. desde el 15 de febrero de 1993 Según lo señala el mismo ente accionado a folio 140 del expediente , al hoy demandante se le canceló los salarios y prestaciones correspondientes al cargo para el cual fue nombrado Fue incorporado por el Distrito Capital a la planta global de cargos administrativos de la Secretaria de Educación Distrital mediante Resolución No. 5806 del 20 de agosto de 1998 (Fl. 85-110 del exp.), como Auxiliar Servicios Generales III C, devengando como salario la suma de $370.003,oo ; ello, acatando la decisión de la H Corte Constitucional contenida en la Sentencia T 345 de 1998 (folios 41-53 del expediente ). Lo anterior, significa que existe notoria diferencia entre lo devengado por la parte demandante en el año de 1997 y 1998 (antes de la nivelación) con los Auxiliares de Servicios Generales Grado III C, quienes devengaban la suma de $310.927 en 1997 y $370.003 en 1998, no obstante desempeñar las mismas funciones.
Auxiliares de Servicios Generales Grado III C, quienes devengaban la suma de $310.927 en 1997 y $370.003 en 1998, no obstante desempeñar las mismas funciones. Aparece a folio 82-84 del expediente, el Decreto No. 723 del 20 de agosto de 1998, por el cual se suprimen y crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital, donde para dar cumplimiento a la providencia de la H. Corte Constitucional No T-345/98, se dispone la nivelación salarial de los Auxiliares de Servicios Generales de las categorías I C y II A a los de Auxiliar de Servicios Generales III C. En el referido decreto se ordena, suprimir los cargos de Auxiliar de Servicios Generales I-C y II-A, los cuales tenían las siguientes asignaciones salariales: $273.884 y $296.838 respectivamente y crear el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III-C, al que le fija una asignación salarial de $370.003, quedando facultado el Secretario de Educación Distrital para incorporar al personal de los dos primeros cargos enunciados, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III-C. Para dar cumplimiento al citado decreto, se profiere la Resolución 5806 del 20 de agosto de 1998 (Folio 85-110 del exp.), por la cual se incorpora a la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital unos funcionarios, entre los que se encuentra la parte accionante, con una asignación salarial de $370.003 como Auxiliar de Servicios Generales III C.
de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital unos funcionarios, entre los que se encuentra la parte accionante, con una asignación salarial de $370.003 como Auxiliar de Servicios Generales III C. A través de la resolución No. 4007 del 1 de junio del 2001 visible a folio 2-5 del expediente procede la Secretaria de Educación a manifestar que no se accede apagar la diferencia salarial a la parte demandante, desde su vinculación hasta el 20 de agosto de 1998, debido a que la sentencia T 345 de 1998 solo surte efectos hacia el futuro; razón por la cual no es posible realizar reconocimientos anteriores a la fecha de la sentencia. Como se había anotado anteriormente, se observa que la parte actora ingresó al servicio del Distrito Capital el 15 de febrero de 1993, en el cargo de Auxiliar Servicios Generales I-C, posteriormente se dispone incorporarlo al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado III-C, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 723 de agosto 20 de 1998, lo que le comporta una asignación básica de $370.003. En la sentencia de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional No. T-345 de julio 9 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ , Expediente No. T-157527; Actor: Sindicato de Empleados Distritales, SINDISTRITALES., se establece entre otras cosas, lo siguiente: “... Así, la consideración del asunto planteado al juez de tutela por Sindistritales debe hacerse sin tener en cuenta que existen recursos presupuestales insuficientes; pues está probado que en el caso bajo revisión, la administración contaba con
“... Así, la consideración del asunto planteado al juez de tutela por Sindistritales debe hacerse sin tener en cuenta que existen recursos presupuestales insuficientes; pues está probado que en el caso bajo revisión, la administración contaba con más de lo requerido para solucionar todas las discriminaciones salariales en las que venía incurriendo, y no presupuestó la partida requerida para poner término a la discriminación. En ninguna parte del expediente se intenta siquiera explicar el porqué de tal proceder contrario a lo establecido en el artículo 2 de la Carta Política. Además, debe resaltar esta Sala que la obligación constitucional de la administración distrital no se reducía, en este caso, a procurar que el tratamiento recibido por todos los empleados del Distrito fuera igual; entre los empleados de la Secretaría de Educación se encontraban varios grupos de servidores públicos que venían siendo discriminados, y el deber de las autoridades distritales, se extendía entonces a la puesta en marcha de una acción positiva, de una actuación especialmente favorable para los grupos hasta ahora discriminados, puesto que el inciso segundo del artículo 13 Superior establece que: "el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados" (...)” Con fundamento en lo expuesto resolvió: “Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección "A"-, el 2 de diciembre de 1997, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección segunda, Subsección "A"-, el 22 de enero de 1998; en su lugar, otorgar la tutela del derecho a
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección segunda, Subsección "A"-, el 22 de enero de 1998; en su lugar, otorgar la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA, en los cargos de celadores y aseadoras, y representados en este proceso por el Sindicato de Empleados del Distrito, Sindistritales.”Texto del cual se colige que la Corte Constitucional ordenó terminar con la violación de los derechos laborales a los empleados del Distrito que se desempeñaban en los cargos de Auxiliares de Servicios Generales grados I C y II A , por lo tanto, no comparte la Sala el argumento de la parte accionada, cuando pretende afirmar que “Dicha providencia ordenó la nivelación salarial a los auxiliares de servicios generales que interpusieron la tutela,(...)”. De igual manera, argumenta el representante de la accionada, que la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la diferencia salarial lo que equivalía a la nivelación de los cargos y nada dijo sobre la eventual retroactividad de sus efectos.
Al respecto se menciona: A diferencia de lo señalado por el ente en cita, no cabe duda alguna respecto a que en dicho fallo lo que se dispuso fue terminar con las violaciones que se habían verificado tiempo atrás, esto es la discriminación salarial con respecto de los Auxiliares de Servicios Generales grados I C y II A., como ya se anotó. La sentencia de la Corte ordenó terminar de inmediato con las violaciones a derechos constitucionales fundamentales laborales, violaciones que verificó se venían
sentencia de la Corte ordenó terminar de inmediato con las violaciones a derechos constitucionales fundamentales laborales, violaciones que verificó se venían presentando respecto de un número de empleados del Distrito, por lo que dicha providencia no puede convertirse en argumento para negar el pago de las diferencias salariales que le corresponden a la parte accionante, reclamación que se ha venido planteado desde tiempo atrás antes de que opere la prescripción de los derechos laborales. Al ordenar la Corte , se terminara de manera inmediata con la violación a los derechos laborales que se venía presentando , en manera alguna estaba justificando esa discriminación en el lapso de tiempo anterior a la fecha en que se profirió el fallo en comento, pues mal podría ser ese el sentido de la sentencia en cita, cuando de su texto se logra colegir que su fin único y principal era terminar con la desigualdad que se estaba presentado sin justificación alguna , frente a algunos servidores distritales. En el sub-júdice se ha establecido, que se dio un trato desigual a la parte actora, antes de habérsele incorporado al nivel salarial el 20 de agosto de 1998, por lo tanto le asiste el derecho del reconocimiento de la diferencia salarial, de manera que se accederá a la pretensión de reconocerle y pagarle la misma desde su vinculación laboral hasta el 20 de agosto de 1998, con lo que para ese periodo devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado III C. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar , no la fórmula indicada por la parte en cita (Fl.8 del exp.)- no sólo por
devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado III C. A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar , no la fórmula indicada por la parte en cita (Fl.8 del exp.)- no sólo por cuanto está mal citada, sino además por cuanto la misma no corresponde ni al tema objeto de estudio ni mucho menos a la acción interpuesta, sino a la acción de reparación directaen el evento de haber sido bien propuesta--, sino la siguiente fórmula, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a lapersona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: R = Rh (ind. F./ ind. I) En donde R es igual a valor presente , que resulta de multiplicar el valor Histórico , o RH que es lo dejado de pagar desde cuando se originó la obligación , por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causo la obligación . Se considera pertinente en este momento procesal, traer a colación lo señalado en el proveído del 7 de septiembre del 2001 , Exp. No. 00-3162, con ponencia del Magistrado sustanciador de éste proceso , respecto a que , la diferencia inicial surge por la diferencia salarial y prestacional entre lo que recibió el
ponencia del Magistrado sustanciador de éste proceso , respecto a que , la diferencia inicial surge por la diferencia salarial y prestacional entre lo que recibió el actor y lo que recibía un Auxiliar de Servicios Generales grado IIIC en el período de tiempo comprendido desde la fecha de vinculación al servicio hasta el 20 de agosto de 1998 . A esas diferencias mensuales en el período anterior, debe aplicarse la formula separadamente mes por mes para cada diferencia salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada período mensual , y a partir del 20 de agosto de 1998 , la formula se aplicará también , sobre el total de lo adeudado hasta esa fecha ,en la misma forma , hasta que quede ejecutoriada esta sentencia . En adelante se aplicará el artículo 177 del CCA en lo pertinente. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Al probar la parte actora fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos acusados, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. A folio 148 del expediente, obra poder conferido a la Dra. ELLEN RAMÍREZ UESSELER, identificada con C.C. No. 36’158.329 de Neiva y T.P., 33.616 del c.S de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en e l proceso de la referencia como apoderada del ente accionado en los términos del poder a ella conferido.
la J., a quien se le reconoce personería para actuar en e l proceso de la referencia como apoderada del ente accionado en los términos del poder a ella conferido. En mérito de lo expuesto , El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca , por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , F A L L A : PRIMERO.- Declárese de manera parcial la nulidad de la Resolución No. 4007 del 1 de junio del 2001, suscrita por la Secretaria de Educación, en lo que respecta aldemandante PEDRO JOSE PINEDA GRANADOS, identificado con la C.C. No 79.051.253, por la cual se le negó el reconocimiento de la diferencia salarial. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración ORDENASE a Bogotá Distrito Capital, que a título de restablecimiento el derecho liquide y pague las diferencias salariales y prestacionales a favor de la demandante, respecto de lo que devengaba como Auxiliar de Servicios Generales grado I - C y lo que devengaba un Auxiliar de Servicios Generales grado III-C, en relación al periodo comprendido entre la fecha de su vinculación que ocurrió el 15 de febrero de 1993 y el día 20 de agosto de 1998, cuando fue incorporado a la planta de personal como Auxiliar de Servicios Generales grado III-C. TERCERO.- La demandada aplicará a las sumas que resulten a favor del accionante, la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. A partir de la ejecutoria de
accionante, la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. A partir de la ejecutoria de esta sentencia reconocerá igualmente el ente accionado, intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del CCA CUARTO.-. Ordénase a la Entidad demandada, darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del CCA . QUINTO.- Reconócese personería a la Dra. ELLEN RAMÍREZ UESSELER, identificada con C.C. No. 36’158.329 de Neiva y T.P., 33.616 del C.S de la J., como apoderada del ente accionado en los términos del poder a ella conferido visible a folio 148 del exp. SEXTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Cesión de la fecha No.