TA CUN - 2001-08145-(26-04-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-08145-(26-04-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 – Vigencia. Prescripción / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operancia Se ha de tener en cuenta que el reconocimiento de dicho reajuste sólo se puede hacer, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su decreto reglamentario 2108 del mismo año, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la h. corte constitucional por sentencia c-531 del 20 de noviembre de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, exp. no. d-827, actor: Darío Angarita Medellín, declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6 de 1992, corriendo con igual suerte el decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollo de la ley 6ª antes mencionada, el cual rige desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podría ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95, puesto que estas normas que lo establecieron, por ser inexequibles, carecen de aplicabilidad hacia el futuro. Así entonces, la prescripción trienal corre a partir del 20 de noviembre de 1995, configurándose dicha prescripción al transcurrir los tres años el 20 de noviembre de 1998, fecha límite para reclamar el presunto derecho. la demandante presentó solicitud de reajuste pensional, el 10 de mayo del 2001, fecha posterior al
1998, fecha límite para reclamar el presunto derecho. la demandante presentó solicitud de reajuste pensional, el 10 de mayo del 2001, fecha posterior al vencimiento del término señalado (20 de noviembre de 1998), quedando demostrado que el derecho reclamado por la actora en la demanda ya había prescrito, conforme a los artículos, 102 del decreto 1848 de 1969, 41 del decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.T. En consecuencia, la sala encuentra que, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, la demandante carece del derecho demandado. Por lo tanto, se debe declarar probada esta excepción, propuesta por el apoderado del departamento de cundinamarca en la contestación a la demanda, en aplicación de los artículos 164 y 170 del C.C.A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004).
JUICIO No. 2001-08145
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª/92 y D.R. 2108/92.ACTOR: PAULINA CASTRO DE ALDANA
PAULINA CASTRO DE ALDANA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PETICIONES:
PAULINA CASTRO DE ALDANA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: “Que se decrete la nulidad del Acto administrativo contenido en los oficios: 1. 17757 del 12 de junio de 2001, suscrito por el Subdirector de Pensiones y Cesantías Dr. MARCO GIOVANNI CELIS VACCA, del Departamento de Cundinamarca, Gerencia de Apoyo a la Administración. 2. 25620 del 13 de agosto de 2001, suscrito por la Gloria Arias Ramírez directora de Pensiones y Cesantías del Departamento de Cundinamarca, Gerencia Apoyo a la Administración, Dirección de Desarrollo y control del Talento Humano, por medio del cual se resuelve el recurso interpuesto contra el oficio 17757 del 12 de junio de 2001, el cual niega a mi mandante PAULINA CASTRO DE ALDANA el reconocimiento y pago del reajuste a su pensión de que trata el artículo 116 de la Ley 6º de y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para lograr los efectos del restablecimiento del derecho se condene al Departamento de Cundinamarca, para que dentro del término que establece el artículo 176 del C.C.A. reconozca y liquide y pague a la actora el reajuste a su pensión de jubilación, según el Decreto 2108 de 1992.
4. Se ordene la actualización de las sumas, que como resultado del reajuste, deban cancelar a mi mandante, según las directrices previstas en el artículo 178 del C.C.A.
jubilación, según el Decreto 2108 de 1992.
4. Se ordene la actualización de las sumas, que como resultado del reajuste, deban cancelar a mi mandante, según las directrices previstas en el artículo 178 del C.C.A.
Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS:
1. Mediante Resolución No. 3533 del 14 de agosto de 1992, proferida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA CAPRECUNDI, le reconoció la sustitución de pensión a PAULINA CASTRO DE ALDANA, a partir del 13 de agosto de 1989, por la muerte de su esposo MIGUEL ALDANA CASTRO, a quien se le había reconocido pensión de jubilación.
2. En igual sentido de manera oficiosa se le han venido reconociendo y pagando los reajustes previstos en las Leyes 4º de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.
3. Teniendo en cuenta los anteriores elementos fácticos se cumplieron los requerimientos de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 delmismo año, el actor solicitó el reajuste en mención ante el representante legal de la Gobernación de Cundinamarca, 10 de mayo de 2001.
4. La anterior solicitud fue contestada mediante el oficio No. 17757 del 12 de junio de 2001, de la Subdirección de Pensiones y Cesantías del Departamento Administrativo de talento Humano de la Gobernación de
Cundinamarca.
junio de 2001, de la Subdirección de Pensiones y Cesantías del Departamento Administrativo de talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca.
5. Se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con el Oficio 25620 del 13 de agosto de 2001.
En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: “Constitución Nacional; Arts. 13, 46, 48, 52,.- Ley 6 de 1992 art. 116.- Decreto Reglamentario 2108 de 1992, artículo 2º de la Ley 100 de 1993. Por los conceptos leídos y considerados en los folios 17 a 18. El apoderado de la entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término y, propuso las excepciones de Ausencia de Ilegalidad del acto acusado , prescripción y falta de requisitos formales. Argumentó que los actos acusados fueron expedidos de acuerdo con las normas legales vigentes (fls. 41 a 44). La apoderada de la parte actora formuló su alegato de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda, como se lee en los folios 78 a 80. La entidad demandada formuló alegato de conclusión reafirmando los planteamientos expuestos en la contestación a la demanda (fls. 74 a 77). El Ministerio Público no emitió concepto Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La actora en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación del causante
mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La actora en calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación del causante MIGUEL ALDANA CASTRO, solicita la nulidad de los Oficios Nos. 11757 del 12 de junio de 2001, y 256 del 13 de agosto de 2001, mediante los cuales el Departamento de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca le negó el reajuste de la pensión, que viene devengando del causante, en los porcentajes establecidos en el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Mediante la Resolución No. 2513 del 8 de octubre de 1982, se le reconoció pensión de jubilación al señor MIGUEL ALDANA CASTRO, en cuantía de $ 20.866.67, a partir del 27 de febrero de 1982 (fl. 27).Por Resolución No. 3533 del 14 de agosto de 1992, de la Caja de Previsión de Cundinamarca, se reconoció sustitución de pensión de jubilación a la actora en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 21 de abril de 1989 8 (fls. 23 a 34 del cuaderno 2).
Previamente y de conformidad con los artículos 164 y 170 del C.C.A., se debe decidir sobre la excepciones propuestas en la contestación de la demanda, de ausencia de ilegalidad del acto acusado, prescripción y falta de requisitos formales, en los siguientes términos:
sobre la excepciones propuestas en la contestación de la demanda, de ausencia de ilegalidad del acto acusado, prescripción y falta de requisitos formales, en los siguientes términos: La excepción de ausencia de ilegalidad se refieren al mérito de la controversia planteada, por lo cual su decisión corresponde a esta sentencia. No es procedente la excepción de falta de requisitos formales, toda vez, que la actora razonó la cuantía en debida forma, como consta en el folio 19. En cuanto a la excepción de prescripción trienal, propuesta por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, con fundamento en que ya transcurrieron más de tres años, para hacer exigibles los derechos pretendidos al reajuste pensional, se considera: La prescripción es un modo de extinguir derechos de particulares por el transcurso del tiempo e inactividad injustificada del interesado (artículo 2535 del C.C.), perdiendo el derecho de reclamar ante la respectiva Jurisdicción y, ese tiempo, se cuenta desde cuando la obligación se haya hecho exigible. Las pensiones son prestaciones periódicas y su reajuste se puede pedir en cualquier tiempo, pero las mesadas que no son reclamadas oportunamente, son susceptibles de prescribir. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “… 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2º.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito consagra en favor del Estado la prescripción trienal, en desarrollo de la regla contenida en el artículo 41 del Decreto 3135, que afecta los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente.En el caso del actor, es necesario determinar cuándo se hizo exigible su derecho a reclamar el reajuste pensional, para establecer sí operó la prescripción extintiva de su presunto derecho. Mediante Resolución No. 2513 del 8 de octubre de 1982, se le reconoció y ordenó pagar una pensión se jubilación al señor Miguel Aldana Castro, en cuantía de $ 20.866.67, a partir del 27 de febrero de 1982. El señor Miguel Aldana Castro falleció el día 26 de enero de 1989 y se reconoció como beneficiaria a la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente (fl. 25). La actora en calidad de beneficiaria del causante elevó una petición el 10 de mayo de 2001, solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año (fls. 131 a 132).
de 2001, solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año (fls. 131 a 132). La petición fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. 17757 del 12 de junio de 2001, del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca. La actora presentó recurso de apelación contra el Oficio No. 17757 del 12 de junio de 2001, el cual fue resuelto mediante el Oficio No. 25620 del 13 de agosto de 2001, expedida por la misma entidad, confirmando la decisión inicial. Se ha de tener en cuenta que el reconocimiento de dicho reajuste sólo se puede hacer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la H. Corte Constitucional por Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, Exp. No. D-827, Actor: Darío Angarita Medellín, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, corriendo con igual suerte el Decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollo de la Ley 6ª antes mencionada, el cual rige desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podría ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108
reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podría ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95, puesto que estas normas que lo establecieron, por ser inexequibles, carecen de aplicabilidad hacia el futuro. Así entonces, la prescripción trienal corre a partir del 20 de noviembre de 1995, configurándose dicha prescripción al transcurrir los tres años el 20 de noviembre de 1998, fecha límite para reclamar el presunto derecho. La demandante presentó solicitud de reajuste pensional, el 10 de mayo del 2001, fecha posterior al vencimiento del término señalado (20 de noviembre de 1998), quedando demostrado que el derecho reclamado por la actora en la demanda ya había prescrito, conforme a los artículos, 102 del Decreto 1848 de 1969, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.T.En consecuencia, la Sala encuentra que, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, la demandante carece del derecho demandado. Por lo tanto, se debe declarar probada esta excepción, propuesta por el apoderado del Departamento de Cundinamarca en la contestación a la demanda, en aplicación de los Artículos 164 y 170 del C.C.A.
Habiéndose configurado la excepción de prescripción, no es del caso entrar a estudiar las demás excepciones propuestas, ni el fondo del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
estudiar las demás excepciones propuestas, ni el fondo del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERODeclárase probada la excepción de prescripción, propuesta por el apoderado de la demandada, frente a la pretensión del demandante tendiente a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6º de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. SEGUNDO -Niéganse las súplicas de la demanda. Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No.