TA CUN - 2001-08365-(11-03-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-08365-(11-03-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / ASCENSO MILITAR – Requisitos Es preciso indicar que las expresiones “oficiales, suboficiales y” contenidas en la norma transcrita, entre otras, fueron declaradas inexequibles por la corte constitucional, mediante sentencia c-253 de 25 de marzo de 2003, magistrado ponente Doctor: Álvaro Tafur Galvis, expediente D-4268, actor: Miguel Ángel Villalobos Chavarro, como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 95 parcial del decreto 1791 de 2000. En el caso examinado, el actor, quien tenía la calidad de oficial de la policía nacional –mayor-, fue llamado a calificar servicios mediante decreto 0506 de 26 de abril de 2001, “de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 2° del decreto 1791 de 2000”, previo concepto de la junta asesora para la policía nacional. Así las cosas, la sala para decidir no puede desconocer la sentencia de inexequibilidad proferida respecto de las normas que sirvieron de fundamento al retiro del servicio del actor, por cuanto se trata de cosa juzgada constitucional que dejó afectado el acto demandado, de manera que, siendo contraria a la constitución nacional la disposición del decreto ley 1791 de 2000, las decisiones que se implementaron en su desarrollo quedaron viciadas de nulidad por ser violatorias de la norma superior, de suerte que era necesario demandarlas dentro de los términos de
implementaron en su desarrollo quedaron viciadas de nulidad por ser violatorias de la norma superior, de suerte que era necesario demandarlas dentro de los términos de caducidad; requisito que se cumplió en el asunto materia de estudio, dando oportunidad al juez de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre su validez. En este orden de ideas, se tiene que la actuación administrativa del organismo demandado se expidió con infracción del ordenamiento jurídico, por lo mismo, el acto cuestionado está incurso en causal de nulidad, razón suficiente para declararla y ordenar el reintegro del demandante (...) Está demostrado dentro del proceso que el demandante fue ascendido al grado de mayor mediante decreto 2066 de 29 de noviembre de 1995, de suerte que cumplía el tiempo mínimo exigido para ser promocionado. No obstante, a través d el acta 002 de noviembre de 2000, la junta de evaluación y clasificación para oficiales decidió no seleccionarlo para ascenso. de esta manera, respecto a las exigencias establecidas en el articulo 35 ibídem, la sala observa que no aparece en el expediente prueba sobre el cumplimiento de las mismas. En consecuencia, la sala ordenará el reintegro del accionante al grado de mayor el cual ostentaba al momento en que se efectuó el llamamiento a calificar servicios, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser promovido. Además, si el demandante estaba inconforme con la decisión de la
toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser promovido. Además, si el demandante estaba inconforme con la decisión de la administración al no seleccionarlo para el ascenso, debió impugnar el acto administrativo nugatorio respectivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004). Magistrada Sustanciadora doctora María del Carmen Jarrín Cerón.
EXPEDIENTE No. 2001-08365
DEMANDANTE: HERNANDO COPETE ORTIZ DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL. ___________________________________________________________ El señor HERNANDO COPETE ORTIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19’259.956 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito presentado el 7 de septiembre de 2001 (fl. 45 vto.), dentro del termino caducidad, acudió a esta Corporación y presentó la siguiente: DEMANDA “PRIMERO: Que es nula en lo que hace relación a mi mandante la Resolución Ministerial No. 0506 del 26 de Abril de 2001, proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se retira en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS al Mayor HERNANDO COPETE ORTIZ, conforme con las
cual se retira en forma temporal del servicio activo de la Policía Nacional por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS al Mayor HERNANDO COPETE ORTIZ, conforme con las facultades contenidas en el artículo 1° del Decreto 684 del 16 de Abril de 2001, en armonía con el Numeral 2° del Artículo 55 del Decreto 1791 de 2000. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que tal Acto Administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como el ascenso el (sic) Grado de Teniente Coronel, por cumplir con todos los requisitos que para los Oficiales del Cuerpo Administrativo establece el Artículo 21 del Decreto 1791de 2000, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento del retiro. “TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo le desconoció, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar al Mayor HERNANDO COPETE ORTIZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la
NACIONAL, a pagar al Mayor HERNANDO COPETE ORTIZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Mayor en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha Institución y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. “CUARTO: Que también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la Pretensión Primera de esta demanda e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el (sic) a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Mayor HERNANDO COPETE ORTIZ. “QUINTO: Que todos los pagos que se ordene hacer en favor del Mayor HERNANDO COPETE ORTIZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento
derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. “SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones encuentran base en los siguientes hechos:1) El accionante, en calidad de psicólogo, ingresó como alumno al Cuerpo Administrativo de Oficiales de la Policía Nacional el 2 de abril de 1986 y, después de haber aprobado el curso reglamentario, fue vinculado al escalafón de oficiales en calidad de Teniente, mediante decreto 2447 de 1° de agosto de 1986. Posteriormente, por su eficiente prestación del servicio y el ánimo de compromiso, fue ascendido al grado de Mayor, el cual ostentaba al momento del retiro. 2) En 1993 adquiere el titulo de Sociólogo, no obstante contaba con postgrados en Relaciones Industriales, Derechos Humanos y Estadística. 3) Mediante oficio 2328 de 4 de junio de 1999, el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional le informó que la Junta Asesora para la Policía Nacional, en sesión celebrada el 1° de junio de ese año, acordó no seleccionarlo para presentar exámenes de admisión e ingreso al curso de Academia Superior de Policía, el cual no aplicaba para los oficiales del cuerpo administrativo por expresa
Nacional, en sesión celebrada el 1° de junio de ese año, acordó no seleccionarlo para presentar exámenes de admisión e ingreso al curso de Academia Superior de Policía, el cual no aplicaba para los oficiales del cuerpo administrativo por expresa disposición del artículo 41 del decreto 41 de 1994. 4) El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores propuso mantener la decisión anterior. Así mismo, a través del acta 02 de la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales realizada el 3 y 8 de noviembre, decidió no seleccionar al accionante para ascender al grado de Teniente Coronel, sin determinar el motivo. 5) Como consecuencia de lo anterior, el 26 de abril de 2001 la administración resolvió “quitarse esa piedra en el zapato” y llamó a calificar servicios al accionante, sin tener en cuenta su brillante trayectoria profesional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION CONSTITUCIONALES Artículos: 2, 6, 13, 15, 25, 29 y 211.
LEGALES Decreto 1800 de 2000: artículos 4, 13, 14, 15 y 62. Decreto 1791 de 2000: artículos 11, 54, 55 numeral 2 y 57. Decreto 1512 de 2000: artículos 57 numeral 3 y 60. Ley 489 de 1998: artículos 9 y 10. Código Contencioso Administrativo: artículo 36.
La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Ley 489 de 1998: artículos 9 y 10. Código Contencioso Administrativo: artículo 36.
La parte impugnante estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: El Ministerio de Defensa Nacional decidió llamar a calificar servicios al actor, tomando como base el acta 490 de 29 de marzo de 2001 de la Junta Asesora para la Policía Nacional, sin explicar las razones o juicios de valor por loscuales recomendó el retiro del accionante, vulnerando preceptos constitucionales y legales. Apoyó sus argumentos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de 10 de junio de 1998, sentencia T-295/98, expediente T-153486, Magistrado Ponente doctor: Carlos Gaviria Díaz. El accionante fue retirado del servicio sin tener en cuenta su excelente perfil profesional, toda vez que tiene dos títulos de formación universitaria y un sin número de post-grados, especializaciones, seminarios, actualizaciones, etc. y la evaluación de los oficiales al servicio de la Policía Nacional, referida en el decreto 1800 de 2000. Por otra parte, el acta 490 de 29 de marzo de 2001 no había sido aprobada al momento de la expedición de la resolución 0506 de 26 de abril de 2001, dado que sólo es aprobada a través del acta 491 expedida el 14 de mayo de 2001, es decir, con posterioridad a la resolución mencionada. Finalmente, la resolución acusada fue expedida por el Ministro de Defensa Nacional en desarrollo de la delegación contenida en el artículo 1° del decreto 684
2001, es decir, con posterioridad a la resolución mencionada. Finalmente, la resolución acusada fue expedida por el Ministro de Defensa Nacional en desarrollo de la delegación contenida en el artículo 1° del decreto 684 de 16 de abril de 2001. El decreto mencionado fue dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confieren los artículos 211 de la Constitución Nacional y, 9 y 10 de la ley 489 de 1998. No obstante, dentro de las facultades que puede delegar el presidente a sus ministros, no aparece la contenida en el numeral 3 del artículo 189 de la Carta Magna, toda vez que es indelegable.
A folios 109 y 110 del expediente, reposan los alegatos de conclusión del impetrante, en donde manifestó que el único motivo que podía invocar la administración para desvincular al actor era el no cumplimiento del numeral 8, del artículo 21, del decreto 1791 de 2000, hecho que no ocurrió, toda vez que él realizó el curso respectivo. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 50), el Secretario General de la Policía Nacional constituyó apoderada judicial (fl. 58), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 59 a 62, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda sobre los siguientes argumentos:
El demandante fue desvinculado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con la facultad discrecional de que está investida la entidad nominadora.
de la demanda sobre los siguientes argumentos:
El demandante fue desvinculado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, de conformidad con la facultad discrecional de que está investida la entidad nominadora. El hecho de no haberse llamado a curso no equivale a una sanción por mal comportamiento o a una evaluación deficiente en la trayectoria profesional del oficial. No existe disposición alguna que de un derecho a prelación y obligue al ascenso. Si bien es cierto que el artículo 62 del decreto 1791 de 2000, no se mencionó en el cuerpo del decreto, se profirió dentro de tales facultades y los requisitos de ley se cumplieron a cabalidad, dado que obedeció a recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, como consta en el acta 02 de 2000. En cuanto al argumento de expedición irregular del acto por inconstitucionalidad de los artículos 54 y 55 del decreto 1791 de 2000 alegado en la demanda, consideró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para pronunciarse sobre la inexequibilidad de las leyes y decretos, de suerte que resulta improcedente provocar la nulidad por tal razón. A folios 97 a 101 aparecen los alegatos de conclusión formulados por el apoderado de la entidad acusada, donde solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Cuarta Judicial mediante concepto de 30 de septiembre de 2003 (fls. 112 a 114), manifestó que la facultad discrecional ejercida para retirar del servicio activo al accionante, sólo requería del cumplimiento de la formalidad
La Procuradora Cuarta Judicial mediante concepto de 30 de septiembre de 2003 (fls. 112 a 114), manifestó que la facultad discrecional ejercida para retirar del servicio activo al accionante, sólo requería del cumplimiento de la formalidad consistente en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que efectivamente se cumplió, sin que fuera necesario motivar el acto acusado. Considera que la presunción de legalidad del acto acusado no fue desvirtuada, toda vez las pruebas allegadas no alcanzan para demostrar que se retiró del servicio al actor por razones diferentes a las del buen servicio perseguido. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª-. En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 0506 de 26 de abril de 2001, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se retiró al actor del servicio activo de la Policía Nacional, por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 2° del decreto 1791 de 2000 (fl. 2). 2ª-. La inconformidad del demandante radica en que, el Ministerio de Defensa Nacional decidió llamar a calificar servicios al actor, tomando como base el acta 490 de 29 de marzo de 2001 de la Junta Asesora para la Policía Nacional,sin explicar las razones o juicios de valor por los cuales recomendó el retiro del accionante, vulnerando preceptos constitucionales y legales. Además, el acta en
el acta 490 de 29 de marzo de 2001 de la Junta Asesora para la Policía Nacional,sin explicar las razones o juicios de valor por los cuales recomendó el retiro del accionante, vulnerando preceptos constitucionales y legales. Además, el acta en mención no había sido aprobada al momento de la expedición de la resolución acusada. El accionante fue retirado del servicio sin tener en cuenta su excelente perfil profesional y la evaluación de los oficiales al servicio de la Policía Nacional, referida en el decreto 1800 de 2000. Por otra parte, el único motivo que podía invocar la administración para desvincular al actor era el no cumplimiento del numeral 8, del artículo 21, del decreto 1791 de 2000, hecho que no ocurrió, toda vez que este realizó el curso respectivo. El acto acusado fue expedido por el Ministro de Defensa Nacional en desarrollo de la delegación contenida en el artículo 1° del decreto 684 de 16 de abril de 2001. No obstante, dentro de las facultades que puede delegar el presidente a sus ministros, no aparece la contenida en el numeral 3 del artículo 189 de la Carta Magna, toda vez que es indelegable. 3ª-. En el proceso se encuentra demostrado que: El demandante ingresó a la institución el 12 de diciembre de 1983, fue dado de alta como oficial desde el 1° de agosto de 1986 y, al momento del retiro el 9 de mayo de 2001, ostentaba el grado de Mayor de la Policía Nacional (fls. 19 a 24, 72, 83). Mediante el Acta 002 de noviembre de 2000, la Junta de Evaluación
retiro el 9 de mayo de 2001, ostentaba el grado de Mayor de la Policía Nacional (fls. 19 a 24, 72, 83). Mediante el Acta 002 de noviembre de 2000, la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales decidió no tener en cuenta para ascenso al accionante (fls. 25 a 29). A través del Acta 490 de 29 de marzo de 2001, la Junta Asesora para la Policía Nacional, informó al Ministro de Defensa Nacional sobre la conveniencia para la administración de personal de la Policía Nacional, el llamamiento a calificar servicios del demandante, quien ostentaba el grado de mayor (fls. 3 a 6). Mediante la resolución 0506 de 26 de abril de 2001, el Ministro de defensa Nacional retiró al impugnante del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, a partir del 8 de mayo de 2001 (fl. 2). A folio 17 obra la notificación personal realizada el 9 de mayo de 2001 al demandante del contenido de la resolución 0506 del 26 de abril de 2001. A través del Acta 491 de 14 de mayo de 2001, la Junta Asesora aprueba el Acta 490 de 29 de marzo de 2001 (fls. 8 a 16).4ª-. El decreto 1791 de 2000, disposición legal que establece las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, señala en el artículo 55, las causales de retiro de los miembros
de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, señala en el artículo 55, las causales de retiro de los miembros de la Policía Nacional; en el numeral 2 del artículo mencionado se encuentra el llamamiento a calificar servicios: “ARTÍCULO 55.- Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: “... “2. Por llamamiento a calificar. “...” Así, el articulo 57 del decreto ibidem, establece: "ARTICULO 57.- Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del nivel ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio (subrayado fuera de texto). Es preciso indicar que las expresiones “oficiales, suboficiales y” contenidas en la norma transcrita, entre otras, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-253 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente doctor: Álvaro Tafur Galvis, expediente D-4268, actor: Miguel Ángel Villalobos Chavarro, como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 95 parcial del decreto 1791 de 2000. 5ª.- En el caso examinado, el actor, quien tenía la calidad de
consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 95 parcial del decreto 1791 de 2000. 5ª.- En el caso examinado, el actor, quien tenía la calidad de oficial de la Policía Nacional –Mayor-, fue llamado a calificar servicios mediante decreto 0506 de 26 de abril de 2001, “de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 2° del decreto 1791 de 2000” (fl. 2), previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional (fls. 3 a 7). 6ª.- Así las cosas, la Sala para decidir no puede desconocer la sentencia de inexequibilidad proferida respecto de las normas que sirvieron de fundamento al retiro del servicio del actor, por cuanto se trata de cosa juzgada constitucional que dejó afectado el acto demandado, de manera que, siendo contraria a la Constitución Nacional la disposición del decreto ley 1791 de 2000, las decisiones que se implementaron en sudesarrollo quedaron viciadas de nulidad por ser violatorias de la norma superior, de suerte que era necesario demandarlas dentro de los términos de caducidad; requisito que se cumplió en el asunto materia de estudio, dando oportunidad al juez de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre su validez. En este orden de ideas, se tiene que la actuación administrativa del organismo demandado se expidió con infracción del ordenamiento jurídico, por lo mismo, el acto cuestionado está incurso en causal de nulidad, razón suficiente para declararla y ordenar el reintegro del
jurídico, por lo mismo, el acto cuestionado está incurso en causal de nulidad, razón suficiente para declararla y ordenar el reintegro del demandante. De esta manera, la Sala encuentra que, por economía procesal se releva de analizar los demás argumentos de la demanda. 7ª.- No obstante, el demandante además del reintegro pretende que sea ascendido al grado de Teniente Coronel, toda vez que considera que cumplía con los requisitos exigidos para ser promovido al grado superior. Al respecto, el artículo 34 del decreto 41 de 1994, norma de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, regula: “ ARTICULO 34.- Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferirán a los oficiales, suboficiales y al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.” De la norma trascrita se infiere que el decreto 41 de 1994 señaló a los miembros de la Policía Nacional el cumplimiento de unas condiciones para que les fuera concedido el ascenso al grado inmediatamente superior. Así, el artículo 35 del Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional dispone que los requisitos mínimos que deben cumplir, son los siguientes: “... “1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.
Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional dispone que los requisitos mínimos que deben cumplir, son los siguientes: “... “1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.
2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.
3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. 4. ....5. ...
6. Concepto favorable de la junta asesora para la Policía Nacional para oficiales y del comité de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo.
7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.” Así las cosas, está demostrado dentro del proceso que el demandante fue ascendido al grado de Mayor mediante decreto 2066 de 29 de noviembre de 1995 (fl. 21), de suerte que cumplía el tiempo mínimo exigido para ser promocionado. No obstante, a través del Acta 002 de noviembre de 2000, la Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales decidió no seleccionarlo para ascenso (fls. 25 a 29). De esta manera, respecto a las exigencias establecidas en el articulo 35 ibídem, la Sala observa que no aparece en el expediente prueba sobre el cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, la Sala ordenará el reintegro del accionante al grado de Mayor el cual ostentaba al momento en que se efectuó el llamamiento a calificar servicios, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser promovido. Además, si el demandante estaba inconforme con la decisión de la administración al no seleccionarlo para el ascenso, debió impugnar el acto
servicios, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser promovido. Además, si el demandante estaba inconforme con la decisión de la administración al no seleccionarlo para el ascenso, debió impugnar el acto administrativo nugatorio respectivo. Finalmente, es necesario manifestar que conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, en el caso sub lite no procede la consulta, toda vez que si bien se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia que impone condena en concreto, se observa que la entidad acusada ejerció la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de la resolución 0506 de 26 de abril de 2001, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor HERNANDO COPETE ORTIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19’259.956 de Bogotá, por llamamiento a calificar servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 2° del decreto 1791 de 2000.SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reintegrar a la Policía Nacional al señor HERNANDO COPETE ORTIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19’259.956 de
NACIONAL a reintegrar a la Policía Nacional al señor HERNANDO COPETE ORTIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19’259.956 de Bogotá, en el mismo grado que ostentaba al momento del retiro, así como a pagarle todos los sueldos, los aumentos legales, las prestaciones sociales dejadas de percibir y, los aportes para la Seguridad Social en Pensiones; declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales y prestacionales. TERCERO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. No obstante, a los valores que resultaren liquidados se les descontará, si fuere el caso, la suma recibida por concepto de asignación de retiro y el resultado de esa operación se deberá actualizar en la forma dispuesta en el articulo 178 Ibídem. CUARTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. QUINTO.- Se reconoce al doctor Alejandro Bautista Castelblanco, como apoderado del organismo acusado, de conformidad con el poder conferido visible a folio 96 del expediente. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor HERNANDO COPETE ORTIZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
número 19’259.956 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según acta No.