TA CUN - 2001-09329-(19-09-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-09329-(19-09-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO – Requisitos Tratándose del actor, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en la forma pretendida, toda vez que no fue nombrado con carácter permanente en un cargo del nivel directivo, asesor o ejecutivo. Del mismo modo, no se observa que en algún momento se le hubiera otorgado prima técnica por su desempeño en cargos de nivel diferente en el que fue evaluado, pues como ya se indicó, no acreditó cumplir las exigencias legales, como lo disponían los decretos 1661 y 2164 de 1991 y, en consecuencia, carecía de derecho adquirido conforme al artículo 4° del decreto 1724 de 1997. Ahora bien, frente al cargo de incompetencia al expedir el acto acusado alegado por el actor, la sala observa que en los citados decretos se dispone que la solicitud de reconocimiento de prima técnica se debe presentar ante el jefe de personal o quien haga sus veces, quien verificará los requisitos y si el funcionario reúne las exigencias, el jefe del organismo proferirá la correspondiente resolución. Conforme con lo anterior, y observando el texto del acto acusado, se tiene que la coordinadora de registro, compensaciones y prestaciones sociales encargada de las funciones del empleo de asesor con funciones de jefe de personal actuó de acuerdo a las instrucciones impartidas por el señor ministro de transporte, de lo cual se deduce que la decisión tomada en el oficio demandado representa la voluntad del señor ministro en su calidad de jefe de la entidad mencionada, dando
acuerdo a las instrucciones impartidas por el señor ministro de transporte, de lo cual se deduce que la decisión tomada en el oficio demandado representa la voluntad del señor ministro en su calidad de jefe de la entidad mencionada, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5º del decreto 1661 de 1991, motivo por el que no prospera el cargo de falta de competencia alegado por la parte actora
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Septiembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003)
R E F E R E N C I A S:
Expediente No. 2001-09329
Demandante : MIGUEL ANGEL PEDROZA MOGOLLAN
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : PRIMA TÉCNICA
Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S El actor acusa de nulidad el oficio número 017117 de 5 de julio de 2001, proferido por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de
2001, proferido por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al ente accionado a reconocerle y pagarle la prima técnica por evaluación del desempeño, a partir de 1997 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a esta demanda, junto con los intereses moratorios, sin perjuicio de los salarios caídos o de las sanciones que la ley consagra con su correspondiente indexación. Así mismo, pide que la accionada de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folios 54 a 57 del expediente, los resumimos así: 1º. El actor hasta la fecha de la presentación de la demanda (18 de septiembre de 2001) era funcionario activo del Ministerio de Transporte y se desempeñaba como Auxiliar Administrativo código 5120 grado 13. 2º. El demandante obtuvo en el anterior cargo, un porcentaje del 90% del total de puntos de las calificaciones de servicios realizados en el año de 1996. 3º. Con base en lo anterior, el impugnante reunía los requisitos para hacerse acreedor a la prima técnica con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º
del Decreto 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1991 artículo 5º. 4º. El 27 de junio de 2000 el accionante, junto con otros funcionarios, elevaron ante el Ministerio de Transporte un derecho de petición con la coadyuvancia de la Asociación Nacional de Servidores Públicos del Ministerio de Transporte – ANSEMITRA –, para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. 5º. El 18 de julio de 2000, la Subdirectora de Recursos Humanos mediante escrito dirigido al Presidente de ANSEMITRA, le informó que había solicitado al Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pronunciamiento sobre el soporte legal. 6º. Mediante el oficio de 26 de julio de 2000, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio le informa al Presidente de ANSEMITRA que la solicitud fue remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública y a un asesor externo del Ministerio, para su estudio. 7º. El 26 de octubre de 2000, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio le manifestó al Presidente del ANSEMITRA que mediante memorando de 13 deoctubre de 2000 dirigido a la Subdirección de Recursos Humanos se había pronunciado sobre la petición elevada. 8º. Como hasta el momento no existía respuesta de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la prima técnica, la parte actora elevó nuevamente derecho de petición, el 12 de junio de 2001. 9º. A través del acto acusado, esto es, el oficio 017117 de 5 de julio de 2001, la
reconocimiento de la prima técnica, la parte actora elevó nuevamente derecho de petición, el 12 de junio de 2001. 9º. A través del acto acusado, esto es, el oficio 017117 de 5 de julio de 2001, la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales encargada de las funciones de Asesor con funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, resuelve el derecho de petición elevado por el impugnante, negando el reconocimiento y pago de la prima técnica, toda vez que ésta sólo puede otorgarse a los niveles directivo, asesor o ejecutivo y además se requiere de la respectiva disponibilidad presupuestal.
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El actor señala como normas transgredidas las siguientes: artículos 2° literal b), 3°, 5° y 6° del Decreto Ley 1661 de 1991; artículos 5º y 9º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 58 a 61 del expediente.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al líbelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de su apoderado quien mediante escrito visible a folios 83 a 91 del expediente se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico.
El apoderado sostiene que el acto acusado fue expedido por funcionario
expediente se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico. El apoderado sostiene que el acto acusado fue expedido por funcionario competente, toda vez que actuó con base en las facultades de delegación conferidas por el Decreto 101 de 2000. Además, indica que para la fecha de la solicitud de la prima técnica, ya estaba vigente el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, el cual modificó los Decretos 1661 y 2164 de 1991, reduciendo el reconocimiento de la prima técnica a los empleados altamente calificados, es decir, para los niveles directivo, asesor o ejecutivo. En su escrito propone como medios exceptivos los de prescripción del derecho invocado, cobro de lo no debido, ineptitud sustantiva de la demanda y derogación de la prima técnica para los niveles asistenciales, técnico y profesional.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O NEl apoderado del demandante, presentó su escrito de conclusión a folios 154 a 158 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
El apoderado de la entidad accionada alegó de conclusión (fls. 159 a 163), en donde solicita desestimar las súplicas de la demanda. La Procuradora Quinta en lo Judicial emitió concepto número 050-03 (fls. 165 a 170), en donde considera que el acto acusado fue expedido por funcionario incompetente, por lo que, se debe acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, ya que prescribieron las mesadas correspondientes al período
incompetente, por lo que, se debe acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, ya que prescribieron las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 29 de febrero de 1997 y el 20 de junio de 1997, toda vez que, el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago el 21 de junio de 2000.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S La parte actora, mediante apoderado solicita la nulidad del oficio 017117 de 5 de julio de 2001 expedido por la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales encargada de las funciones de Asesor con funciones de Jefe de Personal del Ministerio de Transporte, por considerar que al proferirlo la administración incurrió en una causal de anulación, cual es, la violación directa de la ley.
Previo a cualquier pronunciamiento la Sala considera pertinente entra a estudiar las excepciones propuestas por el apoderado del Misterio de Transporte: a) Prescripción del derecho invocado. Frente a esta excepción, la Sala anota que la reclamación de la parte accionante está dirigida a que le sea reconocida y pagada la prima técnica a la cual considera tener derecho en razón a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Ante la anterior situación, lo primero es establecer la existencia del derecho y, de existir el mismo, establecida la fecha de su otorgamiento, le será aplicado en debida forma el efecto jurídico de la prescripción en la forma propuesta por el apoderado de la entidad demandada. Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de
prescripción en la forma propuesta por el apoderado de la entidad demandada. Conforme a lo anterior y de acuerdo a lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se observa que la prima técnica no ha sido prevista para los cargos administrativos, como se analizará más adelante. Razón por la que, esta excepción no tiene vocación de prosperidad. b) Cobro de lo no debido y, derogación de la prima técnica para los niveles asistenciales, técnico y profesional en virtud del Decreto 1724 de 4 de julio de
1997. La Sala observa que estos argumentos no constituyen propiamente medios exceptivos sino argumentos de la defensa, encaminados a enervar las súplicas de la demanda; por lo que carecen de vocación de prosperidad. c) Ineptitud sustantiva de la demanda, porque “técnicamente los cargos propuestos por el demandante con excepción del primero carecen de identificación del vicio que tenga la entidad de anular el Acto Administrativo demandado...”.Frente a esta excepción, la Sala la desestima toda vez que está a encaminada a plantear un argumento de la defensa que no impide a la Corporación pronunciarse de fondo en la presente controversia, porque como el mismo apoderado de la entidad lo manifiesta, uno de los cargos planteados en el concepto de violación es el de incompetencia, el cual guarda relación con el acto acusado.
Como ninguna de las excepciones propuestas por el apoderado del Ministerio, tienen vocación de prosperidad, la Sala procede a entrar a examinar de fondo la presente litis. La Sala observa que el punto central de la discusión en este proceso es la
tienen vocación de prosperidad, la Sala procede a entrar a examinar de fondo la presente litis. La Sala observa que el punto central de la discusión en este proceso es la violación de la Constitución y la Ley al no haber sido concedido el reconocimiento y pago de la prima técnica por concepto de evaluación del desempeño, solicitada por la parte actora. Se debe tener en cuenta las disposiciones legales que regulan el otorgamiento de la prima técnica a los empleados del sector público, a fin de determinar si la parte actora en su calidad de funcionario del nivel administrativo tiene derecho a dicha prestación, ya que las personas vinculadas a la Administración con niveles diferentes al Directivo, Asesor, Profesional, Ejecutivo, deben someterse integralmente a disposiciones excepcionales que se establezcan al respecto. Se establece que el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, prevé: “ Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación.- La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de reconocimiento técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “ Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder público”.
términos que se establecen en este Decreto. “ Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder público”. Así mismo, el artículo tercero, establece los niveles a los cuales se otorga dicha prima técnica, señalando que “ ... se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a otros niveles ...”, de donde se crea la expectativa de ser aplicada al nivel administrativo que reclama el demandante, pero, de manera facultativa “podrá”, para cuyo efecto en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991 se condiciona a que: “El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme a las necesidades especiales del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, pormedio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas, o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta restricción establecida en el artículo 3º del Decreto - ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto”. Así mismo, se encuentra el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, que comenzó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial de julio 11 de ese año, el cual se
Así mismo, se encuentra el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, que comenzó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial de julio 11 de ese año, el cual se tiene que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado, quedando así: “ Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. “ Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. “ Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes el Estado les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”
presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Decreto éste en el que, el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales, los objetivos y criterios señaladas en la Ley 4ª de 1992, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, fijó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado. Dentro del acervo probatorio allegado, se observa que bajo la vigencia del Decreto en cita - 1724 de 1997 -, el demandante elevó ante la administración sus derechos de petición tendientes al reconocimiento y pago de la prima técnica; siendo del caso entrar a examinar, si le asiste o no el derecho a que se le otorgue o asigne dicha prima en los términos del mencionado Decreto; disposición de la cual se colige que para acceder al derecho de la prima técnica, se tiene en cuenta los siguientes requisitos:• Ser nombrado con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. • Cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Lo anterior, deja ver que tratándose del actor, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en la forma pretendida, toda vez que no fue nombrado con carácter permanente en un cargo del nivel directivo, asesor o ejecutivo. Del mismo modo, no se observa que en algún momento se le hubiera otorgado prima técnica por su desempeño en cargos de nivel diferente en el que fue evaluado, pues como ya se indicó, no acreditó cumplir las exigencias legales, como lo disponían los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y, en consecuencia, carecía de derecho adquirido conforme al artículo 4° del Decreto 1724 de 1997. Ahora bien, frente al cargo de incompetencia al expedir el acto acusado alegado por el actor, la Sala observa que en los citados decretos se dispone que la solicitud de reconocimiento de prima técnica se debe presentar ante el Jefe de Personal o quien haga sus veces, quien verificará los requisitos y si el funcionario reúne las exigencias, el Jefe del organismo proferirá la correspondiente resolución. Conforme con lo anterior, y observando el texto del acto acusado, se tiene que la
Personal o quien haga sus veces, quien verificará los requisitos y si el funcionario reúne las exigencias, el Jefe del organismo proferirá la correspondiente resolución. Conforme con lo anterior, y observando el texto del acto acusado, se tiene que la Coordinadora de Registro, Compensaciones y Prestaciones Sociales encargada de las funciones del empleo de asesor con funciones de Jefe de Personal actuó de acuerdo a las instrucciones impartidas por el señor Ministro de Transporte, de lo cual se deduce que la decisión tomada en el oficio demandado representa la voluntad del señor Ministro en su calidad de Jefe de la entidad mencionada, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5º del Decreto 1661 de 1991, motivo por el que no prospera el cargo de falta de competencia alegado por la parte actora. Por las razones anotadas, no encuentra la Sala viable la solicitud de nulidad deprecada y en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A :PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto. TERCERO.- Reconócese como apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte al doctor MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES portador de la
TERCERO.- Reconócese como apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte al doctor MIGUEL ALEJANDRO PANESSO CORRALES portador de la T.P. No. 31347 del C.S. de la J., conforme a los términos y para los fines de la sustitución de poder visible a folio 164 del plenario. CUARTO.- Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.