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TA CUN - 2001-09522-(26-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-09522-(26-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TIEMPOS DOBLES – Concepto del Consejo de Ministros No existe prueba que el organismo mencionado se haya pronunciado sobre la viabilidad para el reconocimiento de tiempo doble de los miembros de las fuerzas militares y de policía durante el período solicitado En efecto, esta limitante solo surgió hasta el año de 1968, a través de los decretos 3071, 3072 y 3187, pues la intención del legislador no fue otra que controlar su reconocimiento asegurando que sólo se decretara si las condiciones lo justificaban de acuerdo al entendido análisis de los miembros del consejo de ministros. Finalmente el artículo 104 del decreto 609 de 1977, disposición que derogó el decreto 2340 de 1971, prescribió que a partir del 15 de marzo de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma. Así las cosas, el decreto 609 de 1977 dejó sin efecto todas las prescripciones normativas que regulaban el reconocimiento de tiempos dobles para los agentes de la policía nacional En este caso, pese a que el gobierno declaró la situación de perturbación del orden público en los períodos alegados, no se reúnen los requisitos para acceder a las súplicas de la demanda porque, como se indicó, en el período que corresponde al 19 de julio de 1970 a 13 de noviembre de 1970, 26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976 y 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 , se comprobó que el consejo de ministros no se pronunció en forma favorable, según la conveniencia, sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempos dobles, ni para las fuerzas militares ni para

de ministros no se pronunció en forma favorable, según la conveniencia, sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempos dobles, ni para las fuerzas militares ni para la policía nacional; de manera que las decisiones acusadas se ajustaron a las disposiciones superiores, como lo alegó la entidad demandada, así, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 2001-09522

DEMANDANTE : JOSÉ JUAN DE DIOS ORTIZ TELLEZ DEMANDADO : NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL------------------------------------------------------------------------------------------------------- El señor JOSÉ JUAN DE DIOS ORTIZ TELLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17’180.766 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 28 de septiembre de 2001 (fl. 11 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA "1.1.- Declarar nula la decisión contenida en el oficio No. 7412 del 20 de mayo de 2001 suscrito por el Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, dependencia de la Secretaría General de dicha Institución, y como consecuencia de esta declaración, y para

restablecer el derecho del actor se disponga:

20 de mayo de 2001 suscrito por el Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, dependencia de la Secretaría General de dicha Institución, y como consecuencia de esta declaración, y para restablecer el derecho del actor se disponga: “A. Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional que elabore la adición de la hoja de servicios Policiales del señor Agente (r) JOSE JUAN DE DIOS ORTIZ TELLEZ, computando como tiempo doble de servicios los siguientes periodos: - Del 19 de julio/70 al 13 de noviembre/70, Decreto 1128/70. - Del 26 de junio/75 al 22 de junio /76, Decreto 1149/75. - Del 07 de octubre/76 al 15 de marzo/77, Decreto 2131 de 1976. “Sobre los anteriores tiempos se deben liquidar los reajustes de las prestaciones sociales a que tengan derecho. “B.- Ordenar a la Policía Nacional pagar a favor del demandante las sumas dejadas de cancelar por concepto de: Prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, primas y demás valores con motivo de no haberle computado los tiempos dobles a que tiene derecho por el estado de sitio en que se encontraba el país cuando mi mandante presto sus servicios a dicha Institución.

“C. Ordenar igualmente que la Policía Nacional remita la mencionada Hoja de Servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo de su competencia. “4°. Aclaro igualmente, que teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda inicial es un asunto sin

la Policía Nacional, para lo de su competencia. “4°. Aclaro igualmente, que teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda inicial es un asunto sin cuantía por tal razón queda sin valor el acápite de cuantía”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:1El demandante estuvo vinculado al Ejercito Nacional como soldado desde el 6 de noviembre de 1966 hasta el 15 de octubre de 1968 y, en la Policía Nacional del 1° de febrero de 1970 al 10 de septiembre de 1981. 2El 17 de mayo de 2001, el actor solicitó a la Dirección de la Policía Nacional el reconocimiento de tiempos dobles por turbación del orden público, petición que fue negada por la institución mediante oficio 7412 de 29 de mayo de 2001, con el argumento que al actor le fueron reconocido los tiempos dobles a que tenía derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES  Ley 2 de 1945: articulo 47.  Decreto ley 3072 de 1968: artículo 36.  Decreto ley 2340 de 1971: artículo 99.  Decreto ley 609 de 1977: artículo 104. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: El accionante considera que la entidad acusada violó la ley, por cuanto no le reconoció el tiempo doble de servicio durante el período que el país permaneció en estado de sitio, so pretexto que dichos tiempos no han sido reconocidos por el Gobierno Nacional, incurriendo de esta manera en discriminación de los agentes frente a los oficiales y los suboficiales.

estado de sitio, so pretexto que dichos tiempos no han sido reconocidos por el Gobierno Nacional, incurriendo de esta manera en discriminación de los agentes frente a los oficiales y los suboficiales.

ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD ACUSADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 22), el Secretario General de la Policía Nacional constituyó apoderada judicial (fl. 30), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 23 a 29, donde manifestó que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con las leyes y los decretos vigentes. El tiempo doble en la Policía Nacional se reconoce en forma diferente para oficiales, suboficiales y agentes según la fecha de vigencia de los estatutos respectivos y las circunstancias que para este efecto señalan las disposiciones legales en cada época; por los razones expuestas, las pretensiones del actor no tienen vocación de prosperidad. Para que surja el derecho al reconocimiento del tiempo doble para los agentes se requiere decreto expreso que así lo establezca, determinando a que período comprende y a quienes se les reconoce.Los derechos reclamados como tiempos dobles tienen un límite para ser solicitados según lo determina el decreto 1213 de 1990, en su artículo 113, que establece un tiempo máximo de 4 años, de suerte que en el presente caso prescribió el derecho. A folios 51 a 53 aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, en donde manifestó que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por las disposiciones legales para acceder a esta prerrogativa.

el derecho. A folios 51 a 53 aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, en donde manifestó que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por las disposiciones legales para acceder a esta prerrogativa. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes: CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se demanda la nulidad del oficio 7412 de 29 de mayo de 2001, mediante el cual el Jefe del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional negó el reconocimiento del tiempo doble de servicio solicitado por el demandante (fl. 3). 2ª.- La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad demandada vulneró las normas legales, al no reconocer los tiempos dobles de servicio señalados en la ley 2° de 1945, durante el tiempo en que el país estuvo en estado de sitio, argumentando que durante los períodos reclamados dichos tiempos no habían sido reconocidos por el Gobierno Nacional. El tiempo de servicio solicitado como doble por el actor es el siguiente:  Del 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970.  Del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976.  Del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977. 3ª.- De los medios de prueba aportados al proceso se tiene que:  El demandante estuvo vinculado como Soldado del Ejercito Nacional desde el 6 de noviembre de 1966 al 15 de octubre de 1968 y, en calidad de Agente de la Policía Nacional del 1° de febrero de 1970 hasta el 10 de

desde el 6 de noviembre de 1966 al 15 de octubre de 1968 y, en calidad de Agente de la Policía Nacional del 1° de febrero de 1970 hasta el 10 de junio de 1981 (fl. 2).  El actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por mala conducta, completando un tiempo de 16 años, 8 meses y 12 días en la Fuerza Pública (fl. 2), teniendo en cuenta los períodos que le fueron reconocidos como dobles, con fundamento en los decretos 0739 de 1970 y 1386 de 1974 (fl. 48), de la siguiente manera:  Del 21 de abril al 15 de mayo de 1970.  Del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973.4ª.- En cuanto al reconocimiento del tiempo doble reclamado por el accionante, inicialmente se hará un recuento histórico de los requisitos establecidos por la ley para acceder a este derecho. a) En principio, el artículo 47 de la ley 2 de 1945 fijó el computo del tiempo doble de servicio con el único requisito de la expedición del decreto que declarara turbado el orden público hasta la fecha de su restablecimiento. b) El decreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciones para el cómputo doble de servicio de las Fuerzas Armadas, afirmando que “ durante el presente estado de sitio, a partir del 1° de abril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el

presente estado de sitio, a partir del 1° de abril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al personal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regiones que determine el Gobierno, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Guerra”. c) El articulo 144 del decreto 0501 de 1955, que reorganizó la carrera profesional de suboficiales de las Fuerzas Militares y Marinería de la Armada Nacional, señaló: " Art. 144 - El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden publico hasta la expedición del Decreto por el cual se declare restablecida la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de: asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía y prima de servicios. “ El tiempo de servicio en guerra internacional, fuera de las fronteras patrias, cuando no haya habido lugar a turbación del orden público, también se computará doble en la forma establecida anteriormente, desde que se entre al teatro de operaciones hasta su salida de él."

d) El decreto 0307 de 1958 facultó al Ministerio de guerra para que determine las zonas territoriales donde se considera afectado el orden publico a efectos del reconocimiento del tiempo doble. e) El artículo 52 de la ley 126 de 1959, que reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, expresó:

las zonas territoriales donde se considera afectado el orden publico a efectos del reconocimiento del tiempo doble. e) El artículo 52 de la ley 126 de 1959, que reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, expresó: " Art. 52 - El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hastala expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio." f) Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades legales y especiales reorganizó la carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Armadas y de Policía, mediante los decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968. El artículo 92 del decreto 3187 de 27 de diciembre de 1968, norma que entró a regir en la misma fecha de su expedición, la cual reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional, disposición aplicable al demandante en su calidad de Agente de la Policía Nacional, señaló:

" Art. 92 - El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." g) Finalmente, aparece el decreto 2340 de 1971 que reorganizó la carrera

turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." g) Finalmente, aparece el decreto 2340 de 1971 que reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y derogó la norma anterior, cuyo artículo 99 dispuso: " Art. 99 - Tiempo Doble - El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." En resumen, de las normas anteriormente transcritas se deduce que el legislador señaló una serie de requisitos previos que se deben tener en cuenta para proceder al reconocimiento del tiempo doble de servicios, como son: 1) Que los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieran vinculados a la entidad para el tiempo de la reclamación del derecho. 2) Que el tiempo de servicio se preste durante guerra internacional o conmoción interior, es decir, que se haya decretado el estado de sitio porturbación del orden público. 3) Que el Gobierno nacional determine las zonas donde se considera turbado el orden público. 4) Que, a partir de 1968, se requiere el concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles si las condiciones lo justifican. 5ª.- En efecto, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público por los

sobre el reconocimiento de los tiempos dobles si las condiciones lo justifican. 5ª.- En efecto, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público por los decretos 10 de 1961,1288 de 1965, 590 de 1970, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y, 2131 de 1976, durante los períodos comprendidos entre el 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961, el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, el 21 de abril al 15 de mayo de 1970, el 19 de julio al 13 de noviembre de 1970, el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y, el 7 de octubre de 1976 al 9 de junio de 1982, respectivamente. Del mismo modo, previó tiempos dobles para reconocimiento de prestaciones por el decreto reglamentario 2247 de 1957, que dispuso el cómputo de tiempo doble de servicio en las condiciones establecidas por el decreto 1172 de 1955, al personal de las Fuerzas Armadas que operaban en la región del Quindío; el decreto reglamentario 739 de 1970, que señaló todo el territorio nacional como zona en la que cual hay derecho al computo de tiempo doble de servicio para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 158,136 y 92 de los

oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 158,136 y 92 de los decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968, respectivamente; y, el decreto reglamentario 1386 de 1974, el cual reconoció un tiempo doble de servicio de conformidad con los artículos 181,155 y 99 de los decretos leyes 2337,2338 y 2340 de 1971, en su orden, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Con posterioridad a estas normas no aparecen otras disposiciones que ordenen el reconocimiento de tiempo doble de servicios para los miembros de las Fuerzas Armadas ni Policía. 6ª.- Es preciso hacer notar que al demandante se le reconoció como tiempo doble los períodos comprendidos entre el 21 de abril al 15 de mayo de 1970 y del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, pero queda en discusión el reconocimiento de los lapsos que corresponden a: 19 de julio de 1970 al 13 de noviembre de 1970, 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977. Con respecto a los períodos señalados, es necesario concluir que para esas épocas ya existía la exigencia del concepto del Concejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que, si no hubo

épocas ya existía la exigencia del concepto del Concejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que, si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decretoejecutivo, no hay lugar a que se produzca la prerrogativa, aún cuando se hubiere presentado la conmoción interior. 7ª.- La Sala está de acuerdo con los argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que en este caso, no existe prueba que el organismo mencionado se haya pronunciado sobre la viabilidad para el reconocimiento de tiempo doble de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía durante el período solicitado, de este modo, como no se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, la Sala no puede acceder a lo requerido. En efecto, esta limitante solo surgió hasta el año de 1968, a través de los decretos 3071, 3072 y 3187, pues la intención del legislador no fue otra que controlar su reconocimiento asegurando que sólo se decretara si las condiciones lo justificaban de acuerdo al entendido análisis de los miembros del Consejo de Ministros. 8ª.- Finalmente el artículo 104 del decreto 609 de 1977, disposición que derogó el decreto 2340 de 1971, prescribió que a partir del 15 de marzo de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma.

derogó el decreto 2340 de 1971, prescribió que a partir del 15 de marzo de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma. Así las cosas, el decreto 609 de 1977 dejó sin efecto todas las prescripciones normativas que regulaban el reconocimiento de tiempos dobles para los agentes de la Policía Nacional 9ª.- Es preciso aclarar que el actor en la demanda no señaló las normas sustanciales que crearon el derecho de obtener un cómputo doble por el tiempo laborado en estado de sitio, se limitó a mencionar los decretos que declararon la medida de orden público. De suerte que, en este caso, pese a que el Gobierno declaró la situación de perturbación del orden público en los períodos alegados, no se reúnen los requisitos para acceder a las súplicas de la demanda porque, como se indicó, en el período que corresponde al 19 de julio de 1970 a 13 de noviembre de 1970, 26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976 y 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, se comprobó que el Consejo de Ministros no se pronunció en forma favorable, según la conveniencia, sobre la viabilidad del reconocimiento de tiempos dobles, ni para las Fuerzas Militares ni para la Policía Nacional; de manera que las decisiones acusadas se ajustaron a las disposiciones superiores, como lo alegó la entidad demandada, así, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.

decisiones acusadas se ajustaron a las disposiciones superiores, como lo alegó la entidad demandada, así, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda.SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JOSÉ JUAN DE DIOS ORTIZ TELLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17’180.766 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

CERVELEON PADILLA LINARES

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