TA CUN - 2001-09638-(26-01-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-09638-(26-01-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRIMA DE RIESGO – No es factor pensional / DETECTIVES DEL DAS – Régimen pensional especial / DAS – Régimen pensional especial. Factores Mediante el decreto 1933 de agosto 28 de 1989, se reguló lo referente al régimen prestacional para los empleados del departamento administrativo de seguridad, en donde el artículo 10 inciso 2º estableció que, los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado se regirán por lo establecido en el decreto 1047 de 1978 (…) Por otra parte, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del departamento administrativo de seguridad das, el artículo 18 del decreto 1933 de 1989 enumeró los siguientes (…) El decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creó una prima especial de riesgo con carácter permanente, para los empleados del das que desempeñen los cargos de detective especializado, profesional o agente o, criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual”. (…) A su vez, el decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del das, en su artículo 1° manifestó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional o
A su vez, el decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del das, en su artículo 1° manifestó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional o agente o, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores “tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual”. Igualmente, en el artículo 4° del decreto ibídem, indicó: “ Artículo 4°. la prima a que se refiere el presente decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan el artículo 2° del decreto 1933 de 1989 y el decreto 132 de 1994” “subrayado fuera de texto” Así las cosas, de las normas transcritas se deduce que el accionante tenía derecho a percibir la prima de riesgo equivale al 35% de la asignación básica, como en efecto la reconoció la entidad. No obstante, el legislador expresamente consideró que no era factor salarial, y la excluyó de la enumeración realizada en el artículo 18 del decreto 1933 de 1987, de suerte que, no se debe tener en cuenta al momento de realizar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Bogotá D.C. Enero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004)
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Bogotá D.C. Enero veintiséis (26) de dos mil cuatro (2004)
JUICIO No. 2001-09638
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
ACTOR: LUIS ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ
LUIS ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: P E T I C I O N E S “Declarar que es nula la Resolución No. 33107 del 27 de Diciembre de 2000, emanada de la subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó la pensión en cuantía de $ 836.286.01 a partir del 1 de Enero de 1999, pero sin tomarle en cuenta todos los factores salariales devengados. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 4257 del 28 de agosto de 2001 proferido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual modificó la resolución No. 33107 del 27 de Diciembre de 2000 y que elevó la cuantía en $ 879.295.95 a partir del 1 de Enero
de 1999, pero sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación en cuantía $1’136.095.82 a partir del 1 de enero de 1999, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Condenar al Ente demandado a que reconozca y pague a favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión especial de jubilación en los términos indicados en el numeral anterior. Ordenar al Ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar.Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten.” Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: “Mi mandante fue pensionado mediante la Resolución No. 18754 del 8 de Octubre de 1997 en cuantía de $491.219.69 a partir del 22 de agosto de 1996, de conformidad con el régimen especial para los servidores del DAS (Art. 1 del Decreto 1047 del 78 y Art. 10 inciso segundo del Decreto No. 1933 de 1989), es decir con 20 años de servicio y cualquier edad, pero sin tomarle todos los factores salariales devengados. Téngase en cuenta que mi mandante tiene régimen especial.
decir con 20 años de servicio y cualquier edad, pero sin tomarle todos los factores salariales devengados. Téngase en cuenta que mi mandante tiene régimen especial. La reliquidación inicial de su pensión fue resuelta por la Resolución No. 139 del 14 de enero de 2000, emanada de la Subdirección de Prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuantía de $ 714.585.94 a partir del 1 de enero de 1999, pero sin tomarle en cuenta todos los factores salariales devengados. Con fundamento en que el derecho a reclamar las prestaciones pensionales no prescribe, mi mandante solicito una nueva reliquidación la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 33107 del 27 de Diciembre De 2000, emanado de la Subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la cual reliquidó la pensión en cuantía de $ 836.286.01 a partir del 1 de enero de 1999, pero sin tomarle en cuenta todos los factores salariales devengados. Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4257 del 28 de agosto del 2001, emanada de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la cual modificó la Resolución No. 33107 del 27 de Diciembre de 2000, y elevó la cuantía en $ 879.295.95 a partir del 1 de enero de 1999, pero sin tomarle en cuenta todos los factores salariales devengados.”
N O R M A S V I O L A D A S :
cuantía en $ 879.295.95 a partir del 1 de enero de 1999, pero sin tomarle en cuenta todos los factores salariales devengados.”
N O R M A S V I O L A D A S : El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 5 de la Ley 57 de 1978, Decreto 1933/89 Arts. 1, 10 y 18, Decreto 1045 del 78 Art. 45, Decreto Ley 3135 del 68 Art. 27, Decreto 1848/69 Art. 73, Decreto No. 1045 del 78 Art. 45, 1160/89 Art. 10 Leyes 33 y 62/85 Art. 1; y demás normas concordantes.En la demanda se expresó el concepto de violación, como se lee en los folios 7 a 10, en el que argumentó lo siguiente: “Los funcionarios del DAS tienen un Régimen especial de pensiones, que les permite pensionarse con 20 años de servicio y sin tener en cuenta la edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como lo ordenan los Decretos 3135 /68, 1848/69, 1045/78, (que traen una relación de los factores que se deben tener en cuenta para las pensiones) y especialmente los Decretos 1047 del 78 y el Decreto 193 de 1989, toda vez que él cumplió con todos los requisitos exigidos en dichas normas para hacerse acreedor al beneficio pensional.
El derecho de mi mandante esta ratificado entre otros en el artículo 27 del Decreto 3135/68, que en uno de sus apartes dice: “… se le pague una pensión vitalicia de
dichas normas para hacerse acreedor al beneficio pensional. El derecho de mi mandante esta ratificado entre otros en el artículo 27 del Decreto 3135/68, que en uno de sus apartes dice: “… se le pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio”, se viola por que establece se debe liquidar con lo devengado y est no se hizo por la demandada. El Decreto No. 1045 del 78 Art. 45 relaciona una buena parte de los factores salariales devengados, que se deben tener en cuenta para la liquidación y reliquidación de las prestaciones, dentro de los cuales se encuentran las pensiones. Todo lo anterior en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y estos no fueron tenidos en cuenta por la demandada por lo que se violaron por falta de aplicación, por que se desconocieron los derechos en ella mencionados. La Ley establece de manera clara que la reliquidación se efectúa sobre lo devengado, la Entidad demandada debió reliquidar la pensión de mi mandante con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, sin importar sobre que factores salariales percibidos o devengados se efectuaron aportes, y como no lo hizo se violo la Ley, por lo tanto repito, las pensiones como las de mi mandante deben reliquidarse con base en los factores devengados en el último año de servicio…” La entidad demandada contestó la demanda y argumentó lo siguiente: “…Los actos acusados los profirió la Entidad de conformidad con las normas
las de mi mandante deben reliquidarse con base en los factores devengados en el último año de servicio…” La entidad demandada contestó la demanda y argumentó lo siguiente: “…Los actos acusados los profirió la Entidad de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, garantizando los derechos de los administrados y en defensa de los intereses patrimoniales del Estado, teniendo en cuenta que los empleados del D.A.S, tienen un régimen de excepción para jubilarse con relación a la edad y al tiempo de servicios, referido exclusivamente a los Dactiloscopistas pero respecto del ingreso base de liquidación, el mismo decreto que les reconoce esta excepción los envía a las normas generales, por tal razón no gozan de un régimen especial, en consecuencia, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos permanecerá incólume. Se debe tener en cuenta que los funcionarios del D.A.S, están regidos por los Decretos No. 1047 de 1978 que en sus tres artículos establece la edad y el tiempode servicios para los Dactiloscopistas, colocando como requisito esencial para ser acreedor a este beneficio la aprobación del curso; el número 1933 de 1984 por el cual se expide el régimen prestacional especial para los mismos empleados, establece primas y bonificaciones especialísimas , el No. 1835 de 1994 por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, considera de alto riesgo las actividades realizadas por algunos funcionarios del
establece primas y bonificaciones especialísimas , el No. 1835 de 1994 por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, considera de alto riesgo las actividades realizadas por algunos funcionarios del D.A.S “personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente”, pero para los funcionarios que ingresen a partir de la vigencia del Decreto, tres de agosto de 1994. Este mismo Decreto ordena el no reconocimiento de pensiones especiales diferentes a las previstas en el mismo decreto, salvo las consagradas en el régimen de transición. Estos decretos en ninguno de sus artículos contemplan los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Ante este vacío por hermenéutica jurídica nos debemos remitir a la norma general, constituida en los últimos años por las leyes 33 y 62 de 1985 la Ley 100 de 1993.” La parte actora formuló alegato de conclusión, reiterando los planteamientos expuestos en la demanda, como se lee en los folios 99 a 101. Solicitó que se acceda a las pretensiones formuladas. La parte demandada presentó alegato de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. (fls. 102 a 103) El Ministerio Público emitió concepto, estimando que debe accederse a las pretensiones del actor, puesto que en este caso el demandante estaba sometido a
contestación de la demanda. (fls. 102 a 103) El Ministerio Público emitió concepto, estimando que debe accederse a las pretensiones del actor, puesto que en este caso el demandante estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la pensión, que se otorga a los funcionarios del D.A.S con veinte años de servicios y sin tener en cuenta la edad de conformidad con los Decretos 11047/78 –1933/78, por esta razón y por estar plenamente demostrado que el demandante se encontraba en un régimen especial es pertinente dirigir la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (fls. 104 a 107) Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El actor, por intermedio apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 33107 de Diciembre 27 de 2000, proferida por la Subdirección de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual, se le reliquidó la Pensión de Jubilación, sin incluir todos los factores devengados durante el último año de servicios, y la nulidad de la Resolución No. 4257 de Agosto 28 de 2001, proferida por la Dirección de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se resolvióRecurso de Apelación interpuesto por el actor en contra de la Resolución anterior y mediante la cual se reliquidó nuevamente la Pensión de Jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El problema jurídico en el caso sub-lite, radica en determinar si el demandante tiene derecho a que la determinación de la cuantía de su pensión se realice de acuerdo a las normas especiales señaladas, o por el contrario, tal liquidación debe sujetarse a la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. La inconformidad del accionante radica, fundamentalmente, en que la entidad acusada no incluyó en la reliquidación de la pensión de jubilación, todos los factores salariales que efectivamente percibió en el último año de servicios, como Detective Profesional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para Dactiloscopistas, detective agente, profesional o especializado y el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, de acuerdo con lo establecido en lo s decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De los documentos allegados al proceso, se tiene que: El demandante laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 7 de enero de 1966 hasta el 30 de Diciembre de 1998, fecha en que se produjo su retiro por renuncia del cargo de Detective especializado 206-16, mediante Resolución 2591 del 17 de Noviembre de 1998, completando más de 20
produjo su retiro por renuncia del cargo de Detective especializado 206-16, mediante Resolución 2591 del 17 de Noviembre de 1998, completando más de 20 años de servicio. Los cargos ocupados por el actor durante su permanencia en la entidad fueron como Detective V 9, Detective de Seguridad, Detective II-12, Detective Urbano, Detective Agente grado 07, Detective Profesional y, por último se desempeñó como Detective Especializado (fls. 79 a 80 y 94). Al momento de la solicitud de la pensión - el 12 de septiembre de 1996 – (fl. 86), contaba con 56 años de edad, toda vez que nació el 28 de marzo de 1940 (fl. 78). Por medio de la resolución 018754 de 8 de octubre de 1997 se le reconoció y liquidó al accionante pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 22 de agosto de 1996, con aplicación del 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 12 meses, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, teniéndose en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad (fls. 87 a 88). A partir del 31 de diciembre de 1998 el accionante renunció al cargo de Detective Especializado 206-10, dependiente de la dirección de protección (fl. 94), por lo
mismo, el 22 de febrero de 1999 solicitó la reliquidación pensional (fls.93). Por Resolución 00139 de Enero 14 de 2000, se reliquidó la pensión de jubilación al accionante aumentando la pensión en $714.585,94 a partir del 1 de enero de1999, nuevamente teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. (fl. 18) Por medio de petición de fecha mayo 2 de 2000 el accionante solicito reliquidación de la pensión de jubilación, con fundamento en que no fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (fls.52 a 54) A través de Resolución 33107 de Diciembre 27 de 2000 expedida por la subdirección General de Prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, se reliquidó la pensión de jubilación al actor en cuantía de $836.286.01, efectiva a partir del 01 de enero de 1999, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y la prima de servicios. (fls. 18 a 21) El 7 de febrero de 2001 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución anterior 33107 de Diciembre 27 de 2000. (fls.3 a 4) Por medio de la Resolución No. 004257 de Agosto 28 de 2001(fls. 22-28),
Resolución anterior 33107 de Diciembre 27 de 2000. (fls.3 a 4) Por medio de la Resolución No. 004257 de Agosto 28 de 2001(fls. 22-28), (Resolución acusada por el actor), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de apelación así: -“Que a folio 4 del plenario obra registro civil de nacimiento donde consta que el señor LUIS ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ nació el 28 de marzo de 1940, y en la actualidad cuenta con mas de cincuenta años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de Detective Especializado Grado 206-16 y le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de diciembre de 1998(fl.38). El status de pensionado lo consolidó el 6 de junio de 1985, fecha en la cual cumplió los veinte años de servicio, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en las normas transcritas que le dan el derecho de pensionarse a cualquier edad. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado en el último año. Teniendo en cuenta que el peticionario se encontraba amparado por el régimen espacial y que cumplió su status antes de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación de conformidad con el decreto 1933 de 1989 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en su artículo 18. …
espacial y que cumplió su status antes de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación de conformidad con el decreto 1933 de 1989 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en su artículo 18. … Conforme a lo anterior se procede a liquidar la pensión tomando los factores señalados en el Decreto1933/89, que hubieren sido devengados por el recurrente en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de diciembre de 1998 así: FACTORES A M D Vr TOTALAsignación básica 98 12 00 $ 10.302.684.00 Prima de Antigüedad $ 673.392.00 Bonificación por Servicios $ 457.362.00 Prima de Servicios $ 950.496.00 Prima de Navidad $ 996.642.17 Prima de Vacaciones $ 688.159.00
TOTAL $ 14’068.735.17
Promedio: $1’172.394.60 x 75% = $879.295.95
Son: OCHOSIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 95/100 ($879.295.95) efectiva a partir del primero de enero de 1999, fecha a partir de la cual demostró retiro definitivo.”
A folio 97, aparece certificación expedida por la oficina Administrativa y Financiera de la entidad acusada, donde consta que del 1° de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1998, el accionante percibió los siguientes factores salariales:
de la entidad acusada, donde consta que del 1° de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1998, el accionante percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, diferencia de vacaciones y prima de riesgo. Es pertinente para el presente caso, en primer término, hacer un repaso a la normatividad aplicable al tema en decisión. La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º señaló: “Artículo 1º . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Subraya la sala. (…) Es así, como mediante el Decreto 1933 de agosto 28 de 1989, se reguló lo referente al régimen prestacional para los empleados del Departamento
especial de pensiones. Subraya la sala. (…) Es así, como mediante el Decreto 1933 de agosto 28 de 1989, se reguló lo referente al régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en donde el artículo 10 inciso 2º estableció que, los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado se regirán por lo establecido en el Decreto 1047 de 1978, en cuanto dispone:“Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopistas impartido por el Instituto correspondiente de dicho departamento, tendrán derecho de gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Artículo 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. (…)”. Obra dentro del plenario prueba documental en la que consta que el último cargo desempeñado por el accionante era el de Especializado 206-16 dependiente de la Dirección de Protección. (fl. 94) De la misma forma, por medio de la Resolución 004257 de Agosto 28 de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social después de revisar los empleos desempeñados
Dirección de Protección. (fl. 94) De la misma forma, por medio de la Resolución 004257 de Agosto 28 de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social después de revisar los empleos desempeñados por el actor, reconoce “ Que el peticionario se encontraba amparado por el régimen especial y que cumplió su status antes de la Ley 100, tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 1933 de 1989 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en su Artículo 18.” Es así que el actor tiene derecho a que se le aplique el Decreto 1047 de 1978 y Decreto 1933 de 1989 artículo 18 y que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba cobijado por el Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dice: Artículo 36: … Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido lo requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” Por otra parte, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el artículo 18 del decreto 1933 de 1989 enumeró los siguientes, a saber:
Por otra parte, en cuanto a los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el artículo 18 del decreto 1933 de 1989 enumeró los siguientes, a saber: “Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; Los incrementos por antigüedad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicio; El subsidio de alimentación; El auxilio de transporte; La prima de navidad; Los gastos de representación; Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; La prima de vacaciones.”
De conformidad con la norma transcrita, se observa que, la entidad demandada en la Resolución 004257 de Agosto 28 de 2001, tomó en cuenta para realizar la liquidación de la pensión de Jubilación del impugnante, los factores salariales devengados por él actor en el último año de servicio, como son: la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Sin embargo, en cuanto a la prima de riesgo también reclamada por el demandante, es preciso analizar las normas relativas, a saber:
básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Sin embargo, en cuanto a la prima de riesgo también reclamada por el demandante, es preciso analizar las normas relativas, a saber: La prima de riesgo aparece en el decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, disposición legal mediante la cual se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, la cual indicó que los empleados de la entidad en mención, pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica”. Posteriormente, el decreto 132 de 17 de enero de 1994 otorgó a los servidores públicos que prestan servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, una prima mensual de riesgo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, “la cual no tendrá carácter salarial”. El decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creó una prima especial de riesgo con carácter permanente, para los empleados del DAS que desempeñen los cargos de detective especializado, profesional o agente o, criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de
profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual”. En el inciso 2° del artículo 1°, señaló que:“ Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994” “subrayado fuera de texto” A su vez, el decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1° manifestó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional o agente o, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores “tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual”. Igualmente, en el artículo 4° del decreto ibídem, indicó: “ Artículo 4°. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994” “subrayado fuera de texto” Así las cosas, de las normas transcritas se deduce que el accionante tenía derecho a
artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994” “subrayado fuera de texto” Así las cosas, de las normas transcritas se deduce que el accionante tenía derecho a percibir la prima de riesgo equivale al 35% de la asignación básica, como en efecto la reconoció la entidad (fls. 95, 96 a 97). No obstante, el legislador expresamente consideró que no era factor salarial, y la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.